Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014142 de 04 de Diciembre de 2017
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Resolución de Tribunal Ec...re de 2017

Última revisión
16/04/2018

Resolución de Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, 014142 de 04 de Diciembre de 2017

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Órgano: Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia

Fecha: 04/12/2017


Normativa

Art. 87 de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre.

Resumen

IRPF. Rehabilitación en caserío. Deducción por inversión en vivienda habitual

Cuestión

El consultante es titular de un caserío desde 2015 (adquirido mediante donación), en el que realizó una obra integral antes de habitarlo durante 2016 (con su correspondiente declaración de obra nueva), ya que, según se indica en la escritura de donación, el mismo se encontraba en estado ruinoso y semiderruido.

Desea conocer si puede practicar la deducción por inversión en vivienda sobre el importe de la obra ejecutada.

Descripción

En lo que respecta a la cuestión planteada en el escrito de consulta, es de aplicación la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (NFIRPF), en vigor desde el pasado 1 de enero de 2014, cuyo artículo 87 establece que: "1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo. Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo. 2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 1.530 euros. 3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 49 de esta Norma Foral. 4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 30 años o sea titular de familia numerosa, se aplicarán las siguientes especialidades: a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 1.955 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo. En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 30 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado. 5. A los efectos previstos en el presente artículo, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual: a) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual. (...) c) Los supuestos que se determinen reglamentariamente. 6. Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, haya sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan. (...) 8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual, aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas. No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas. 9. A los efectos de la deducción prevista en este artículo, de las cantidades citadas en los apartados anteriores se restará el importe de las subvenciones que el contribuyente hubiere, en su caso, recibido para la compra o rehabilitación de la vivienda que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este impuesto".

 

Este precepto se encuentra desarrollado, entre otros, en el artículo 67 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RIRPF), aprobado mediante Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 47/2014, de 8 de abril, según el cual: "1. Con carácter general, se considera vivienda habitual aquella edificación en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este impuesto, celebración del matrimonio, separación matrimonial, extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas justificadas. No formarán parte del concepto de vivienda habitual, los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única. En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquella en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas. 2. Para que una vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras. No obstante, se entenderá que la vivienda no pierde el carácter de habitual cuando se produzcan las siguientes circunstancias: a) Cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda, en los términos previstos en el apartado 1 de este artículo. b) Cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no sea objeto de utilización, en cuyo caso el plazo de doce meses antes indicado comenzará a contarse a partir de la fecha del cese en el cargo o empleo. En el caso de habilitación de locales como vivienda, el plazo de doce meses referido en el primer párrafo de este apartado empezará a computar a partir de la fecha del otorgamiento de la licencia de primera utilización u ocupación. 3. Cuando sean de aplicación las excepciones previstas en los apartados anteriores, la deducción por adquisición de vivienda habitual se practicará hasta el momento en que se den las circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda o impidan la ocupación de la misma, salvo cuando el contribuyente disfrute de vivienda habitual por razón de cargo o empleo, en cuyo caso podrá seguir practicando deducciones por este concepto mientras se mantenga dicha situación y la vivienda no sea objeto de utilización. (...)".

 

