Dictamen de Consejo de Estado 674/2020 de 03 de diciembre de 2020
Resoluciones
Dictamen de Consejo de Es...re de 2020

Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 674/2020 de 03 de diciembre de 2020

Tiempo de lectura: 77 min

Tiempo de lectura: 77 min

Relacionados:

Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 03/12/2020

Num. Resolución: 674/2020


Cuestión

Proyecto de Real Decreto por el que se regula el Estatuto de los Consumidores Electrointensivos.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2020, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E., de 10 de noviembre de 2020, en la que se hacía constar la urgencia de la consulta, el Consejo de Estado ha examinado el expediente del proyecto de Real Decreto por el que se regula el Estatuto de los Consumidores Electrointensivos.

De antecedentes resulta:

1. El proyecto de real decreto principia por un preámbulo y consta de cuarenta y ocho artículos, cinco disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales. Los artículos de que se compone el proyecto están encuadrados en cuatro títulos. Los títulos II y III se dividen a su vez en capítulos. Un anexo cierra el texto del proyecto de real decreto que se consulta.

2. El preámbulo está dividido en tres apartados, y su apartado I empieza definiendo la industria electrointensiva como aquella cuyo principal factor de producción es la electricidad. La Comisión Europea reconoce la sensibilidad que tienen las industrias electrointensivas a factores locales de precio. Por otra parte, muchos países de la Unión Europea han introducido medidas para proteger la competitividad de la industria electrointensiva, lo que se justifica aún más mientras no se logre un efectivo mercado interior de la electricidad que permita precios únicos y competitivos en todo el territorio de la Unión. Se refiere también el preámbulo en su primer apartado a la propuesta de Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC), que incluye un ambicioso objetivo en materia de energías renovables, que ejercerá a medio plazo un efecto moderador de los precios mayoristas de la electricidad, que beneficiará especialmente a las empresas electrointensivas.

Entre tanto, se hace necesario regular la figura del consumidor electrointensivo y arbitrar medidas que acerquen las condiciones de suministro eléctrico a las de otros países europeos y consigan mantener y mejorar la competitividad de las empresas industriales electrointensivas a nivel europeo e internacional. Con este fin, el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, contempla la figura del consumidor electrointensivo y da un mandato al Gobierno para que, mediante real decreto, apruebe un Estatuto de los Consumidores Electrointensivos.

El apartado II del preámbulo contiene una descripción comentada del contenido del proyecto de real decreto de que se trata. El proyecto parte de una definición del consumidor electrointensivo y establece un sistema de certificación que permitirá a los interesados acreditar que reúnen tal condición. El sistema estará a cargo de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, que realizará el seguimiento de este tipo de consumidores. El proyecto regula las obligaciones de los consumidores electrointensivos, la primera de las cuales es la de tener un consumo estable y predecible, que será objeto de control por el Operador del Sistema. Otras obligaciones se refieren a la gestión de la energía, la mejora de la eficiencia energética y el fomento de la contratación a plazo, lo que redundará en menores emisiones de gases de efecto invernadero. Se trata, por tanto, de un instrumento de política industrial con el que el Gobierno acompaña a la industria, facilitando una transición tecnológicamente innovadora y ecológica hacia un escenario neutro en emisiones de gases contaminantes y de efecto invernadero. Por último, es también obligación de los consumidores electrointensivos el mantenimiento del empleo y de la actividad industrial.

A continuación, el preámbulo describe los mecanismos ya existentes de apoyo a los consumidores electrointensivos, como es el caso de determinados beneficios fiscales en punto al Impuesto Especial sobre Electricidad y de la compensación de costes por emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, prevista en el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre. A todo ello el real decreto proyectado viene a añadir un mecanismo para compensar a los consumidores electrointensivos por los costes derivados de la financiación de apoyo a la energía procedente de fuentes renovables, previendo, además, las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones. La compensación se extiende, asimismo, a los costes imputables a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de las fuentes de cogeneración eficiente y a los costes imputables a la financiación del extracoste de los territorios no peninsulares, costes todos ellos que se repercuten en los precios del suministro de electricidad a través de los cargos.

Hasta la aprobación por el Gobierno de la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, regirá el sistema transitorio establecido por el real decreto proyectado para calcular los cargos soportados por los consumidores electrointensivos y que corresponden a la financiación de las energías renovables, la cogeneración de alta eficiencia y el extracoste no peninsular. De este modo, se asegura un cálculo objetivo, transparente y no discriminatorio de la compensación, así como la proporcionalidad entre el coste incurrido y la ayuda percibida, en armonía con la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, relativa a "Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020".

En beneficio de la efectividad y operatividad de este mecanismo de control de costes se impone la unidad de gestión de las ayudas, dado que no es posible establecer a priori un esquema de distribución territorial del gasto, con lo que el reparto del presupuesto para estas ayudas entre las comunidades autónomas resulta inviable. Sin embargo, en la comisión de evaluación de la concesión de ayudas habrá un representante de las comunidades autónomas, que han sido consultadas en el procedimiento de elaboración del real decreto que se proyecta.

Por último, el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, creó el Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (FERGEI) como un instrumento de fomento de la adquisición por parte de dichas entidades de electricidad procedente de fuentes renovables. La contratación a medio y largo plazo de tal adquisición de energía eléctrica da lugar a unos riesgos cuya cobertura será asumida por el Estado a través del FERGEI. El propio Real Decreto-ley 24/2020 atribuye a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A. (CESCE) la condición de Agente Gestor, que habrá de hacerse cargo, como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, de la cobertura del riesgo de crédito respecto del impago de los consumidores electrointensivos en el marco de contratos de adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica. El real decreto que se proyecta viene a desarrollar el citado Real Decreto-ley 24/2020, regulando la organización del FERGEI, el procedimiento para realización de los cobros y pagos derivados de la actividad de cobertura desempeñada por el Agente Gestor, la composición y funciones de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, y lo relativo a la retribución que debe corresponder al propio Agente Gestor.

El apartado III del preámbulo expone las razones que llevan a concluir que el proyecto de real decreto responde a los principios de buena regulación, necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia; y destaca los aspectos más importantes de la tramitación a la que ha estado sometido.

3. El título I ("Disposiciones generales") del proyecto de real decreto consultado consta de dos artículos. Según el artículo 1, el objeto del real decreto es la aprobación del Estatuto de los Consumidores Electrointensivos, conforme a lo establecido en el artículo 4 del el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España,

Con arreglo al artículo 2, "quedan incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto los consumidores eléctricos con un uso intensivo de la electricidad un elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo estable y predecible, que cumplan con los requisitos establecidos en el Título II y obtengan la certificación de la condición de consumidor electrointensivo de acuerdo con lo dispuesto en el mismo".

4. El título II ("Consumidores Electrointensivos") se divide en tres capítulos. En el capítulo I ("Caracterización de los Consumidores Electrointensivos") se dispone que la categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación, debiendo cada punto reunir, entre otros, los requisitos siguientes:

- Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores, un volumen de energía superior a 1 GWh y, a la vez, para esos mismos períodos, haber consumido en las horas correspondientes al período tarifario valle al menos el 50 % de la energía.

- Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) incluidos en el anexo.

- Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro superior a 1,5 kWh/€ (artículo 3).

El capítulo II ("Certificación de la condición de Consumidor Electrointensivo") comienza regulando el procedimiento para obtener tal certificación, que se desarrollará a través de medios electrónicos (artículo 4). La solicitud deberá dirigirse a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, junto con cierta documentación, entre la que deberá figurar un informe verificado por un auditor de cuentas que certifique el cálculo correcto del valor añadido bruto de cada uno de los últimos tres años. El valor añadido bruto de la instalación de la empresa correspondiente al punto de suministro deberá verificarse mediante las cuentas anuales de la empresa (artículo 5).

Una vez recibida la solicitud, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa la remitirá al Operador del Sistema, quien pedirá al distribuidor o al transportista que confirme que el solicitante reúne los requisitos para la consideración de punto de suministro; y solicitará al distribuidor la confirmación de que el solicitante está al corriente de pago de los peajes y cargos. El propio Operador del Sistema elaborará un informe en el que se hará constar, entre otros aspectos, si el solicitante dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos; y si los datos de consumo del solicitante son los requeridos por el real decreto proyectado. La verificación de los requisitos de consumo se realizará a partir de las medidas procedentes del concentrador principal de medidas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. A la vista del informe del Operador del Sistema, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa valorará la solicitud de certificación y resolverá emitiendo el certificado que otorgue la condición de consumidor electrointensivo o denegando de forma motivada la solicitud (artículo 6).

El certificado de consumidor electrointensivo será válido durante el año para el que se solicitó la certificación y hasta el 30 de abril del año siguiente, momento en el que deberá ser renovado (artículo 8). Serán motivos de pérdida de la certificación, entre otros, el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para obtenerla y el incumplimiento de las obligaciones que para los consumidores electrointensivos fija el real decreto proyectado. La revocación de la certificación se acordará de oficio por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. La pérdida de la certificación tendrá como efecto el cese en la condición de consumidor electrointensivo y en los beneficios a que se hubiera acogido el consumidor, así como la obligación de reintegrar las ayudas que hubieran sido percibidas de acuerdo con la normativa aplicable (artículo 9).

