Dictamen de Consejo de Estado 737/2013 de 17 de octubre de 2013
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Última revisión
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Dictamen de Consejo de Estado 737/2013 de 17 de octubre de 2013

Tiempo de lectura: 23 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/10/2013

Num. Resolución: 737/2013


Cuestión

Reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por las entidades ...... y ...... , en la que solicita una indemnización superior a 50.000 euros.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de octubre de 2013, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de Orden comunicada de V. E. de fecha 3 de julio de 2013 (con registro de entrada el siguiente día 5), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por las entidades ...... (en la orden identificada erróneamente como ...... ) y ...... .

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Con fecha 21 de agosto de 2012 ...... , en nombre y representación de las entidades ...... y ...... , formuló, al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sendas reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración (cuya acumulación se acordó el 3 de septiembre siguiente) en las que solicitaban ser indemnizadas, respectivamente, con las cantidades de:

- 1.163.326,96 euros: importe de honorarios profesionales por actuaciones en el ámbito administrativo. Adjunta factura de honorarios profesionales por 1.372.725,81, IVA incluido (por tanto, sin IVA, el importe de los honorarios coincide con la cantidad reclamada).

- 423.096,37 euros: importe de honorarios profesionales por actuaciones en el ámbito administrativo y del coste de obtención de financiación adicional. Adjunta factura de honorarios profesionales por importe de 462.974,50 euros, IVA incluido (el IVA asciende a 70.623,23 euros) y diversas facturas (honorarios de Notario y de Registradores de la Propiedad, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), cuyo total asciende a 15.372,55 euros. Si a esta última cantidad se suman los honorarios sin IVA -392.351,27 euros-, el importe final asciende a 407.723,82 euros (siendo superior la cantidad reclamada).

SEGUNDO. Del expediente remitido resultan acreditados los siguientes hechos:

1º) Con fecha 8 de octubre de 2010 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la AEAT de Vigo confirmó sendas actas de disconformidad correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006, junto con los expedientes sancionadores de ellas derivados:

- En el caso de ...... , entidad destinada a la gestión de patrimonios, la deuda tributaria ascendía a 8.053.659,43 euros y la sanción a 4.403.885,95 euros.

- En el caso de ...... , sociedad cuya actividad principal es la ejecución de obras, la deuda tributaria ascendía a 2.699.661,58 euros y la sanción a 1.182.098,81 euros.

En ambos casos, las actas describen unos complejos entramados societarios y los importes liquidados traen causa de los incrementos de base imponible determinados por la AEAT como consecuencia de la cesión gratuita de derechos de suscripción preferente, de la tributación del pago de dividendos, de la realización de negocios simulados en la prestación de determinados servicios y de la inclusión como tales de partidas que no eran fiscalmente deducibles.

El día 14 del mismo mes les fue notificada la obligación de pago resultante de las liquidaciones practicadas.

2º) El 12 de noviembre de 2010 las sociedades presentaron sendas reclamaciones económico-administrativas, solicitando la suspensión de la ejecución de las liquidaciones impugnadas con base en el artículo 16.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, en el artículo 135 de la Ley General Tributaria, con efectos desde la fecha de presentación de las reclamaciones.

3º) El día 22 de noviembre de 2010 finalizó el pago en periodo voluntario, por lo que el 15 de diciembre siguiente la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación dictó sendas providencias de apremio, en las que se liquidaban los recargos del periodo ejecutivo (9.664.391,32 euros en el caso de ...... ) y 3.239.593,90 euros en el caso de ...... .

En el primer caso tuvo lugar la notificación por comparecencia (BOE de fecha 21 de febrero de 2011) y la otra providencia de apremio se notificó por el servicio de correos el 29 de diciembre de 2010.

4º) Con fecha 30 de diciembre de 2010 ...... , en nombre y representación de ...... , presentó recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada por el impago de la liquidación tributaria, pues resultaba improcedente al encontrarse la liquidación suspendida ante la reserva al derecho de tasación pericial contradictoria (artículo 135 de la Ley General Tributaria) efectuada en la interposición de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia.

5º) Con fecha 17 de febrero de 2011 y a solicitud de la Dependencia Regional de Recaudación, el Inspector Regional Adjunto de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia emitió informe en el que concluía, salvo mejor criterio, que el régimen de suspensión automática no afectaba a las liquidaciones practicadas.

