Dictamen de Consejo de Estado 876/1995 de 25 de mayo de 1995
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Dictamen de Consejo de Es...yo de 1995

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09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 876/1995 de 25 de mayo de 1995

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 25/05/1995

Num. Resolución: 876/1995


Cuestión

Expte. de responsabilidad patrimonial promovido por ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de mayo de 1995, emitió el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V.E. de fecha 31 de marzo de 1995, el Consejo de Estado ha examinado el expediente sobre responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia promovido por ...... ; de cuyos antecedentes resulta lo siguiente:

Primero.- ...... , en fecha 2 de julio de 1994, presenta escrito en la Delegación del Gobierno de Valencia dirigido al Ministerio de Justicia en el que, fundamentalmente, dice: 1º) en 2 de julio de 1993 el Tribunal Supremo dictó Sentencia en recurso de casación, terminando las actuaciones judiciales en las que había sido querellado, inculpado, procesado y embargado preventivamente, junto con el otro querellado; 2º) así quedó firme la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de noviembre de 1990 que declaró la más absoluta inocencia del reclamante y de otro querellado; 3º) esta Sentencia declaraba en su fundamento de derecho primero, tajantemente, que el escrito de querella adolecía de un vicio de inconcreción de los hechos y que no se ha aportado el más mínimo indicio probatorio de los delitos imputados; 4º) a pesar de ello, el 29 de agosto de 1988, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia dictó Auto de embargo preventivo contra sus bienes por presunta responsabilidad civil derivada de los delitos imputados, ascendente a 156.562.923 pesetas, anotándose el embargo en el Registro de la Propiedad y haciendo constar la condición de procesado por presuntos delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y usura; 5º) ello no se correspondía con la realidad pues a él se le imputaban los delitos de estafa y usura y los otros delitos se imputaban al otro procesado; 6º) esta inconcreción y falta de precisión de la resolución de procesamiento, unidas al hecho de que el reclamante era Agente de la Propiedad Inmobiliaria y promotor de viviendas VPO, constituye un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, habiéndole causado grandes perjuicios las anotaciones en las que se lee el procesamiento por delitos que no cometió; 7º) el mayor perjuicio económico se ha producido porque el embargo se trabó en viviendas de protección oficial; detalla las concretas circunstancias del perjuicio; 8º) prueba de que el embargo por 156 millones de pesetas fue una anomalía lo constituye el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, tras la Sentencia de 22 de noviembre de 1990 y el recurso de casación de los querellantes, revocó dicha situación y ajustó el embargo a la cifra de 30 millones de pesetas y lo hizo recaer sobre la vivienda y un vehículo del reclamante; 9º) se ha producido perjuicio por la indebida dilación del procedimiento, siendo anormal funcionamiento de la Administración de Justicia el prolongar durante nueve años un procedimiento penal bajo el que subyacían obligaciones patrimoniales de los querellantes en favor del que ahora reclama, el cual durante ese tiempo no ha podido reclamar civilmente a la Cooperativa de Viviendas el cumplimiento de sus obligaciones, habiendo estado paralizado el procedimiento durante todo el año 1989. Tras la cita de fundamentos de derecho, termina pidiendo: a) la suma de 9.968.920 pesetas como importe de las cuotas de los préstamos hipotecarios de las viviendas que enumera en el Anexo I vencidas entre el 29 de agosto de 1988 y el 25 de marzo de 1991 y que no puede repercutir en el precio de dichas viviendas por ser de protección oficial y por haber estado embargadas durante tal período; b) 1.993.784 pesetas como intereses de dicha suma; c) 5.000.000 de pesetas por daños morales y materiales derivados del injusto procesamiento; también pide: d) que se libren mandamientos a los Registros de la Propiedad correspondientes en los que se anotó el embargo preventivo con indicación de su procesamiento, para que se anote el fallo de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia y su firmeza en virtud de la dictada por el Tribunal Supremo; e) que el Ministerio de Justicia se declare responsable civil subsidiario de las obligaciones que la Cooperativa de Viviendas San Hermenegildo tenía con el reclamante; acompaña la documentación unida. En virtud de otro escrito que presenta el 18 de julio de 1994, rectifica las sumas de los apartados a) y b) sustituyéndolas por las de 11.008.278 pesetas y 2.201.654 pesetas, aportando un documento aludido en el escrito inicial y no presentado.

