Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014042 de 16 de Junio de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...io de 2017

Última revisión
25/09/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014042 de 16 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 15 min

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Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 16/06/2017


Normativa

Art. 33, 35 , 40 y 57 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

IRPF. Ganancias y pérdidas patrimoniales y rendimientos del capital mobiliario. Aplicación de valores.

Cuestión

El compareciente es titular de una cartera de activos financieros y de valores depositados en un banco suizo, que, según afirma, están siendo debidamente declarados a través del Modelo 720, de declaración de bienes y derechos situados en el extranjero. Estos activos están registrados en una cuenta global de valores (cuenta ómnibus) a nombre de la entidad financiera depositaria, pero por cuenta del consultante, de modo que la titularidad final de los mismos le corresponde a este último (al consultante). En la actualidad, se está planteando la posibilidad de trasladar a España todos los activos depositados en la referida entidad financiera de Suiza, para lo cual, esta última (la entidad financiera suiza) necesita realizar una operación de "aplicación de valores", con objeto de ponerlos directamente a nombre del compareciente. Los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad sobre los activos en cuestión corresponden en todo momento al compareciente, con independencia de que se encuentren depositados en una cuenta global, al estar registrados por su cuenta, de acuerdo con la realidad económica que subyace a este tipo de titularidad.

Desea saber:

1) Si la "aplicación de valores" que ha de realizarse para dar de baja los títulos en la cuenta ómnibus y ponerlos a su nombre, de cara a poder efectuar el traspaso de posiciones a España, da lugar a alguna alteración patrimonial susceptible de generar una ganancia o pérdida patrimonial, o algún rendimiento del capital mobiliario, para él.

2) En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, si deberá mantener las fechas y los valores de adquisición de los activos financieros.

Descripción

De los datos aportados en el escrito de consulta, parece deducirse que los activos financieros objeto de estudio se encuentran registrados en una cuenta global de valores a nombre de la entidad financiera depositaria (una compañía domiciliada en Suiza), pero por cuenta del compareciente, a quien corresponde la titularidad última de los mismos.

 

En esta situación, el consultante desea trasladar los citados activos financieros a España, para lo cual, previamente, la entidad suiza ha de realizar una operación de "aplicación de valores", con objeto de pasarlos de la cuenta global, a una cuenta individual abierta a su nombre.

 

Desde el punto de vista fiscal, el artículo 40 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), señala que: "Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Norma Foral se califiquen como rendimientos".

 

Mientras que, por su parte, el artículo 33 de la NFIRPF especifica que: "1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: (...) b) Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios. (...)".

 

A lo que el artículo 35 de la NFIRPF añade que: "1. Se considerarán rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. 2. Tendrán, en particular, esta consideración: a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores. b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros. c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra. d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla. 3. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción. Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban. Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente. Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente. (...)".

 

De modo que la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos tributa como rendimiento del capital mobiliario, mientras que las transmisiones de participaciones en fondos propios de entidades se califican como ganancias o pérdidas patrimoniales.

 

En lo que respecta al momento en el que se entienden generados ambos tipos de renta, el artículo 57 de la NFIRPF establece que: "1. Con carácter general, los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del Impuesto se imputarán, sin perjuicio de lo establecido en esta Norma Foral, al período impositivo en que se hubiesen devengado los unos y producido los otros, con independencia del momento en que se realicen los correspondientes cobros y pagos. En particular, serán de aplicación los siguientes criterios: a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. (...) c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. (...)".

 

Con lo que, en definitiva, los rendimientos del capital mobiliario se imputan temporalmente al ejercicio en el que resultan exigibles por su perceptor. En lo que se refiere a los supuestos de enajenación de activos financieros, cuando tiene lugar la transmisión de los mismos. Por su parte, las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al ejercicio en el que se produce la alteración patrimonial de la que traen causa.

 

Consecuentemente, en ambos casos, con independencia de que se trate de activos financieros representativos de la cesión a terceros de capitales propios o de activos representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad, la renta, eventualmente, obtenida, resulta imputable al ejercicio en el que tiene lugar la transmisión de los valores.

 

En el supuesto objeto de consulta, no queda claro el régimen jurídico al que quedará sometida la operación de "aplicación de valores". En concreto, no queda claro si la misma estará sujeta al ordenamiento jurídico español, o al suizo.