Los conceptos de construcción y de rehabilitación de vivienda se encuentran desarrollados en el artículo 68 del mismo RIRPF, donde se indica que: "1. Se asimilan a la adquisición de vivienda habitual los siguientes supuestos: (...) b) Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión. (...) 2. Si como consecuencia de concurso judicialmente declarado, el promotor no finalizase las obras de construcción antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo o no pudiera efectuar la entrega de las viviendas en el mismo plazo, dicho plazo quedará ampliado en otros cuatro años. En estos casos, el plazo de doce meses a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 del artículo anterior comenzará a contarse a partir de la entrega. Para que la ampliación del plazo prevista en este apartado surta efecto, el contribuyente deberá acompañar a la autoliquidación del período impositivo en que se hubiese incumplido el plazo inicial, tanto los justificantes que acrediten sus inversiones en vivienda como cualquier otro documento justificativo de haberse producido alguna de las referidas situaciones. En los supuestos a que se refiere este apartado, el contribuyente no estará obligado a efectuar ingreso alguno por razón del incumplimiento del plazo general de cuatro años de finalización de las obras de construcción. 3. Cuando por otras circunstancias excepcionales no imputables al contribuyente y que supongan paralización de las obras, no puedan éstas finalizarse antes de transcurrir el plazo de cuatro años a que se refiere la letra b) del apartado 1 de este artículo, el contribuyente podrá solicitar, dentro del mes siguiente a la fecha del incumplimiento del plazo de cuatro años, a la Administración tributaria la ampliación del plazo. En la solicitud deberán figurar tanto los motivos que han provocado el incumplimiento del plazo como el período de tiempo que se considera necesario para finalizar las obras de construcción, el cual no podrá ser superior a cuatro años. A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, el contribuyente deberá aportar la justificación correspondiente. A la vista de la documentación aportada la Administración tributaria decidirá tanto sobre la procedencia de la ampliación solicitada, como con respecto al plazo de ampliación, el cual no tendrá que ajustarse necesariamente al solicitado por el contribuyente. Se entenderán desestimadas las solicitudes de ampliación que no fuesen resueltas expresamente en el plazo de tres meses. La ampliación que se conceda comenzará a contarse a partir del día inmediato siguiente a aquel en que se produzca el incumplimiento. (...) 5. Se considerará rehabilitación aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual, cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando a las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado o, en su caso, haber sido calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre, o normas análogas que lo sustituyan. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tienen también la consideración de obras realizadas en su vivienda habitual por el propietario, las ejecutadas por el contribuyente en un local de su propiedad con el fin de habilitarlo como vivienda, siempre que la misma vaya a constituir vivienda habitual del contribuyente en los términos previstos en el artículo 67 de este Reglamento".

 

Adicionalmente, sobre este particular, el apartado 15.8.13 de la Instrucción 1/2017, de 5 de abril, de la Dirección General de Hacienda, por la que se establecen determinados criterios para la aplicación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sus disposiciones de desarrollo, aclara que: "Se asimila a la adquisición de la vivienda habitual su construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o cuando entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que, con carácter general, dichas obras finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión. A estos efectos, el plazo de cuatro años que se establece, con carácter general, para que finalicen las obras de construcción debe empezar a computarse a partir de la primera inversión por la que el contribuyente obtenga algún beneficio relacionado con la inversión en vivienda habitual (aplicación de la deducción, destino del saldo de la cuenta vivienda, materialización de la reinversión)".

 

En este ámbito, la construcción se asimila a la adquisición de la vivienda, cuando el contribuyente satisface directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o cuando entrega cantidades a cuenta al promotor de las mismas, siempre que, en ambos casos, las citadas obras finalicen (y se adquiera la propiedad de la vivienda en sentido jurídico) en un plazo que, con carácter general, no puede ser superior a cuatro años, contados desde el inicio de la inversión. Por inicio de la inversión se entiende el momento en el que se realiza el primer pago por el que se obtiene algún beneficio relacionado con la inversión en vivienda habitual (por ejemplo, la práctica de la deducción, o la aplicación, total o parcial, del saldo de la cuenta vivienda). Este plazo puede ampliarse en los casos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 68 del RIRPF, arriba transcrito (de declaración de concurso del promotor, o de paralización de las obras por otros motivos).

 

En concreto, el valor de adquisición de las viviendas auto-promovidas viene dado por el importe de todos los gastos correspondientes a la adquisición y urbanización de los terrenos sobre los que se asienta, así como a la ejecución de las obras de construcción (incluidos honorarios de arquitectos, estudios topográficos y geotécnicos, licencias, gastos notariales y registrales, impuestos, etc.). De modo que los gastos asociados a la adquisición y, en su caso, a la urbanización de los terrenos, así como los relativos a la construcción del inmueble se consideran destinados a la adquisición de la vivienda habitual.

 

Esta Dirección General ha venido entendiendo que, en principio, las obras de reconstrucción de inmuebles no pueden ser calificadas como obras de construcción propiamente dichas, a los efectos que nos ocupan. En concreto, se entiende que "construcción" es la acción y efecto de construir o la obra construida o edificada, y que "construir" significa fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería, un monumento o, en general, cualquier obra pública.

