Dictamen de Consejo de Estado 882/2017 de 21 de diciembre de 2017
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 882/2017 de 21 de diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 21/12/2017

Num. Resolución: 882/2017


Cuestión

Expediente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado nº459/2015, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, promovido por don ...... , actuando en nombre y representación de don ...... .

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2017, , emitió, por mayoría, el siguiente dictamen, con el voto particular del Consejero Sr. Manzanares que se copia a continuación:

"En virtud de una Orden de V. E. de 2 de octubre de 2017, cuya entrada se registró el día 5 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por D. ...... .

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Con fecha 22 de julio de 2015, D. ...... presentó reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia en la ejecutoria nº 851/2009 tramitada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canarias.

Sostiene que dicho Juzgado ordenó su ingreso en prisión cuando la pena ya había prescrito, permaneciendo indebidamente en dicha situación entre el 30 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015.

Solicita, al amparo de los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), una indemnización de 201.078,37 euros por los daños y perjuicios que considera sufridos.

SEGUNDO. Obra en el expediente un testimonio de las actuaciones de que trae causa la presente reclamación (procedimiento abreviado nº 109/05 y ejecutoria nº 841/2009). Sus trámites más relevantes fueron los siguientes:

i) En Sentencia de 16 de noviembre de 2006, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria condenó a ...... , como autor de un delito de estafa, a la pena de tres años de prisión y al pago de 12.020,24 euros en concepto de indemnización.

ii) En Sentencia de 27 de octubre de 2009, la Audiencia Provincial de Gran Canaria estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ...... , reduciendo la pena de prisión a un año y nueve meses de prisión.

iii) Por Auto de 10 de noviembre de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria declaró la firmeza de la sentencia.

iv) Por Auto de 9 de abril de 2012, el Juzgado denegó al condenado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, requiriéndole el ingreso voluntario en prisión en el plazo de diez días y apercibiéndole de que, en caso de no verificarse, se darían las oportunas órdenes para su búsqueda y captura e ingreso en prisión.

v) Por Auto de 18 de abril de 2012, el Juzgado ordenó la búsqueda y captura del penado.

vi) Tras ser localizado y detenido en Jerez de la Frontera (Cádiz), el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dispuso, mediante Auto de 4 de junio de 2012, que se continuara la ejecutoria, se dejara sin efecto la orden de búsqueda y captura y se le notificara el Auto de 9 de abril de 2012 por el que se denegaba la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.

vii) Como quiera que el condenado no ingresó voluntariamente en prisión, ignorándose nuevamente su paradero, el Juzgado decretó, por Auto de 10 de julio de 2013, su búsqueda y captura.

viii) Una vez que fue localizado y detenido en un balneario de Santa Cruz de Mudela, y puesto a disposición del Juzgado de Guardia de Valdepeñas (Ciudad Real), el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dispuso, mediante Auto de 30 de octubre de 2014, que se continuara la ejecutoria, se dejara sin efecto la orden de búsqueda y captura y se remitiera exhorto al Juzgado en el que se encontraba detenido el condenado para que ese mismo día, fuera ingresado en el correspondiente centro penitenciario para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia.

ix) Con fecha 31 de octubre de 2014, la representación legal del interno interpuso recurso de reforma contra el Auto de 9 de abril de 2012, por el que se le había denegado la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, solicitando dicha suspensión o, subsidiariamente, su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad o multa.

Asimismo, se adjuntó el justificante de haber realizado un ingreso de 500 euros a cuenta de la indemnización a que había sido condenado en sentencia.

x) Con fecha 18 de diciembre de 2014 se realizó un segundo ingreso de 500 euros, reiterándose la petición de suspensión o, subsidiariamente, sustitución de la pena privativa de libertad.

xi) El 24 de diciembre de 2014, el condenado solicitó la prescripción de la pena desde el centro penitenciario en que estaba ingresado. No consta el día en que dicho escrito llegó al Juzgado.

xii) Por Auto de 30 de enero de 2015, el Juzgado decretó, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, la prescripción de la pena, al haber transcurrido el plazo de cinco años establecido para las penas menos graves por el artículo 133.1 del Código Penal, entre la fecha en que recayó la sentencia de apelación y el momento en que el penado pudo ser detenido para el cumplimiento de la condena, ordenado su inmediata puesta en libertad.

TERCERO. El 28 de diciembre de 2015, el órgano instructor solicitó el preceptivo informe del Consejo General del Poder Judicial, que fue evacuado por su Comisión Permanente el 15 de diciembre de 2016.