 

Así, en lo que concierne al ordenamiento jurídico interno, se hace preciso citar la regulación relativa al registro de las acciones representadas mediante anotaciones en cuenta, recogida en el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, cuyo artículo 9 establece que: "1. Todo depositario central de valores que preste servicios en España adoptará un sistema de registro compuesto por un registro central y los registros de detalle a cargo de las entidades participantes en dicho sistema. 2. El registro central estará a cargo del depositario central de valores y reconocerá a cada entidad participante que lo solicite los siguientes tipos de cuenta: a) Una o varias cuentas propias en las que se anotarán los saldos de valores cuya titularidad corresponda a la entidad participante. b) Una o varias cuentas generales de terceros en las que se anotarán, de forma global, los saldos de valores correspondientes a los clientes de la entidad participante, o a los clientes de una tercera entidad que hubiera encomendado a la entidad solicitante la custodia y el registro de detalle de los valores de dichos clientes. c) Una o varias cuentas individuales en las que se anotarán, de forma segregada, los saldos de valores correspondientes a aquellos clientes de las entidades participantes que soliciten la llevanza de este tipo de cuentas en el registro central. 3. Cada entidad participante con cuentas generales de terceros llevará un registro de detalle, en el que se reflejará a qué clientes corresponden los saldos de valores anotados en dichas cuentas en el registro central".

 

Con lo que las entidades participantes en el sistema de registro central de valores con cuentas generales de terceros, deben llevar un registro de detalle, en el que han de reflejar a qué clientes corresponden los saldos de los valores anotados en aquéllas (en las referidas cuentas del registro central).

 

Por su parte, el artículo 11 del mismo Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores determina que: "1. La transmisión de los valores representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La inscripción de la transmisión a favor del adquirente producirá los mismos efectos que la tradición de los títulos. 2. La transmisión será oponible a terceros desde el momento en que se haya practicado la inscripción. (...)".

 

A lo que el artículo 13 del repetido Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores añade que: "1. La persona que aparezca legitimada en los asientos del registro contable se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir de la entidad emisora que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta. 2. La entidad emisora que realice de buena fe y sin culpa grave la prestación en favor del legitimado, se liberará aunque éste no sea el titular del valor. 3. Para la transmisión y el ejercicio de los derechos que corresponden al titular será precisa la previa inscripción a su favor".

 

Por tanto, a la vista de lo indicado en estos preceptos, los valores pueden estar registrados en una cuenta individual, o en una cuenta general, siempre que exista un registro de detalle, en el que quede reflejado a qué inversor corresponden los mismos.

 

Con lo que, si un inversor tiene correctamente inscritos a su nombre los activos que le corresponden en el registro de detalle de una cuenta general, el hecho de que pase a tenerlos registrados en una cuenta individual no dará lugar a ninguna presunción de cambio de titularidad.

 

En otro caso, el traslado del registro de los valores en cuestión de una cuenta global a una individual, podría dar lugar a una presunción de cambio de titularidad de los mismos (de transmisión de los títulos de la cuenta general a la individual), con los efectos fiscales que derivan de esta transmisión.

 

No obstante lo anterior, el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores únicamente contiene una presunción de titularidad en favor de la persona o entidad que aparezca inscrita en el registro contable de la entidad participante en el sistema de registro, compensación y liquidación, la cual es susceptible de ser destruida mediante prueba en contrario.

 

En cuyo caso, corresponderá a quien pretenda hacer valer su derecho, en el supuesto planteado, al consultante, acreditar ante terceros (ante la Administración tributaria) que el cambio de titularidad registral de los valores no da lugar, ni deriva, de ninguna modificación en la titularidad jurídica o real sobre ellos. Para lo cual, podrá emplear cualquier medio de prueba admitido en derecho, correspondiendo la valoración de las evidencias que, en su caso, se aporten a los órganos de Gestión e Inspección competentes para la aplicación de los tributos.