El capítulo III ("Obligaciones de los Consumidores Electrointensivos") regula, en primer lugar, las obligaciones en el ámbito del consumo. Los consumidores electrointensivos estarán obligados a tener un consumo predecible, para lo que deberán aportar al Operador del Sistema su previsión de consumo mensualmente con una precisión de su programa horario de consumo superior al 75 % de media mensual. Para cumplir este requisito el consumidor deberá disponer de equipos, sistemas y comunicaciones que deberán responder a las características que se publicarán por el Operador del Sistema en su página web. El propio Operador del Sistema realizará el seguimiento del cumplimiento de los requisitos relativos a la previsión del consumo (artículo 10).

En el ámbito de la gestión de la energía y la eficiencia energética, los consumidores electrointensivos deberán disponer, en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, de un sistema de Gestión de la Energía auditado y certificado según la norma UNE-EN ISO 50001:2018. Durante los tres años siguientes a la recepción de la ayuda, los consumidores electrointensivos deberán remitir al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, y al órgano competente de la comunidad autónoma de que se trate, el detalle de los consumos de electricidad y de los distintos tipos de combustibles, así como la producción relevante y las ratios de consumo eléctrico y térmico por unidad de producto. Asimismo, informarán de las medidas implantadas en el transcurso del año en curso, de los ahorros de energía final logrados, y el CO2 equivalente evitado. Igualmente, informarán sobre los proyectos I+D+i relacionados con la mejora de eficiencia energética implementados en dicho período (artículo 11).

En el ámbito de la contratación, y una vez entre en vigor el mecanismo de cobertura de riesgos para los contratos a plazo contenido en el título IV del real decreto proyectado, los consumidores electrointensivos deberán acreditar la contratación de al menos un 10 % de su consumo anual de electricidad mediante instrumentos a plazo de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años. Quedarán eximidas de esta obligación las PYME tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea (artículo 12).

Los consumidores electrointensivos vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones en materia de mantenimiento de la actividad productiva y de no reducción de plantilla que se establecen en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España (artículo 13).

Anualmente, los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico publicarán un informe de seguimiento y evaluación del cumplimiento por los consumidores electrointensivos de las obligaciones establecidas en este capítulo III del título II del real decreto proyectado. A la vista de esos informes, el Gobierno, mediante real decreto, podrá revisar el Estatuto de los Consumidores Electrointensivos (artículo 14).

5. El título III lleva por rúbrica "Mecanismo de compensación de los Consumidores Electrointensivos de los cargos por la financiación de la retribución específica a renovables y cogeneración de alta eficiencia y por la financiación adicional de los territorios no peninsulares". Al comienzo de su capítulo I ("Disposiciones generales") se dice que tales mecanismos de compensación tienen como finalidad compensar a los consumidores electrointensivos hasta un 85 % de los costes relativos a la financiación de las energías renovables, la cogeneración de alta eficiencia, y los extracostes de los territorios no peninsulares. Los sectores económicos a los que se destinarán estas ayudas serán los correspondientes a la industria manufacturera establecidos en el anexo 3 de la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, relativa a "Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020", exceptuados los correspondientes a la industria extractiva. Tales sectores se relacionan en el anexo al real decreto proyectado con su correspondiente CNAE. En todo caso, estas ayudas requerirán la notificación a la Comisión Europea y su aprobación (artículo 15).

En todo lo no previsto en este título III serán de aplicación, entre otras normas la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, su reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, y la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (artículo 16). Lo dispuesto en este título III será aplicable a las subvenciones que se convoquen hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive (artículo 17). El artículo 18 comienza con una enumeración de los requisitos necesarios para obtener las ayudas de referencia y añade que no podrán acogerse a ellas las empresas que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión Europea que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado común.

Las ayudas se concederán por el procedimiento de concurrencia competitiva entre todos aquellos que hayan solicitado ser beneficiarios, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Subvenciones y con observancia de los principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación y eficacia en el cumplimiento de los objetivos. El importe global máximo destinado a las subvenciones en la correspondiente convocatoria se prorrateará entre todos los beneficiarios, teniendo en cuenta la ayuda máxima correspondiente a cada uno. La ayuda máxima será hasta un 85 % de la parte correspondiente a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste de financiación de los territorios no peninsulares repercutidas en los cargos abonados por los consumidores electrointensivos (artículo 19). El artículo 20 contiene la ecuación que permite hallar el importe máximo en euros de la ayuda por punto de suministro o instalación; y el artículo 21, la ecuación que permite determinar el importe en euros de la ayuda efectivamente concedida a cada punto de suministro o instalación.

El capítulo II ("Procedimiento de gestión de las ayudas") del título III declara, en primer término, que el órgano competente para convocar, tramitar, resolver y hacer el seguimiento de las ayudas será el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, que ejercerá la mayor parte de sus competencias a través de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (artículo 22). Las ayudas se articularán a través de convocatorias anuales, que se podrán realizar separadamente para cada tipo de ayudas (fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o extracoste de los territorios no peninsulares) o bien cubriendo todas ellas en la misma convocatoria (artículo 23). Las solicitudes de ayudas se tramitarán de forma electrónica (artículo 24). El plazo de presentación de solicitudes será de treinta días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial del Estado (artículo 26). La documentación que debe acompañar a las solicitudes se regula, entre otras cuestiones, en el artículo 27.

La comisión de evaluación de las solicitudes estará presidida por la persona titular de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y en ella figurarán, entre otras personas, representantes de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, la Secretaría de Estado de Energía y la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa. Se integrará también en la comisión el representante de las comunidades autónomas al que, en el momento de la evaluación de las solicitudes, le corresponda tal representación conforme a lo establecido en los acuerdos entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas para el seguimiento de los asuntos europeos en el área del medio ambiente (artículo 28).

La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa dará traslado de las solicitudes admitidas a la comisión de evaluación, la cual evaluará y cuantificará las ayudas a los solicitantes, y elaborará un informe que remitirá al citado centro directivo, que formulará propuesta de resolución provisional debidamente motivada. La propuesta de resolución provisional, que constará de la relación de las solicitudes estimadas y cuantía de las ayudas y de la relación de solicitudes desestimadas, será publicada en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Los interesados dispondrán de un plazo de diez días para presentar alegaciones, tras de lo cual la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa formulará propuesta de resolución definitiva. Los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios tendrán diez días para comunicar su aceptación y acreditar el cumplimiento de determinadas condiciones (artículo 29).

El procedimiento terminará por resolución motivada de la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (artículo 30). Las ayudas destinadas a compensar parte de los cargos a los consumidores electrointensivos se concederán con cargo a los créditos presupuestarios de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa existentes en cada ejercicio. Las cuantías correspondientes a los Presupuestos Generales del Estado de cada uno de los años en curso se destinarán a compensar los cargos correspondientes al año anterior (artículo 32). Solo se ordenará el pago de las ayudas si su concesión hubiera sido autorizada por la Comisión Europea (artículo 33).

El beneficiario de las ayudas estará sometido a las actuaciones de comprobación que determine el órgano concedente, así como al control financiero de la Intervención General del Estado y al control fiscalizador del Tribunal de Cuentas (artículo 35). Procederá el reintegro de las ayudas percibidas, con intereses de demora, en los supuestos previstos en la Ley General de Subvenciones y cuando los beneficiarios incumplan lo previsto en el título III del real decreto proyectado o en la orden de convocatoria (artículo 36). Será de aplicación en materia sancionadora lo previsto en el título IV de la Ley General de Subvenciones (artículo 37).

6. La rúbrica del título IV es "Mecanismo de cobertura de riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos" y su objeto es desarrollar lo previsto en esa materia por el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio (artículo 38). La cobertura de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos podrá revestir la forma de seguro de crédito y de garantía. Las modalidades de seguro para estos riesgos por cuenta del Estado y sus condicionados generales serán objeto de autorización por la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo. El Agente Gestor establecerá las condiciones especiales y particulares que sean necesarias para adecuar la cobertura a las características concretas de cada operación (artículo 39).

El Agente Gestor (CESCE) actúa en nombre propio y por cuenta del Estado. De esta forma, el Estado asume la responsabilidad como asegurador o garante de las coberturas concertadas, de modo que el Agente Gestor no responde patrimonialmente de las pérdidas cubiertas por cuenta del Estado (artículo 40). El Agente Gestor quedará eximido de la obligación de indemnizar en caso de pérdidas debidas al propio asegurado o si por la misma causa el crédito se hubiera documentado incorrectamente (artículo 41). El pago de la indemnización al asegurado producirá la subrogación automática del Agente Gestor en los derechos económicos del crédito indemnizado. Con el abono de la indemnización, el Agente Gestor devendrá representante del Asegurado en la cuota no amparada por el seguro. Los convenios que en uso de dicha representación suscriba el Agente Gestor serán vinculantes para los asegurados por la totalidad de los créditos, sin perjuicio de la titularidad dominical de los asegurados sobre el porcentaje del crédito no asegurado. Una vez efectuada la indemnización, el Agente Gestor podrá optar en cualquier momento por subrogarse formalmente en la titularidad del crédito indemnizado (artículo 43).

La contabilidad de las operaciones del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (FERGEI) y la preparación de sus cuentas anuales corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, como entidad gestora del mismo, y su aprobación a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo (artículo 44). A dicha comisión, que tiene la naturaleza de órgano colegiado interministerial adscrito al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, corresponde el seguimiento de la gestión que realice el Agente Gestor en su actividad de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica por consumidores electrointensivos. La Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo se compone de doce vocales procedentes de la Secretaría de Estado de Comercio, la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, la Dirección General de Política Económica, el Consorcio de Compensación de Seguros, el Ministerio de Hacienda y la Secretaría de Estado de Energía. La comisión estará presidida por la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa (artículo 45).