 

De modo que, con carácter general, las obras que se realizan sobre las edificaciones ya existentes, tras adquirir la propiedad sobre las mismas, no pueden ser calificadas como obras de construcción.

 

Sin embargo, en los supuestos en los que, debido a su deterioro, las viviendas carecen de las condiciones de adecuación estructural, constructiva y/o de habitabilidad exigibles, por encontrarse en estado de ruina, demolidas parcialmente, vaciadas en su interior, o en una situación tal que su puesta en condiciones de habitabilidad exija la realización de actuaciones que incluyan la demolición de sus fachadas o su vaciado total, esta Dirección General ha entendido en casos anteriores que las ejecuciones de obra necesarias para poner estos inmuebles en condiciones de habitabilidad pueden ser consideradas como obras de construcción a los efectos que nos ocupan (de la deducción por inversión en vivienda habitual).

 

Además, cabe señalar que se asimilan a la adquisición de la vivienda, entre otras, las cantidades destinadas a su rehabilitación. Tal y como expresamente se recoge en el apartado 6 del artículo 87 de la NFIRPF y en el punto 5 del artículo 68 del RIRPF, únicamente tienen la consideración de obras de rehabilitación aquéllas que hayan recibido esta calificación por parte del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, atendiendo a lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre (así como, en su caso, aquéllas que hayan sido calificadas como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 2.066/2008, de 12 de diciembre, o con las normas análogas que lo sustituyan). Las obras de mera conservación o reparación de los inmuebles, o de mejora de los mismos, no se asimilan a la adquisición de vivienda.

 

En particular, el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, señala en su artículo 3 que: "1. Las actuaciones de rehabilitación podrán perseguir uno o varios de los siguientes objetivos: a) La adecuación urbanística de las unidades edificatorias. b) La adecuación estructural y/o constructiva de los edificios. c) La adecuación de las condiciones de habitabilidad de las viviendas. d) La adecuación del acabado general de los elementos comunes y/o privativos de los edificios y de las viviendas y locales a los principios de la buena construcción. e) La adecuación de las viviendas y locales y sus accesos por personas con minusvalías. (...) 3. Se considera que un edificio posee adecuación estructural cuando presenta condiciones suficientes respecto a la seguridad constructiva, de forma que estén garantizadas la estabilidad, resistencia, firmeza y solidez del edificio. Se considera que un edificio posee adecuación constructiva cuando, de acuerdo con los principios de la buena construcción, reúne condiciones mínimas respecto de accesos, estanquidad frente a la lluvia y humedad, aislamiento térmico, redes generales de agua, saneamiento, electricidad, seguridad frente a accidentes y siniestros, y, en su caso, redes generales de telefonía e instalación adecuada de ascensor. Las condiciones generales de los edificios para tener la adecuación estructural y constructiva, y las obras conducentes a tal estado se encuentran recogidas en el Anexo III del presente Decreto y en el artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. 4. Se considera que una vivienda reúne condiciones de habitabilidad, cuando se encuentre situada en un edificio que posea adecuación estructural y constructiva y cumpla además dicha vivienda unas condiciones mínimas respecto a superficie útil, distribución interior, ventilación, iluminación natural y aireación, instalaciones de agua y saneamiento, electricidad, aislamiento térmico y acústico, instalación de calefacción o gas natural, servicios higiénicos, e instalaciones básicas de cocina. Las condiciones de habitabilidad de las viviendas y las obras conducentes a tal estado se encuentran recogidas en el Anexo IV del presente Decreto y en el artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. 5. Se considera que el acabado general de un edificio y de las viviendas y locales se encuentra adecuado a los principios de la buena construcción cuando, gozando los edificios de adecuación estructural y constructiva y las viviendas de condiciones de habitabilidad, se hayan realizado obras en elementos comunes y privativos destinadas a lograr que su acabado general responda a los citados principios de la buena construcción. Se incluirán en este apartado las obras de acabado general de los elementos comunes de los edificios y también las de los elementos privativos de las viviendas y locales, como raseos, alicatados, solados, carpintería, pintura, u otros, siempre que se acredite ante el órgano administrativo correspondiente el mal estado de los mismos. También cumplirán este objetivo las obras encaminadas a conseguir que las viviendas y locales gocen de un nivel suficiente de instalaciones comunes tales como pararrayos, antenas para audiovisuales o de instalaciones de redes generales de gas, o que las viviendas se encuentren adaptadas al ahorro energético. 6. Se considera que las viviendas y locales están adecuados para su utilización por minusválidos cuando éstas y sus accesos cumplan lo establecido en la normativa aplicable a este colectivo. El órgano administrativo competente, previo informe técnico favorable, podrá autorizar la inclusión en el presupuesto protegible de aquellas obras a realizar en el interior de la vivienda que, sin estar expresamente previstas en la citada normativa, tengan por objeto adecuar el uso de la vivienda o local a las limitaciones específicas impuestas por cualquier tipo de minusvalía".

