Dictamen de Consejo de Estado 920/1995 de 27 de julio de 1995
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Dictamen de Consejo de Estado 920/1995 de 27 de julio de 1995

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Órgano: Consejo de Estado

Fecha: 27/07/1995

Num. Resolución: 920/1995


Cuestión

Anteproyecto de Ley sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para fabricación ilícita de drogas.

Contestacion

TEXTO DEL DICTAMEN

El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 27 de julio de 1995, emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de la Orden comunicada de V.E. de 6 de abril de 1995 (registro de entrada 10 de abril), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al Anteproyecto de Ley sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.

A N T E C E D E N T E S

De antecedentes resulta que:

Primero.- Contenido del Anteproyecto.

El Anteproyecto se inicia con una Exposición de Motivos, en la que se recuerda que el enfrentamiento contra el uso indebido de drogas y su tráfico ilícito exige abordar, no solamente los estupefacientes y sustancias psicotrópicas propiamente dichas, sino, también, los que la práctica internacional conoce como "precursores", productos químicos necesarios para su fabricación o transformación, faceta que se centra fundamentalmente en los países desarrollados que fabrican y producen tales productos químicos, a diferencia de las iniciativas que se dirigen al ámbito de los países productores de opio y cocaína.

Tras recordar que las iniciativas en torno a esos precursores no deben olvidar el intenso uso que de los mismos hace la industria química y farmacéutica, la Exposición de Motivos recoge los Reglamentos comunitarios europeos aprobados en esta materia, las decisiones internas administrativas españolas para regular las competencias administrativas en relación con el otorgamiento y supervisión de las autorizaciones de exportación de esos productos y las Directivas 92/109/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, y 93/46/CEE, de 22 de junio de 1993, de la Comisión de las Comunidades Europeas, relativas ambas a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Partiendo de esa regulación, la Exposición de Motivos señala que el Anteproyecto responde a la necesidad de adoptar las disposiciones legales necesarias para dar cumplimiento a tales Directivas, habiéndose optado, dada la semejanza que las obligaciones en ellas previstas guardan con las recogidas en los Reglamentos comunitarios anteriormente aludidos, por incluir también en el Anteproyecto el contenido de estos últimos.

Finalmente, la Exposición de Motivos indica que el texto preparado responde también a las obligaciones y previsiones del Convenio de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1988, del que España es parte, y en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.

Por lo que se refiere a su parte dispositiva, el Anteproyecto parece integrado por 27 artículos, 3 disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El articulado se estructura del siguiente modo:

- Capítulo I- Disposiciones generales (artículos 1 y 2).

- Capítulo II- Obligaciones (artículos 3 a 9).

- Capítulo III- Registro de operadores, licencias de actividad y autoridades competentes (artículos 10 a 12).

- Capítulo IV- Régimen sancionador (artículos 13 a 21), subdividido de acuerdo con el siguiente esquema:

- Sección Primera- Infracciones (artículos 13 a 16).

- Sección Segunda- Sanciones (artículos 17 a 21).

- Capítulo V- Procedimiento sancionador (artículos 22 a 25).

- Capítulo VI- Régimen de colaboración (artículos 26 y 27).

La primera disposición adicional se ocupa de la aplicación de las medidas previstas en el Anteproyecto a las sucursales y filiales en el extranjero de los operadores españoles, mientras que la segunda y tercera habilitan al Gobierno para actualizar las cuantías de las sanciones previstas en el Anteproyecto y para modificar el contenido de sus anexos, respectivamente.

La disposición derogatoria única afecta a cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el texto proyectado, manteniendo la vigencia de la Orden del Ministerio de la Presidencia, de 15 de noviembre de 1994, en cuanto desarrollo de lo establecido en la proyectada regulación y, muy especialmente, en sus artículos 9, 10, número 2, y 11, número 2.

La primera disposición final habilita al Gobierno para el desarrollo reglamentario de la Ley en el plazo de 6 meses y, por último, la segunda disposición final fija la entrada en vigor de la proyectada Ley al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo.- Contenido del expediente.

Además de la Orden de remisión de V.E., el texto del Anteproyecto y un índice numerado de documentos, las actuaciones sometidas a la consideración de este Alto Cuerpo Consultivo comprende:

a) El informe del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 14 de octubre de 1993, dirigido a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, trasladándole el criterio de la referida unidad administrativa sobre determinados extremos del régimen de infracciones y sanciones en materia de precursores de drogas, abordando, en concreto, las obligaciones de los operadores, la tipificación de infracciones leves, graves y muy graves, las sanciones aplicables, la competencia para la tramitación de los expedientes sancionadores y las medidas provisionales que pudieran adoptarse.

b) Un informe de la Dirección General del Régimen Jurídico del Ministerio para las Administraciones Públicas, de 30 de noviembre de 1994, que, tras recordar los antecedentes de los que trae causa el Anteproyecto de Ley preparado y de exponer su contenido, examina su adecuación a la distribución constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

El informe recuerda al efecto las competencias estatales en relación con la reglamentación, autorización y registro u homologación de medicamentos de uso humano y veterinario y de los demás productos y artículos sanitarios que, afectando al ser humano, puedan suponer un riesgo para la salud de las personas, así como la alta inspección y control de calidad que está reservada al Estado respecto de la utilización y consumo de medicamentos, productos y artículos que puedan afectar a la seguridad pública.

Partiendo de esos títulos competenciales, la Dirección General informante recuerda igualmente que las competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas se centran en la distribución y dispensación lícitas de estupefacientes y psicotrópicos, mientras que el Anteproyecto aborda un aspecto del tráfico ilícito de dichas sustancias.

Las anteriores apreciaciones llevan al informe ahora reseñado a sugerir que el Anteproyecto vincule su contenido con las competencia estatales en materia de comercio exterior y seguridad pública.

c) El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia e Interior, de 15 de diciembre de 1994, que empieza por destacar la urgencia en tramitar y promulgar una Ley que transponga al Derecho interno español la Directiva 92/109/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, a la vista de las fechas en ella previstas al efecto.

La Secretaría General Técnica empieza por indicar que su informe se emite a los efectos previstos en el artículo 130 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

En lo que se refiere a la tramitación del Anteproyecto, el informe ahora reseñado considera que, a la vista de las materias en él abordadas, es necesario contar con el parecer de los Ministerios de Industria y Energía, Comercio y Turismo, Sanidad y Consumo, Economía y Hacienda y Administraciones Públicas.

