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29/09/2023
Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón 4/2021 de 09 de abril de 2021
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Órgano: Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
Fecha: 09/04/2021
Num. Resolución: 4/2021
Cuestión
Informe 4/2021, de 9 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón. Asunto: Acreditación de la solvencia económica y financiera mediante el volumen anual de negocio del licitadorContestacion
Junta Consultiva de Contratación Administrativa
de la Comunidad Autónoma de Aragón
Informe 4/2021, de 9 de abril, de la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asunto: Acreditación de la solvencia económica y financiera mediante el
volumen anual de negocio del licitador.
I. ANTECEDENTES
El Sr. Presidente de la Diputación Provincial de Huesca se dirige a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón
mediante escrito de fecha 1 de marzo de 2021, en el que solicita informe sobre las
siguientes cuestiones relacionadas con la acreditación de solvencia económica y
financiera en los expedientes de contratación:
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Primera. - De la lectura literal del artículo 87.1.a) citado se deduce que el único
importe a exigir en concepto de volumen de negocio es una vez y media el valor
estimado del contrato, ya que el artículo indica los términos ?mínimo? y ?no excederá?,
por lo que si el importe a exigir es ?mínimo?, y ?no excederá de?, únicamente se
cumple con la citada cuantía, una vez y media el valor estimado del contrato.
Ahora bien, tal exigencia puede ir en contra de los principios rectores de la
contratación, en concreto a los principios de máxima concurrencia y
proporcionalidad. Así, a título de ejemplo, puede suceder que, en un contrato con
una duración de cinco años, resulte un elevado valor estimado del contrato, y exigir
una vez y media el citado valor puede resultar, en el fondo, desproporcionado,
limitando la concurrencia en la licitación, lo que puede dar lugar a encontrar o buscar
soluciones -si bien no fraudulentas- inadecuadas o no convenientes, en el sentido
de licitar contratos con menor plazo de duración, que permita así garantizar la
concurrencia de licitadores y una más adecuada proporcionalidad.
Por lo expuesto, y de la dicción literal del artículo, se plantea si ¿necesariamente hay
que exigir una vez y media el valor estimado del contrato para acreditar la solvencia
económica mediante el volumen anual de negocio?
Segunda . - El art. 87.3 de la LCSP exige que los pliegos especifiquen los medios de
solvencia y el importe mínimo de cada uno de ellos. Sin embargo, resulta
incomprensible la redacción del mismo al indicar que, para los contratos no sujetos
a clasificación (curiosamente indica ?los licitadores que no cuenten con clasificación?,
cuando está partiendo de la premisa de contratos no sujetos a la misma), cuando los
pliegos no concreten los requisitos mínimos (se desconoce en qué casos podría FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE por María Josefa Aguado Orta, Directora General, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN el 16/04/2021.Documento verificado en el momento de la firma y verificable a través de la dirección http://www.aragon.es/verificadoc con CSV CSVOV77LNX69Q1R01PFI.
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darse este supuesto cuando lo que procede es determinarlos en los pliegos de
cláusulas), se tendrá en cuenta el volumen de negocio en función de la duración del
contrato.
Si la respuesta a la cuestión anterior es negativa, y con el fin de garantizar la máxima
concurrencia y proporcionalidad debidas, ¿podría tenerse en cuenta a la hora de
determinar el valor estimado del contrato los parámetros que indica el art. 87.3 de la
LCSP, calculado en función de la duración del mismo?, Y, en esa duración, ¿se
computarían las posibles prórrogas? ¿o por duración se considera, únicamente, el
plazo de ejecución propiamente dicho? Cuestión que no resulta baladí, teniendo en
cuenta que para determinar el valor estimado del contrato se computan las prórrogas
del mismo?.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad
Autónoma de Aragón, en sesión celebrada el 9 de abril de 2021, acuerda informar
lo siguiente:
II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS
I. Competencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa
de la Comunidad Autónoma de Aragón y legitimación del órgano solicitante.
