Resolución de 1 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del... 21 de Junio de 2018
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Resolución de 1 de junio de 2018, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa del registrador de la propiedad de Cullera, por la que acuerda denegar la inscripción de una escritura en la que se formalizan las operaciones de liquidación y adjudicación de herencia de un nacional sueco., - Boletín Oficial del Estado, de 21 de Junio de 2018

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 21/06/2018

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Hechos

I

Por escritura autorizada por el notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robles Perea, se formalizan operaciones de liquidación y adjudicación de herencia bajo Derecho sueco.

II

Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Cullera, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Hechos:

Notaría de D. Miguel Ángel Robles Perea presentó en este Registro de la Propiedad el día 20 de septiembre de 2017 una escritura autorizada el mismo día 20 de septiembre de 2017 por el Notario de Torrevieja D. Miguel Ángel Robles Perea, número 2721 de protocolo, por la que se formalizan las operaciones de aceptación y adjudicación de herencia de un causante de nacionalidad sueca.

Dicho documento causó el asiento número 402 del tomo 77 del Libro Diario de este Registro.

Fue calificado negativamente con fecha 12 de diciembre de 2017. El día 12 de enero del corriente año se aportó testimonio de una diligencia extendida en la misma fecha en el título calificado.

El Registrador que suscribe, previa calificación del documento a la vista de la diligencia señalada, en cumplimiento del artículo 18 la Ley Hipotecaria, ha resuelto no practicar las operaciones solicitadas, reiterando la calificación negativa, y en especial, el defecto único relacionado en la misma, si bien dando por subsanada la acreditación de la inexistencia del Registro de Actos de Última Voluntad en Suecia, relacionada bajo el sub-epígrafe 5 de la referida nota, quedando como sigue:

Defectos y fundamentos de Derecho:

Único: Se considera necesario cumplir lo previsto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario en cuanto a la observancia de las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el acto de que se trate, en cuanto a los siguientes aspectos:

1)No resulta acreditado que el inventario de bienes relictos expedido por la Agencia Tributaria de Kalmar, Suecia, sea el título sucesorio hábil en el Derecho Sueco, ni tampoco que sea equivalente al correspondiente título sucesorio del Derecho Español, y por tanto, que la documentación aportada reúne los requisitos precisos para el acceso de la transmisión mortis causa al Registro de la Propiedad español, cuestión que se rige por el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y por sus concordantes artículos reglamentarios, que exigen, a los efectos del Registro, tanto en título de la sucesión hereditaria, como en título público que recoja las operaciones particionales de los bienes que integren la herencia.

2)El acta de manifestaciones otorgada por A. C. S., hija del causante, presumiblemente ante Notario Sueco, está incompleta, en cuanto a que no consta ante quien se produce el otorgamiento de la misma, ni en qué fecha y únicamente está traducida en parte, por lo que no es posible entender el contenido de la misma en su totalidad, ya que ni siquiera puede apreciarse si está completa o no. Y además, en todo caso, no es posible determinar si la intervención del Notario Sueco es equivalente a la un Notario Español a los efectos de considerarlo título hábil para la inscripción. El requisito de la traducción de los documentos no redactados en idioma español lo establece el artículo 37 del Reglamento Hipotecario, y la Dirección General de los Registro y del Notariado ha declarado que un documento extranjero sólo es equivalente al documento público español si concurren en su otorgamiento aquellos elementos estructurales que dan fuerza al documento público español, es decir, por un lado que sea autorizado por quien tenga atribuida en su país la fe pública y por otro que el autorizante de fe, garantice, la identificación del otorgante y la capacidad de éste para otorgar el acto o negocio, art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2017, entre otras.

3)La escritura de poder de la que derivan las facultades representativas de quien actúa en nombre de E. B. P. nacida B. y de A. A. B. B., autorizada por un Notario Sueco, no puede considerarse suficientes, en tanto en cuanto no se menciona que la intervención del Notario sueco sea equivalente a la del Notario español a los efectos de que el título en el cual ha intervenido tenga el carácter de documento público a que se refiere el artículo 1280-5 del Código Civil. La aplicación de la Ley Española como ley del país donde se ejercitan las facultades representativas resulta del artículo 10-11 del Código Civil.

4)El acta de manifestaciones de Doña U. M. M. B., autorizada por el Notario de Torrevieja, D. Miguel Ángel Robles Perea, si bien el Notario autorizante certifica en base a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario que está ajustada a la ley nacional de la manifestante, no permite conocer el título por el cual el causante deviene titular con carácter privativo de los bienes, ya que se manifiesta que el causante adquirió dichos bienes durante el matrimonio y antes del mismo, no especificándose si el carácter privativo deriva de la propia adquisición o de la posterior liquidación del régimen económico matrimonial de los consortes, cuestiones ambas que deberán ser resueltas por aplicación del Derecho Sueco, según el artículo 9-2 del Código Civil.

