Dictamen de Consejo de Estado 856/2004 de 10 de junio de 2004
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Dictamen de Consejo de Estado 856/2004 de 10 de junio de 2004

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 10/06/2004

Num. Resolución: 856/2004

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Cuestión

Expediente de responsabilidad patrimonial formulada por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 10 de junio de 2004, emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V.E. de fecha 31 de marzo de 2004, con registro de entrada el día 2 de abril siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... .

De antecedentes resulta:

Primero.- El día 28 de abril de 1999, ...... presentó reclamación de indemnización ante el Ministerio del Interior. Exponía que, a raíz de una agresión sufrida por él, por parte de un funcionario de policía y en el curso de una operación policial, se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mataró. Cuando los autos fueron remitidos a la Audiencia Provincial de Barcelona, aún estaba pendiente de concluir la pieza de responsabilidad civil (en la cual, con fecha 8 de febrero de 1996, se dictó auto declarando la insolvencia del encausado y estableciéndose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado). Como consecuencia de ello, la Abogacía del Estado no fue emplazada para el acto del juicio, por lo que la Sentencia, dictada por la Audiencia Provincial el 6 de febrero de 1997, no se pronunció sobre la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Recurrida la Sentencia por el condenado, el Tribunal Supremo dictó Auto, el 6 de mayo de 1998, declarando no haber lugar a la admisión del recurso. Formulaba por ello reclamación de responsabilidad civil subsidiaria del Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 121 del Código Penal vigente (y 22 del ya derogado), solicitando una indemnización de 12.989.000 pesetas -importe de la indemnización fijada en la Sentencia-, 3.307.609 pesetas por las costas, más los intereses legales aplicables a dichas cantidades desde la fecha de la Sentencia.

La reclamación fue desestimada por Resolución del Ministro del Interior, de fecha 20 de febrero de 2001, amparada en que la determinación de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado derivada del delito ha de realizarse en el proceso penal y en ejecución de Sentencia.

Impugnada en vía contencioso-administrativa la citada Resolución del Ministerio del Interior, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 28 de mayo de 2002, estimó parcialmente el recurso, anulándola "con el sentido y alcance que razonamos". En el fundamento de Derecho quinto de la citada Sentencia se dice:

"Así las cosas, cabe advertir que el Tribunal sentenciador no tuvo a su disposición el Auto de insolvencia dictado por el órgano judicial instructor y ello obviamente tiene reflejo en el fallo de la sentencia y en la resolución que ulteriormente se adopta sobre la petición de responsabilidad civil subsidiaria del Estado, peculiaridades del "iter" procesal cuya etiología y consecuencias no corresponde valorar a esta Sala, pero que denotan un supuesto en todo caso ajeno al funcionamiento de la Administración Pública e inserto en el desenvolvimiento de la Administración de Justicia, por lo que procede estimar parcialmente el recurso jurisdiccional con el único fin de que el Ministerio del Interior produzca un nuevo acto administrativo determinando que, de cualquier forma, la competencia para conocer de la reclamación corresponde al Ministerio de Justicia, al que deberán remitirse todos los antecedentes a los fines oportunos".

Segundo.- Recibido el expediente en el Ministerio de Justicia, se solicitó a la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión de testimonio de las actuaciones judiciales, que fueron recibidas en este Departamento el 6 de febrero de 2003.

Tercero.- El Consejo General del Poder Judicial ha apreciado, en los hechos a los que se refiere el expediente, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Se dice en el fundamento jurídico VII del informe emitido al efecto:

"Efectivamente, consta en el expediente que pese a que en los escritos de acusación del Fiscal y de la Acusación Particular se pide que se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, y a que la defensa del acusado solicitó la devolución del sumario al Juzgado de Instrucción a fin de que se pronunciase sobre a tal extremo, la Sala acordó celebrar la vista oral, en la que no fue parte el Abogado del Estado, y ello debido a que en el Auto de Procesamiento no se hacía declaración de responsabilidad civil del Estado, sin que se hubiera impugnado tal extremo por las partes, las cuales no impugnaron tampoco la conclusión del sumario. Así pues, la conclusión y remisión a la Audiencia Provincial del sumario con anterioridad a la terminación de la pieza de responsabilidad civil determinó que, a pesar de la expresa declaración de la responsabilidad civil del Estado, tal pronunciamiento resultase irrelevante en orden a tener al Estado por parte en el Juicio Oral, en concepto de responsable civil, lo que impidió que la Sala pudiera hacer pronunciamiento al respecto en sentencia.

Este hecho, en cuanto se inserta en el ámbito de una deficiente tramitación procesal, al haberse dictado Auto de conclusión del sumario y remitido éste a la Audiencia Provincial el 16 de noviembre de 1995 sin la pieza de responsabilidad civil, en la que se dictó Auto en fecha 8 de febrero de 1996 declarando insolvente al procesado y declarando al Estado responsable civil subsidiario, lo que impidió que el Estado fuera parte en el Procedimiento y que la Audiencia Provincial al conocer y fallar la causa pudiera pronunciarse sobre la responsabilidad civil subsidiaria, se encuadra en el ámbito del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues la reclamación no se fundamenta en el acierto o desacierto de los pronunciamientos de determinadas resoluciones judiciales sino en el hecho de haberse visto privado el reclamante de la posibilidad de obtener un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil del Estado, como consecuencia de la remisión del sumario a la Audiencia Nacional (sic) sin estar concluida la pieza de responsabilidad civil, en la cual se declaraba responsable civil subsidiario al Estado".

Cuarto.- En trámite de audiencia, el interesado ha presentado escrito de alegaciones insistiendo en su pretensión.