La Junta Consultiva de Contratación Administrativa es competente para
informar en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.2 del Decreto 81/2006, de 4
de abril, del Gobierno de Aragón, por el que se crea la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón y se aprueba el
Reglamento que regula su organización y funcionamiento, ya que le corresponde
informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración en materia de
contratación administrativa. Por lo tanto, el presente informe se emite en el ejercicio
de la función consultiva, sin que tenga carácter preceptivo.
Por su parte, el artículo 6.a) del referido reglamento reconoce legitimación
activa para formular la solicitud de informe a los órganos de gobierno de las
Entidades Locales Aragonesas, en el ámbito de sus competencias, a través del
Alcalde o Presidente. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE por María Josefa Aguado Orta, Directora General, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN el 16/04/2021.Documento verificado en el momento de la firma y verificable a través de la dirección http://www.aragon.es/verificadoc con CSV CSVOV77LNX69Q1R01PFI.
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II. Límite del importe exigible para acreditar la solvencia.
La primera cuestión planteada se refiere a la configuración de la solvencia
económica y financiera y al valor admitido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico
español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) para acreditar dicha
solvencia mediante el volumen anual de negocio.
La LCSP exige que todas las personas que quieran contratar con el sector
público, sean físicas o jurídicas, acrediten su solvencia económica y financiera y
técnica o profesional. La manera de acreditar dicha solvencia se encuentra
recogida en los artículos 87 a 91 de la LCSP, estableciendo una serie de medios
admisibles, con carácter limitativo, y permitiendo al órgano de contratación decidir
entre los que se proponen. De este modo, el órgano de contratación goza de cierta
libertad para elegir los requisitos y los medios que considera más adecuados para
asegurar que quien quiere concurrir a la licitación reúne unas condiciones mínimas
de solvencia. Dicha discrecionalidad únicamente tiene dos limitaciones, que se
encuentran recogidas en el artículo 74 de la Ley:
- La exigencia de clasificación, en los casos en los que la Ley así lo disponga
- La vinculación de la solvencia con el objeto y con el importe del contrato,
de modo que los requisitos que se exijan guarden proporcionalidad con el
valor estimado del contrato a celebrar y, además, sean adecuados a su
naturaleza.
Dejando al margen los contratos a los que se exige clasificación y entrando
a analizar el caso concreto de la solvencia económica y financiera, los parámetros
que permiten garantizar a la Administración que los licitadores cumplen con una
adecuada situación económica y financiera se encuentran recogidos en el artículo FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE por María Josefa Aguado Orta, Directora General, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN el 16/04/2021.Documento verificado en el momento de la firma y verificable a través de la dirección http://www.aragon.es/verificadoc con CSV CSVOV77LNX69Q1R01PFI.
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87 de la LCSP, pudiendo elegir el órgano de contratación entre tres mecanismos
para que los empresarios acrediten su situación. Ante la opción de acreditar la
solvencia económica por referencia al volumen de negocios de los licitadores, el
artículo citado establece lo siguiente en su apartado 1.a):
?a) Volumen anual de negocios, o bien volumen anual de negocios en el ámbito al que
se refiera el contrato, referido al mejor ejercicio dentro de los tres últimos disponibles
en función de las fechas de constitución o de inicio de actividades del empresario y de
presentación de las ofertas por importe igual o superior al exigido en el anuncio de
licitación o en la invitación a participar en el procedimiento y en los pliegos del contrato
o, en su defecto, al establecido reglamentariamente. El volumen de negocios mínimo
anual exigido no excederá de una vez y media el valor estimado del contrato, excepto
en casos debidamente justificados como los relacionados con los riesgos especiales
vinculados a la naturaleza de las obras, los servicios o los suministros. El órgano de
contratación indicará las principales razones de la imposición de dicho requisito en los
pliegos de la contratación o en el informe específico a que se refiere el artículo 336.?