Por lo que hace al contenido general del texto preparado, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia e Interior entiende que el comercio de sustancias catalogadas entre los Estados Miembros de la Unión Europea y terceros Estados está suficientemente regulado por el Reglamento CEE número 3677/90, de 13 de diciembre y demás con él concordantes, lo que le lleva a sugerir que el Anteproyecto se limite a recoger el contenido de las Directivas 92/109/CEE y 93/46/CEE, pormenorizando seguidamente los artículos que, de acogerse tal sugerencia, deberían suprimirse del texto preparado.

También en relación con el alcance general del Anteproyecto, la Secretaría General informante destaca que la transposición de las aludidas Directiva no tienen que hacerse forzosamente en un único instrumento jurídico, lo que permite limitar el contenido del Anteproyecto a aquellas materias que exijan necesariamente rango de Ley, dejando para las normas reglamentarias las materias relativas a organización administrativa, lo que le lleva a formular un conjunto de sugerencias respecto de los artículos 10, 11, 12, 24 y 25 del texto preparado.

Con independencia de las anteriores observaciones de índole general, el informe ahora reseñado avanza un conjunto de sugerencias a los artículos 1, 3 a 5, 7, 8, 13, 14, 17, 18, 20, 22, 23, 25 y 27 y a las tres disposiciones adicionales del Anteproyecto.

d) La Memoria del Anteproyecto, preparada, el 2 de marzo de 1995, por la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas.

Después de recordar los antecedentes del Anteproyecto en unos términos similares a los incluidos en su Exposición de Motivos, la Memoria justifica el rango legal del texto preparado en su alcance sancionador, pasando seguidamente a exponer su contenido.

Por lo que hace a sus disposiciones generales, la Memoria analiza el ámbito de aplicación del Anteproyecto y los sujetos por él obligados.

Por lo que se refiere a las obligaciones detalladas en el Anteproyecto, la Memoria describe sucesivamente las obligaciones genéricas de colaboración y las específicas que se refieren a la inscripción en el Registro de Operadores, obtención de licencias de actividad, etiquetado, identificación de las sustancias en la documentación mercantil y administrativa, conservación de documentos mercantiles y administrativos, comercialización de sustancias de la categoría 1 y las obligaciones específicas para la importación, exportación y tránsito.

La Memoria especifica igualmente el alcance del Registro de Operadores y del régimen de licencia de actividad diseñados por el Anteproyecto, así como las autoridades competentes al respecto.

El régimen y procedimiento sancionadores instaurados por el Anteproyecto son también comentados en su Memoria justificativa, que concluye destacando al régimen de colaboración previsto y el contenido de las disposiciones complementarias del texto preparado.

e) El informe de la Delegación del Gobierno para el Plan General sobre Drogas, de 6 de marzo de 1995, en el que se examinan las observaciones formuladas por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia e Interior en el informe reseñado en el anterior apartado de este punto segundo de antecedentes.

Por lo que hace a la relación que el Anteproyecto guarda con los Reglamentos comunitarios y las Directivas comunitarias europeas en la materia, la Delegación informante recuerda que el artículo 8 del Reglamento CEE número 3667/90 sienta que cada Estado miembro establecerá las sanciones aplicables en caso de infracción de las disposiciones de ese Reglamento, lo que, en el criterio del informe ahora reseñado, exige promulgar una regulación con rango de Ley, recordando que los actos y disposiciones que se dictaron previamente en relación con tal Reglamento comunitario europeo no se refirieron a esa materia sancionadora.

Pasando a analizar la observación de la Secretaría General Técnica a propósito de la posibilidad de transponer Directivas comunitarias europeas a través de diversos instrumentos normativos nacionales, la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas insiste en que el contenido sustancial del Anteproyecto se refiere a materias reservadas a la Ley en aplicación del principio de legalidad en materia sancionadora.

Por otra parte, la Delegación entiende que resulta necesario y adecuado mantener las referencias organizativas incluidas en el Anteproyecto, tanto en los casos en que se refieren a elementos de las propias infracciones, como en aquellos otros en que se corresponden con las inscripciones en el Registro de Operadores y con la concesión de licencias de actividad.

Tras desechar, por tanto, la segunda observación de índole general formulada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia e Interior, la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas aborda las observaciones concretas formuladas por la referida Secretaría General Técnica, indicando que, al tratarse de cuestiones de estilo y de técnica legislativa, se han incluido aquellas que mejoran el texto final.

f) El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Hacienda, de 28 de marzo de 1995, que pormenoriza el alcance y contenido del Anteproyecto.

g) La diligencia de la Subdirección General de Legislación Codificada de la Dirección General de Codificación y Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia e Interior, de 6 de abril de 1995, en la que se hace constar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, número 4, de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, el 23 de marzo de 1995 se recabó el parecer de la Federación Empresarial de la Industria Química Española sobre el Anteproyecto a que se refiere el expediente ahora dictaminado, sin que, transcurrido el plazo de diez días concedido para ello, se haya recibido documentación alguna al respecto.

La diligencia ahora reseñada indica igualmente que, con fecha 5 de diciembre de 1994, se envió una copia del Anteproyecto a las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Comercio y Turismo, Industria y Energía y Sanidad y Consumo, sin que, hasta la fecha, se haya recibido el criterio de esos Centros Directivos.

h) Sendas copias de la Directiva 92/109/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, y de la Directiva 93/46/CEE, de la Comisión, de 22 de junio de 1993, que sustituye y modifica los Anexos de la anterior directiva.

Y, en tal estado el expediente, V.E. lo remite para su dictamen por este Consejo.

C O N S I D E R A C I O N E S

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

Primera.- El Anteproyecto de Ley sometido a este Alto Cuerpo Consultivo está vinculado con la recepción en nuestro Derecho interno de varias normas comunitarias europeas contenidas, en concreto, en el Reglamento CEE, número 3677/90, del Consejo, de 13 de diciembre de 1990, relativo a las medidas que deben adoptarse para impedir el desvío de determinadas sustancias para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas -modificado por los Reglamentos CEE, número 900/92, del Consejo, de 31 de marzo de 1992, número 3769/92, de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, y número 2959/93, de la Comisión, de 27 de octubre de 1993- y en la Directiva 92/109/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, relativa a la fabricación y puesta en el mercado de determinadas sustancias utilizadas para la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas -cuyos Anexos fueron modificados por la Directiva 93/46/CEE, de la Comisión, de 22 de junio de 1993-.