 

De otro lado, el artículo 2 de Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre, sobre operaciones bursátiles especiales y sobre transmisión extrabursátil de valores cotizados y cambios medios ponderados, señala, con respecto a las "aplicaciones de valores" que: "1. Los miembros de las Bolsas en quienes concurran órdenes de signo contrario sobre un mismo valor admitido a negociación en ellas, podrán proceder a su aplicación sólo si, formuladas públicamente a través del correspondiente sistema de contratación, quedan casadas por no existir en el momento de su formulación contrapartidas al mismo precio o a otro más favorable. Siendo el sistema de contratación aplicable el de viva voz en corro, si las contrapartidas son al mismo cambio propuesto será requisito para proceder a la aplicación cubrir al menos el 20 por 100 de las mismas. 2. No obstante, lo previsto en el número anterior, los miembros de las Bolsas podrán aplicar las órdenes de signo contrario que en ellos concurran sin formularlas públicamente a través del correspondiente sistema de contratación y fuera del horario en éste, establecido siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la desviación del precio con respecto al cambio o cambios más significativos del día no exceda de la que se fije por el Ministro de Economía y Hacienda. b) Que al precio al que se refiere la letra anterior, o a otro más favorable, no exista posición de dinero o papel vinculante manifestada con anterioridad al cierre de la sesión en los términos, cuantía y porcentaje que se fijen por el Ministro de Economía y Hacienda. De existir tal posición, la operación no podrá realizarse sin antes cubrir en su totalidad el dinero o papel vinculante existente. c) Que el importe de la operación supere tanto la cuantía como el porcentaje respecto del volumen medio de contratación del valor que se fije por el Ministro de Economía y Hacienda. d) Que se trate de órdenes individualizadas procedentes de un solo ordenante final, quedando prohibida la agrupación de órdenes a estos efectos. Se considerarán de un solo ordenante final las órdenes simultáneamente procedentes de una sola persona, física o jurídica, que tenga capacidad de decisión sobre todas ellas. e) Que la operación se comunique al órgano de supervisión designado por las Sociedades Rectoras o, en su caso, por la Sociedad de Bolsas dentro del mismo día, en la forma y dentro del horario que fije la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores y de la Sociedad de Bolsas. 3. El Ministro de Economía y Hacienda determinará los supuestos en que las aplicaciones de órdenes de signo contrario sin su formulación pública a través del correspondiente sistema de contratación, y a precio distinto del establecido en el apartado a) del número anterior, podrán autorizarse por el órgano de supervisión a que se refiere su letra e). Dicha autorización deberá otorgarse o denegarse dentro del mismo día en que sea solicitada o, siendo precisa la obtención de información o documentación complementaria respecto de la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el número siguiente, dentro del mismo día en que ésta se aporte. 4. Para efectuar la determinación señalada en el número anterior se definirán los supuestos en que por tratarse, bien de operaciones de excepcional volumen, bien de operaciones cuya finalidad está ligada a específicas consideraciones de interés societario o que constituyan ejecución de contratos antecedentes o de compraventas complejas, o por otra causa justificada, resulte razonable admitir desviaciones respecto de los cambios más significativos del día. 5. Las aplicaciones sobre valores de renta fija no estarán sujetas a lo previsto en las letras a) y b) del número 2, así como a lo dispuesto en los números 3 y 4 anteriores".

 

De donde se deduce que las "aplicaciones de valores" constituyen una forma de casar órdenes de compra y de venta por parte de los miembros de los mercados de valores, que, en principio, dan lugar a la transmisión de los activos financieros en cuestión, y, por lo tanto, generan alteraciones patrimoniales o rendimientos del capital mobiliario.

 

Como ya se ha señalado más arriba, el consultante indica que la entidad financiera depositaria de los valores necesita realizar una "aplicación de valores" en la cuenta global, para ponerlos directamente a su nombre. No obstante, según parece, los riesgos y los beneficios inherentes a la propiedad sobre los títulos en cuestión corresponden, en todo momento, al compareciente, con independencia de que los mismos se encuentren registrados en una cuenta global, ya que están así registrados por su cuenta, de acuerdo con la realidad económica que subyace en estos casos (a este tipo de titularidad). Con lo que, si así son las cosas, no se producirá ninguna alteración patrimonial, ni ningún rendimiento del capital mobiliario, por causa de la "aplicación de valores" objeto de consulta. En otro caso, sí se producirá la correspondiente transmisión de los títulos, con la consiguiente generación de renta (en forma de rendimiento del capital mobiliario, o de ganancia de patrimonio).

 

En definitiva, procede indicar que, con independencia de que la operación quede sometida al ordenamiento jurídico interno o al suizo, si la misma no da lugar a ninguna transmisión de los títulos, con la consiguiente transferencia de los riesgos y de los beneficios inherentes a los activos en cuestión, no cabrá gravar la operación por la que se pregunta.

 

En cuyo caso, al no existir ninguna transmisión de activos, los títulos en cuestión conservarán sus valores y sus fechas de adquisición originarios.

 

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