El precepto acota el medio para acreditar la solvencia ? el mejor volumen
anual de negocios dentro de los tres últimos disponibles-, así como el valor máximo
que, con carácter general, se puede exigir al licitador -una vez y media el valor
estimado del contrato, excepto en casos debidamente justificados-. Por lo tanto, en
el caso de que el órgano de contratación se incline por hacer uso de este medio,
la propia norma marca el límite superior que se puede exigir, de modo que el
órgano de contratación puede determinar un importe por debajo de aquel, pero
nunca una cifra que lo supere. Así, con la expresión ?no excederá?, el precepto
transcrito establece que la cifra de la solvencia fijada en el pliego no puede
sobrepasar un límite, que será el que resulte de multiplicar 1,5 por el valor estimado
del contrato, cifra que marca el umbral de la máxima solvencia económica y
financiera que se puede requerir en los pliegos del contrato.
Como se ha indicado, al tratarse de un límite superior, el órgano de
contratación tiene discrecionalidad para establecer un parámetro por debajo de ese FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE por María Josefa Aguado Orta, Directora General, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN el 16/04/2021.Documento verificado en el momento de la firma y verificable a través de la dirección http://www.aragon.es/verificadoc con CSV CSVOV77LNX69Q1R01PFI.
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umbral si lo considera más adecuado, bien por las condiciones del contrato o su
complejidad técnica, bien por su volumen económico , pero siempre motivando y
asegurando la selección de licitadores que poseen adecuadas condiciones
económico-financieras para ejecutarlo correctamente. Todo ello, bajo el prisma
necesario de los principios inspiradores de la contratación pública, evitando que la
solvencia opere como una limitación a la concurrencia que impida la participación
de licitadores con capacidad para ejecutar la prestación contractual.
Por otra parte, con el término ?mínimo? -referido al volumen de negocios
anual- la norma únicamente señala que la cifra exigida para acreditar la solvencia
es un requisito mínimo para poder presentar una oferta en la licitación. Por ello,
nada obsta para que el empresario pueda presentar una cifra superior a la marcada
en el pliego.
En definitiva, dando respuesta a la primera consulta realizada por el
Presidente de la Diputación Provincial de Huesca, en el caso de que el pliego de
un contrato exija acreditar la solvencia económica y financiera mediante el volumen
de negocios, no es obligatorio para el órgano de contratación exigir una vez y media
el valor estimado del contrato, pudiendo solicitar una cuantía inferior en función de
las características propias del contrato y conforme al principio de proporcionalidad,
siempre motivando su decisión. Una vez fijada en los pliegos la cuantía necesaria
para acreditar la solvencia económica, los licitadores que quieran participar en la
licitación deben presentar, al menos, un volumen de negocio anual igual a esa cifra.
III. Los límites contemplados en el artículo 87.3 letra a) de la LCSP
Entrando en la segunda de las cuestiones planteadas, procede analizar el
contenido de la letra a) del artículo 87.3, si bien previamente es preciso situarlo en
su contexto. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE por María Josefa Aguado Orta, Directora General, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN el 16/04/2021.Documento verificado en el momento de la firma y verificable a través de la dirección http://www.aragon.es/verificadoc con CSV CSVOV77LNX69Q1R01PFI.
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Como ya se ha señalado previamente, la LCSP exige que en los pliegos del
contrato se especifiquen los medios admitidos para la acreditación de la solvencia
económica y financiera de los empresarios que opten a la adjudicación del contrato,
con indicación expresa del importe mínimo, expresado en euros, de cada uno de
ellos. Ahora bien, puede ocurrir que el órgano de contratación incumpla esta norma
?sin que en este informe entre a calificar las razones que puedan conducirle a esa
situación- y que en los pliegos no figure ninguna referencia expresa a la manera
de acreditar la solvencia. Ello no exime al licitador de tener que justificar su
capacidad para ejecutar el contrato, por lo que, para evitar cualquier conflicto, el
legislador ha previsto en la propia ley el modo de llevar a cabo esa tarea con
carácter subsidiario de tal manera que, en los casos en los que los pliegos no
concreten la solvencia, los licitadores deben acreditarla a través de los medios y
con los umbrales que se citan en cada uno de los artículos 87 a 90, dependiendo
del tipo de contrato.