Además de esa conexión inmediata, el Anteproyecto ahora examinado está también vinculado, de un modo más mediato, con el Convenio de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (Convenio de Viena, de 19 de diciembre de 1988), del que el Reino de España es parte, cuyo artículo 12 obliga a los Estados firmantes a adoptar medidas encaminadas a la consecución de los objetivos a los que sirve.

Ese doble origen del Anteproyecto está, por otra parte, estrechamente interrelacionado, toda vez que la Unión Europea es parte en el referido Convenio de Naciones Unidas, con el que están vinculadas las normas comunitarias anteriormente reseñadas.

Esa doble y simultánea naturaleza no es anómala, ya que sabido es que el Derecho comunitario europeo es respetuoso con los sistemas internos de fuentes del Derecho de cada Estado miembros, por lo que la recepción del contenido de ese Derecho europeo y la utilización de las facultades estatales por él concedidas deben realizarse de conformidad con cada uno de esos regímenes diferenciados de fuentes normativas.

Esa caracterización de la presente consulta conlleva que el Pleno del Consejo de Estado emita este dictamen con carácter preceptivo, en aplicación del artículo 21, número 2, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y de la disposición adicional primera de la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se regula la Comisión Mixta para la Unión Europea.

Segunda.- Por lo que hace a la tramitación dada al expediente ahora examinado, obran en el mismo:

- La Memoria justificativa del texto finalmente preparado (apartado segundo, d), de antecedentes).

- Los informes de diversos órganos intervinientes en la instrucción del expediente (apartados segundo, a), b) y e), de antecedentes).

- Los informes de las Secretarías Generales Técnicas de varios de los Ministerios (Justicia e Interior y Economía y Hacienda) afectados por las materias abordadas por el Anteproyecto (apartados segundo, c) y f), de antecedentes), habiéndose recabado el parecer de los homónimos Centros Directivos de los restantes Ministerios involucrados (Ministerios de Industria y Energía, Comercio y Turismo y Sanidad y Consumo), sin que hayan emitido su parecer (apartado segundo, g), de antecedentes).

- La tabla de vigencias y derogaciones derivadas de la aprobación de la proyectada regulación, contenida, en este caso, en su disposición derogatoria.

- El trámite de audiencia a la Asociación que agrupa las entidades empresariales actuantes en el sector a que se refiere el Anteproyecto (apartado segundo, g), de antecedentes).

Las actuaciones remitidas no incluyen la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, exigida por el artículo 130, número 2, de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, habida cuenta de que el Anteproyecto aborda el procedimiento administrativo, ocupándose, en concreto, del procedimiento sancionador.

Este Consejo ha tenido múltiples ocasiones de destacar que ese trámite no debe entenderse subsumido en el acuerdo por el que el Consejo de Ministros -del que forma parte el citado Ministro- apruebe finalmente la disposición de que se trate.

De todos modos, esa tradicional doctrina se trae a colación sin olvidar sus distintas consecuencias en los casos en que se esté respectivamente ante proyectos de disposiciones reglamentarias o de textos con rango de Ley, ya que, en este último supuesto, las competencias reconocidas al aludido Ministerio en materia de procedimiento administrativo están afectadas por el superior pronunciamiento final de las Cámaras legislativas, a las que está abierta, por otra parte, la posibilidad de exceptuar la previsión del citado artículo 130, número 2.

Dado que, en el caso ahora examinado, se está precisamente ante una proyectada disposición de rango legal, puede proseguirse válidamente su tramitación, sin que sea preciso para ello subsanar previamente la omisión de la aludida aprobación ministerial.

A la vista de ese conjunto de actuaciones, el Consejo de Estado entiende que el expediente sometido ahora a su consideración cumplimenta suficientemente las exigencias de índole procedimental previstas por los artículos 129 a 132 de la Ley del Procedimiento Administrativo para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, sin que existan, por tanto, objeciones o reparos esenciales que impidan entrar en el examen del fondo de la proyectada regulación.

Tercero.- Pasando, pues, a analizar el contenido del Anteproyecto, estima este Alto Cuerpo Consultivo que el texto finalmente preparado identifica y aborda adecuadamente el contenido de la regulación comunitaria europea con la que está vinculado.

El importante contenido sancionador y la incidencia que sus previsiones tendrán en el desarrollo de determinadas actividades económicas conllevan la pertinencia del rango legal dado al texto finalmente preparado.

Avanzada esa apreciación de índole general favorable, ha de añadirse que el Anteproyecto contiene diversas cuestiones que requieren un comentario particularizado.

Aplicando al caso un esquema frecuentemente seguido en previos expedientes similares, pueden agruparse las cuestiones a considerar en tres grandes bloques:

- Cuestiones conceptuales.

- Aspectos de técnica y sistemática jurídicas.

- Extremos de redacción y corrección gramaticales.

A)- Cuestiones conceptuales.

Este primer gran grupo de extremos a comentar individualizadamente comprende las siguientes cuestiones:

1.- Las competencias estatales en la materia. Esta cuestión preliminar para la construcción del Anteproyecto ha sido especialmente examinada por la Dirección General de Régimen Jurídico del Ministerio para las Administraciones Públicas (apartado segundo, b), de antecedentes).

Entiende este Consejo que, a la vista de la conexión del Anteproyecto con la ya comentada regulación comunitaria europea y su consiguiente relación con la fabricación y tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, la competencia estatal enunciada por el artículo 149, número 1, 29ª, de la Constitución en relación con la seguridad pública y desarrollada, en la concreta materia ahora abordada, por el artículo 12, número 3, de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana representa el título competencial que sirve de apoyo al Anteproyecto.

2.- La relación entre el Anteproyecto y las normas comunitarias europeas. Esta cuestión ha suscitado una diversidad de pareceres entre la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia e Interior y la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas (apartados segundo, c) y e), de antecedentes), al estar en presencia, tal y como se ha destacado en la primera de estas consideraciones, normas comunitarias de distinta índole, como son Reglamentos y Directivas.

Este Consejo ya ha tenido múltiples ocasiones de examinar las posibilidades normativas reconocidas a los Estados miembros de la Comunidad Europea a propósito de esa diversidad de normas comunitarias europeas.