 

A lo que el artículo 4 del mismo Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, añade que: "1.- Tendrán la consideración de actuaciones protegidas de rehabilitación aquéllas que, cumpliendo su titular los requisitos establecidos en este Decreto y la normativa de desarrollo, así sean declaradas por el órgano administrativo correspondiente, posibilitando su acceso a las medidas financieras y a los beneficios tributarios que en cada caso procedan. (...)".

 

Adicionalmente, el artículo 7 de este Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, regula que: "2. Además de los requisitos exigidos en el número anterior para las actuaciones protegidas en Rehabilitación Aislada se exigirá: a) Que los edificios a rehabilitar se encuentren adecuados urbanísticamente, y sin limitaciones que impidan el uso previsto o la obtención de licencia municipal, excepto en aquellos supuestos recogidos en el artículo 6.3 de la presente norma. b) Que el edificio no se encuentre en estado de ruina demolido parcialmente o vaciado en su interior, o que las actuaciones incluyan la demolición de fachadas o su vaciado total. No obstante, los titulares de actuaciones de rehabilitación que conlleven obras de vaciado en las viviendas que a continuación se detallan, podrán acceder a las medidas financieras establecidas en esta norma en los siguientes casos: -viviendas sitas en el medio rural cuya tipología constructiva responda a la edificación tradicional del área rural. -viviendas de construcción tradicional, cuyo origen haya sido de carácter agrícola o rural, o que correspondan a tipologías arquitectónicas populares de carácter gremial. (...)".

 

De donde se deduce que, con carácter general, las obras acometidas sobre edificios en ruinas, demolidos parcialmente, o vaciados en su interior, o que incluyan la demolición de sus fachadas o su vaciado interior, no pueden ser calificadas como actuaciones protegidas de rehabilitación, precisamente por ir más allá de la mera rehabilitación del edificio preexistente (y consistir en su construcción o reconstrucción).

 

Por su parte, el artículo 8 del repetido Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, prevé que: "1. Las actuaciones protegidas de rehabilitación podrán ser realizadas por personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, que ostenten la condición de propietario, arrendatario, usufructuario, o cualquier otro título de disfrute sobre los bienes inmuebles a rehabilitar, constituyéndose, a los efectos de tramitación y acceso a la financiación cualificada establecida en esta norma, en titulares de la rehabilitación. Cuando se trate de intervenciones en elementos comunes la tramitación de las ayudas deberá efectuarse por quien representante a la Comunidad de Propietarios en los términos establecidos por la Ley sobre Propiedad Horizontal. (...)".

 