En definitiva, y por lo que respecta al Derecho Sueco, en relación a la sucesión que nos ocupa, no se considera acreditado el mismo, tanto en cuanto a las formalidades y validez del título sucesorio como al contenido y vigencia del derecho extranjero aplicable, ya que tal y como ha establecido la Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resolución de 7 de Marzo de 2012, que reitera la doctrina de las Resoluciones de 20 de Enero y de 11 de Julio de 2011, a efectos del artículo 36 del Reglamento Hipotecario, no basta con declarar la conformidad con el derecho extranjero, sino que el Notario debe hacer constar los fundamentos precisos en que se base la conformidad de la sucesión hereditaria derivada de la escritura formalizada ante notario foráneo a que se refiere el título con el derecho extranjero aplicable, de forma que pueda constar al Registrador la legalidad del acto. Tal como se expresa en la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de Noviembre de 2012 la prueba del derecho extranjero debe realizarse especificándose su vigencia, sentido, y alcance la interpretación.

Dichos extremos no pueden entenderse acreditados a través de la genérica expresión 'Certifico que el íntegro contenido de la escritura y en especial todos los puntos relacionados en dicha nota registral es conforme al derecho sueco que yo el notario conozco (…) alcanzando no sólo a su contenido, sino también a su vigencia y alcance doctrinal y jurisprudencial del mismo', contendida en la diligencia testimoniada, en base a los argumentos ya expuestos, en especial la falta de los fundamentos precisos en que se basa la conformidad de la sucesión hereditaria derivada de la escritura formalizada ante notario foráneo a que se refiere el título con el derecho extranjero aplicable, de forma que pueda instar al Registrador la legalidad del acto. Tampoco se hace referencia en dicha diligencia a la inexistente traducción de los documentos redactados en idioma extranjero, ni tampoco puede considerarse subsanado el defecto indicado al inicio de esta nota a través de la expresión, igualmente contenida en la diligencia testimoniada 'se considera que la equivalencia de las formas de los documentos otorgados ante notario extranjero se encuentra incluida en el juicio de suficiencia emitido para el poder referido (resolución de la D.G.R.N de 11 de abril de 2017) y se declara por mí el notario respecto del acta de manifestaciones igualmente incorporada de notario alemán y cuyos datos que se alegan faltan, resultan de los propios documentos'. Los argumentos asimismo constan expuestos en la nota precedente.

En todo caso los requisitos exigibles para la práctica de los asientos registrales así como en general el conjunto de la actividad registral, son competencia exclusiva del país en que radique el Registro, tal y como ha declarado la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de 26 de Julio de 2016.

Dicho defecto se considera subsanable.

Contra esta calificación (…)

Cullera, a 26 de enero de 2018.

El registrador. Firmado: Antonio Jiménez Cuadra».

III

Solicitada calificación sustitutoria, la misma correspondió al registrador de la Propiedad de Tavernes de la Valldigna, don Jorge Romero Melle, quien confirmó la calificación del registrador de la Propiedad de Cullera, excepto el número 3 del defecto único, que revocó, no considerando acreditado suficientemente el Derecho sueco, a los efectos del artículo 36 del Reglamento Hipotecario.

IV

Contra la anterior nota de calificación, don Miguel Ángel Robles Perea, notario de Torrevieja, interpuso recurso el día 13 de marzo de 2018 en base a los siguientes argumentos, tras alegar falta de notificación por el registrador sustituto,

Derecho aplicable. El registrador titular considera directamente aplicable el Derecho sueco, sin plantearse lo que añade el sustituto «o en su caso, para justificar que dicha ley prevé el reenvío a la ley del lugar de situación de los bienes inmuebles, en este caso a la ley española por aplicación del artículo 12.2».

Considera el recurrente que no es un nuevo defecto, y que además el reenvío que se prevé en el Derecho sueco lo es exclusivamente respecto de los bienes inmuebles y va claramente contra la unidad legislativa en la universalidad de la sucesión exigida por la legislación y jurisprudencia española.

Acreditación del Derecho sueco: considera que esa aseveración se realiza con ocasión al acta de manifestaciones del ex cónyuge del difunto, respecto del carácter privativo del bien, ajustada a su ley nacional, lo cual certifico en base a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario. Asimismo, en la diligencia de fecha 12 de enero de 2018, tras la calificación del registrador se establece «yo, el notario, en base a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario y a las resoluciones de la DGRN citadas en la nota de calificación y otras complementarias, certifico que el íntegro contenido de la escritura y en especial todos los puntos relacionados en dicha nota registral es conforme al derecho sueco que yo el notario conozco (incluso la inexistencia de Registro de testamentos en dicho país) alcanzando no solo su contenido, sino también su vigencia y alcance doctrinal y jurisprudencial».