Sabido es, en ese sentido, que, en el caso de las Directivas, esas facultades normativas son más amplias que en el de los Reglamentos, donde están constreñidas por el principio de su aplicación directa, que ha venido interpretándose por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el sentido de excluir la necesidad de su publicación o recepción formal en cada uno de los Derechos nacionales internos.

De todos modos, este Alto Cuerpo Consultivo ya tuvo ocasión de recordar (dictamen de 29 de enero de 1986, relativo al expediente número 48.700) que, en algunas ocasiones y con el propósito de ofrecer a los interesados una visión clara del régimen aplicable a determinadas materias, es necesario transcribir parte de algunos Reglamentos comunitarios europeos, respetando obviamente su auténtico significado.

Con independencia de tener en cuenta esas apreciaciones de índole general en el caso ahora examinado, ha de observarse que, tanto el Reglamento CEE número 3677/90 (artículo 8), como la Directiva 92/109/CEE (artículo 8), ordenan a los Estados miembros establecer un eficaz sistema de sanciones para incitar al cumplimiento de sus previsiones, sin recoger, sin embargo, ni un régimen detallado sancionador, ni indicaciones más precisas al respecto.

Por lo tanto, y en lo que concierne, al menos, a esas dos previsiones comunitarias europeas, existe una clara obligación del Reino de España de desarrollarlas en el Derecho interno, estableciendo un régimen sancionador en la materia ahora examinada.

Por lo mismo, no cabe oponer a la parte del Anteproyecto que aborda ese régimen sancionador la regla general de la aplicación directa de los Reglamentos comunitarios, que, al menos en ese extremo del régimen sancionador, no existe en este caso.

Por lo demás, el resto de las previsiones del Reglamento CEE número 3677/90 recogidas en el Anteproyecto ofrecen una visión de conjunto del régimen que se aplicará al tráfico económico sobre los "precursores" y no entran en los extremos concretos detallados por ese Reglamento, tales como son el procedimiento a seguir en el comercio exterior de las citadas sustancias y los formularios a utilizar para recabar las preceptivas licencias y autorizaciones.

Como conclusión de las previas apreciaciones, este Alto Cuerpo Consultivo estima que el Anteproyecto sometido a su consideración es respetuoso con las normas comunitarias europeas de las que trae causa.

3.- Los sujetos obligados. Recogiendo la orientación dominante a la hora de delimitar el ámbito subjetivo de aplicación de aquellas regulaciones que tienen una indudable proyección exterior a nuestro circuito jurídico, parece preferible que el artículo 2, número 2, del Anteproyecto se refiriese a "no residentes", en lugar de a "extranjeros".

4.- Los requisitos necesarios para obtener las licencias de actividad y de exportación. Los artículos 4, número 2, y 9, números 2 y 3, del Anteproyecto se refieren a la necesidad de contar con tal tipo de autorizaciones administrativas, sin recoger los requisitos que deberán reunirse para obtenerlas.

Es claro que el detalle de tales requisitos dependerá de factores tales como la concreta actividad a que se dediquen los interesados y las sustancias por ellas manejadas, que pueden conllevar la exigencia de requisitos muy diferentes en cada caso.

De todos modos, entiende este Consejo que la proyectada regulación legal debe contener, al menos, una enunciación de los requisitos a cuya constatación y control sirven esas autorizaciones.

Tal es, por otra parte, la orientación que preside la regulación comunitaria con la que el Anteproyecto está vinculado (véanse, en ese sentido, los artículos 4, número 2, de la Directiva 92/109/CEE y 2 bis, 5 y 5 bis del Reglamento CEE número 3677/90).

En consecuencia, este Alto Cuerpo Consultivo estima que los artículos 4 y 9 del Anteproyecto debieran indicar que las licencias de actividad y exportación por ellos previstas se concederán y estarán supeditadas a que concurran los factores recogidos en la citada regulación comunitaria europea (competencia e integridad de los solicitantes).

Esta observación tiene carácter esencial, en el concreto sentido previsto en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

5.- La documentación mercantil y administrativa afectada por el Anteproyecto. A fin de que ofrezca un claro marco legal de referencia a las personas y entidades por él afectadas, el Consejo de Estado estima que el artículo 6, número 1, del Anteproyecto debe contener alguna precisión acerca de los documentos mercantiles y administrativos en los que debe identificarse que se refieren a transacciones sobre sustancias comprendidas en el ámbito de aplicación de la regulación que se pretende introducir.

Un detalle exhaustivo de esta cuestión escapa del contenido propio del Anteproyecto, pero, siguiendo, de nuevo, la orientación que preside a la regulación comunitaria europea con la que está vinculado (véase, en esa línea, los artículo 2, número 1, a), de la Directiva 92/109/CEE y 2, número 1, del Reglamento CEE número 3677/90), resulta obligado que el Anteproyecto recoja, al menos, una clara alusión a los tipos de documentos mercantiles y administrativos afectados.

Todavía en relación con esa documentación, el artículo 7 del Anteproyecto alude a la obligación de conservarla durante cinco años "en la medida en que lo requiera el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior", que es el que enuncia la comentada obligación de que la documentación en cuestión identifique las sustancias a las que se refieren las correspondientes transacciones.

Es cierto que una previsión similar se contiene en el artículo 2, número 4, de la Directiva 92/109/CEE, pero lo cierto es que, formulada en esos términos, trata de entablar un vínculo y estrecha relación entre dos obligaciones sustancialmente heterogéneas, como son, de un lado, la de conservar unos documentos y, de otro, la de que estos últimos identifiquen adecuadamente las sustancias a los que se refieren.

Lo que trata probablemente de expresarse es que la citada obligación de conservación de documentos se refiere a aquellos que estén incluidos en su ámbito de disposición y control.

Siendo ello así, estima este Consejo que la fórmula más sencilla al efecto consiste en establecer un plazo prefijado en el que los responsables deberán conservar los documentos que de ellos dependan, lo que se podría instrumentar redactando el comentado artículo 7 del Anteproyecto en unos términos próximos o similares a los siguientes:

"Los sujetos obligados deberán conservar durante cinco años la documentación mercantil y administrativa que, estando incluida en el ámbito de aplicación del artículo anterior, les esté legalmente exigida".

Con independencia del modo en que se formulen finalmente los artículos en cuestión, las anteriores observaciones tienen carácter esencial, en el concreto sentido previsto en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

6.- Los registros de las personas y entidades dedicadas a la importación, exportación y tránsito de sustancias químicas catalogadas. Al calificarlos de "comerciales", los artículos 9, número 1, y 15, número 6, del Anteproyecto pueden suscitar la duda de si refieren tal calificativo al objeto de tales registros o a su finalidad.