Por lo que se refiere al artículo 135 de la Ley General Tributaria, se considera que no es aplicable en relación con el Impuesto sobre Sociedades. Y en cuanto a la posible aplicación del artículo 16.4 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (complementado con el artículo 16.4 de su Reglamento), se considera que se trata de una operación lucrativa (en concreto, la renuncia al derecho de suscripción preferente) cuya valoración de mercado se hace de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la citada Ley y sus métodos estimativos o valorativos y no se aprecia la existencia de una operación vinculada, ya que la renuncia es realizada por dos entidades, una vinculada y otra no.

6º) El 21 de marzo de 2011 el Jefe del Equipo Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia dictó diligencia de embargo de cuentas y depósitos bancarios que fueran titularidad de ...... , trabando un total de 539.729,87 euros en tres cuentas abiertas en el Banco Popular.

En el caso de ...... se trabaron saldos por un total de 571.658,61 euros en Caixa Galicia. Notificado a la sociedad interesada el resultado del embargo, fue impugnado por dicha sociedad con fundamento en la supuesta suspensión de la ejecución de la deuda. El 8 de abril de 2011 fue notificada la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

7º) Con fecha 5 de abril de 2011 el Servicio Jurídico Regional de Galicia emitió informe, previa solicitud de la Dependencia Regional de Recaudación.

En dicho informe se concluye, salvo mejor criterio, que la suspensión como causa impeditiva del procedimiento de apremio, no ha concurrido pues: 1) no se ha podido producir a instancia del interesado, ya que no consta la preceptiva aportación de garantías; 2) no ha sido declarada por la Administración; 3) no ha tenido lugar la suspensión automática del artículo 16.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, pues no se está ante un supuesto de impugnación de la determinación del valor de una operación vinculada, sino ante un supuesto de fijación del valor de una transmisión lucrativa en consideración a los métodos estimativos de las operaciones vinculadas; y 4) no ha podido producirse por la solicitud de tasación pericial contradictoria pues la ley aplicada no prevé dicha posibilidad.

8º) Con fecha 1 de abril de 2011 las entidades presentan ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia sendos escritos por los que interponen incidente de ejecución sobre la suspensión automática de la liquidación impugnada.

Por resolución de 20 de abril de 2011 el Tribunal "acuerda, resolviendo en primera instancia, declarar la inadmisibilidad del presente incidente de ejecución". Y el 10 de junio siguiente inadmite a trámite la solicitud de suspensión realizada.

No consta que ninguna de estas resoluciones haya sido impugnada en la siguiente instancia.

El 6 de junio y el 6 de septiembre de ese mismo año las sociedades interesadas reiteraron sus solicitudes de suspensión sin garantía de las liquidaciones practicadas. En resoluciones de 10 de agosto y 20 de septiembre de 2011 el Tribunal acordó nuevamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas.

9º) Contra los anteriores acuerdos desestimatorios las entidades hoy reclamantes interpusieron sendos recursos de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en los que reiteraban su consideración de que procedía acordar la suspensión automática de la ejecución de las liquidaciones impugnadas.

Por resoluciones de 19 de octubre de 2011, notificadas el siguiente día 27, el Tribunal Económico-Administrativo Central desestimó los recursos de alzada presentados y confirmó las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia pues "lo cierto es que no existía acto alguno derivado de una resolución adoptada por el citado Tribunal Regional susceptible de incidente de ejecución, razón por la que no cabe sino declarar conforme a derecho el acuerdo impugnado".

No obstante lo anterior, "dado que en todo momento la única pretensión de la sociedad interesada es que se declare la suspensión automática de la liquidación objeto de impugnación, conviene precisar que (...) las solicitudes de suspensión formuladas en el marco de la reclamación económico-administrativa nº 54/1271/2010, fueron inadmitidas a trámite por acuerdos dictados en única instancia por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fechas 10 de junio y 10 de agosto de 2011, resoluciones contra las que, tal y como se indica en su notificación, puede interponerse recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia".

10º) Contra las anteriores resoluciones desestimatorias las sociedades interesadas formularon sendos recursos de anulación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Consideraban que la solicitud de suspensión fundamentada en el artículo 16.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades y, en su caso, en el artículo 135 de la Ley General Tributaria, no ha sido resuelta por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia. Hay una incongruencia omisiva en el fallo de Tribunal Económico-Administrativo Central, al no pronunciarse sobre la solicitud automática de ejecución de la suspensión solicitada, cuando el recurso de alzada interpuesto tenía un doble objeto, el acuerdo de inadmisión del incidente de ejecución y el escrito relativo a la solicitud de suspensión automática.