Corresponde a la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo, entre otras funciones, la toma de decisiones sobre reestructuración o refinanciación de créditos asegurados, incluidas aquellas que impliquen quitas o remisiones de deuda; la aprobación de las tarifas que se apliquen a las operaciones aseguradas; la autorización de las modalidades de cobertura, bien en forma de póliza de seguro o de garantía, así como las condiciones generales de las pólizas de seguro; y la aprobación, dentro de los límites que se establezcan, del nivel de atribuciones del Agente Gestor (artículo 46). El Agente Gestor suscribirá con la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo un convenio donde se establezcan los derechos, obligaciones y tareas a desarrollar por el Agente Gestor (artículo 47). El Agente Gestor percibirá una retribución por sus servicios que se establecerá entre las partes, respetando las directrices fijadas por la Unión Europea y atendiendo a las prácticas del mercado asegurador compatibles con el mercado interior (artículo 48).

7. La disposición adicional primera regula un procedimiento de exclusión del deber de reintegrar las ayudas percibidas tras haber incumplido las obligaciones en materia de mantenimiento de la actividad productiva y de no reducción de plantilla que se establecen en el artículo 5 del Real Decreto- ley 20/2018, de 7 de diciembre. El consumidor electrointensivo de que se trate no vendrá obligado al reintegro si reinicia la actividad en los términos previstos en esta disposición adicional primera.

Con arreglo a la disposición adicional segunda, siempre que exista disponibilidad presupuestaria, se procederá a la convocatoria de ayudas destinadas a compensar los costes por emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono. La disposición adicional tercera prevé que, a los tres años de la entrada en vigor del real decreto proyectado, se efectuará una evaluación del requisito exigible a los consumidores electrointensivos de haber consumido en las horas correspondientes al período tarifario valle al menos el 50 % de la energía, revisión que podrá llevar a la reducción o eliminación de dicho requisito.

La disposición adicional cuarta establece determinadas obligaciones de los encargados de la lectura, en orden a facilitar la realización de las tareas que al Operador del Sistema se encomiendan en el real decreto proyectado.

La disposición adicional quinta fija un plazo para que el Operador del Sistema remita la propuesta de procedimiento a que se refiere el artículo 10.1 del real decreto que se proyecta.

8. La disposición transitoria primera establece una regla para el cálculo de los cargos soportados por los consumidores electrointensivos, que se aplicará hasta que el Gobierno apruebe los cargos de acuerdo con la metodología prevista en el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La disposición transitoria segunda contiene reglas intertemporales para el cumplimiento por los consumidores electrointensivos de sus obligaciones en el ámbito del consumo.

La disposición transitoria tercera se refiere a la instalación por los consumidores electrointensivos de equipos adicionales para la energía autoconsumida.

9. La disposición final primera viene a modificar el Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. Se trata, principalmente, de ordenar que el Agente Gestor dote una provisión para la gestión de los riesgos derivados de la adquisición por los consumidores electrointensivos de energía eléctrica mediante contratos a medio y largo plazo.

La disposición final segunda declara que el real decreto de referencia se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación económica y las bases del régimen minero y energético.

La disposición final tercera se refiere, entre otras cosas, a la posible introducción por el Gobierno de nuevos mecanismos de apoyo a los consumidores electrointensivos y a la revisión de los introducidos por el real decreto que se proyecta, una vez que por la Comisión Europea se modifiquen las Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía.

La disposición final cuarta habilita a la Ministra de Industria, Comercio y Turismo y a la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico a dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo del real decreto de que se trata.

Y según la disposición final quinta, el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

10. El anexo al real decreto cuyo proyecto se consulta contiene la lista de los sectores, identificados con su respectivo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE), a los que habrán de pertenecer los consumidores de energía eléctrica para optar a la categoría de consumidor electrointensivo.

11. Obra en el expediente una extensa memoria del análisis de impacto normativo (MAIN) que lleva fecha 14 de octubre de 2020.

La memoria va encabezada por un resumen ejecutivo y su primer capítulo se dedica a justificar la oportunidad de la propuesta. En lo que hace a su motivación, la memoria observa, en punto a la parte del proyecto que desarrolla el Real Decreto-ley 20/2018, que se trata de "atajar aquellas debilidades y amenazas a la competitividad del sector derivadas de los costes energéticos para la industria electrointensiva". En lo que hace al título IV del proyecto, que trae causa del Real Decreto-ley 24/2020, la memoria señala que "los mercados energéticos y, en particular el de la electricidad, están cada vez más condicionados por la necesidad de implementar acuerdos de suministro a medio y largo plazo que les doten de seguridad, previsión y estabilidad, para lo cual es necesario obtener garantías y coberturas que acompañen a los mismos y se mantengan a lo largo de su vigencia".

Al analizar las alternativas al proyecto, la memoria hace ver, respecto de algunas que se han planteado en la consulta pública, que "todas estas medidas, o bien tienen carácter impositivo, lo que requiere modificación de la legislación tributaria, o bien se trata de nuevos mecanismos de participación en la demanda que permitan la prestación de servicios de estos consumidores en el mercado, para lo que es preciso realizar reformas en el mercado, o bien se trata de otros sistemas como, por ejemplo, la modificación de peajes y cargos, medidas sectoriales que se han descartado inicialmente en este texto, sin perjuicio de que se puedan desarrollar a futuro, ya que requieren un rango legal o cambio de modelo en normas sectoriales, así como un análisis más profundo sobre su adecuación a las normas comunitarias sobre mercado interior".

Seguidamente, la memoria describe detalladamente el contenido del proyecto, intercalando glosas explicativas de ciertos preceptos. Así, al referirse al título III del proyecto, dice la memoria que "por lo que se refiere a los mecanismos de ayudas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado destinados a compensar reducciones en la financiación de apoyo para la electricidad procedente de cogeneración de alta eficiencia y del extracoste de los territorios extrapeninsulares repercutidos en los precios de la electricidad por los consumidores, destacar que se han incluido dado que existe una Decisión dictada por la Comisión Europea para Francia, la Decisión (UE) 2019/767 de la Comisión, de 31 de julio de 2018, relativa a la ayuda estatal SA.36511 (2014/C) (ex 2013/NN) ejecutada por Francia respecto al límite de la CSPE, que autoriza la compensación de los costes de la financiación para estos conceptos, aplicando los mismos criterios que los establecidos en la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, relativa a Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 para las renovables".

Al comentar el mecanismo de cobertura de riesgos regulado en el título IV del real decreto proyectado, la memoria destaca que "a la vez que con la competitividad de las industrias electrointensivas, el Gobierno de España está comprometido con la transición ecológica, para lo que es imprescindible el fomento y desarrollo de las energías renovables ofreciendo oportunidades a un número cada vez mayor de intervinientes, tanto por el lado de la oferta como de la demanda, más allá de los operadores tradicionales y con vistas a obtener unos precios de la electricidad más reducidos". De este modo, "el Gobierno desea igualmente favorecer el establecimiento de contratos de suministro de electricidad a largo plazo entre generación renovable y consumidores intensivos en consumo eléctrico con el fin de otorgar mayor seguridad y certidumbre a cada parte del contrato, lo que facilitaría a los primeros la financiación de sus proyectos en porcentajes razonables y a los segundos precios fijos en el tiempo, inferiores a los hoy vigentes en el mercado diario o en los mercados a plazo disponibles". Ello favorecería "la competitividad de ambos, así como poder acometer nuevas inversiones productivas en cada lado en condiciones de mayor certidumbre económica". Para conseguir estos objetivos, "es imperativo que los compradores concedan a los generadores garantías suficientes a lo largo de la vida del contrato, que en general gira en torno a los 10 años". Ocurre que "el mercado no proporciona hoy esa facilidad, ni desde la perspectiva de los mercados a plazo, que con liquidez adecuada no van más allá de los 2 a 3 años, ni de los bancos que precisan cubrirse de ese riesgo, sin que las compañías de seguros puedan ofrecerlo más allá de 3 o 4 años por razones de reaseguro". De este modo, el proyecto "se plantea cubrir esta carencia del mercado, pero con el debido análisis de riesgo y fijación de la prima correspondiente, aspectos en los que la Administración General del Estado, especialmente a través de entes especializados de su sector público institucional, tiene experiencia sobrada y sobre lo que existe ya experiencia europea de similar alcance". 12. Aborda a continuación la MAIN el análisis jurídico del proyecto, exponiendo, entre otras cosas, su encaje en el Derecho español y en el Derecho de la Unión Europea, para seguir con la descripción de la tramitación que ha recibido.

Con carácter previo a la elaboración del texto del proyecto, se sustanció entre los días 1 y 15 de febrero de 2019 y a través del portal web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, la consulta pública previa prevista en el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se recibieron respuestas de dieciséis empresas, la Xunta de Galicia, el Principado de Asturias, la Generalitat Valenciana, los sindicatos UGT y CCOO, y diez asociaciones empresariales: AOP (Asociación Española de Operadores de Productos Petrolíferos), OFICEMEN (Agrupación de Fabricantes de Cemento de España), AFGIM (Asociación de Fabricantes de Gases Industriales y Medicinales), UNESID (Asociación de las Empresas Productoras de Acero y de Productos de Primera Transformación de Acero de España), ASPAPEL (Asociación Española de Fabricantes de Pasta, Papel y Cartón), AEGE (Asociación de Empresas con Gran Consumo de Energía), UNICOBRE (Asociación Nacional de Industrias del Cobre), ANE (Asociación Nacional de Electroquímica), CGE (Grup de Gestors Energètics), y Alianza por la competitividad de la industria española. En la memoria se resumen las aportaciones contenidas en estas respuestas.