A fin de eliminar tales dudas, parecería preferible que los citados artículos 9, número 1, y 15, número 6, del Anteproyecto prescindiesen de calificar tales registros.

7.- El establecimiento de los destinatarios de exportaciones de sustancias químicas catalogadas. Aunque la regulación comunitaria europea con la que está conectado el Anteproyecto utiliza también el concepto de "país" para referirse al lugar de establecimiento de los destinatarios de esas exportaciones (véanse, en ese sentido, los artículos 2, número 1, f), 4, número 9, b), y 5 bis del Reglamento CEE número 3677/90), parece conceptualmente más preciso que el Anteproyecto sustituya las referencias que contiene en ese sentido (por ejemplo, en su artículo 9, número 2, b) y c), y números 3 y 4, y en su artículo 27) por el término "Estado".

8.- La Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea. A la vista del alcance del Tratado de la Unión Europea, y de modo similar a lo que ya hace su apartado número 2, c), el artículo 9, número 4 del Anteproyecto debería referirse a la "Comunidad Europea" y no a las "Comunidades Europeas".

9.- Las solicitudes de notificación previa a la exportación de sustancias químicas catalogadas. Desde su redacción inicial, el artículo 4 del Reglamento CEE número 3677/90 prevé la posibilidad de que terceros Estados hayan solicitado a la Comunidad Europea que las exportaciones de esas sustancias dirigidas a destinatarios en ellos establecidos sean objeto de una notificación previa a sus autoridades competentes.

En consecuencia, el artículo 9, número 4, del Anteproyecto no debería referirse a esa solicitud de notificaciones previas, sino, directamente, a tales notificaciones, lo que pudiera instrumentarse en unos términos próximos o similares a los siguientes:

"En los casos en que así lo hayan comunicado los Estados de destino a la Comunidad Europea o lo tuvieran con ella convenido, la exportación de sustancias químicas catalogadas exigirá una notificación previa a las autoridades competentes del tercer Estado de destino o una autorización previa de importación de tales autoridades".

10.- Los Registros de Operadores. Mientras que su artículo 4, número 1, se refiere, en singular, al citado Registro, el posterior artículo 10 deja claro que el Anteproyecto contempla la creación de dos Registros, uno llevado por el Ministerio de Justicia e Interior y el otro por el Ministerio de Economía y Hacienda.

Por ello, convendría que esos dos artículos y los con ellos concordantes dejasen claramente expresada esa dualidad de Registros.

Por idénticas razones, es recomendable que el Anteproyecto utilice alguna terminología diferenciada para referirse a cada uno de esos Registros.

Teniendo en cuenta el distinto ámbito que les atribuye el citado artículo 10, cabe sugerir, por ejemplo, la dualidad de "Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas" y "Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito" u otra similar.

11.- La dualidad infracciones muy graves-infracciones graves. Frente a lo que ocurre en las regulaciones propias de sectores sometidos a potestades administrativas sancionadores, donde suele distinguirse entre infracciones leves, graves y muy graves, el artículo 13 del Anteproyecto sólo contempla la existencia de infracciones graves y muy graves.

Esa opción puede responder a la gravedad intrínseca de las conductas que pretenden prevenirse a través del régimen sancionador contenido en el Anteproyecto.

Sin embargo, esa dualidad no parece conceptualmente muy precisa, ya que es fácil imaginar, dentro del amplio catálogo de requisitos y obligaciones recogidas en el Anteproyecto, omisiones y conductas que no revistan una especial trascendencia. Piénsese, por ejemplo, en el abanico de irregularidades de orden menor que pueden presentarse en las obligaciones de etiquetado, documentación y conservación de documentos enunciadas por los artículos 5, 6 y 7 del Anteproyecto.

Por otra parte, la conceptuación de cualquier infracción como "grave" puede acarrear el efecto perverso de rebajar el reproche social que el Anteproyecto trata probablemente de suscitar en su apoyo.

Finalmente, debe también recordarse que las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas incluyen la regla general de que la ley clasificará las infracciones administrativas en leves, graves y muy graves (artículo 129, número 1, de la Ley 30/1992).

Por todo ello, el Consejo de Estado considera que el Anteproyecto debiera reconsiderar su actual graduación de infracciones y recoger una estructura trimembre similar a la ya comentada distinción entre infracciones leves, graves y muy graves, teniendo la presente observación carácter esencial, en el concreto sentido previsto en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

12.- La tipificación de infracciones graves. Probablemente, la fórmula "sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente son infracciones graves..." con que se inicia el artículo 14 del Anteproyecto trata de expresar que, con independencia de las infracciones graves de que se ocupa tal norma, existen igualmente las infracciones muy graves recogidas en el artículo siguiente (artículo 15).

Sin embargo, la literalidad de esa fórmula podría evocar la existencia de un "numerus apertus" en la definición de las infracciones graves recogidas en el Anteproyecto, lo que resulta incompatible con las exigencias del principio general de legalidad en materia sancionadora y, más en concreto, con las consecuencias del principio de tipicidad de las infracciones.

A fin de despejar ese eventual entendimiento desviado de la comentada fórmula, este Alto Cuerpo Consultivo considera necesario suprimirla, teniendo esta observación carácter esencial, en el concreto sentido previsto en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

13.- La remisión de información defectuosa, incompleta e inexacta. Los apartados números 3 y 4 del artículo 15 del Anteproyecto tipifican algunos casos de remisión a la Administración de ese tipo de informaciones, centrados en las que se refieren a la obtención de las correspondientes Licencias de Actividad y de exportación o al alta en los Registros de Operadores.

Sin embargo, y al abordar las posibles infracciones por no atender a los requerimientos de información que los órganos administrativos competentes cursen a los interesados, el Anteproyecto sólo tipifica como infracciones la negativa y resistencia a proporcionar tal información, no contemplando, por el contrario, uno de los principales supuestos que se están presentando en la práctica en los sectores económicos sujetos a potestades investigadoras de los órganos administrativos, cuales son las remisiones de informaciones defectuosas, inexactas e incompletas a los citados requerimientos.

