Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014074 de 15 de Septiembre de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2017

Última revisión
16/11/2017

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014074 de 15 de Septiembre de 2017

Tiempo de lectura: 17 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 15/09/2017


Normativa

Arts. 2 y 9 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

Cobro de indemnización por accidente laboral del seguro colectivo de accidentes suscrito por la cooperativa.

Cuestión

El consultante era socio trabajador de una cooperativa, a la que prestaba servicios como conductor de camión. En 2013, el Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció una incapacidad permanente total, derivada del accidente laboral que sufrió el 7 de septiembre de 2011 (al caerse del remolque del camión). El compareciente impugnó este reconocimiento ante el Juzgado de lo Social competente, el cual terminó declarando que padece una incapacidad permanente absoluta (no total), mediante Sentencia de 30 de diciembre de 2013. Posteriormente, el consultante solicitó el cobro de la prestación por incapacidad permanente absoluta del seguro colectivo de accidentes suscrito por la cooperativa a la que pertenecía. Sin embargo, en un primer momento, la compañía de seguros le denegó el pago de dicha prestación, alegando, según parece, que, para ello, era necesario que sufriera determinadas secuelas físicas y/o mentales, que él no padecía, por lo que, ante esta negativa, interpuso la correspondiente demanda en reclamación de cantidad, de nuevo, ante el Juzgado de lo Social. En el acto de conciliación celebrado el 19 de febrero de 2016, ambas partes acordaron que la compañía de seguros debía abonarle una indemnización de 100.000 euros, sobre la que practicó una retención de 19.000 euros. El compareciente solicitó al Juzgado de lo Social que se pronunciase sobre la correcta aplicación de la retención, en fase de ejecución de sentencia. No obstante, todos los órganos judiciales ante los que planteó la cuestión determinaron que la competencia para resolverla recae sobre esta Hacienda Foral de Bizkaia.

  

Desea saber si la indemnización recibida del seguro colectivo de accidentes contratado por la cooperativa a la que pertenecía está exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (y, por lo tanto, no sujeta a retención), al derivar del accidente que sufrió en 2011.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación, en primer lugar, el artículo 6 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco (el Concierto Económico), aprobado mediante la Ley 12/2002, de 23 de mayo, según el cual: "Uno. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado de normativa autónoma. Su exacción corresponderá a la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en el País Vasco. (...)".

 

En Bizkaia, este precepto se encuentra desarrollado en el artículo 2 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (NFIRPF), donde se indica que: "Lo dispuesto en esta Norma Foral será de aplicación a los siguientes obligados tributarios del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1. A título de contribuyente: a) A las personas físicas que, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, tengan su residencia habitual en Bizkaia. (...) 2. A título de obligado a realizar pagos a cuenta, a los obligados a practicar retenciones e ingresos a cuenta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando los referidos pagos a cuenta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 a 11 del Concierto Económico, deban ser ingresados en la Diputación Foral de Bizkaia. (...)".

 

De donde se deduce que el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es un tributo concertado, en el que la normativa aprobada por las instituciones competentes de Bizkaia resulta aplicable a los contribuyentes que residen en este Territorio Histórico, así como a los obligados a practicar retenciones, cuando las mismas deban ser ingresadas en esta Hacienda Foral.

 

Una vez aclarado lo anterior, en lo que hace referencia específicamente a la pregunta formulada, el artículo 9 de la NFIRPF regula que: "Estarán exentas las siguientes rentas: (...) 6. Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños físicos, psíquicos o morales a personas, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. 7. Las percepciones derivadas de contratos de seguro por idéntico tipo de daños a los señalados en el número anterior hasta 150.000 euros. Esta cuantía se elevará a 200.000 euros si la lesión inhabilitara al perceptor para la realización de cualquier ocupación o actividad y a 300.000 euros si, adicionalmente, el perceptor necesitara de la existencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida diaria. (...)".