El 22 de febrero de 2019, el Consejo de Ministros autorizó la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación del proyecto normativo de referencia, y, entre el 18 y el 27 de marzo siguientes, tuvo lugar el plazo para formular alegaciones del trámite de información pública, que se evacuó a través de la página web del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, y en cuyo marco se recibieron cuarenta y ocho escritos de alegaciones. Solo se mencionan a continuación los procedentes de entidades que no habían participado en la consulta pública previa: la Federación de Industria de USO, el Comité de empresa de Ferroatlántica y la Confederación Intersindical Gallega; los partidos políticos Podemos, BNG y Foro Asturias; las organizaciones empresariales FADE (Federación Asturiana de Empresarios) y CEOE; las asociaciones empresariales ACOGEN (Asociación Española de Cogeneración), ASCER (Asociación Española de Fabricantes de Azulejos y Pavimentos Cerámicos), FEIQUE (Federación Empresarial de la Industria Química Española), APPA (Asociación de Empresas de Energías Renovables), AELEC (Asociación de Empresas de Energía Eléctrica), ASEME (Asociación de empresas eléctricas) y FIAB (Federación Española de Industrias de Alimentación y Bebidas); las empresas consumidoras de electricidad Grupo Ferroatlántica, Grupo CELSA, ENCE, Asturiana de Zinc, S. A. U, Alcoa, Siderúrgica Sevillana, Arcelor Mittal, FINSA, CEPSA, Sidenor Aceros Especiales, S. L., y Repsol; las empresas del sector energético Iberdrola, EDP España, S. A., Acciona, Red Eléctrica de España, ACE, AEE, Enagás, AOP, y Fortia; y el Colegio de Ingenieros de Minas del Noroeste de España.

La memoria ofrece una caracterización de este conjunto de alegaciones diciendo que "si bien, en general, la valoración del Estatuto [de los Consumidores Electrointensivos] ha sido positiva, sin embargo, en la mayoría de las alegaciones se destaca que los mecanismos previstos son escasos". De este modo, dichas alegaciones "trasladan la gran preocupación por las insuficientes medidas que se incluyen, destacando que no solucionan el problema de competitividad de los costes energéticos de la industria electrointensiva en España".

Más adelante, la memoria pasa revista tanto a las alegaciones aceptadas como a las rechazadas, explicando, en este segundo supuesto, las razones de su no aceptación. A los efectos de este dictamen, cabe destacar que la mayoría de las entidades que formulan alegaciones han propuesto eliminar la obligación de los consumidores electrointensivos de contratar al menos el 10 % de su consumo anual de electricidad de fuentes renovables y mediante instrumentos con una duración mínima de cinco años (artículo 12 del proyecto de real decreto). Argumentan los interesados que la obligación cuya supresión proponen "genera mercados cautivos e introduce asimetría en poder de negociación a favor de la oferta".

13. Da cuenta la MAIN de los informes recaídos en esta fase del procedimiento de elaboración del proyecto, que obran en el expediente y son los de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del entonces Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, la Secretaría General Técnica y la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, ambas del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. Todos ellos fueron emitidos a lo largo del mes de abril de 2019.

14. De resultas de las observaciones contenidas en los informes mencionados en el apartado anterior, se elaboró una nueva versión del proyecto de real decreto, que fue sometida a un nuevo trámite de información pública, cuyo plazo de alegaciones se extendió del 11 al 20 de febrero de 2020.

Simultáneamente, se abrió un período de consulta para las comunidades autónomas, en cuyo marco presentaron escritos la Xunta de Galicia, el Principado de Asturias, la Diputación Regional de Cantabria, la Comunidad de Madrid, la Generalitat Valenciana y la Generalitat de Cataluña.

En el segundo trámite de información pública, y siempre siguiendo la MAIN en sus líneas generales, se presentaron sesenta y dos escritos de alegaciones. Se relacionan a continuación las entidades que participaron en dicho trámite, omitiendo las ya mencionadas al dar cuenta de la consulta pública o del primer trámite de información pública. Se trata del Partido Popular del Principado de Asturias; las organizaciones empresariales Confederación de Empresarios de Santa Cruz de Tenerife, Confederación Canaria de Empresarios, y Federación Asturiana de Empresarios; las asociaciones empresariales AEA (Asociación Española del Aluminio y Tratamientos de Superficie), ASINCA (Asociación Industrial de Canarias), CONFEMETAL (Confederación Española de Organizaciones Empresariales del Metal), ACIE (Asociación de Comercializadores Independientes de Energía), y UNEF (Unión Española Fotovoltaica); las empresas consumidoras de electricidad Acerinox, Alu-Ibérica, Atlantic Copper, International Paper Madrid Mill, S. A. U. y Navarro SIC; las empresas del sector de la energía Endesa, Medina Garvey, S. A., Electra Norte Energía, S. A. U., Medina, S. A. U., Electricidad Portillo, Red Eléctrica de España como Operador del Sistema, Red Eléctrica de España como transportista, Shell Energy Europe, Limited, y Vertis Iberia, S. L.; y otras entidades como BME Clearing, Entidad de Contrapartida Central del grupo de Bolsas y Mercados Españoles, Cámara de Comercio de España, y ENAC, Entidad Nacional de Acreditación.

Destaca la memoria que, al igual que sucedía en el primer trámite de información pública, una mayoría de alegaciones sostiene que "las medidas que contempla el real decreto son insuficientes, no garantizan cancelar el diferencial de precios con los países de nuestro entorno y [están] faltas de un marco presupuestario estable". También se dice que los consumidores de mayor tamaño son los menos beneficiados.

Por otra parte, y también de modo semejante a lo alegado en el primer trámite de información pública, una mayoría propone la eliminación de la obligación de los consumidores electrointensivos en punto a la contratación a medio plazo de energía procedente de fuentes renovables. Indica la memoria que la alegación se acepta parcialmente "eximiendo de esta obligación a las PYMES, aunque no se elimina con carácter general, ya que su objetivo es fomentar el mercado de compra de electricidad a plazo en España, en línea con las medidas adoptadas en el título III del Real Decreto 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo".

Existen algunas alegaciones que solicitan que no se excluya ningún sector de los que figuran en el anexo 3 de la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, relativa a "Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014- 2020". En este sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 15 del proyecto excluye las actividades extractivas. Según la memoria, esta solicitud se rechaza, porque "los sectores a los que se aplica la norma son todos los de la industria manufacturera que figuran en el Anexo 3 de la citada Comunicación por considerar que las medidas que se establecen en el proyecto de norma son medidas fundamentalmente de política industrial".

Por último, en cuanto al procedimiento de certificación y mantenimiento de la condición de consumidor electrointensivo, en general, lo que demandan las alegaciones "es simplificar los procedimientos, sobre todo para mantener la certificación". Dice la memoria que estas alegaciones se aceptan y que "se han realizado simplificaciones en el texto".

15. El 13 de febrero de 2020, se procedió por el departamento consultante a notificar el proyecto de real decreto a la Comisión Europea, a los efectos de verificar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas que se introducen.

El 19 de febrero de 2020, remitió un oficio la Intervención Delegada del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, precisando que, en los términos del artículo 17.1 de la Ley General de Subvenciones, no habría de emitir informe hasta que por el departamento consultante no elaborase la orden ministerial de aprobación de las bases reguladoras de las ayudas de cuya concesión se trata.

Obran en el expediente sendos informes de la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y de la Abogacía General del Estado, suscritos ambos el 6 de julio de 2020.

16. A la vista de los aludidos informes y de las alegaciones formuladas en el marco del segundo trámite de información pública, se elaboró una nueva versión del proyecto de real decreto de que se trata, que lleva fecha 20 de julio de 2020.

Sobre dicha nueva versión del proyecto recayeron informes de la Dirección General de Política Energética y Minas de la Secretaría de Estado de Energía (6 de agosto de 2020); la Secretaría General Técnica y la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local, las dos del Ministerio de Política Territorial y Función Pública (11 de agosto de 2020); la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (27 de agosto de 2020); y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (2 de septiembre de 2020).

17. Una última versión del proyecto de real decreto vio la luz el 8 de septiembre de 2020 y ,el 11 de septiembre siguiente, obtuvo la aprobación previa del Secretario de Estado de Política Territorial y Función Pública, quien actuaba por delegación de la Ministra de Política Territorial y Función Pública.

Figura también en el expediente un "informe complementario o de cierre" de la Secretaría General Técnica del departamento consultante, que lleva fecha 15 de octubre de 2020.

18. Terminada así la descripción de la tramitación que ha recibido el proyecto de real decreto, la memoria del análisis de impacto normativo pasa a examinar lo relativo a la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias.