De otro lado, el artículo 7 de la Orden de 29 de diciembre de 2006, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, sobre medidas financieras para rehabilitación de vivienda, concreta que: "1. Las obras que constituyan la actuación protegida de rehabilitación deberán iniciarse con posterioridad a la notificación de la resolución administrativa de reconocimiento de la actuación protegida, y siempre en el plazo de los seis meses inmediatamente posteriores, desarrollándose las obras en el plazo previsto en el calendario de ejecución que constará obligatoriamente como un anexo de la memoria del proyecto de rehabilitación. En los expedientes en los que no se acompañe calendario de ejecución, el plazo máximo de realización de las obras será de un año. Excepcionalmente podrán iniciarse las obras por los titulares con antelación a la notificación de la resolución administrativa, siempre que por razones de urgencia, debidamente justificadas y motivadas, se autorice por los Servicios Técnicos de la Delegación Territorial, bien a instancia de la persona interesada, bien a solicitud de las Sociedades Urbanísticas de Rehabilitación, previa inspección por los Servicios Técnicos de dichas Sociedades, que deberá ser comunicada a sus homólogos de la Delegación Territorial correspondiente. Transcurridos 30 días desde la presentación de la correspondiente solicitud sin que se haya resuelto sobre la misma, se entenderá estimada. 2. Cuando las obras no se iniciasen en el plazo previsto o estuvieren paralizadas por tiempo superior a cuatro meses, el órgano competente que otorgó la resolución, podrá proceder a la revocación de las medidas financieras, salvo supuesto de fuerza mayor o de causas no imputables al beneficiario. Asimismo podrá prorrogarse el plazo para la ejecución de las obras a instancia del interesado, mediante causa justificada y sólo hasta un máximo de la tercera parte del plazo máximo establecido. 3. En el plazo de un mes a partir del vencimiento del término señalado para la ejecución de las obras, los titulares de las mismas justificarán su realización ante la Delegación Territorial presentando impreso de comunicación de obra terminada, en la que se especificará el importe final de cada uno de los conceptos de que se componga la intervención o intervenciones y se adjuntarán las correspondientes facturas y fotografías en COLOR de la obra realizada, así como la licencia municipal de obras, incluida la asistencia técnica si la hubiere, y el pago las tasas municipales. Asimismo, si se trata de instalaciones se deberá adjuntar además certificado del instalador -calefacción, gas, aire acondicionado, o similar- y en el supuesto de instalación de ascensores, la documentación de su puesta en servicio, sellada por el Departamento de Industria. En el caso de que la naturaleza de la obra ejecutada exija la contratación de un técnico que asuma su Dirección, se presentará el correspondiente Certificado de Fin de Obra, visado por el correspondiente Colegio profesional al que corresponda. 4. La no presentación de la licencia de obras dará lugar a la revocación de las ayudas económicas reconocidas".

 

El Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco califica las actuaciones de rehabilitación protegidas, aplicando lo establecido en el Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, y en sus disposiciones de desarrollo.

 

De manera que lo relevante en este ámbito, de cara a la práctica de la deducción objeto de consulta, es que las obras sean calificadas como actuaciones protegidas de rehabilitación en virtud de lo dispuesto en el citado Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, del Gobierno Vasco (siempre que, lógicamente, también se cumplan los demás requisitos exigidos para ello en la normativa reguladora del IRPF).

 

Consecuentemente, en la medida en que sólo tienen la consideración de obras de rehabilitación aquéllas que hayan sido calificadas por el Gobierno Vasco como actuación protegida según este Decreto 317/2002, de 30 de diciembre, para la práctica de la deducción, es necesario aportar el correspondiente certificado expedido por el citado Gobierno Vasco, acreditativo de este extremo (del hecho de que las obras han sido calificadas como actuaciones protegidas de rehabilitación), así como del importe del presupuesto protegido. A estos efectos, los propietarios deben solicitar la calificación inicial de las obras como actuación protegida de rehabilitación, con carácter previo al inicio de las mismas, y, posteriormente, cuando finalicen, deben justificar ante el Gobierno Vasco su realización, especificando el importe final correspondiente a cada uno de los conceptos en los que se desglose la intervención.

 

De conformidad con todo lo anterior, el consultante podrá considerar como asimilable a la adquisición de vivienda habitual, el importe destinado al pago de las obras que hayan sido declaradas por el Gobierno Vasco como actuaciones protegidas de rehabilitación, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.

 

Con lo que, en definitiva, podrá practicar deducción sobre la cuantía de las obras en cuestión, en la medida en que las mismas hayan sido calificadas como actuaciones protegidas de rehabilitación por parte del Gobierno Vasco.

 

En otro caso, el compareciente solo podrá aplicar la deducción por la que pregunta sobre el importe de las repetidas obras, en la medida en que aun siendo diferentes de las anteriores (de rehabilitación), resultaran necesarias e imprescindibles para poder habitar la vivienda, atendiendo a sus condiciones estructurales, constructivas y/o de habitabilidad previas (en estado de ruina y semiderruida, o demolida parcialmente). En cuyo caso, cabrá entender que nos encontramos ante obras de construcción a los efectos que nos ocupan. 

 

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