En base a lo cual, no puede exigir el registrador norma concreta en el derecho sueco porque no la hay (ni respecto del registro de testamentos, no sobre la definición del título sucesorio o beneficiarios por ley y testamento).

No es genérica y se hace bajo su exclusiva responsabilidad en base a la reiterada práctica notaria sobre Derecho sueco, durante más de 25 años; tenencia de certificados sobre ley sucesoria y régimen económico-matrimonial, expedido por el cónsul sueco de Barcelona y Valencia. Reiterada doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado establece en todo caso la necesidad de acreditar el Derecho extranjero, siendo una forma la aseveración del notario sin que exista una aseveración tan concreta y directa del notario como exige el registrador en su nota. La aseveración del notario sobre la ley aplicable solo puede ser rebatida por el registrador, si disiente de la misma y motivando expresamente, por conocer aquel Derecho (sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección Decimotercera, de 16 de octubre de 2012)

Sobre el contenido del Derecho sueco aplicable: al haber fallecido el causante el día 27 de diciembre de 2011, es aplicable el artículo 9.8 del Código Civil y, por tanto, el Derecho sueco. No cabe el reenvío a la ley española en base al principio de unidad de sucesión. Del certificado de defunción e investigación de parentesco incorporado a la escritura, verdadero título de determinación de los herederos forzosos e intestados, resulta que falleció en estado de divorciado de dos matrimonios y tenía y le sobrevivieron tres únicas hijas.

La tramitación y adjudicación de los bienes sucesorios se basa en un inventario de bienes redactado y firmado por los beneficiarios relacionados en el certificado de defunción y parentesco o en su caso testamento. No precisa ser notarial pero ha de presentarse ante la Administración de Hacienda. El documento incorporado traducido y apostillado contiene la validez para el Código de Sucesiones Sueco 1958: 637.

Del acta de manifestaciones de la hija y heredera doña A. C. S., residente en Alemania y ante notario alemán, de la que resulta que ha recibido su parte de herencia en Suecia y consiente las adjudicaciones. Traducida y apostillada en su totalidad, no en parte, como alega el registrador.

Acta de manifestaciones de doña U. M. M. B., divorciada del causante, se basa en el carácter privativo de los bienes, pues «fueron adquiridos con dinero propio durante el matrimonio y antes de éste». Esta voluntad, reconocimiento y pacto especial es conforme al Código de Matrimonios del Reino de Suecia 1987: 230.

V

El registrador emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 84 del Reglamento (UE) 650/2012, de 4 de julio relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo; 9.8 y 12 del Código Civil; 168.4 del Reglamento Notarial; 36 del Reglamento Hipotecario; 33 a 35, 56 y 60 de la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil; 281 y 323 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de enero y 11 de julio de 2011, 7 de marzo de 2012, 20 de abril de 2015, 11 de enero y 17 de abril de 2017 y 2 de abril de 2018, entre otras.

1.La resolución del recurso planteado incide, como único tema, en la prueba de la ley aplicable a una sucesión en la que el causante, de nacionalidad sueca, fallece siendo titular de bienes en España antes de la entrada en aplicación del Reglamento 650/2012.

Por lo tanto, conforme al artículo 84 de la norma europea, su sucesión se rige por su ley nacional (artículo 9.8 del Código Civil), es decir por el Derecho sueco, sin que se plantee en la calificación, cuestión alguna en relación a un eventual reenvío a la ley española en relación a los inmuebles, por razón de la unidad de la sucesión que presidía nuestra legislación antes de la aplicación del Reglamento (UE) 650/2012 (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, 21 de mayo de 1999, 23 de septiembre de 2002 y 12 de enero de 2015) y después de esta, con ciertas matizaciones (vid. artículo 34 y Resoluciones de 24 de octubre de 2017 y 2 de marzo de 2018).

2.Se dan en el supuesto ciertas circunstancias especiales. Éstas se refieren al consentimiento prestado por una de las herederas, ante notario alemán, a la adjudicación de los bienes en España a favor de sus hermanas y coherederas al darse por pagada con bienes en Suecia. También, respecto de la manifestación del ex cónyuge del difunto, quien se encontraba divorciado, conforme al cual en base a la propia legislación sueca, reconocía el carácter privativo de los bienes adjudicados, en cuanto alguno fue adquirido constante su matrimonio, sin atribuirse ninguna otra posición sobre la herencia.

Todos los documentos presentados, cuando fueron formalizados fuera de España, se encuentran debidamente traducidos y apostillados.