Según su disposición final segunda, y como ya se ha hecho constar, el proyecto de real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación económica y las bases del régimen minero y energético. Sostiene la memoria, con cita de la jurisprudencia constitucional pertinente, que "el ámbito de lo básico no se limita a las "bases formales", sino que, según la materia de que se trate, habrá que recurrir al concepto "material" de lo básico". De este modo, "el Tribunal Constitucional ha determinado que la realización de determinadas actuaciones de naturaleza ejecutiva se incluye [en] el ámbito de lo básico con el argumento de que son actuaciones instrumentales, esto es, que deben considerarse como instrumento para la aplicación de las normas consideradas como básicas para la planificación de las actividades económicas". La memoria proyecta este marco conceptual sobre el proyecto de real decreto del modo siguiente:

"Las funciones atribuidas a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa no sólo radican en la certificación de la condición de consumidor electrointensivo, sino que se le atribuye además a este organismo la gestión de la información proporcionada, así como la supervisión y verificación sobre dichos consumidores. En este sentido, resulta esencial que estas funciones sean atribuidas a una única autoridad administrativa como es la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, pues sólo así es posible garantizar el cumplimiento homogéneo en todo el sector de las obligaciones que se vinculan a esta categoría específica de consumidores, y, en su caso, de la retirada de tal condición por incumplimientos, pues sólo así se garantizará una distribución de los mecanismos de apoyo en condiciones de igualdad".

Así las cosas, concluye la memoria que "las anteriores consideraciones permiten afirmar que estamos ante una de las excepciones contempladas por la jurisprudencia, formando parte estas funciones de la naturaleza ejecutiva del concepto material de bases y siendo por tanto su desempeño por parte del Estado (....) ajustado al orden de distribución de competencias, ya que tiene carácter de medida instrumental para la aplicación de la norma básica".

Advierte también la MAIN que en la elaboración de la norma proyectada han participado las comunidades autónomas [la Xunta de Galicia, el Principado de Asturias, la Diputación Regional de Cantabria, la Comunidad de Madrid, la Generalitat Valenciana y la Generalitat de Cataluña], formulando observaciones que han sido adecuadamente valoradas, "observaciones en las que, en todo caso, conviene señalar, no se ha incluido el encaje del proyecto en el vigente orden competencial".

19. El análisis de impactos contenido en la memoria empieza por el impacto económico sobre los agentes directamente afectados por la norma. Estima la MAIN, partiendo de datos de consumo de 2017 facilitados por Red Eléctrica de España, que la norma proyectada resultaría aplicable a 612 consumidores electrointensivos "y representaría para su conjunto una rebaja media de 2,25 €/MWh en el precio de la electricidad". Ello "supondría un coste en el presupuesto general del Estado de 91,88 millones de euros, 47,70 millones de euros correspondientes a la compensación por la financiación de renovables, 29,69 millones de euros correspondientes a la compensación por financiación de la cogeneración de alta eficiencia y 15,48 millones de euros correspondientes a la compensación por la financiación del extracoste de los territorios extrapeninsulares".

En cuanto a la contratación bilateral a largo plazo, la memoria parte de la hipótesis de que un 80 % de los 612 consumidores electrointensivos suscriban contratos por 10 años. Teniendo en cuenta que las garantías que se suelen pedir por el vendedor al consumidor electrointensivo suelen estar en el entorno de los 5 €/MWh, "para CESCE, como entidad que cubre el riesgo de las garantías prestadas por terceros por cuenta de estos consumidores, el riesgo máximo potencial podría alcanzar 814,8 millones de euros (...) cuantía que correspondería al primer año del contrato en el caso de que lo hicieran todos y a la vez, lo cual es imposible". Aunque la potencial rebaja en el precio de la electricidad es difícil de calcular, la MAIN la cifra en el 16,11 % para el año 2021.

La memoria ofrece un cálculo muy elaborado del impacto económico para los consumidores electrointensivos de las cargas vinculadas a la obtención y mantenimiento de la certificación que acredita que pertenecen a dicha categoría. De ese cálculo se desprende que las cargas no repetitivas alcanzarán el importe de 2.115.060 euros, a pagar una sola vez; y las cargas repetitivas, un importe de 1.249.582 euros, una vez al año. En cuanto a las cargas vinculadas a la participación en la convocatoria de subvenciones correspondientes a cada uno de los tres mecanismos de compensación de que se trata, la MAIN cifra en 340.885 euros el total de cargas por convocatoria.

20. Tras invocar lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley del Gobierno y el artículo 3 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa, la memoria considera que no procede evaluar la norma que se proyecta por sus resultados.

21. Cierran la memoria del análisis de impacto normativo dos anexos. El primero de ellos es un estudio comparado cuyo título es "Mecanismos de reducción de los cargos y garantías en contratos a plazo existentes en otros países de la Unión Europea". El segundo anexo contiene una simulación del coste que representa la aplicación de los mecanismos de compensación de la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración eficiente y extracoste peninsular a los consumidores electrointensivos, cuyos cálculos se han utilizado para evaluar el impacto económico y presupuestario del proyecto de real decreto.

22. Ya el expediente en el Consejo de Estado, las entidades ASPAPEL, EDP España, S. A. U. y Endesa solicitaron audiencia, que les fue concedida, siendo evacuado el trámite sin que las interesadas presentaran alegaciones.

Y así el expediente, se emite la presente consulta.

I. Se remite en consulta el proyecto de Real Decreto por el que se regula el Estatuto de los Consumidores Electrointensivos.

El proyecto se ha tramitado de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Es indudable que en su elaboración el departamento consultante ha colaborado muy estrechamente con los sectores interesados. En efecto, y según se ha hecho constar en los antecedentes, dos versiones distintas del proyecto han sido sometidas al trámite de audiencia e información pública. Las alegaciones presentadas en ambas ocasiones se han estudiado detenidamente y si no han podido ser aceptadas, su rechazo se ha formulado de manera razonada. Por lo demás, de la memoria del análisis de impacto normativo resulta un hilo argumental que el órgano proponente sostiene con coherencia a lo largo de toda la tramitación, sin perder nunca de vista cuáles son los objetivos de la norma proyectada. Esa coherencia no ha impedido, sin embargo, la introducción de modificaciones que han ido aquilatando el contenido del proyecto hasta llegar a la versión definitiva sobre la que recae el presente dictamen.

Cabe lamentar que en la elaboración del proyecto del real decreto no haya tenido una participación más relevante la Secretaría de Estado de Energía del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. En el expediente obra un solo informe de la Dirección General de Política Energética y Minas de dicha Secretaría de Estado, que apenas contiene observaciones sobre el fondo del proyecto. Ciertamente, por sus objetivos el proyecto pertenece principalmente al ámbito de la política industrial. No obstante, hay que recordar lo que dice la memoria al referirse al mecanismo de cobertura de riesgos regulado en el título IV de la norma proyectada, y es que "a la vez que con la competitividad de las industrias electrointensivas, el Gobierno de España está comprometido con la transición ecológica, para lo que es imprescindible el fomento y desarrollo de las energías renovables". Quiere ello decir que el proyecto coadyuva también a la consecución de objetivos que son propios de la política energética. Y, en todo caso, al servicio de los objetivos de política industrial que persigue el real decreto se ponen medios muy directamente vinculados al sector eléctrico, como ocurre, señaladamente, con la regulación de la certificación de la condición de consumidor electrointensivo y de las obligaciones de dichos consumidores (capítulos II y III del título II del real decreto que se proyecta). Dada la importancia del sector eléctrico, y su alta densidad regulatoria, habría sido deseable una mayor intervención en el expediente de los órganos que lo tutelan.

Todavía en orden a la tramitación del proyecto, es justo señalar que la memoria del análisis de impacto normativo, que es larga y exhaustiva, cumple muy adecuadamente su función de hacer inteligible una norma innovadora, cargada de nociones técnicas y económicas, y que ha seguido una tramitación en la que han participado muchos actores. Se diría que la parte de la memoria relativa a dicha tramitación ha sido compuesta al estilo de un cuaderno de bitácora, es decir, que ha tenido una elaboración sucesiva en la que se han ido haciendo constar las distintas fases a medida que tenían lugar. Nada hay que objetar a esa forma de proceder, pero entonces el documento debe ser objeto de una revisión final cuidadosa para asegurarse de la armonía del conjunto y corregir eventuales errores u omisiones.

II. Las disposiciones de rango legal que autorizan al Gobierno para dictar el proyecto de real decreto están contenidas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, y en la disposición final sexta del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial.

El artículo 4 del Real Decreto-ley 24/2020 encomienda en su apartado 1 al Gobierno la aprobación mediante real decreto de "un Estatuto de Consumidores Electrointensivos que reconozca las particularidades de aquellos consumidores eléctricos con un elevado uso de la electricidad, un elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo estable y predecible". Por su parte, la disposición final sexta del Real Decreto- ley 24/2020 contiene una habilitación genérica al Gobierno para el desarrollo reglamentario del citado real decreto-ley, cuyo título III está dedicado a regular la creación, dotación y administración del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (FERGEI).

Para hacerse una idea cabal de la configuración del grupo normativo en su conjunto, ha de tenerse en cuenta que en el Real Decreto- ley 24/2020 figuran, además, cuatro habilitaciones específicas. Dos de ellas se mencionan en el proyecto de real decreto: son las contenidas en el artículo 15, apartados 3 y 8, del Real Decreto-ley 24/2020, y se refieren al convenio que la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo habrá de suscribir con el Agente Gestor del mecanismo de cobertura de riesgos (CESCE). Una tercera habilitación (artículo 13.1 del Real Decreto-ley 24/2020) dispone que mediante orden de dicho ministerio se regulará la gestión de los derechos patrimoniales del Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (FERGEI); y la última prevé la suscripción por la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa de un convenio con el Consorcio de Compensación de Seguros para determinar la cuantía autorizada para la imputación directa al presupuesto del FERGEI de los gastos en que el Consorcio incurra (artículo 14.3 del Real Decreto-ley 24/2020). III. Por su alcance y naturaleza, hay una cuestión suscitada por el artículo 17 del proyecto de real decreto que debe abordarse en estas consideraciones de carácter general. Declara tal precepto que "lo dispuesto en este título será aplicable a las subvenciones que se convoquen para este fin hasta el 31 de diciembre de 2022, inclusive". Se trata del título III del real decreto proyectado, cuya rúbrica, según ya se hizo constar en los antecedentes de este dictamen, es "Mecanismo de compensación de los Consumidores Electrointensivos de los cargos por la financiación de la retribución específica a renovables y cogeneración de alta eficiencia y por la financiación adicional de los territorios no peninsulares".