Esta supletoriedad no es novedosa en la LCSP, puesto que ya estaba
prevista en el artículo 11 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas ?RGLCAP ? que, tras la modificación realizada a través
del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, recoge ?los medios y criterios a aplicar
en defecto de lo establecido en los pliegos del contrato, cuando éstos no recojan
con suficiente precisión los criterios de selección relativos a la solvencia económica
y financiera o a la solvencia técnica y profesional exigidas para la adjudicación del
contrato ? (cita del preámbulo del Real Decreto 773/2015) .
Para el caso de la solvencia económica y financiera, el artículo 87.3 de la
LCSP establece los criterios, requisitos mínimos y medios de acreditación cuando,
no siendo precisa la clasificación del licitador, los pliegos del contrato no concreten
ninguna regla. Llegados a este punto, es preciso hacer una advertencia relativa a
la posibilidad que tienen los licitadores de acreditar su solvencia recurriendo a la
clasificación que, en su caso, correspondiera al contrato. En este sentido, el mismo
artículo 87.3 expresa esa posibilidad siempre que el objeto del contrato se FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE por María Josefa Aguado Orta, Directora General, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN el 16/04/2021.Documento verificado en el momento de la firma y verificable a través de la dirección http://www.aragon.es/verificadoc con CSV CSVOV77LNX69Q1R01PFI.
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encuentre incluido en el ámbito de clasificación de alguno de los grupos o
subgrupos clasificados vigentes. Se trata de un criterio que la LCSP recoge
previamente en su artículo 77, al señalar que ?el empresario puede acreditar su
solvencia indistintamente mediante su clasificación en el grupo o subgrupo de
clasificación y categoría de clasificación correspondientes al contrato o bien
acreditando el cumplimiento de los requisitos específicos de solvencia exigidos en
el anuncio de licitación? . De este modo, a falta de indicación expresa en los pliegos
sobre la solvencia económica y financiera necesaria, los licitadores que dispongan
de la clasificación correspondiente al contrato pueden acreditarla; en caso
contrario, el apartado 3. a) del artículo 87 establece, con carácter general, el criterio
y la cuantía exigible en estos casos, seleccionando el volumen anual de negocio
como medio de acreditación. Su redacción es la siguiente:
a) El criterio para la acreditación de la solvencia económica y financiera
será el volumen anual de negocios del licitador o candidato que, referido
al año de mayor volumen de negocio de los tres últimos concluidos,
deberá ser al menos una vez y media el valor estimado del contrato
cuando su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y
media el valor anual medio del contrato si su duración es superior a un
año.
En este precepto, el legislador exige para poder licitar que el empresario haya
presentado, en uno de los tres últimos años concluidos, un volumen anual de
negocio igual o superior a una vez y media el valor estimado del contrato, cuando
su duración no sea superior a un año, y al menos una vez y media el valor anual
medio del contrato, si su duración supera el año.
El valor estimado del contrato, a todos los efectos, se ha de calcular del modo
definido en al artículo 101 de la LCSP, sin que sea aceptable ninguna exclusión o
modificación de su importe con la finalidad de reducir limitaciones legales. En
cuanto al cálculo del valor anual medio del contrato, es de aplicación analógica lo
establecido en el artículo 36.6 del Reglamento General de la Ley de Contratos de
las Administraciones Públicas, de modo que se obtiene dividiendo su precio total FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE por María Josefa Aguado Orta, Directora General, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN el 16/04/2021.Documento verificado en el momento de la firma y verificable a través de la dirección http://www.aragon.es/verificadoc con CSV CSVOV77LNX69Q1R01PFI.