En el mismo, el Consejo reproduce una serie de consideraciones en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que son comunes a todos sus informes, tras las cuales aborda el examen del supuesto concreto objeto de informe en tres párrafos del siguiente tenor:

"El solicitante -dice el informe- sostiene en su escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado que existió un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en concreto del Juzgado de lo Penal nº 4 de las Palmas de Gran Canaria en la ejecutoria nº 841/2009, alegando en síntesis que habría prescrito la pena de prisión de 1 año y 9 meses que se le impuso en el procedimiento que dio origen a la citada ejecutoria cuando ingresó en prisión para su cumplimiento, habiendo permanecido indebidamente privado de libertad desde el 30 de octubre de 2014 hasta el 30 de enero de 2015.

Analizado el contenido de la documentación obrante en el expediente, se constata que, por Sentencia de 27 de octubre de 2009, se estimó (parcialmente) el recurso de apelación presentado por el reclamante, imponiéndosele una pena de 1 año y 9 meses de prisión, firme el 10 de noviembre de 2009. Asimismo figura Auto de 30 de enero de 2015 en el que se declara prescrita dicha pena y se decreta la inmediata puesta en libertad del condenado, ordenándose a tal fin que se librasen los oportunos mandamientos al centro penitenciario donde constaba interno. Partiendo de estas premisas, parece evidente que debe concluirse entendiendo que se ha producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo cual no significa -concluye el Consejo- que tal funcionamiento anormal esté causalmente conectado con los daños que el reclamante alega haber sufrido, ni que esos hipotéticos daños alcancen la cuantía indemnizatoria solicitada, extremos sobre los que, por lo demás, no debe pronunciarse este Consejo General del Poder Judicial.

CUARTO. Con ocasión del trámite de audiencia, el interesado ha presentado, con fecha 31 de enero de 2017, un escrito en el que, apoyándose en el informe del Consejo General del Poder Judicial, ratifica la pretensión indemnizatoria contenida en su reclamación.

QUINTO. El 29 de septiembre de 2017, el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia ha propuesto la desestimación de la reclamación.

El órgano instructor señala que la detención e ingreso en prisión del reclamante no trae causa del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sino de su propia conducta, al haberse negado al ingreso voluntario en prisión y encontrarse en situación de búsqueda y captura, y observa que dicho funcionamiento anormal no solo no le produjo un daño, sino que determinó la prescripción de la pena privativa de libertad que le había sido impuesta, es decir, que "fue precisamente el funcionamiento anormal por el que ahora reclama indemnización el que originó su puesta en libertad, pese a la existencia de una sentencia condenatoria".

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I Se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento de la Administración de Justicia formulada por D. ...... .

El presente dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 293.2 de la LOPJ, puesto en relación con los artículos 22.13 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administración Común (disposición transitoria tercera, letra a), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), dado que la indemnización solicitada por el reclamante es de cuantía superior a 50.000 euros.

II

El artículo 293.2 de la LOPJ dispone que "el derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse".

El interesado ha presentado su reclamación el 22 de julio de 2015, dentro del plazo legal de prescripción de un año computado desde el Auto del Juzgado de lo Penal nº 4 de las Palmas, de fecha 30 de enero de 2015, que decretó la prescripción de la pena que le había sido impuesta.

En consecuencia, la acción de responsabilidad patrimonial ha sido ejercitada tempestivamente.

III

El procedimiento de responsabilidad patrimonial ha sido tramitado correctamente, respetando todas las exigencias legalmente establecidas en el artículo 142 de la Ley 30/1992 y en el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, a los que se remiten los artículos 293.2 y 294.3 de la LOPJ.

No obstante, se aprecia una ostensible e injustificada demora en la tramitación del procedimiento, cuya duración excede con creces, en el momento actual, del plazo máximo de seis meses legalmente establecido para resolver y notificar la resolución que en el mismo se adopte: en el tercero de los antecedentes del presente dictamen se refleja que el Consejo General del Poder Judicial empleó un año para emitir su preceptivo informe.

IV

En cuanto al fondo del asunto, el reclamante aduce que el Juzgado de lo Penal nº 4 de las Palmas ordenó su ingreso en prisión, mediante Auto de 30 de octubre de 2014, cuando la pena privativa de libertad de un año y nueve meses, a que había sido condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria de 27 de octubre de 2009, ya se encontraba prescrita; a consecuencia de dicha actuación jurisdiccional, el interesado dice haber permanecido indebidamente en prisión entre el 30 de octubre de 2014 y el 30 de enero de 2015.

El Consejo General del Poder Judicial ha considerado "evidente" que, en el presente caso, hubo un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Pero el examen de las actuaciones obrantes en el expediente no permite -a juicio del Consejo de Estado- llegar a tal conclusión.

De las mismas resulta que, una vez acordada la firmeza de la condena por Auto de 10 de noviembre de 2009, el penado no ingresó voluntariamente en prisión, como le requirió el Juzgado, dándose a la fuga.