De hecho, buena parte de las regulaciones que se han venido aprobando en relación con tales sectores recogen las citadas conductas (véanse, a título de ejemplos, los artículos 4, i), y 5, l), de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, y el artículo 99, ñ), de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la redacción dada al mismo por la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero).

Recogiendo, pues, esa realidad práctica, este Alto Cuerpo Consultivo estima que esas conductas de los interesados debieran quedar expresamente tipificadas en el Anteproyecto.

14.- Los plazos de prescripción de las infracciones. Frente al artículo 16, número 1, del Anteproyecto, que sienta plazos iguales para la prescripción de infracciones graves y muy graves, debe recordarse que los principios de graduación de las infracciones y de proporcionalidad que rige toda la materia sancionadora conducen forzosamente a discriminar los regímenes de extinción de responsabilidades punitivas aplicables a infracciones de distinta entidad.

Tal es, por otra parte, la directriz práctica que informa la regulación aplicable a sectores sujetos a potestades sancionadoras administrativas similares a las que el Anteproyecto aspira a introducir y la que este último aplica a las sanciones por él previstas (artículo 21).

Por ello, estima este Consejo que el comentado artículo 16. número 1, debe ser corregido introduciendo plazos de prescripción diferentes para las infracciones muy graves y graves, respectivamente, y, en concreto, más reducidos para estas últimas.

En el caso de que se compartiese la observación efectuada en el número 11 de este apartado A) de la presente consideración, esa diferencia de plazos de prescripción debiera también extenderse a las infracciones leves.

Esta observación tiene carácter esencial, en el concreto sentido previsto en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

15.- La distinción entre las Licencias y las autorizaciones. Ya ha quedado anteriormente apuntada la precisión con que el Anteproyecto califica los distintos tipos de autorizaciones administrativas por él contempladas.

Precisamente por ello, y a fin de evitar cualquier inseguridad al respecto, este Consejo estima que los artículos 17, número 1, y 18, número 1, del Anteproyecto debieran evitar hablar genéricamente de "la autorización administrativa", sustituyendo esa vaga mención por una concreta referencia a la específica autorización administrativa por ellos contemplada.

16.- La sanción de suspensión de autorizaciones por infracciones muy graves. Al prever que esa suspensión se prolongará por "un período mínimo de 5 años", el artículo 17, número 1, del Anteproyecto parece estar admitiendo suspensiones sin un límite máximo preestablecido de duración, lo que se opone frontalmente al principio de determinación de las sanciones.

En consecuencia, resulta obligado que esa previsión del Anteproyecto sea corregida, introduciendo una duración máxima de la referida suspensión.

Esta observación tiene carácter esencial, en el concreto sentido previsto en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

17.- La reanudación de los procedimientos administrativos sancionadores después de concluir los eventuales procesos penales. Al regular esa eventualidad, el primer inciso del segundo párrafo del artículo 22, número 2, del Anteproyecto prevé que el correspondiente expediente sancionador se reanudará contra quienes no hayan sido condenados en vía penal ocupándose, pues, del caso en que, con independencia de un proceso penal, se hayan iniciado actuaciones administrativas e incidiendo, por tanto, en la regla general contenida ya en el artículo 133 de la Ley 30/1992.

Ello es plenamente correcto en los casos en que la condena penal se refiera a tipos punitivos basados en los mismos fundamentos que originan las correspondientes sanciones administrativas.

Sin embargo, es imaginable que, después de haberse abierto un procedimiento penal dirigido contra una persona con base en hechos y fundamentos similares a los discutidos en vía administrativa, la condena penal se apoye finalmente en fundamentos distintos.

En tales casos, sería plenamente legítimo reanudar las actuaciones administrativas contra esa misma persona, aplicándose al respecto los límites de que no podrá finalmente decretársele responsabilidad administrativa alguna sobre los mismos fundamentos de la condena penal y que deberá respetarse la declaración de hechos probados efectuada en el curso de las actuaciones jurisdiccionales.

Dado que esta última restricción ya está contenida en el segundo párrafo del apartado número 2 del artículo 22 del Anteproyecto, estima este Consejo que el primer inciso de ese párrafo debería incluir una alusión a que el procedimiento administrativo sancionador no podrá reanudarse sobre los mismos fundamentos ya considerados en el proceso penal.

18.- El régimen aplicable al intercambio internacional de información. Aplicando al caso la habitual escala de mayor a menor concreción del régimen internacional vigente en esa materia, el artículo 27 del Anteproyecto no debería llamar al principio general de reciprocidad ", en su caso,", sino ", en defecto de los anteriores".

19.- El deber de colaboración. Dada la diversidad de textos legales que se ocupan y pueden ahondar el deber de colaboración a que alude el artículo 26 que del Anteproyecto, éste último debería añadir el inciso "y en las leyes penales" inmediatamente a continuación de la referencia que contiene a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

B)- Aspectos de técnica y sistemática jurídicas.

Dentro de este segundo gran apartado de extremos que requieren de una consideración por separado, se incluyen:

1.- Las menciones y remisiones a concretos órganos administrativos. Esta cuestión ha sido discutida a lo largo de la instrucción del expediente (apartados segundo, c) y e), de antecedentes), debiendo recordar este Consejo que se ha mostrado reiteradamente partidario de que las alusiones a concretos órganos administrativos que figuren en textos normativos de rango legal se circunscriban a órganos consagrados y estables dentro de nuestra estructura administrativa, a fin de evitar que las relativamente frecuentes mudanzas organizativas puedan proyectar dudas sobre los órganos competentes en determinado sector de la actuación pública o tengan que venir acompañadas de aclaraciones competenciales que afecten a esos textos de rango legal.

Por eso mismo, esas alusiones orgánicas en textos legales deben ceñirse, como regla general, a órganos de un relativamente alto nivel o de una acreditada tradición.

Aplicando esa doctrina general al concreto caso ahora examinado, entiende este Consejo que, mientras que ninguna objeción cabe obviamente que oponer a las alusiones que el Anteproyecto contienen al Consejo de Ministros y a los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda (artículo 25), no ocurre lo mismo a propósito de la Dirección General de Política Interior y del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, unidades que no reúnen las notas de estabilidad, consagración y tradición anteriormente apuntadas.

En consecuencia, parece preferible que el Anteproyecto sustituyese sus menciones a esos órganos por unas más genéricas menciones a los respectivos Departamentos Ministeriales y que fuese con ocasión del ulterior desarrollo reglamentario cuando se pormenorizasen las atribuciones de la citada Dirección General y Departamento.