A falta de otros elementos de interpretación, hay que concluir que, de acuerdo con lo previsto en dicho artículo 17, el título III de la norma proyectada dejará de estar en vigor el 1 de enero de enero de 2023. Es cierto que tanto en materia de subvenciones como en la relativa al régimen económico del sector eléctrico no son infrecuentes las normas que prevén su propia extinción a fecha fija. Sin embargo, parece que tanto el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, como el principio de seguridad jurídica exigirían que en el preámbulo del proyecto se diera cuenta de cuál es la previsión del Gobierno sobre lo que ha de suceder una vez que el título III pierda vigencia y desaparezca toda posibilidad de convocar y conceder las ayudas de que se trata a los consumidores electrointensivos.

En efecto, hay que tener presente que ni el artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2018, que ordena la aprobación por vía reglamentaria del estatuto de los consumidores electrointensivos, ni el artículo 5 de la misma disposición legal, que establece los principios generales de las obligaciones de los beneficiarios de las ayudas a la industria electrointensiva, prevén un límite temporal al régimen de ayudas que introducen. Según se decía, el Gobierno debe estar en condiciones de garantizar que el mandato del Real Decreto- ley 20/2018 se sigue cumpliendo a partir del 1 de enero de 2023, y debería haber alguna aclaración al respecto tanto en el preámbulo del real decreto proyectado como en la memoria que lo acompaña.

IV. La disposición final segunda de la norma consultada declara que el real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación económica y las bases del régimen minero y energético.

Por otra parte, la memoria se ocupa con detenimiento y acierto de analizar la conformidad del proyecto con la distribución constitucional de competencias. Dicho análisis coincide en gran medida con el desarrollado en el reciente dictamen n.º 576/2020 de este Consejo de Estado, recaído el 22 de octubre de 2020, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regula el régimen económico de energías renovables para instalaciones de producción de energía eléctrica.

Aquel proyecto se situaba al amparo de los mismos títulos competenciales que el que hoy se despacha, títulos cuya cita resulta pertinente de conformidad con la jurisprudencia constitucional, por decirlo con palabras del dictamen n.º 576/2020. Traía a colación aquel dictamen, en lo que hace al título contenido en la regla 13.ª del artículo 149.1 de la Constitución, la STC 18/2011, que en su FJ 6 recordaba la doctrina conforme a la cual "dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobertura "las normas estatales que fijan las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector" (STC 95/1986, FJ 4 y, en los mismos términos, STC 188/1989, FJ 4, con cita de las SSTC 152/1988 y 75/1989)". Por ello, dentro de dicha competencia estatal se incluyen "no sólo las genéricas competencias relativas a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sino también las más específicas de ordenación del sector energético, referentes a las bases del régimen del mismo".

La competencia básica estatal del artículo 149.1.13.ª de la Constitución se refuerza cuando recae sobre el sector eléctrico, pues encuentra un apoyo adicional en la regla 25.ª del mismo precepto, y además ha de ejercerse teniendo presente el carácter unitario del sistema eléctrico, que impide que los aspectos de su régimen económico sean regulados de forma diversa en las distintas partes del territorio. Acudiendo de nuevo a la STC 18/2011: "De este modo, la regulación de un régimen económico único para todo el territorio nacional en la materia que nos ocupa tiene naturaleza básica, al ser necesaria esa regulación uniforme para calcular la retribución de los distintos operadores que realizan las diferentes actividades destinadas al suministro eléctrico y para repercutir los costes sobre los consumidores".

Ciertamente, el proyecto que se consulta no está planteado desde el punto de vista de los "operadores que realizan las diferentes actividades destinadas al suministro eléctrico", sino desde la perspectiva de los grandes consumidores de energía eléctrica. Sin embargo, sus efectos sobre el conjunto del régimen económico del sistema eléctrico son igualmente importantes, sobre todo si se tiene en cuenta que, como más arriba se dijo, el proyecto coadyuva de manera relevante al fomento de las energías renovables.

Una cuestión adicional debe examinarse, que suscitaba en el proyecto examinado en el dictamen n.º 576/2020 y aparece también en el que ahora se despacha. En ambos casos la regulación proyectada "incluye la atribución de competencias ejecutivas al Estado, lo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional debe tener carácter excepcional, en particular cuando los títulos invocados se refieren a competencias básicas".

En el caso del dictamen n.º 576/2020, aquel proyecto de real decreto contenía "la previsión de la inscripción en un registro electrónico estatal del régimen económico de energías renovables en estado de preasignación o explotación", estando clara "la vinculación del registro con el régimen económico de que se trata, en la medida en que la función de la inscripción en dicho registro consiste, precisamente, en el reconocimiento de los derechos económicos correspondientes a cada uno de ambos estados de preasignación y explotación".

La situación en el presente caso se describe en la memoria con palabras que ya fueron transcritas en los antecedentes: "Las funciones atribuidas a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa no sólo radican en la certificación de la condición de consumidor electrointensivo, sino que se le atribuye además a este organismo la gestión de la información proporcionada, así como la supervisión y verificación sobre dichos consumidores".

Pues bien, tanto la memoria como el dictamen n.º 576/2020 recuerdan que, según la jurisprudencia constitucional, la realización de determinadas actuaciones de naturaleza ejecutiva se incluye en el ámbito de lo básico. En este sentido, la STC 32/2016 se expresa en los términos siguientes en su FJ 10:

"Comenzando por este último aspecto, la atribución al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la competencia ejecutiva de resolución de las controversias su examen ha de partir de la doctrina del Tribunal respecto a la asunción por el Estado de facultades ejecutivas en materias en las que ostenta competencias básicas. La STC 102/2013, de 23 de abril, FJ 6, y doctrina allí citada, ha señalado que la consideración como materialmente básicas de funciones ejecutivas ha sido admitida por este Tribunal "cuando las competencias de ejecución están estrechamente vinculadas al mantenimiento y efectividad de las normas de carácter básico". En concreto, por lo que se refiere al sector eléctrico, hemos apreciado ese carácter materialmente básico de ciertas medidas de ejecución que tenían por finalidad la garantía del suministro eléctrico (así, STC 18/2011, FJ 6) o la determinación de su régimen económico [STC 148/2011, FJ 6, con remisión a la STC 18/2011, FJ 21 a)], básico por su incidencia en el correcto funcionamiento del entero sistema eléctrico (artículo 149.1.25 CE) y, con ello, en el régimen económico de este importante sector para la economía nacional (art. 149.1.13 CE)".

Se puede concluir, citando una última vez el dictamen n.º 576/2020, que "los títulos competenciales invocados son los pertinentes para regular las materias que son objeto del real decreto"; y que "dichos títulos competenciales habilitan también para recoger aquellas competencias ejecutivas que resultan necesarias e imprescindibles para la determinación del régimen económico único del sistema eléctrico", con lo que "la norma proyectada resulta conforme con la distribución constitucional de competencias".

V. El artículo 15 del proyecto de real decreto, que encabeza el título III ("Mecanismo de compensación de los Consumidores Electrointensivos de los cargos por la financiación de la retribución específica a renovables y cogeneración de alta eficiencia y por la financiación adicional de los territorios no peninsulares"), dispone en su apartado 2 que "en todo caso, estas ayudas requerirán la notificación a la Comisión Europea y su aprobación". Según se reflejó en los antecedentes de este dictamen, el 13 de febrero de 2020 el Ministerio de Industria, Turismo y Comerció notificó el proyecto de real decreto a la Comisión Europea, a los efectos de verificar la compatibilidad con el mercado interior de las ayudas que se introducen.

De especial relevancia en la materia de que se trata, y también mencionada en los antecedentes, es la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01 relativa a "Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014- 2020". El limitado ámbito temporal de estas directrices justifica la previsión contenida en la disposición final tercera del proyecto de real decreto, que en su apartado 3 encomienda al Gobierno la revisión de los mecanismos de apoyo a los consumidores electrointensivos de que se trata una vez que por la Comisión Europea se modifiquen las aludidas directrices.

En su preámbulo, las Directrices de 2014 comienzan invocando el principio general de prohibición de las ayudas de Estado que se enuncia en el artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, para observar a continuación que "en determinados casos, las ayudas estatales pueden ser compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 107, apartados 2 y 3, del Tratado". En particular, "sobre la base del artículo 107, apartado 3, letra c), del Tratado, la Comisión podrá considerar compatibles las ayudas estatales destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas en la Unión Europea, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común". Menciona el preámbulo la Estrategia Europea 2020, de 3 de marzo de 2010, que, entre otros objetivos, fijó el de incrementar hasta el 20 % el porcentaje de las fuentes de energía renovables en el consumo final de energía de la Unión; y la Comunicación de la Comisión de 22 de enero de 2014, bajo el título de "Un marco estratégico en materia de clima y energía para el período 2020-2030", uno de cuyos pilares es un objetivo vinculante a la escala de la UE de al menos un 27 % de fuentes de energía renovable.