Quinto.- La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia ha formulado propuesta de resolución en sentido desestimatorio. Se funda en que ni el hoy reclamante ni la defensa del acusado -tampoco el Ministerio Fiscal- recurrieron el Auto de procesamiento de 27 de febrero de 1995 ni la conclusión del sumario, lo que supone, de acuerdo con el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de septiembre de 1996, que su actuación determinó que en la sentencia dictada, al ser insolvente el acusado, no se declarase al Estado, si ello correspondía, como responsable civil subsidiario. Recoge, a tal efecto, el contenido del Auto de 16 de septiembre de 1996, que dice: "La intervención del Estado en calidad de presunto responsable civil subsidiario no puede realizarse de oficio por el Juez instructor pues requiere la previa petición de parte en tal sentido, lo que no consta que haya tenido lugar. En cualquier caso, en el auto de procesamiento no se hace mención alguna del Estado en tal calidad y ninguna de las partes ha impugnado dicho auto en lo que se refiere a ese particular. A mayor abundamiento, habiéndose dado traslado a las partes para instrucción, ninguna de ellas ha hecho alegación o petición sobre revocación del sumario a los efectos ya citados a pesar de lo cual tanto la acusación pública como la particular solicitan en sus respectivos escritos de calificación que se declare la responsabilidad civil subsidiaria del Estado".

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

Versa la consulta sobre una reclamación de indemnización de daños y perjuicios, por los que se consideran causados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Aunque el reclamante formuló reclamación de responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños que le había causado un funcionario de policía, una vez desestimada su pretensión por el Ministerio del Interior, la Audiencia Nacional, mediante Sentencia de 28 de mayo de 2002, dispuso que se remitiera el expediente al Ministerio de Justicia para dilucidar si debe declararse la responsabilidad del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia.

No se trata ya, por tanto, de una responsabilidad vinculada al daño causado por el funcionario de policía en su actuación (que disparó su arma, en el curso de una operación antidroga, al intentar huir el hoy reclamante), sino de la que pudiera derivar del funcionamiento de la Administración de Justicia (por cuanto dicho funcionamiento pudiera ser la causa de que la Sentencia que condenó a aquel funcionario de policía guardara silencio acerca de la responsabilidad subsidiaria del Estado).

El Consejo General del Poder Judicial ha apreciado un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia "al haberse dictado Auto de conclusión del sumario y remitido éste a la Audiencia Provincial el 16 de noviembre de 1995 sin la pieza de responsabilidad civil".

Ahora bien, debe notarse que el hecho de que se dictara Auto de conclusión del sumario y se remitiera a la Audiencia sin la pieza de responsabilidad civil no derivó de un fallo o de una omisión inconsciente del Juzgado, sino que, su titular, al remitir a la Audiencia Provincial el sumario "por haberse declarado concluso", adjuntó la pieza separada de situación del procesado, "significándole que la pieza de responsabilidad civil queda en este Juzgado para su cumplimentación" (escrito de la Juez de Instrucción dirigido a la Audiencia Provincial, fechado el 16 de noviembre de 1995). Ello era conforme con la Providencia de la Audiencia Provincial de 18 de febrero de 1995, en la que se disponía que se librara carta orden al Juzgado para que "al remitir al Sumario a esta Audiencia se acompañen las piezas de situación y de responsabilidad civil, así como en su caso las demás legalmente procedentes, informando del estado de estas últimas si no estuvieran terminadas".

Posteriormente, la Audiencia Provincial dictó Providencia de 14 de marzo de 1996, en la que tenía por personadas a la acusación particular y al acusado -y no al representante del Estado en calidad de eventual responsable civil subsidiario-; notificada dicha Providencia a las partes, la representante del hoy reclamante presentó escrito manifestando su conformidad con el Auto de conclusión del sumario y solicitando la apertura de juicio oral, a lo que accedió la Audiencia por Auto de 10 de abril de 1996.

Con fecha 16 de septiembre de 1996, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó Auto, en el que rechaza una solicitud formulada por la defensa en relación con la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado, razonando que "en el auto de procesamiento no se hace mención alguna del Estado en tal calidad y ninguna de las partes ha impugnado dicho auto en lo que se refiere a ese particular", y que "habiéndose dado traslado a las partes para instrucción, ninguna de ellas ha hecho alegación o petición sobre revocación del sumario" a tales efectos.

A la vista de ello, ha de concluirse que se produjeron unas decisiones judiciales sobre la tramitación del procedimiento; decisiones que, acertadas o no, fueron aceptadas por las partes -y, entre ellas, por el hoy reclamante- que no impugnaron las resoluciones correspondientes. Las partes de un proceso tienen la carga de impugnar las decisiones judiciales que consideren incorrectas y contrarias a sus intereses, y deben soportar los perjuicios que de su falta de impugnación se deriven para ellas. No pueden las partes conformarse con las decisiones adoptadas en relación con ello por los órganos judiciales y tratar de obtener en sede administrativa, por vía de responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, la reparación de los perjuicios que de la tramitación y de su falta de impugnación se hubieran seguido para ellas.

Así, cabe afirmar que, en principio, las incidencias procedimentales han de plantearse y decidirse en el seno del propio proceso, y es cuando no pueden solucionarse en esa su sede natural -caso típico es el de las dilaciones indebidas- cuando entra en juego la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia; lo cual es consecuencia de los principios de independencia del Poder Judicial y de exclusividad de su función, y encuentra apoyo en el artículo 295 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A la vista de todo ello, el Consejo de Estado considera que el perjuicio a que se refiere la reclamación no es imputable al funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que debe desestimarse la reclamación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicio a que se refiere la consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 10 de junio de 2004

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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