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por el número de meses de su plazo de ejecución y multiplicando por 12 el cociente
resultante.
Por lo tanto, la Ley ha previsto que, a falta de indicación expresa en el pliego,
la solvencia que el empresario debe acreditar para licitar es la máxima que el
órgano de contratación tendría permitido exigir - según consta en el artículo 87.1-,
esto es, una vez y media el valor estimado del contrato. Ahora bien, para evitar que
esta cifra sea excesiva en el caso de contratos con vigencia superior al año, la
norma dispone, en esos casos, la obligación de calcular el valor anual medio de
modo que la cuantía de volumen de negocio exigida se reduzca de manera
proporcional al periodo de ejecución del contrato.
Una vez explicado cómo opera el régimen de solvencia aplicable en defecto
de previsión especifica en los pliegos, solo queda pronunciarse sobre si es posible
utilizar los parámetros indicados en el artículo 87.3 letra a) de la LCSP en los
pliegos de un contrato. Y la respuesta no puede ser otra cosa que afirmativa.
De nuevo debemos recordar que el nivel de solvencia debe ser establecido
por el órgano de contratación observando la adecuada proporción con la
complejidad técnica del contrato y con su dimensión económica, siendo preciso
tener en cuenta que, en esta fase de la licitación, debe regir la regla de abrir ésta
al mayor número de licitadores posible, evitando, en todo caso, exigencias que
puedan resultar restrictivas de la libre concurrencia o discriminatorias.
En este sentido, se puede citar la Resolución 122/2020, de 21 de mayo, del
Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía,
cuando señala que "no hay que olvidar que, si bien el órgano de contratación ha
de procurar la adecuada ejecución del contrato a través de adjudicatarios
solventes, debe cuidar que la solvencia establecida no sea más de la necesaria
para alcanzar ese objetivo, y ello a fin de preservar los principios de libre
concurrencia y de igualdad que no deben sufrir merma sin la oportuna y adecuada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE por María Josefa Aguado Orta, Directora General, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN el 16/04/2021.Documento verificado en el momento de la firma y verificable a través de la dirección http://www.aragon.es/verificadoc con CSV CSVOV77LNX69Q1R01PFI.
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justificación. En tal sentido, el artículo 74.2 de la LCSP se refiere a la
proporcionalidad de los criterios de solvencia al disponer que "Los requisitos
mínimos de solvencia que deba reunir el empresario y la documentación requerida
para acreditar los mismos se indicarán en el anuncio de licitación y se especificarán
en el pliego del contrato, debiendo estar vinculados a su objeto y ser proporcionales
al mismo" y es doctrina reiterada de este Tribunal (v.g. Resolución 205/2015, de
10 de junio) que "en la elección de los requisitos de solvencia se han de conciliar
los principios de libertad de acceso a las licitaciones y de no discriminación, con la
necesidad de garantizar la buena marcha del contrato a través de adjudicatarios
solventes. Es por ello que el criterio de solvencia escogido por el órgano de
contratación ha de estar vinculado al objeto y cuantía del contrato y ser
razonablemente necesario para alcanzar el buen fin de éste, sin que tampoco
pueda confundirse la discriminación con el hecho de que no todo licitador pueda
alcanzar el nivel de solvencia exigido".
Por lo tanto, aun cuando el órgano de contratación pueda obligar a acreditar
la máxima cifra de volumen de negocio que la Ley le permite, siempre debe
procurar que la solvencia establecida en el pliego no sea más de la necesaria para
asegurar la capacidad económica de quien va a ejecutar el contrato. Por ello, los
parámetros establecidos en el artículo 87.3.a) serán siempre un referente
adecuado para acotar la solvencia a exigir. En concreto, es admisible referenciar
la solvencia al volumen de negocio medio anual, siempre y cuando se sitúe por
debajo de 1,5 veces el valor estimado del contrato, lo cual ocurrirá con carácter
general. Téngase en cuenta que el órgano de contratación ha de ajustar su
demanda a las características específicas del contrato, entre las que se encuentran
su duración y las prórrogas posibles, por lo que los pliegos deben delimitar los
umbrales que determinarán la admisión o exclusión de los licitadores conforme a
dichas circunstancias, reduciendo dichos umbrales hasta alcanzar un valor que
considere razonable, proporcionado y adecuado al contrato que se pretende licitar.