Partiendo de estos fundamentos, las Directrices de 2014 dicen lo siguiente en su apartado (182):

"En principio, en la medida en que los gastos para financiar el apoyo a las energías renovables son repercutidos en los consumidores de energía, deberían recuperarse sin discriminar entre dichos consumidores. Sin embargo, algunas reducciones concretas de estos costes pueden ser necesarias para garantizar una base de financiación suficiente para la ayuda a la energía procedente de fuentes renovables y, por tanto, contribuir a alcanzar los objetivos en materia de energía renovables establecidos a escala de la UE. Por una parte, con el fin de evitar que las empresas especialmente afectadas por los costes de financiar el apoyo a la energía renovable se vean una situación de desventaja competitiva significativa, los Estados miembros podrían conceder una indemnización parcial por estos costes adicionales. Sin esta compensación, la financiación del apoyo a las energías renovables podría ser insostenible y la aceptación pública del establecimiento de medidas ambiciosas de apoyo a las energías renovables podría verse limitada".

Más adelante, en el apartado (185), la Comisión añade que "conviene limitar las ayudas a los sectores cuya posición competitiva se encuentre amenazada por los costes derivados de la financiación del apoyo a la energía procedente de fuentes renovables en razón de la intensidad de su uso de electricidad y su exposición al comercio internacional". Por ello, "la ayuda sólo podrá concederse si la empresa pertenece a los sectores que figuran en el anexo 3". Por lo demás, "la Comisión considerará que la ayuda es proporcionada si sus beneficiarios pagan por lo menos el 15 % de los costes adicionales sin reducción".

Sin embargo, las ayudas reguladas en el título III del proyecto de real decreto no traen causa solo de la financiación de la retribución específica de las energías renovables, sino también de la que es propia de la cogeneración de alta eficiencia y de los costes adicionales de los territorios extrapeninsulares. Su inclusión se justifica en la memoria en términos que ya constan en los antecedentes de este dictamen y que se reproducen aquí por mayor facilidad: "Por lo que se refiere a los mecanismos de ayudas con cargo al presupuesto general del Estado destinados a compensar reducciones en la financiación de apoyo para la electricidad procedente de cogeneración de alta eficiencia y del extracoste de los territorios extrapeninsulares repercutidos en los precios de la electricidad por los consumidores, destacar que se han incluido dado que existe una Decisión dictada por la Comisión Europea para Francia, la Decisión (UE) 2019/767 de la Comisión, de 31 de julio de 2018, relativa a la ayuda estatal SA.36511 (2014/C) (ex 2013/NN) ejecutada por Francia respecto al límite de la CSPE que autoriza la compensación de los costes de la financiación para estos conceptos, aplicando los mismos criterios que los establecidos en la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, relativa a Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020 para las renovables".

Según el apartado (10) de la citada Decisión (UE) 2019/767, la CSPE ("contribution au service public de l"électricité") se destina a compensar los costes adicionales de las tarifas eléctricas soportados por los proveedores de electricidad tradicionales, y derivados, en lo que aquí interesa, de tres tipos de políticas: la obligación de compra por los proveedores de electricidad tradicionales de la electricidad producida por determinados tipos de instalaciones a partir de fuentes de energía renovables; la financiación de la cogeneración de alta eficiencia; y a la compensación a los productores de electricidad en zonas no interconectadas (Córcega o los departamentos de ultramar).

En el apartado (286) de la Decisión (UE) 2019/767, "la Comisión constata que el fomento de la cogeneración de alta eficiencia se reconoce como un objetivo de interés común, dado que contribuye a la eficiencia de la producción de energía eléctrica y reduce las emisiones de carbono, pero estas externalidades positivas no se reflejan plenamente en los precios, de manera que la cogeneración de alta eficiencia no se desarrolla espontáneamente sin apoyo adicional...".

Y en el apartado (287) de la misma Decisión, "la Comisión observa (...) que la financiación de medidas destinadas a limitar los costes de la energía en las regiones alejadas responde efectivamente a un objetivo de interés común". Dicha financiación "se justifica con el imperativo de la cohesión territorial que estipula el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea", imperativo que encuentra un eco en el artículo 174 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que, entre otras cosas, propone el objetivo de "reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas". Concluye la Comisión en el apartado (290) de la aludida decisión que la CSPE persigue un objetivo de interés común para la financiación de lo que llama "perecuación tarifaria".

Como último dato de contexto relevante, puede citarse la reciente Decisión de la Comisión C (2020) 3401, de 28 de mayo de 2020, relativa a la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, que concluye en su apartado (211) que la compensación por los extracostes del suministro eléctrico en los territorios no peninsulares españoles, regulada en el Real Decreto 738/2015, es compatible con el mercado interior al amparo del artículo 106.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

De todo lo anterior se deduce que el régimen de ayudas contenido en el título III del proyecto de real decreto está en armonía con los principios formulados en la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01 relativa a "Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020"; y está en línea con el precedente que supone la Decisión (UE) 2019/767 de la Comisión de 31 de julio de 2018.

VI. El Consejo de Estado valora favorablemente el contenido del proyecto de real decreto remitido en consulta. En primer lugar, parece sin duda un acierto haber concentrado en un solo instrumento reglamentario las normas de desarrollo de lo que en punto a los consumidores electrointensivos se contenía en dos reales decretos-leyes, el Real Decreto- ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, y el Real Decreto- ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial. De este modo se facilita la aplicación de la normativa en la materia y se da más fuerza a la expresión "Estatuto de los Consumidores Electrointensivos" que aparece en el Real Decreto-ley 20/2018.

Por lo demás, el real decreto proyectado puede encuadrarse en la actividad administrativa de fomento, o de promoción industrial, como prefiere llamarla la vigente Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Se trata de una actividad de larga tradición en la Administración estatal española, pero cabe destacar que, en su versión contemporánea, la promoción industrial aparece indisolublemente unida a otras políticas públicas, como es el caso de la política medioambiental y de la política de la competencia económica. Según ya se ha destacado en estas consideraciones generales, el sistema de ayudas y el mecanismo de cobertura de riesgos que se introducen por el proyecto no son solo instrumentos de fomento del sector industrial de los consumidores electrointensivos, sino que, a la vez, coadyuvan eficazmente a promover el desarrollo de las energías renovables, y todo ello dentro del respeto de las normas de la Unión Europea relativas a la competencia económica.

VII. Se formulan a continuación las siguientes observaciones de carácter particular al articulado del proyecto:

Artículo 1

Este precepto define el objeto del real decreto proyectado, por lo que no debería limitarse a invocar el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, sino que debería contener también una referencia al Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, que contiene la habilitación que constituye el fundamento legal del título IV del real decreto.

Artículo 3.2 c)

Puesto que aparecen aquí por primera vez en el articulado del proyecto, las siglas CNAE deberían aparecer con su desarrollo: Clasificación Nacional de Actividades Económicas.

Capítulo II del título II

Hay una cuestión de armonía terminológica en este capítulo que debe resolverse. La rúbrica del capítulo es "Certificación de la condición de Consumidor Electrointensivo". Sucede que el documento que acredita esa condición se denomina en unas ocasiones "certificación" (rúbrica de los artículos 7 y 9, artículo 9.4) y en otras "certificado" (rúbrica del artículo 8, artículo 9.1). En algún precepto se utilizan los dos términos a la vez (artículo 8.1, artículo 9.4). Parece claro que solo debería utilizarse un término que, a juicio de este Consejo, debería ser el de "certificación".

Artículo 6

Los números árabes que designan a los subapartados en que se divide la letra b) del artículo 6.2 deberían pasar a ser números romanos en minúscula (i, ii, iii) para evitar una confusión con los números arábigos que designan a los apartados del propio artículo.

En el artículo 6.2.b) 3.a) la remisión no debe ser al artículo 9.2 del real decreto, sino a su artículo 10.2.

En el último párrafo del artículo 6.2.b) 3 las remisiones no deben ser a "los apartados 1 a) 1 y 1 a) 2 anteriores", sino a "los apartados 2 b) 1 y 2 b) 2 anteriores".

Artículo 8

El segundo párrafo del apartado 2 de este artículo 8 habla del "certificado" del Operador del Sistema. En realidad, no se trata de un certificado, sino de un informe, como resulta del artículo 6.2 b) 3 del real decreto proyectado.

Artículo 9

Al comienzo de su apartado 2, se sugiere que se diga: "La pérdida de la certificación será declarada de oficio...".

Su apartado 4 comienza diciendo: "La pérdida de la certificación supondrá la anulación del certificado...". La expresión es poco afortunada, porque sugiere que hay dos conceptos distintos, cuando de la lectura del capítulo II del título II se desprende que hay un solo concepto con dos denominaciones. Se propone la supresión de la frase "supondrá la anulación del certificado y".

Artículo 11

En su apartado 1 no se entiende bien la frase "y, una vez transcurrido dicho plazo, desde su certificación". Se diría que falta algo.

Artículo 15.2

Al final de su segundo párrafo sería preferible decir "...con su correspondiente código CNAE".

Artículo 16

En este precepto, que se dedica a establecer la normativa supletoria del real decreto que se proyecta, no deberían figurar la Ley 39/2015 y la Ley 40/2015, que son leyes de general aplicación y no tienen naturaleza propiamente supletoria. Artículo 17

Además de la observación de carácter general que recayó sobre este artículo, cabe observar que sobra el término "inclusive" que figura en su última línea, pues el día final de un plazo está incluido en el plazo.