Segundo.- Iniciado el expediente, en fecha 4 de agosto de 1994, es enviado a informe del Consejo General del Poder Judicial, que lo emite el 11 de noviembre de 1995, estimando en el mismo que en este caso no se ha producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Tercero.- En fecha 8 de febrero de 1994 se da trámite de audiencia al interesado, según lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Mediante escrito presentado en la Delegación del Gobierno de Valencia el 23 de febrero de 1995, el interesado hace las alegaciones pertinentes, mostrando su desacuerdo con el informe del Consejo General del Poder Judicial.

Cuarto.- El Consejo General del Poder Judicial dice así en los fundamentos jurídicos de su informe:

"Primero. Del examen de las actuaciones se deduce: 1) el Sumario nº 46/84 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valencia se inició por querella de 131 integrantes de la Cooperativa San Hermenegildo, de la Hermandad de retirados de los tres ejércitos, contra el reclamante y otro, con motivo de la construcción de un grupo de viviendas; 2) el 29 de agosto de 1988 se dicta Auto de procesamiento contra ambos, embargándosele al reclamante las 19 viviendas enumeradas en el documento que, como Anexo I, acompaña al escrito inicial anotándose embargo en el Registro de la Propiedad (anotación Letra D, en cada finca, según se comprueba con el examen de las certificaciones registrales aportadas) para asegurar responsabilidades civiles por importe de 156.562.923 ptas.; haciéndose constar en el Registro que el Sumario motivador del embargo se seguía por los presuntos delitos de estafa, apropiación indebida, falsedad en documento mercantil y usura; 3) los embargos se cancelaron el 25 de marzo de 1991, según las anotaciones Letra E de cada finca; 4) el juicio oral se celebra los días 13, 14, 15 y 19 de noviembre de 1990; 5) en sus calificaciones definitivas el Ministerio Fiscal y la acusación particular acusaron al interesado de un delito de estafa por el que pidieron la imposición de la pena de siete años de presidio mayor y la acusación particular le acusó también de un delito de usura por el que pidió la imposición de una pena de 3 años de privación de libertad; 6) el otro procesado fue acusado, además, de los delitos de falsedad de documento mercantil y apropiación indebida; 7) la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia absolutoria para ambos procesados en 22 de noviembre de 1990; 8) interpuesto recurso de casación por la acusación particular, la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo desestima en Sentencia de 2 de julio de 1993 confirmando la Sentencia de la Audiencia.

Segundo.- El contenido del Auto de procesamiento no es constitutivo de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, puesto que el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no está dictado para que en vía administrativa se impugnen resoluciones judiciales y, mucho menos, para que se califiquen de anómalas, sean cuales sean sus contenidos, que solo en vía jurisdiccional pueden ser atacados, sin que, por lo demás, se haya hecho en el escrito de reclamación la más mínima alusión a que se interpusiesen, en su momento, los correspondientes recursos previstos legalmente; aunque después de lo expuesto resulta innecesario, puede añadirse que el contenido de una Sentencia absolutoria para nada indica que el Auto de procesamiento fuese anormalmente dictado, en cuanto que para procesar bastan los indicios racionales de criminalidad y para condenar se exigen pruebas concluyentes de culpabilidad, por lo que son perfectamente compatibles ambas resoluciones y no iría tan descaminado el procesamiento cuando se pidieron para el reclamante elevadas penas de privación de libertad, instruyéndose el Sumario por los cuatro delitos que se reflejaron en las anotaciones de embargo en el Registro de la Propiedad, siendo el mandamiento judicial para la práctica de la anotación una resolución judicial que asimismo tiene sus cauces de impugnación en vía jurisdiccional, ajena a la pretensión de que se tache de anormal el mismo y su reflejo en el Registro de la Propiedad.