La anterior sugerencia afecta, al menos, a los artículos 9, números 2 y 3, 10, 11, 12 y 24 del Anteproyecto.

2.- Las menciones a la "ley". Aplicando al Anteproyecto los criterios habitualmente seguidos en la preparación de textos normativos de rango legal, se sugiere que su artículo 1, número 1, y sus disposiciones adicional tercera y derogatoria, número 1, encabecen con una mayúscula el sustantivo "ley".

3.- Las rúbricas de los artículos y de las divisiones sistemáticas del Anteproyecto. Este último opta por incluir la correspondiente rúbrica en todas sus previsiones y subdivisiones internas, utilizando con ello una técnica que este Consejo ha venido reiteradamente propugnando, ya que contribuye a facilitar el conocimiento y utilización de los textos normativos por sus destinatarios y usuarios.

Con la intención de mejorar la actual redacción de algunas de esas rúbricas, se sugiere:

- En primer lugar, que la rúbrica del Capítulo II hable, no sólo de "Obligaciones", sino, en términos más generales, a la vista de su contenido, de "Obligaciones y requisitos".

- En segundo lugar, que el artículo 1 ciña su título al "ámbito objetivo de esta Ley" o a las "sustancias químicas catalogadas".

- Finalmente, que las rúbricas de los artículos 3 a 7 y 9 se inicien con el sustantivo "Obligaciones" y la del artículo 8 con la fórmula "Obligaciones para la...".

4.- Las citas internas del Anteproyecto. Aplicando el criterio que está más consagrado en la redacción de textos normativos, se sugiere que el Anteproyecto utilice la fórmula de citar sus previsiones identificando en primer lugar al artículo en cuestión y seguidamente al concreto apartado del mismo y no a la inversa, técnica que emplean por ejemplo sus actuales artículos 8, número 2, 10, 14 y 15, números 1 y 6, y su disposición derogatoria, número 2.

5.- Las sustancias incluidas en el ámbito de aplicación del Anteproyecto. Dado el contenido limitativo que el régimen contenido en el Anteproyecto tiene para el desarrollo de un conjunto de actividades empresariales, y la consiguiente conveniencia de despejar cualquier incertidumbre sobre su exacto ámbito de aplicación, convendría que el Anteproyecto uniformase la terminología que utiliza para referirse a las sustancias químicas por él abordadas.

A la vista de que su artículo 1 define tales sustancias como las "sustancias químicas catalogadas", se sugiere, en concreto, que el Anteproyecto mantenga uniformemente esa expresión, sustituyendo con ella las alusiones que contiene a "sustancias catalogadas" y a "dicha sustancia", lo que afecta, por ejemplo, a sus artículos 3, número 1, 5, número 2, 6, número 1, 9, números 1 y 2, 15, números 4 y 5, y 23, número 1, a).

6.- Los órganos competentes para expedir las Licencias de Actividad. El aparente sentido del artículo 11 del Anteproyecto consiste en reputar órgano competente general al respecto a la Dirección General de Política Interior del Ministerio de Justicia e Interior y en reservar, sin embargo, tal condición al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para el caso de las licencias referidas a la exportación, importación y tránsito de sustancias químicas catalogadas.

Siendo ello así, resultan imprecisas las remisiones internas que ese artículo 11 contiene, ya que:

- De un lado, su apartado número 1 -que enuncia las competencias de la citada Dirección General- se remite al previo artículo 4, número 2, del Anteproyecto, que se ocupa solamente de unas muy concretas Licencias de Actividad (las requeridas para desarrollar actividades económicas con sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del Anexo I del Anteproyecto).

-De otro, su apartado número 2 -que define las competencias del aludido Departamento- se remite, por su parte, también al artículo 4, número 2, del Anteproyecto, en la parte del mismo referido a la exportación, importación y tránsito, lo que supone que circunscribe las aludidas competencias del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a las Licencias de Actividad que, teniendo por objeto tales actividades, se refieran a las sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del Anexo I del Anteproyecto.

Por lo mismo, queda sin definir cuál será el órgano competente para otorgar las Licencias de Actividad referidas al resto de las sustancias recogidas en el referido Anexo I.

A fin de colmar esas lagunas, y con independencia de lo que se ha apuntado más arriba a propósito de las concretas menciones organizativas incluidas en el Anteproyecto, deben revisarse, en todo caso, las citadas remisiones que el artículo 11 del Anteproyecto efectúa a su previo artículo 4, distribuyendo las competencias entre la citada Dirección General y Departamento en el sentido que se ha indicado al comienzo del presente apartado de estas consideraciones o en cualquier otro que quede enunciado de un modo preciso y detallado.

7.- La enunciación de las infracciones graves y muy graves. El Anteproyecto opta por enunciar en primer lugar las infracciones graves (artículo 14) y, seguidamente, las muy graves (artículo 15), alterando con ello el criterio habitualmente seguido en esta cuestión, que consiste en enunciar las distintas clases de infracciones siguiendo el orden decreciente de su respectiva gravedad.

Con independencia de lo que se ha indicado en el anterior apartado A) de este punto tercero de las presentes consideraciones a propósito de las distintas clases de infracciones que, a juicio de este Consejo deberían existir en la materia abordada por el Anteproyecto, no parecen existir motivos suficientes para que este último altere el orden con que son sistemáticamente expuestas las infracciones muy graves y graves.

8.- La aplicación del Anteproyecto a las sucursales y filiales que los operadores españoles tengan en el extranjero. Dado su contenido, las previsiones que la disposición adicional primera contiene al respecto quedarían mejor ubicadas en el articulado del Anteproyecto y, en concreto, en su artículo 2.

9.- La disposición derogatoria. Con independencia de que resulte innecesario calificarla de "única", convendría que esa disposición identificase la Orden de 15 de noviembre de 1994 como "la Orden del Ministro de la Presidencia del Gobierno", añadiendo su fecha y rúbrica oficial.

C)- Extremos de redacción y correcciones gramaticales.

Este último apartado de cuestiones a comentar comprende los siguientes:

1.- La puntuación del Anteproyecto. Diversos extremos del texto finalmente preparado utilizan la indebida técnica de incluir una coma después del sujeto y antes del verbo de la respectiva oración gramatical, cortando indebidamente su enunciación, debiendo optarse, en tales casos, por suprimir esas comas innecesarias, tal y como ocurre, por ejemplo, en los artículos 2, número 1, 10, 12, 15, número 7, 16, número 2, y 26 y en las disposiciones adicional tercera y derogatoria, número 2.