 

A estos efectos, la Instrucción 1/2017, de 5 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, aclara que: "2.2.4 Artículo 9.6 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre: Indemnizaciones por responsabilidad civil. (...) Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca la invalidez, temporal o permanente. Por lo tanto, sólo cuando la indemnización provenga de un evento que reúna las características anteriores se podrá aplicar esta exención. Pueden beneficiarse de esta exención las indemnizaciones por responsabilidad civil derivadas tanto de daños por enfermedades profesionales, o relacionadas con el trabajo, como de accidentes laborales, ya que en ambos casos el daño deriva de una causa ajena (externa) al contribuyente. El exceso sobre la cuantía exenta constituye una ganancia patrimonial para el beneficiario. 2.2.5. Artículo 9.7 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre: percepciones derivadas de contratos de seguro. (...) Por daños físicos o psíquicos hay que entender toda lesión de igual tipo que derive de causa violenta, súbita, externa, ajena a la intencionalidad del contribuyente y que produzca la invalidez, temporal o permanente. A la vista de la literalidad del apartado analizado, y teniendo en cuenta que se refiere a «contratos de seguro» sin efectuar ninguna otra especificación, se entienden incluidos en el ámbito de la exención los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones con los trabajadores, siempre que la renta tenga su origen en los daños señalados. El exceso recibido sobre la cuantía exenta tributará: a) Si se trata de un seguro colectivo que instrumenta los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, como rendimiento del trabajo. b) En otros casos, habrá que distinguir: b.1 si la prestación tiene su origen en una situación de incapacidad permanente, como rendimiento del capital mobiliario, y b.2 si la prestación tiene su origen en una situación de incapacidad temporal, como ganancia patrimonial".

 

En el supuesto planteado, la indemnización percibida por el consultante no deriva de la obligación de reparar el daño causado (responsabilidad civil) que pudiera corresponder al empresario como causante del mismo, sino de un seguro colectivo (de accidentes) en el que aquél ostentaba la condición de asegurado. De modo que la exención, en su caso, aplicable será la regulada en el punto 7 del artículo 9 de la NFIRPF, y no la prevista en el punto 6 del mismo precepto.

 

De conformidad con todo lo anterior, cabe aplicar la exención prevista en el citado artículo 9.7 de la NFIRPF cuando la invalidez indemnizada por el seguro proviene de un hecho que reúna las características señaladas en la Instrucción 1/2017, de 5 de abril, de la Dirección General de Hacienda (causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del contribuyente), es decir, de un accidente. Por el contrario, cuando la invalidez deriva del mero diagnóstico de una enfermedad propia e interna del contribuyente, no resulta de aplicación la exención señalada, y la indemnización percibida se encuentra plenamente sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones.

 

Particularmente, en lo que aquí interesa, el artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, relativo al seguro de accidente, determina que: "Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte. (...)".

 

De modo que el compareciente podrá acogerse a esta exención del artículo 9.7 de la NFIRPF, en la medida en que la incapacidad permanente absoluta que padece (por la que recibió la prestación objeto de consulta) derive de un accidente, en los términos fijados en los párrafos anteriores (de una causa violenta, súbita, externa y ajena a su intencionalidad), y no del diagnóstico de una enfermedad interna y propia.

 

De los datos aportados se deduce que los daños reconocidos al contribuyente derivan de un accidente sufrido por él (al caerse del remolque del camión), por lo que la renta derivada del cobro del seguro colectivo (de accidentes) contratado por la entidad para la que trabajaba podrá acogerse a la exención que aquí se analiza.

 

En lo que se refiere a la cuantía de la citada exención, el artículo 9.7 de la NFIRPF determina que, con carácter general, la misma no puede superar los 150.000 euros. No obstante, esta cifra se eleva a 200.000 euros, si la lesión inhabilita al contribuyente para realizar cualquier ocupación o actividad, y a 300.000 euros si, además, le exige la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida diaria.

 

Por incapacidad permanente absoluta se entiende aquélla que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. De modo que, en principio, el contribuyente podrá disfrutar de una exención máxima de 200.000 euros para el conjunto de las rentas derivadas de todos los seguros de los que, en su caso, sea beneficiario.

 

El rendimiento que, eventualmente, exceda de este importe (o que no cumpla los requisitos exigidos para la práctica de la exención), debe ser incluido en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos fijados en el punto 2.2.5 de la Instrucción 1/2017, de 5 de abril, arriba transcrito.

