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Dictamen de Consejo de Estado 67/2008 de 03 de abril de 2008
Relacionados:
Órgano: Consejo de Estado
Fecha: 03/04/2008
Num. Resolución: 67/2008
Cuestión
Responsabilidad patrimonial de la Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia, promovido por don ...... .Contestacion
TEXTO DEL DICTAMEN
La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de abril de 2008, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:
"Por Orden de V. E. de fecha 11 de enero de 2008, con registro de entrada el día 18 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por D. ...... .
De antecedentes resulta:
Primero.- El día 18 de diciembre de 2006, D. ...... dirigió al Ministerio de Justicia una reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
Expone que ingresó en prisión en virtud de Auto de 17 de febrero de 2005, en relación con un supuesto delito de robo con intimidación, situación en la que permaneció hasta que, por Auto de 13 de diciembre de 2005, se acordó su libertad provisional. Fue absuelto por Sentencia de 16 de diciembre de 2005 (notificada el día 19 siguiente), dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona, en la que se invoca el principio de presunción de inocencia, de forma que el reclamante, dice, ha sido absuelto "al no enervar la única prueba de cargo, consistente en la testifical (...), la presunción de inocencia". Añade que la sentencia acordó remitir testimonio de particulares al Juzgado Decano de Tarragona, por si la actuación del testigo pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio. Solicita una indemnización de 99.322,91 céntimos, de los que 36.000 euros corresponden a los 300 días de privación de libertad (a razón de 120 euros diarios), 60.000 euros se piden por daños morales, y 3.322,91 euros son los gastos de defensa y representación.
Segundo.- Se ha incorporado al expediente testimonio del auto de firmeza de la sentencia que absolvió al hoy reclamante.
Tercero.- Se ha dado trámite de audiencia al interesado, que no ha presentado escrito de alegaciones.
Cuarto.- El órgano instructor ha elevado propuesta de resolución desestimatoria, basada en que el fundamento de la absolución fue el derecho a la presunción de inocencia y no la inexistencia del hecho imputado, tal y como se recoge en la sentencia absolutoria.
Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.
Versa la consulta sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada en razón de la prisión preventiva sufrida por el reclamante, que resultó posteriormente absuelto del delito que se le había imputado. La reclamación ha de ser examinada a la luz del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el cual tienen derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se les hayan irrogado perjuicios.
Es doctrina del Consejo de Estado que el supuesto de hecho del citado artículo 294 no abarca sólo los casos en que se declara la inexistencia material del hecho imputado (inexistencia objetiva), sino también aquellos en los que existe una probada falta de participación en el mismo por parte del reclamante (inexistencia subjetiva). En cambio, no son equiparables a ellos los casos de absolución por falta o insuficiencia de prueba válida de la participación o de las circunstancias que determinan la tipificación del hecho como delito, quedando excluidos del amparo de dicho artículo 294 los casos de absolución en aplicación del derecho a la presunción de inocencia o del principio "in dubio pro reo", puesto que, en tales casos, es aquel derecho o este principio la causa determinante de la absolución, y no una acreditada inexistencia del hecho imputado.
En el caso sometido a consulta, la sentencia absolutoria del hoy reclamante expresa, al comienzo de su fundamento tercero, que la prueba practicada es "insuficiente para lograr una válida enervación de la presunción de inocencia", insistiendo a continuación en que resulta "insuficiente para conducir al dictado de una sentencia condenatoria". Después de aludir a algunas contradicciones en que incurre uno de los testigos en sus diversas declaraciones, concluye que ello es relevante para que, "tras el resultado de toda la prueba practicada, subsistan dudas acerca de la participación del acusado en los hechos objeto del presente procedimiento. Dudas que, como en toda fáctica en causa penal, debe ser resuelta en beneficio del acusado y dar pie a una absolución".
A la vista de ello y de la doctrina expuesta, entiende el Consejo de Estado que, en el presente caso, no puede concluirse que la sentencia se haya dictado por inexistencia del hecho imputado. En consecuencia, procede desestimar la reclamación, al no darse el supuesto de hecho previsto en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo demás, el hecho de que la sentencia absolutoria acordara remitir testimonio de particulares, por si la actuación procesal de uno de los testigos pudiera ser constitutiva de un delito de falso testimonio, no desvirtúa la anterior conclusión. De un lado, porque, según se recoge en la sentencia, había otro testigo que, al serle exhibida la fotografía del hoy reclamante, manifestó que "se parece bastante a uno de los individuos que le atracaron", si bien "no lo puede precisar con total seguridad"; de otra parte, porque no se sabe qué ha sucedido a raíz de aquella remisión y, en concreto, si el aludido testigo ha sido condenado y en qué términos; en fin, tampoco puede ignorarse la posibilidad del hoy reclamante de exigir responsabilidad civil derivada del delito en caso de que aquel testigo fuera efectivamente condenado por falso testimonio. En todo caso, sin constar aquella condena, la Administración no puede presumir la existencia de un falso testimonio -y menos aún sin haber oído al interesado a quien se le imputa-, lo que, evidentemente, sería contrario al derecho a la presunción de inocencia del aludido testigo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:
Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios a que se refiere la consulta."
V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.
Madrid, 3 de abril de 2008
EL SECRETARIO GENERAL,
EL PRESIDENTE,
EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.