Artículo 18.1

Este precepto contiene una enumeración de los requisitos necesarios para obtener las ayudas de referencia. Entre ellos figura el de "estar en posesión del certificado de consumidor electrointensivo". En realidad, el artículo 18.1 se limita a enumerar de manera incompleta los requisitos necesarios para obtener ese certificado y luego añade el de estar en posesión del certificado. Cabe preguntarse, entonces, cuál es la razón de ser de este precepto. Parece que sería mejor decir, simplemente, que podrán acogerse a las ayudas las entidades que estén en posesión de un certificado de consumidor electrointensivo. En todo caso, y según más arriba se dijo, convendría hablar de "certificación" mejor que de certificado.

Artículo 19.2

La remisión que se hace en este precepto al artículo 21 del real decreto proyectado debe serlo a su artículo 20.

Por lo demás, no se entiende bien por qué la última oración de este artículo 19.2 dice de manera resumida lo que de forma más amplia se expresa en el artículo 20 objeto de remisión.

Artículo 29

En su apartado 3 no parece necesaria la remisión que se hace al artículo 28, dado que es el inmediatamente anterior.

En el apartado 6 se enumeran determinados requisitos cuyo cumplimiento debe acreditarse por los interesados que hayan sido incluidos como beneficiarios de las ayudas de que se trata en la propuesta de resolución definitiva. Ahora bien, en virtud de lo previsto en el artículo 27.2 del proyecto, los interesados ya tuvieron que acreditar en una fase anterior del procedimiento el cumplimiento de cuatro requisitos de los cinco que se enumeran en el artículo 29.6, a saber los designados con las letras a), b), c) y d). Ciertamente, con arreglo al segundo párrafo del artículo 29.3, "si el cumplimiento de estas condiciones ya le constara al órgano instructor, no habría que acreditarlas de nuevo". Pero si, por hipótesis reglamentaria, al órgano instructor le debe constar ya el cumplimiento de esas condiciones, no se ve razón alguna para enumerarlas de nuevo en este artículo 29.6.

Artículo 38

En su informe de 6 de julio de 2020, la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio propuso una redacción más extensa para este precepto, que entonces era el artículo 37.2 y que se reproduce en la página 80 de la memoria. Tal propuesta fue rechazada, y sin embargo tiene la virtud de resumir de manera clara y completa el contenido del título IV del proyecto de real decreto. Sin duda, tal redacción supone incorporar elementos que están regulados en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, pero de ello puede advertirse al lector mediante la cita de dicho real decreto-ley, como se hace al final de la versión que se ha sometido a este Consejo de Estado.

En todo caso, entiende este Consejo que el artículo 38 del proyecto debería decir expresamente que la función de Agente Gestor se desempeña por la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A. (CESCE).

Artículo 40

Dice este artículo que "el Agente Gestor actúa en nombre propio y por cuenta del Estado español. De esta forma, el Estado asume la responsabilidad como asegurador o garante de las coberturas concertadas por cuenta del mismo, de forma que el Agente Gestor no responde patrimonialmente de las pérdidas cubiertas por cuenta del Estado".

La frase "el Estado asume la responsabilidad como asegurador o garante" no es afortunada porque sugiere un concepto contrario al que resulta del artículo 15.1 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, cuyo tenor es el siguiente:

"Se atribuye a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, S. A., Compañía de Seguros y Reaseguros, SME, (CESCE), la condición de Agente Gestor designado con carácter exclusivo, para que gestione como asegurador o garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura de los riesgos que sean asumidos por este, sobre cualquiera de los riesgos de insolvencia de hecho o de derecho en el marco de los contratos que suscriben los consumidores electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de electricidad".

De este modo, el artículo 40 de la norma proyectada debe redactarse de nuevo, de modo que no pueda entenderse que el Estado asume la posición de asegurador, que corresponde a CESCE. Por lo demás, la descripción de la responsabilidad del Estado, que es el objeto del artículo 40 del proyecto, podría hacerse acudiendo a una fórmula semejante a la del artículo 12.4 del propio Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, que dice así: "El Estado, a través de FERGEI, asumirá los resultados de la cobertura de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica a medio y largo plazo de consumidores electrointensivos...". El origen de la norma se advertiría mediante la correspondiente cita.

Por último, se sugiere que se suprima el adjetivo "español" después del término "Estado" y que en la tercera línea, para evitar una repetición, se diga "de modo" en vez de "de forma".

Artículo 41

Se propone que el segundo párrafo de este artículo empiece así: "En su condición de asegurador, el Agente Gestor quedará eximido...". Por otra parte, debería revisarse la redacción de este segundo párrafo, que, en su versión actual, resulta confuso y repetitivo.

Artículo 43

En sus apartados 6 y 7, y para evitar toda posible ambigüedad, sería mejor hablar de "Agente Gestor" y no de "Asegurador".

Artículo 45.1

Se diría que la segunda oración de este apartado debe suprimirse, en cuanto que contiene remisiones innecesarias al real decreto proyectado, al real decreto-ley de cobertura y a las normas de Derecho administrativo de general aplicación.

Artículo 48

En la segunda oración del primer párrafo se podría decir "dicha retribución se estipulará...", para evitar una repetición.

Disposición adicional tercera

Se recomienda la siguiente adición en la primera línea de su primer párrafo: "Transcurridos tres años desde la entrada en vigor del presente real decreto...".

La redacción de la segunda oración de dicho primer párrafo contiene una repetición y una laguna, y debería revisarse, quizá siguiendo estas líneas: "En función de los resultados obtenidos sobre su aplicación en los diferentes sectores el Gobierno podrá modificar el presente real decreto, eliminando o reduciendo dicho requisito".

Disposición adicional cuarta

Se sugiere la siguiente redacción alternativa:

"En orden a facilitar la elaboración del informe del Operador del Sistema previsto en el artículo 6.2.b) 3, la verificación de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 y 3, y el seguimiento de los requisitos y obligaciones de consumo establecidos en este real decreto:...".

Nótese, en todo caso, que la remisión que se ha subrayado está equivocada en la versión del proyecto sobre la que recae este dictamen y ha de corregirse.

Disposición adicional quinta

Podría considerarse la posibilidad de suprimir esta disposición adicional y llevar su contenido a un segundo párrafo del artículo 10.1.

Disposición transitoria segunda

En la segunda oración de su apartado 2, donde dice "la certificación" debe decir "el informe".

Disposición final tercera

Debe revisarse la redacción de su apartado 1, de manera que quede claro que esos "nuevos mecanismos de apoyo para los consumidores electrointensivos" de cuya posible introducción por real decreto se trata, han de tener un fundamento legal, sea en el Real Decreto-ley 20/2018, sea en el Real Decreto-ley 24/2020. Si se está pensando en otro tipo de fundamento legal, convendría que el precepto en cuestión lo precisara.

En su apartado 3 debería decirse "las Directrices de la Comisión de la Unión Europea".

VIII. Se hacen constar a continuación algunas observaciones a la memoria del análisis de impacto normativo:

Según más arriba se anticipó, la memoria debe ser objeto de una revisión, que ha de comenzar por su título, que no es exactamente el mismo del proyecto de real decreto remitido en consulta, y seguir por su índice, donde algunos capítulos no están numerados y la numeración no es siempre correlativa.

En las listas de entidades participantes en el segundo trámite de audiencia (página 59 y siguientes) hay varias omisiones (por ejemplo, la de comunidades autónomas participantes no está completa), algunos nombres de entidades están mal transcritos, y varias entidades aparecen en listas que no les corresponden según la clasificación establecida por la memoria.

En la página 93 debe añadirse una mención del "informe complementario o de cierre" emitido por la Secretaría General Técnica del departamento consultante, el 15 de octubre de 2020.

Según se reflejó en los antecedentes de este dictamen, tras invocar lo establecido en el artículo 28.2 de la Ley del Gobierno y el artículo 3 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa, la memoria (páginas 114 y 115) considera que no procede evaluar la norma que se proyecta por sus resultados. Pues bien, esta consideración es directamente contraria a lo previsto en la disposición adicional segunda del Real Decreto- ley 20/2018, de 7 de diciembre, que se transcribe a continuación:

"Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en colaboración, en su caso, con los Departamentos ministeriales competentes, llevará a cabo una evaluación de las medidas establecidas en el mismo. A estos efectos, la evaluación contendrá, al menos, los criterios establecidos en el artículo 3.2 del Real Decreto 286/2017, de 24 de marzo, por el que se regulan el Plan Anual Normativo y el Informe Anual de Evaluación Normativa de la Administración General del Estado y se crea la Junta de Planificación y Evaluación Normativa".

De este modo, la evaluación posterior de los resultados del real decreto proyectado, al menos en cuanto es desarrollo del Real Decreto- ley 20/2018, de 7 de diciembre, habrá de hacerse por expreso mandato legal, y la memoria debe corregirse en este punto. Tal evaluación habrá de extenderse, como mínimo, a las medidas reguladas en los títulos I, II y III del proyecto. Esta observación tiene carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio .

Y en virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada en el cuerpo de este dictamen, y consideradas las demás, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se regula el Estatuto de los Consumidores Electrointensivos".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 3 de diciembre de 2020

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.

Otra observación esencial formulada a una memoria del análisis de impacto normativo puede verse en el dictamen del Consejo de Estado nº 57/2019, de 7 de febrero.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Derecho medioambiental. Paso a paso
Disponible

Derecho medioambiental. Paso a paso

V.V.A.A

12.70€

12.06€

+ Información

Plan General Contable aplicado a las PYMES
Disponible

Plan General Contable aplicado a las PYMES

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información