Dictamen de Consejo de Estado 913/1992 de 17 de septiembre de 1992
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Última revisión
09/02/2023

Dictamen de Consejo de Estado 913/1992 de 17 de septiembre de 1992

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 17/09/1992

Num. Resolución: 913/1992


Cuestión

Expte. relativo al Código Europeo de Seguridad Social.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 17 de sepbre.de 1992, emitió el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden de V.E. de 18 de junio de 1992, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al Código Europeo de Seguridad Social, hecho en Estrasburgo el 16 de abril de 1964.

De antecedentes resulta:

Primero.- El Código Europeo de Seguridad Social, hecho en Estrasburgo el 16 de abril de 1964, pretende establecer, como señala su preámbulo, una norma a un nivel más elevado que la norma mínima definida en el Convenio Internacional de Trabajo número 102.

El citado Convenio está compuesto de un preámbulo y catorce partes. De ellas son partes de obligada aplicación para los Estados Contratantes: Parte I Disposiciones Generales; Parte XI, Cálculo de pagos periódicos; Parte XII, Disposiciones Comunes; Parte XIII, Disposiciones Diversas; Parte XIV, Disposiciones Finales. El resto de las partes son opcionales, estableciéndose en el artículo 2.1 del Convenio de referencia que cada Parte Contratante aplicará, al menos, seis de las partes II a X, en la inteligencia de que la Parte II cuenta como dos y la Parte V como tres partes.

Las partes opcionales (II-X) tienen como objetivo garantizar una serie de prestaciones para el caso de que ocurran las contingencias previstas en el Convenio (asistencia médica, prestaciones por enfermedad, paro, vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, maternidad, invalidez y supervivencia).

La Parte XI recoge el sistema para el cálculo de las pagos periódicos, estableciéndose en el artículo 65 que, "en el caso de pago periódico al cual se aplique el presente artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de los subsidios familiares satisfechos durante la eventualidad, será tal, que, para el beneficiario-tipo expresado en la tabla aneja a la presente parte, sea por lo menos igual, para la eventualidad de que se trate, al porcentaje indicado en dicha tabla con respecto al total de los haberes anteriores del beneficiario o de su sostén familiar y al total de los subsidios familiares satisfechos a una persona protegida con las mismas cargas de familia que el beneficiario-tipo".

Las partes siguientes contienen otras disposiciones, referentes a diversas materias, entre las que destaca el artículo 70 referido al modo de financiación. Dicho artículo prevé que ésta se llevará a cabo por vía de cotizaciones o de impuestos o bien por ambas vías conjuntamente, limitando el total de la cuota del seguro a cargo de los asalariados, de modo que ésta no podrá exceder del 50% del total de los recursos destinados a la protección de los asalariados.

La entrada en vigor del Tratado para cualquier Signatario que lo ratifique se producirá un año después de la fecha de depósito del instrumento de ratificación. En lo que se refiere a la denuncia, el artículo 81 dispone que ninguna de las Partes Contratantes podrá denunciar el Código ni una o varias de sus Partes II a X, hasta la expiración de un período de cinco años desde que el convenio haya entrado en vigor para esa Parte, o hasta le expiración de otro período ulterior de cinco años, y, en cualquier caso, mediante preaviso de un año notificado al Secretario General.

Son textos fehacientes los hechos en inglés y en francés.

Segundo.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social emitió informe el 23 de marzo de 1992 en el que consideraba que podía procederse a ratificar el Tratado con el siguiente alcance: aplicación de todas las partes obligatorias y optativas, excepto, entre estas últimas, las Partes VII y X, referidas a prestaciones familiares y prestaciones de supervivencia, cuya ratificación no se estima posible.

Tercero.- El Gabinete de Tratados de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores entiende que "respecto del trámite parlamentario que este Código Europeo debe seguir, el Ministerio de Asuntos Exteriores opina que no es necesaria la autorización de las Cortes Generales ya que el mismo no afecta a ninguno de los apartados del artículo 94.1 de la Constitución".

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

El Código Europeo de Seguridad Social ha sido elaborado en el seno del Consejo de Europa, tratando de alcanzar, así, el logro de sus finalidades en el campo social. Por ello, el Convenio debe entenderse relacionado, en primer lugar, con la Carta Social Europea y, en particular, con los artículos 12 (derecho a la Seguridad Social) y 13 (derecho a la asistencia social y médica) de la misma. El primero de los artículos mencionados contempla la obligación de los Estados Parte de mantener un régimen de Seguridad Social "en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Convenio Internacional del Trabajo (número 102) sobre norma mínima de Seguridad Social".

La finalidad del Convenio sobre el que se dictamina es, precisamente, elevar ese nivel satisfactorio al que alude el artículo 12 de la Carta Social Europea y que viene marcado por el Convenio Internacional del Trabajo número 102.

En cuanto a los trámites necesarios para la prestación del consentimiento del Estado para obligarse por el Convenio de referencia, entiende este Consejo de Estado que es necesaria la autorización de las Cortes Generales al encontrarnos ante un tratado incluido en el supuesto del artículo 94.1 e) de la Constitución.

Esto es debido, en primer lugar, a la propia filosofía inspiradora del Convenio, a la que se ha hecho referencia con anterioridad. A partir de la entrada en vigor del Convenio quedaría establecido un mínimo, limitando, así, el ejercicio de la potestad legislativa, por lo que resulta imprescindible la intervención de las Cortes Generales.

En segundo lugar, y en lógica congruencia con lo anterior, el Código Europeo de Seguridad Social tiene incidencia en materia legal. Así, y por aludir tan solo a algunos supuestos concretos, la Parte II se refiere a la asistencia médica, materia regulada en nuestro Ordenamiento por el Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social aprobado por Decreto 2.065/1974, de 30 de abril. Lo mismo ocurre en otras materias, tanto en lo que respecta a contingencias y prestaciones (Parte III y siguientes), como a otras materias (régimen financiero...) a las que se aludió en antecedentes.

Se debe hacer notar, además, que el texto de la traducción al español del Código Europeo de Seguridad Social remitido al Consejo de Estado contiene como título de la última de sus partes "PARTE XIX DISPOSICIONES FINALES", donde debiera decir, en buena lógica, "PARTE XIV DISPOSICIONES FINALES", lo que será debido, posiblemente, a un error mecanográfico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que es necesaria la autorización de las Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento para obligarse por el presente Convenio."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 17 de septiembre de 1992

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES

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