Por resoluciones de 20 de marzo de 2012 el Tribunal Económico-Administrativo Central estimó los recursos de anulación presentados: "... procede declarar la existencia de incongruencia omisiva y, al respecto, señalar que la sociedad interesada en el recurso de alzada presentado impugna no sólo el acuerdo de inadmisión del incidente de ejecución, sino también la comunicación de 20 de abril de 2011 realizada por la Abogada del Estado-Secretaria del Tribunal regional sin que sobre ella se haya efectuado pronunciamiento alguno en el acuerdo objeto de la presente impugnación". En cuanto a la cuestión de fondo concluye que "dicha comunicación no resulta un acto susceptible de recurso de alzada, en los términos previstos en el artículo 224 de la LGT, por lo que el recurso de alzada interpuesto por la reclamante no puede tener como objeto dicho escrito administrativo de contestación y, por tanto, debió en dicho extremo inadmitirse el recurso de alzada".

11º) Con fecha 24 de marzo de 2011 la representación de ...... interpuso recurso de reposición contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias, alegando su improcedencia pues la liquidación se encontraba suspendida ante la reserva del derecho de tasación pericial contradictoria efectuada en la interposición de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia el 12 de noviembre de 2010. Alegaba, además, que no había tenido conocimiento de la providencia de apremio.

12º) Por resolución del Jefe del Equipo Regional de Recaudación de fecha 7 de abril de 2011, se acordó desestimar los recursos de reposición presentados por las entidades hoy reclamantes.

13º) Con fecha 2 de mayo de 2011 ...... , en nombre y representación de ...... y ...... , interpuso sendas reclamaciones ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, en las que solicitaba la anulación de las providencias de apremio y de las diligencias de embargo practicadas en tanto concurría el supuesto de suspensión automática recogido en el artículo 16.4 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades en relación con la suspensión de la eficacia del valor de mercado fijado por la Administración en el seno de las operaciones realizadas entre partes vinculadas, cuando dicho valor hubiera sido recurrido por alguna de ellas.

14º) Por resolución de 19 de enero de 2012 dicho Tribunal estimó las reclamaciones presentadas, anulando las providencias de apremio y las diligencias de embargo practicadas que se consideraban no ajustadas a derecho.

En particular, se señala que "... la necesidad de aplicar el régimen contenido en el artículo 16 del TRLIS a la adquisición gratuita por el obligado tributario de los derechos de suscripción pertenecientes a la entidad vinculada RPFAMINU tras su renuncia a los mismos, con la correlativa obligación de aplicar el procedimiento de valoración regulado en el artículo 16 del Real Decreto 1777/2004, implica asumir la totalidad de los efectos del mismo, entre ellos, el mandato de suspensión anteriormente referido, por lo que en su aplicación, hubiera procedido la suspensión de la eficacia del valor de mercado acordado frente a las entidades afectadas por la operación vinculada, lo que hubiera conducido, a su vez, a la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada y, por ende, del procedimiento de recaudación".

15º) En ejecución de la mencionada resolución y con fecha 11 de abril de 2012 la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia dictó sendos acuerdos por los que se procedía a la devolución de los importes efectivamente ingresados en el Tesoro Público, junto con sus correspondientes intereses de demora, devengados desde la fecha efectiva de cada uno de los ingresos hasta la fecha del propio acuerdo de ejecución. En el caso de ...... , el 21 de junio de 2012 hizo efectivo talón por importe de 598.545,88 euros (de los que 26.887,27 euros correspondían a intereses de demora); y en el caso de ...... , por importe de 564.026,13 euros (de los que 24.296,26 euros correspondían a intereses de demora).

TERCERO. Instruido el expediente de responsabilidad patrimonial, emitió informe la Jefa de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Galicia.

En dicho informe, fechado el 9 de octubre de 2012, se concluye, tras un resumen detallado de los hechos acaecidos, que "... no sólo no ha habido un funcionamiento anormal de la Administración, sino que la actuación de ésta ha sido lo más escrupulosa y ponderada posible. En este sentido, cabe recordar que el informe del Defensor del Contribuyente, emitido ante la queja formulada por estas mismas empresas contra la actuación de la Inspección y Recaudación Tributarias, no pone en cuestión en ningún momento esta actuación recaudatoria. También es importante reiterar que la actuación de los órganos de recaudación se efectuó con el informe favorable sobre la no suspensión de las deudas tanto de la propia Inspección de los Tributos, como del Servicio Jurídico. Además, el propio Tribunal, en múltiples resoluciones sobre la solicitud de suspensión automática, reiteró la no admisión a trámite".