Tras revocarse por el registrador sustituto uno de los apartados del defecto único advertido, se recurre por el notario autorizante los tres restantes, todos ellos relativos a la prueba de la ley aplicable, en tres concretos documentos.

3.En primer lugar, considera el registrador que no resulta acreditado que el inventario de bienes relictos expedido por la Agencia Tributaria de Kalmar, Suecia, sea el título sucesorio hábil en el Derecho sueco, ni tampoco que sea equivalente al correspondiente título sucesorio del Derecho Español, y por tanto, que la documentación aportada reúna los requisitos precisos para el acceso de la transmisión «mortis causa» al Registro de la Propiedad español, cuestión que se rige por el artículo 14 de la Ley Hipotecaria y por sus concordantes artículos reglamentarios, que exigen, a los efectos del Registro, tanto el título de la sucesión hereditaria, como el título público que recoja las operaciones particionales de los bienes que integren la herencia.

El defecto no puede mantenerse. Dicho inventario, es obligatorio en el plazo de tres meses tras el fallecimiento del causante, bajo la responsabilidad de los sucesores, y es conforme al Derecho sueco (Código de Sucesiones Sueco 1958: 637 y aunque aquí, no relevante, SFS 2005: 435) el título sucesorio, siendo el eventual reparto de bienes posterior meramente facultativo.

4.Además, debe tenerse en cuenta que la equivalencia de títulos sucesorios a los efectos del artículo 14 de la ley Hipotecaria, se realiza -dada la fecha de la sucesión y la inexistencia entonces de instrumento europeo aplicable- en los términos del artículo 60 de la Ley 29/2015, de cooperación jurídica internacional en materia civil, resultando de sus términos la habilidad del documento.

Y especialmente, debe valorarse que el notario autorizante y recurrente, realizó de forma clara un juicio de ley propio, adicional al informe consular, en el que acredita «que el integro contenido de la escritura y en especial todos los puntos relacionados en dicha nota registral es conforme al derecho sueco que yo el notario conozco (incluso la inexistencia de Registro de testamentos en dicho país) alcanzando no solo su contenido, sino también su vigencia y alcance doctrinal y jurisprudencial», sin que el registrador oponga argumento concreto alguno en contra de esta aseveración.

5.En segundo lugar, el registrador considera que «el acta de manifestaciones otorgada por A. C. S., hija del causante, presumiblemente ante Notario sueco, está incompleta, en cuanto a que no consta ante quien se produce el otorgamiento de la misma, ni en qué fecha y únicamente está traducida en parte, por lo que no es posible entender el contenido de la misma en su totalidad, ya que ni siquiera puede apreciarse si está completa o no. Y además, en todo caso, no es posible determinar si la intervención del Notario Sueco es equivalente a la un Notario Español a los efectos de considerarlo título hábil para la inscripción».

El defecto, tampoco puede ser mantenido. Del documento, -otorgado ante notario alemán, traducido en su totalidad y apostillado-, resulta, sin duda alguna, el consentimiento de la otorgante a la adjudicación a sus coherederas de los bienes en España que se indican; así como una equivalencia funcional con un documento similar ante notario español, en los términos del artículo 56 de la Ley 29/2015, de 30 de junio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.

6.El último defecto expresado en la calificación se refiere al acta otorgada ante el notario autorizante y recurrente, en la que comparecía la ex esposa del causante, divorciada en el momento de su fallecimiento, a los efectos de establecer que sobre los bienes que son objeto de inscripción carecía de titularidad alguna. Observa el registrador que «el acta de manifestaciones de Doña U. M. M. B., autorizada por el Notario de Torrevieja, D. Miguel Ángel Robles Perea, si bien el notario autorizante certifica en base a lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Hipotecario que está ajustada a la ley nacional de la manifestante, no permite conocer el título por el cual el causan-te deviene titular con carácter privativo de los bienes, ya que se manifiesta que el causante adquirió dichos bienes durante el matrimonio y antes del mismo, no especificándose si el carácter privativo deriva de la propia adquisición o de la posterior liquidación del régimen económico matrimonial de los consortes, cuestiones ambas que deberán ser resueltas por aplicación del Derecho sueco, según el artículo 9-2 del Código Civil».

El defecto asimismo debe ser revocado. Además de que el notario establece prueba cumplida de su posibilidad en Derecho sueco conforme al Código de Matrimonios del Reino de Suecia 1987: 230, no cabe en este acto -siendo la otorgante mayor de edad y capaz- ir más allá de sus propias manifestaciones formalizadas en España ante notario español, sin que resulte del expediente más interesados en la sucesión que las hijas del causante.

Por ello, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 1 de junio de 2018.-El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo

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