Todo ello, siempre justificado en el expediente de contratación y garantizando el FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE por María Josefa Aguado Orta, Directora General, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN el 16/04/2021.Documento verificado en el momento de la firma y verificable a través de la dirección http://www.aragon.es/verificadoc con CSV CSVOV77LNX69Q1R01PFI.
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respeto de los principios de la contratación pública, en especial, los de no
discriminación y libre concurrencia.
Por ilustrar con un ejemplo que resume todo lo expuesto -extraído del escrito
de la consulta-, exigir un volumen de negocio de importe 1,5 veces el valor
estimado, en un contrato con una duración de cinco años puede resultar, casi con
toda seguridad, desproporcionado. Puesto que la Ley permite al órgano de
contratación fijar en el pliego un límite de solvencia por debajo de esa cifra, es
posible aplicar lo previsto en el artículo 87.3 letra a) de la LCSP, que cuantifica el
requisito a cumplir por los licitadores en ?una vez y media el valor anual medio del
contrato?. En el caso de que el valor estimado del contrato incluya el importe de las
prórrogas, el órgano de contratación puede optar por calcular el valor estimado
medio computando las posibles prórrogas si considera que ello le permite ajustar
mejor la solvencia económica y financiera a los requerimientos contractuales.
En definitiva, el órgano de contratación puede escoger en el pliego la figura
del valor estimado anual o valor anual medio para solicitar la solvencia económica
y financiera de los licitadores, ya que el cálculo de esas magnitudes comporta que
la cifra no alcanzará un volumen de negocios mínimo anual de 1,5 veces el valor
estimado del contrato, parámetro fijado en la LCSP como umbral máximo.
III. CONCLUSIONES
I. El nivel de solvencia debe ser establecido por el órgano de contratación
observando la adecuada proporción con la complejidad técnica del contrato y
con su dimensión económica, evitando exigencias que puedan resultar
restrictivas de la libre concurrencia o discriminatorias.
II. En el caso de que el pliego de un contrato exija acreditar la solvencia
económica y financiera mediante el volumen de negocios, no es obligatorio FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE por María Josefa Aguado Orta, Directora General, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN el 16/04/2021.Documento verificado en el momento de la firma y verificable a través de la dirección http://www.aragon.es/verificadoc con CSV CSVOV77LNX69Q1R01PFI.
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para el órgano de contratación exigir una vez y media el valor estimado del
contrato, siendo esa cifra el umbral máximo que se puede exigir.
III. El órgano de contratación puede recurrir a los parámetros establecidos en el
apartado a) del artículo 87.3 para determinar la solvencia requerida en un
contrato con duración superior al año, adecuando los umbrales a las
características y circunstancias específicas del contrato, de modo que
alcancen un valor que considere razonable, proporcionado y adecuado al
contrato que se pretende licitar.
Informe 4/2021, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la
Comunidad Autónoma de Aragón, adoptado en su sesión de 9 de abril de
2021.
EL PRESIDENTE
P.S., LA PRESIDENTA SUPLENTE
(Orden de 16 de septiembre de 2019, del
Consejero de Hacienda y Administración Pública)
María Josefa Aguado Orta FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE por María Josefa Aguado Orta, Directora General, DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRATACIÓN el 16/04/2021.Documento verificado en el momento de la firma y verificable a través de la dirección http://www.aragon.es/verificadoc con CSV CSVOV77LNX69Q1R01PFI.