Además, se destaca que "todas las actuaciones llevadas a cabo se han realizado de manera fundamentada y que la improcedencia declarada a posteriori de las providencias de apremio y embargos decretados, dictada por el órgano revisor correspondiente, ha supuesto la anulación de estos actos administrativos y la reposición al patrimonio de los deudores de los importes trabados, junto con sus correspondientes de demora".

Por último, en relación con los honorarios profesionales cuya indemnización se reclama se subraya que no ha quedado acreditado su pago efectivo y que la cantidad reclamada "resulta a todas luces exagerada e incongruente con relación a la cuantía de los daños alegados".

CUARTO. El expediente fue puesto de manifiesto a las entidades reclamantes para alegaciones, que han formulado con fecha 9 de enero de 2013, reiterándose en su pretensión.

QUINTO. Consta en el expediente propuesta de resolución en la que se considera que procede desestimar las reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas por ...... y ...... , en tanto no concurren en ellas todos los requisitos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. La cuestión sometida a dictamen consiste en determinar si procede o no resarcir a las entidades ...... y ...... por los daños y perjuicios que dicen haber sufrido como consecuencia de las liquidaciones que les fueron practicadas por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006 y de las actuaciones llevadas a cabo en la vía de apremio y que concretan en el importe de los honorarios profesionales que hubieron de satisfacer en la vía administrativa para conseguir la anulación de providencias de apremio y diligencias de embargo. En el caso de ...... se solicita también una indemnización por el coste de haber tenido que recurrir a financiación adicional.

II. El Consejo de Estado informa este expediente con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto en el artículo 22.13 de su Ley Orgánica de 22 de abril de 1980.

III. Un requisito de carácter previo y formal es el relativo al plazo para la presentación de la reclamación. A este respecto, el artículo 142.4, último inciso, de la Ley 30/1992, establece que "el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva". Y el artículo 142.5 de la misma Ley señala que "el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo".

En el presente caso es claro que tal prescripción no se ha producido pues la anulación de las providencias de apremio y de las diligencias de embargo por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia se produjo por resolución de 19 de enero de 2012 y las reclamaciones se presentaron el 21 de agosto de ese mismo año.

IV. Entrando ya en el examen de fondo de la reclamación formulada, el Consejo de Estado comparte el sentido desestimatorio de la propuesta de resolución y considera que no concurren los requisitos que los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 exigen para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Las entidades reclamantes pretenden vincular los perjuicios cuya indemnización reclaman -esencialmente, honorarios profesionales por asesoramiento- a determinadas actuaciones tributarias que han sido anuladas en la vía económico-administrativa. Sin embargo, no hay que olvidar que de la simple anulación, ya sea en vía administrativa o en vía judicial, de un acto administrativo no se deriva necesariamente el derecho a obtener la correspondiente indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial (artículo 142.4 de la Ley 30/1992). Como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia de 31 de enero de 2009:

"... este precepto afirma la posibilidad de que tal anulación sea presupuesto inicial u originador para que tal responsabilidad pueda nacer siempre y cuando se den los restantes requisitos exigidos con carácter general para que opere el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, requisitos cuya concurrencia, si se quiere, ha de ser examinada con mayor rigor en los supuestos de anulación de actos o resoluciones que en los de mero funcionamiento de los servicios públicos, en cuanto que estos en su normal actuar participan directamente en la creación de riesgos de producción de resultado lesivo; quizás por ello el legislador efectúa una específica mención a los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas tratando así de establecer una diferencia entre los supuestos de daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y aquellos otros en los que el daño evaluable e individualizado derive de la anulación de un acto administrativo, sin alterar por ello un ápice el carácter objetivo de dicha responsabilidad en uno y otro supuesto...".

En el presente caso, hay que tener en cuenta, en primer lugar, que las liquidaciones practicadas no han sido anuladas y que tuvieron su origen en la consideración por parte de la AEAT de que, en el marco de los complejos entramados societarios en que se encuadraban las sociedades hoy reclamantes, determinadas partidas no habían sido correctamente calificadas en la práctica de las correspondientes liquidaciones (cesión gratuita de derechos de suscripción preferente, tributación del pago de dividendos, realización de negocios simulados en la prestación de determinados servicios e inclusión como tales de partidas que no eran fiscalmente deducibles).

En segundo lugar, debe hacerse notar que la anulación de las providencias de apremio y de las diligencias de embargo de ellas derivadas ha tenido lugar únicamente por motivos formales, por entenderse que debería haberse suspendido la ejecución de las liquidaciones de las que traían causa. En este punto, no hay que olvidar que la decisión sobre la improcedencia de la suspensión adoptada por la AEAT se fundamentó en una concreta interpretación de la normativa aplicable, en la consideración de que no se trataba de operaciones vinculadas, lo que determinaba la inaplicación de los comentados preceptos del régimen legal y reglamentario del Impuesto sobre Sociedades. Es claro, pues, que no cabe apreciar el recurso a criterios interpretativos carentes de fundamento.