Por el contrario, existen diversos supuestos en que faltan comas que ayudarían a mejorar la enunciación gramatical de los pasajes en cuestión, situación que se da, por ejemplo, en los artículos 1, número 2, 5, números 1 y 2, 6, números 1 y 2, 9, número 2, 12, 15, números 3 y 7, 22, número 2, 23, número 1, y 25 y en las disposiciones adicional tercera y derogatoria, número 2.

2.- La conjugación de los verbos en presente y futuro. Parecería preferible conjugar en presente los verbos "entenderá" (artículos 1, número 2, del Anteproyecto) y "quedarán" (artículos 2 y 3).

3.- Las concordancias gramaticales. Deben revisarse las concordancias entre sujetos y verbos, en singular y plural, de diversas oraciones gramaticales de los artículos 2, número 1, 4, número 1, 6, número 1, 9, número 2, b), 15, número 4, 16, número 2, y 26 del Anteproyecto.

4.- La Exposición de Motivos. El tercer párrafo de su primera página debería aludir a "olvidarse" en lugar de a "obviarse".

5.- Artículo 2, número 1. Aunque el término "procesado" es utilizado por el artículo 1, número 2, e), del Reglamento CEE número 3677/90, parece gramaticalmente más correcto que el Anteproyecto utilizase el sustantivo "procesamiento".

6.- Artículo 3, número 3. Este apartado ganaría en precisión si se reorientase en una línea próxima o similar a la siguiente:

"Permitir que las autoridades competentes accedan a sus locales profesionales y analicen los documentos y registros que tengan obligación de conservar o llevar de acuerdo con los previsto en esta Ley."

De aceptarse la anterior sugerencia, debería también reflejarse en el artículo 15, número 2, del Anteproyecto, que es concordante con el artículo ahora comentado.

7.- Artículo 4. Recogiendo las observaciones formuladas en el apartado A) de este punto tercero de las presentes consideraciones, y tratando de mejorar su actual redacción, se sugiere reordenar este artículo en unos términos similares a los siguientes:

"1. Los sujetos obligados deberán estar inscritos en el correspondiente Registro de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas cuando desarrollen actividades referidas a las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del Anexo I de esta Ley, y de la categoría 3 de ese mismo Anexo, siempre que, en este último caso, superen, dentro del año natural anterior, las cantidades señaladas en el Anexo II de esta Ley. Esos Registros harán constar, además de los datos que reglamentariamente se determinen, la situación de los locales en los que realicen cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 2, así como las sucesivas modificaciones que se produzcan al respecto.

2. Para llevar a cabo actividades referidas a sustancias químicas catalogadas de la categoría 1 del Anexo I de la presente Ley, los sujetos obligados deberán estar en posesión de una Licencia de Actividad concedida por la autoridad competente, en función de la competencia e integridad del solicitante, de acuerdo con los términos establecidos en la disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta Ley.

Esas Licencias de Actividad podrán ser revocadas cuando sus titulares dejen de reunir los requisitos exigidos para obtenerlas".

8.- Artículo 5, número 1. Su inciso "exigidas genéricamente por el Ordenamiento jurídico en las mismas" debiera sustituirse por una fórmula similar a "a ellas exigidas por las restantes disposiciones legales que les sean aplicable".

9.- Artículo 6, número 1. Debe evitarse la reiteración de la expresión "así como".

10.- Artículo 8, número 2. Debiera sopesarse su modificación en los siguientes términos:

"La documentación a que se refiere el artículo 6, número 1, de esta Ley deberá recoger, en todo caso, el número de la Licencia de Actividad de la persona o entidad con la que se establezca la relación".

11.-Artículo 9. Su apartado número 2, b) y c), deben evitar la cercanía con que emplean los términos "destinada" y "destinatario".

Por su parte, el apartado número 3 debe poner en relación el pronombre "del mismo" en relación con el sustantivo "exportación" al que se refiere.

12.- Artículo 12. Su inciso final "en el caso....tránsito" debiera colocarse inmediatamente antes de la alusión al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

13.- Artículo 15, número 4. El calificativo "correspondiente" debe trasladarse antes del sustantivo "Licencia".

14.- Artículo 23. La redacción del primer párrafo de su apartado número 1 ganaría si se colocase al comienzo del mismo el inciso "en cualquier momento....seis meses,".

Por otra parte, y en lo que concierne al apartado número 2 de este mismo artículo, ganaría en precisión si, en lugar de hablar de que las medidas provisionales adoptadas por el órgano incoador del expediente "han de ser ratificadas con carácter inmediato por el órgano competente para la imposición de la sanción", utilizase una fórmula próxima o similar a "deberán ser sometidas, a la mayor brevedad posible, a la consideración del órgano competente para la imposición de la sanción".

15.- Artículo 24. Debe sustituirse el término "incoacción" por el de "incoación".

Por otra parte, la fórmula "en cuyo caso", utilizada por los dos apartados de este artículo debiera dar paso a la de "para los que".

16.- Artículo 25. La fórmula "o en su caso" que este artículo emplea en sus dos apartados debería ponerse en relación con el inciso final de ambos apartados, sustituyéndola con ventaja por la de "o, en el caso de infracciones en materia de importación, exportación y tránsito,".

17.- Disposición derogatoria. Su apartado número 2 debe utilizar la expresión "de lo establecido..." y no la de "en lo establecido...".

Finalmente, debe salvarse la errata gramatical que, dentro de la disposición adicional tercera, afecta a la palabra "cuenta".

Obviamente, no todas las observaciones que se han efectuado a lo largo del examen de las cuestiones anteriormente destacadas tienen la misma consideración y entidad.

En concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, número 3, del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado y a los efectos de que el texto final se apruebe de acuerdo con el Consejo de Estado, será necesario atender, al menos, a las observaciones que se han destacado expresamente con el carácter de esenciales a lo largo del presente dictamen.

C O N C L U S I O N

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno, es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas en la tercera consideración, apartado A), números 4, 5, 11, 12, 14 y 16, del presente dictamen y consideradas las restantes, puede V.E. elevar a la aprobación del Consejo de Ministros el Anteproyecto de Ley sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas."

V.E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 27 de julio de 1995

EL SECRETARIO GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA E INTERIOR

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