 

La prestación percibida del seguro por el que se pregunta asciende a 100.000 euros. De modo que, partiendo de que no tenga derecho al cobro de ninguna otra prestación por esta misma causa, el compareciente podrá aplicar la exención regulada en el artículo 9.7 de la NFIRPF, arriba transcrito, sobre la totalidad del citado importe.

 

De otro lado, en lo que afecta a las retenciones, el artículo 7 del Concierto Económico, arriba mencionado, determina que: "Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del trabajo se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Diputación Foral competente por razón del territorio cuando correspondan a los que a continuación se señalan: (...) b) Los procedentes de pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Montepíos, Mutualidades, fondos de promoción de empleo, planes de pensiones, entidades de previsión social voluntaria así como las prestaciones pasivas de empresas y otras entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en el País Vasco. (...)". A lo que el artículo 9 del mismo Concierto Económico añade que: "Uno. Las retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos del capital mobiliario se exigirán, conforme a su respectiva normativa, por la Administración del Estado o por la Diputación Foral competente, de acuerdo con las siguientes normas: -Primera. Se exigirán por la Diputación Foral competente por razón del territorio las correspondientes a: (...) d) Los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el País Vasco. (...)".

 

Estos preceptos se encuentran desarrollados en el artículo 79 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 28 de abril (RIRPF), en virtud del cual: "1. Las personas y entidades que están obligadas a practicar retenciones o ingresos a cuenta aplicarán lo previsto en el presente Título cuando, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 siguiente, las mismas deban ser ingresadas en la Diputación Foral de Bizkaia. (...) 2. Deberán ser ingresadas en la Diputación Foral de Bizkaia las retenciones o ingresos a cuenta practicadas por los siguientes rendimientos: (...) b) Los procedentes de pensiones, haberes pasivos y prestaciones percibidas de los Regímenes Públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas, Instituto Nacional de Empleo, Montepíos, Mutualidades, Fondos de Promoción de Empleo, Planes de Pensiones, Entidades de Previsión Social Voluntaria, así como las prestaciones pasivas de Empresas y otras Entidades, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Bizkaia. (...) h) Los rendimientos derivados de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez cuando el beneficiario de los mismos o el tomador del seguro en caso de rescate, tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en Bizkaia. (...)".

 

Las retenciones a practicar sobre las percepciones derivadas del contrato objeto de consulta deben ser ingresadas en esta Hacienda Foral, aplicando lo dispuesto en la normativa correspondiente a este Territorio Histórico, cuando el perceptor tenga su residencia habitual en Bizkaia.

 

Por ello, en el supuesto objeto de consulta, debe atenderse a lo previsto en el artículo 82 del citado RIRPF, en el que se indica que: "No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes: a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en el número 24 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto y las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia exceptuados de gravamen. (...)".

 

De donde se deduce que la prestación percibida por el consultante no se encuentra sometida a retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al tratarse de una renta exenta de gravamen, conforme a todo lo indicado más arriba.

 

En lo que hace referencia al procedimiento de devolución de los ingresos indebidos derivados de la práctica de retenciones sobre unos rendimientos no sujetos a esta obligación, procede atender a lo previsto en el artículo 118.2 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (NFGT), según el cual: "2. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. (...)".

 

Este artículo 118.2 de la NFGT se encuentra desarrollado en los artículos 85 y siguientes del Reglamento de Gestión Tributaria, aprobado mediante Decreto Foral 112/2009, de 21 de julio.

 