En tercer lugar, los perjuicios sufridos por las entidades reclamantes derivados de la decisión administrativa de no suspender la ejecución de las liquidaciones practicadas -y que se concretan en el importe de las cantidades trabadas- ya han sido reintegrados. Como se ha hecho constar en antecedentes, con fecha 11 de abril de 2012 se procedió a la devolución de dichas cantidades, junto con sus correspondientes intereses de demora (los cuales no constituyen una simple actualización, sino que, como ha señalado la jurisprudencia, tienen un valor resarcitorio o indemnizatorio). Por tanto, puede entenderse que el abono de las referidas cantidades cubre los perjuicios derivados de la actuación administrativa, sin que se aprecien otros daños -tampoco las cantidades abonadas en concepto de honorarios profesionales o el coste del recurso a fuentes adicionales de financiación- susceptibles de ser indemnizados.

A) Es doctrina constante de este Consejo (entre otros muchos, dictámenes 1.150/2002, de 27 de junio de 2002, 957/2004, de 20 de mayo de 2004, 1.696/2006, de 5 de octubre de 2006, 2.095/2007, de 22 de noviembre de 2007, 427/2009, de 23 de abril de 2009, 1.736/2009, de 5 de noviembre de 2009, 542/2012, de 19 de julio de 2012, y 805/2012, de 11 de octubre de 2012) que, como regla general, no resultan resarcibles los gastos de asistencia de letrado en la vía económico-administrativa. Y ello por entenderse que en la relación de causalidad interviene en estos supuestos un elemento extraño, cual es la voluntad del propio reclamante, al no ser obligada la actuación letrada en dicho procedimiento. Únicamente cuando concurren circunstancias excepcionales se ha modulado la regla anterior en el sentido de considerar indemnizables algunos de tales gastos.

Por su parte, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008, que resuelven sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, ponen el acento en la antijuridicidad del perjuicio sufrido, al señalar que "cuando un obligado tributario, valiéndose de un asesoramiento específico y retribuido, obtiene de la Administración, bien en la vía de gestión bien en la económico-administrativa, la anulación de un acto que le afecta, ha de soportar el detrimento patrimonial que la retribución comporta si la actuación administrativa frente a la que ha reaccionado se produce dentro de los márgenes ordinarios o de los estándares esperables de una organización pública que debe servir los intereses generales, con objetividad, efectividad y pleno sometimiento a la ley y al derecho, eludiendo todo atisbo de arbitrariedad". Y estiman que, para apreciar la antijuridicidad del perjuicio, hay que tener en cuenta "elementos de muy diversa factura", que van desde el tipo de potestad que ejercita la Administración en el caso concreto hasta las concretas características personales del afectado por la actuación administrativa.

En el presente caso y a la vista de los antecedentes extractados es claro que no concurren esas circunstancias excepcionales, ni cabe -especialmente si se toma en consideración la actividad de las entidades reclamantes y la compleja estructura societaria en la que se incardinan- apreciar una especial complejidad en las cuestiones planteadas en los procedimientos seguidos en la vía económica-administrativa, ni, en fin, afirmar la antijuridicidad del perjuicio económico sufrido, pues las actuaciones ejecutivas que han sido anuladas -providencias de apremio y diligencias de embargo- no lo han sido por resultar contrarias al ordenamiento jurídico (baste señalar que vinieron motivadas por la falta de pago de la deuda tributaria en periodo voluntario), sino por haberse considerado que procedía suspender la ejecución de las liquidaciones tributarias de que traían causa. No se aprecia, por tanto, un ejercicio incorrecto de potestades administrativas al que vincular la antijuridicidad de los perjuicios sufridos por las entidades reclamantes.

Por todas las razones expuestas, el Consejo de Estado considera que la Administración no está obligada a asumir la cobertura de los gastos de asesoramiento jurídico correspondientes a las actuaciones inspectoras y a la vía económico-administrativa.

B) En cuanto a los gastos vinculados a la obtención de financiación adicional, es claro que no se aprecia un nexo causal directo entre esta circunstancia y las actuaciones ejecutivas antes descritas, sin que por la entidad reclamante se haya aportado principio de prueba alguno en el que fundamentar la pretendida vinculación entre ambos hechos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación interpuesta por ...... y ...... ."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de octubre de 2013

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

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