Hasta en dos ocasiones tuvo el Juzgado que ordenar su búsqueda y captura. La primera de ellas, por Auto de 18 de abril de 2012, concluyó con la detención del condenado en Jerez de la Frontera (Cádiz): en tal situación, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas, mediante Auto de 4 de junio de 2012, dispuso que se continuara la ejecutoria, sin ordenar su ingreso en prisión. Pero el penado optó por sustraerse nuevamente de la acción de la Justicia, lo que obligó al Juzgado a dictar una nueva orden de búsqueda y captura mediante Auto de 10 de julio de 2013, que determinó la detención del condenado en Santa Cruz de Mudela (Ciudad Real). En tales circunstancias, el Juzgado de lo Penal nº 4 de las Palmas dictó Auto de 30 de octubre de 2014, ordenando su ingreso en prisión.

La decisión del Juzgado de ordenar el inmediato ingreso en prisión del condenado se explica y justifica -en la consideración de este Consejo de Estado- a la vista de su actitud rebelde. Debe repararse, a este respecto, que el Juzgado no se limitó a ordenar el ingreso en prisión del condenado, sino que, al mismo tiempo, dispuso que se continuara la ejecutoria -en situación de archivo, dada esa actitud rebelde- en la que finalmente se acordó la prescripción de la pena privativa de libertad, por Auto de 30 de enero de 2015.

El funcionamiento del Juzgado fue, pues, en todo momento correcto: primero, dictando las órdenes oportunas para que el rebelde, contra quien pesaba una orden de ingreso en prisión, fuera habido; y después, una vez que el rebelde fue habido, ordenando su ingreso en prisión -única medida que, dada la conducta previa del condenado, garantizaba su comparecencia en la causa- y la continuación de la ejecutoria en la que se decretó la prescripción de la pena privativa de libertad.

La cuestión jurídica atinente a la prescripción se planteó, pues, en el momento procesal oportuno. En este punto merece destacarse, por lo demás, que la representación legal del condenado no solicitó, tras su detención e ingreso en prisión, la prescripción de la pena privativa de libertad: de acuerdo con el testimonio de las actuaciones obrante en expediente, dicha representación se limitó a instar, en escritos de 1 de octubre y 18 de diciembre de 2014, la suspensión de dicha pena o, subsidiariamente, su sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad o multa; posteriormente, el 24 de diciembre de 2014, el condenado solicitó la prescripción desde el centro penitenciario -no consta cuándo dicha solicitud llegó al Juzgado-, que fue acordada, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, en el razonable plazo de un mes, mediante Auto de 30 de enero de 2015.

En tales circunstancias, ni se aprecia la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ni puede entenderse que el reclamante haya sufrido, a consecuencia de su ingreso en prisión, daños y perjuicios que no tenga el deber jurídico de soportar.

Descartada la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, que es el único título de imputación alegado por el interesado, cabe añadir que el cuestionamiento de las resoluciones judiciales que resulta de la reclamación formulada por aquel exigiría, para que hubiera derecho a una indemnización, que las mismas hubiesen sido declaradas erróneas en la forma prevista por el artículo 293 de la LOPJ

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen.

Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por D. ...... ."

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VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO PERMANENTE DE ESTADO DON JOSÉ LUIS MANZANARES SAMANIEGO, AL DICTAMEN MAYORITARIO NÚMERO 882/2017.

El autor de presente Voto particular discrepa del dictamen aprobado por la Comisión Permanente y expone a continuación sus razones.

El ahora reclamante comenzó a cumplir el 30 de octubre de 2014 la pena de prisión de un año y nueve meses impuesta en Sentencia de la Audiencia Provincial de Gran Canaria de 27 de octubre de 2009, por la que se estimaba parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la del Juzgado de lo Penal nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria que le había condenado a la de tres años como autor de un delito de estafa. El correspondiente auto de firmeza lleva fecha del 10 de noviembre. Su inmediata puesta en libertad se produjo al declararse la prescripción de la pena por Auto de dicho Juzgado de 30 de enero de 2015, tras recibirse, superado el mes, el informe favorable del Ministerio Fiscal. Solicita por ello una indemnización de 201.078,37 euros. Prescindiendo de las numerosas incidencias en el trámite de ejecución, y partiendo de que la prescripción incluso debe declararse de oficio, la cuestión debatida se reduce a saber cuántos días de prisión indebida sufrió el condenado, lo que requiere determinar la fecha en la que la prescripción se produjo realmente. Se trata de un dato que, esencial para la correcta resolución del expediente, no aparece en el Auto de 30 de enero de 2015. Este se limita a utilizar la fórmula "habiendo transcurrido en exceso el plazo de prescripción". Todo indica, sin embargo, que o el mismo se habría cumplido ya antes de que el condenado ingresara en prisión o, al menos, durante su encarcelamiento.

A partir de lo anterior, resulta lógico concluir la procedencia, en su caso, de una indemnización por los días en que el reclamante hubiera permanecido en prisión más allá del plazo previsto legalmente para la prescripción de su pena.

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V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 21 de diciembre de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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