Así, en relación con las retenciones practicadas en exceso, además del artículo 118.2 de la ya referida NFGT, debe atenderse al artículo 88 del citado Reglamento de Gestión Tributaria, según el que: "1. Cuando una autoliquidación presentada hubiese dado lugar a un ingreso indebido de retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas a otros obligados tributarios, la legitimación para solicitar la rectificación, así como el derecho a obtener su devolución, se regulará por lo dispuesto en los artículos 31 y 229.4 de la Norma Foral General Tributaria. 2. En los supuestos previstos en el apartado anterior la legitimación para solicitar la rectificación corresponderá a: a) Los obligados tributarios que hubieran realizado el ingreso indebido con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como sus sucesores. b) La persona o entidad que haya soportado la retención o el ingreso a cuenta repercutido cuando consideren que la retención soportada o el ingreso repercutido lo han sido indebidamente. Si, por el contrario, el ingreso a cuenta que se considere indebido no hubiese sido repercutido, tendrán derecho a solicitar la devolución las personas o entidades indicadas en la letra a) anterior. (...) En los supuestos previstos en las letras b) y c), el obligado tributario que hubiese soportado indebidamente la retención o el ingreso a cuenta o la repercusión del tributo podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando la rectificación de la autoliquidación mediante la que se hubiese realizado el ingreso indebido. 3. Tendrán derecho a obtener la devolución de los ingresos declarados indebidos las personas o entidades que hubiesen soportado indebidamente la retención o repercusión, aun cuando la devolución del ingreso indebido hubiese sido solicitada por el retenedor o el obligado tributario que repercutió las cuotas o hubiese sido acordada en alguno de los procedimientos previstos en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, en materia de revisión en vía administrativa. (...) 5. En el supuesto de retenciones o ingresos indebidamente soportados, no procederá restitución alguna cuando el importe de la retención o ingreso a cuenta declarado indebido hubiese sido deducido en una autoliquidación o hubiese sido tenido en cuenta por la Administración en una liquidación o en una devolución. (...) 7. Cuando la rectificación de la autoliquidación hubiese sido solicitada por el obligado tributario que soportó indebidamente retenciones, ingresos a cuenta o cuotas repercutidas, se aplicará lo dispuesto en los artículos anteriores, con las siguientes especialidades: a) La resolución del procedimiento corresponderá al órgano que según la normativa de organización específica, fuera competente respecto del obligado tributario que presentó la autoliquidación cuya rectificación se solicita. (...) b) La solicitud podrá hacerse desde que la actuación de retención, la detracción del ingreso a cuenta o la actuación de repercusión haya sido comunicada fehacientemente al solicitante o, en su defecto, desde que exista constancia de que éste ha tenido conocimiento de ello. Cuando la solicitud de rectificación se presente antes de la finalización del plazo de declaración en que hubiera de presentarse la autoliquidación cuya rectificación se solicita, se considerará como período de interrupción justificada a efectos del cómputo del plazo para resolver el procedimiento el tiempo transcurrido desde la fecha de presentación hasta la fecha de finalización de dicho plazo de declaración. c) En la solicitud, además de las circunstancias previstas en el artículo 85.4 de este Reglamento, se harán constar el nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del retenedor o persona o entidad que efectuó el ingreso a cuenta repercutido o del obligado tributario que efectuó la repercusión. La solicitud deberá acompañarse de los documentos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados. d) En la tramitación del procedimiento se notificará, en su caso, la solicitud de rectificación al retenedor o al obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que efectuó la repercusión, que deberán comparecer dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, y aportar todos los documentos y antecedentes requeridos y cualquier otro que estimen oportuno. e) La liquidación provisional o la resolución denegatoria que ponga término al procedimiento se notificará a todos los obligados tributarios. f) En el supuesto de que la resolución estimatoria fuera recurrida por el retenedor, por el obligado tributario que efectuó y repercutió el ingreso a cuenta o que realizó la repercusión, aquélla no será ejecutiva en tanto no adquiera firmeza. (...)".

 

De la redacción de este último precepto se puede concluir que la entidad retenedora de las cantidades abonadas, podrá solicitar la devolución de los importes, en su caso, indebidamente retenidos e ingresados en esta Hacienda Foral, observando el procedimiento y los efectos que dicha solicitud conlleva a favor del retenido. No obstante, también podrá solicitar la devolución de las citadas retenciones el propio retenido. En ambos casos, independientemente de quién inste la solicitud, será siempre el retenido quien tenga derecho a obtener la devolución de las retenciones practicadas en exceso.

 

Alternativamente, el trabajador podrá incluir las retenciones soportadas en su autoliquidación del IRPF. En cuyo caso, no procederá realizar ninguna devolución adicional, puesto que el importe de la retención, en su caso, declarado indebido, ya será deducido en dicha autoliquidación.

 

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