Tercero. Según establece la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1993, dictada en el recurso de amparo 683/91, "la expresión "dilaciones indebidas" en el proceso del art. 24.2 C.E. no se identifica con el mero incumplimiento de los plazos procesales, pues el citado precepto no ha constitucionalizado el derecho a los plazos establecidos para la ordenación del proceso sino que ha constitucionalizado, configurándolo como derecho fundamental, el de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable (STC 5/1985). La citada expresión del art. 24.2 C.E. comporta un concepto indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico; de manera que, en virtud de la remisión que el art. 10.2 C.E. hace a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias suscritos por España para la interpretación de las normas constitucionales, es aconsejable estar a los enunciados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar la cláusula del "plazo razonable" contenida en el art. 6.1 C.E.D.H. (STC 36/84). Entre dichos criterios, que han de ser apreciados desde la realidad de la materia litigiosa en cada caso (STC 5/1985), conviene destacar, de acuerdo con numerosas decisiones anteriores, la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, la actuación del órgano judicial en el supuesto concreto y la conducta del recurrente, a la que es exigible una actitud diligente así como la invocación en el proceso ordinario de las supuestas dilaciones (SSTC 152/1987, 233/1988, 128/1989, 85/1990, 37/1991, 215/1992 y 69/1993, entre otras)".

Cuarto. El segundo motivo de reclamación se basa en el retraso, por lo que es preciso analizar si la anterior doctrina ampara el supuesto en este expediente planteado, en cuya tesitura se llega a la conclusión de que no se ha producido una dilación constitutiva de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia y que el reclamante contrae concretamente al período que transcurre entre su procesamiento (29 de agosto de 1988) y la cancelación del embargo de las fincas (25 de marzo de 1991), puesto que de la mera lectura de ambas Sentencias se deduce con toda claridad lo extraordinariamente complejo de la cuestión debatida, referente a la intervención de ambos procesados en la complicada trama financiera y jurídica de la promoción y construcción de viviendas para una Cooperativa, con aportación de bienes, financiaciones, aplazamientos de pago, préstamos y demás incidencias, que se recogen en unos amplios hechos probados y que se estudian detalladamente para llegar a la conclusión de que las conductas de los procesados no revisten caracteres de ilícito penal, tras un juicio oral que dura cuatro días; la tramitación, en consecuencia, estuvo determinada por las especiales circunstancias concurrentes por lo que no concurre el supuesto del artículo 292 mencionado, debiendo informarse desfavorablemente el expediente".

Quinto.- El Secretario General de Justicia eleva, en 30 de marzo pasado, propuesta desestimatoria, razonando que, dado que el Consejo General del Poder Judicial ha estimado que en este caso no se ha producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, considera que no existe causa de la que pueda derivarse el derecho a una indemnización al amparo del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En tal estado el expediente, V.E., por su Orden al principio señalada, dispuso su remisión a este Cuerpo Consultivo.

La reclamación está presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 293.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puesto que en realidad debía fundarse en los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1993.

El escrito de reclamación esgrime dos clases de argumentos: en uno de ellos se apunta al error judicial; en otro al funcionamiento anormal.

Sobre la invocación de error judicial, es claro que no puede ser acogida, al no contarse con la declaración de dicho error obtenida de la manera que establece el mencionado artículo 293 en su apartado 1. El Consejo General del Poder Judicial, en el fundamento jurídico segundo de su informe de 11 de enero último, se ocupa, desde el punto de vista del pretendido funcionamiento anormal, del contenido del Auto de procesamiento y del mandamiento judicial para la práctica de la anotación preventiva, con razonamientos y conclusiones acertados.

Por lo que respecta al presunto funcionamiento anormal determinado por el argüido retraso, el fundamento jurídico cuarto del mencionado informe niega la concurrencia de una dilación constitutiva de anomalía en el funcionamiento de la Administración de Justicia, con razones que no pueden menos de ser compartidas por el Consejo de Estado, dada la complejidad y especiales circunstancias concurrentes.

Sentado lo anterior, la reclamación queda sin fundamento.

En conclusión, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede desestimar la reclamación a que se refiere la consulta."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de mayo de 1995

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA E INTERIOR.

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