Última revisión
Dictamen de Consejo Consultivo de Canarias 12/2005 de 13 de enero de 2005
Relacionados:
Órgano: Consejo Consultivo de Canarias
Fecha: 13/01/2005
Num. Resolución: 12/2005
Cuestión
Indemnización por Daños
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de los Realejos en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de responsabilidad patrimonial, iniciado por la reclamación de indemnización, formulada por A.A.R., por daños ocasionados en el vehículo de su propiedad, como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario de ese Ayuntamiento.
Contestacion
Numero Expediente: 246/2004Solicitante:
Ayuntamiento de Los Realejos
Ponente: Sr. Reyes Reyes
Materias Relacionadas: http://www.consultivodecanarias.org/dictamenes/materias.jsp
D I C T A M E N 1 2 / 2 0 0 5
(Sección 2ª)
La Laguna, a 13 de enero de 2005.
Dictamen solicitado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de los Realejos
en relación con la Propuesta de Orden resolutoria del procedimiento de
responsabilidad patrimonial, iniciado por la reclamación de indemnización,
formulada por A.A.R., por daños ocasionados en el vehículo de su propiedad,
como consecuencia del funcionamiento del servicio público viario de ese
Ayuntamiento (EXP. 246/2004 ID)*.
F U N D A M E N T O S
I
Se dictamina sobre la Propuesta de Resolución de un procedimiento de
reclamación de responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de la Villa de
los Realejos por el funcionamiento del servicio público municipal viario.
En los procedimientos instruidos como consecuencia de reclamaciones que se
formulen a las Administraciones Públicas canarias en materia de responsabilidad
patrimonial, el Dictamen es preceptivo conforme al efecto previene el art. 11.1.D.e)
de la Ley 5/2002, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias.
II
1. La Propuesta de Resolución elaborada culmina la tramitación de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública iniciado a
instancia de A.A.R.
* PONENTE: Sr. Reyes Reyes.
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2. La reclamante pretende el resarcimiento de los daños producidos en el
vehículo de su propiedad, cuando conducido por su hijo R.Y.T.A. el día 9 de mayo de
2004 a las 06.30 horas, por la calle Constitución de la Villa de Los Realejos, sufrió un
accidente debido a la existencia de una piedra en la calzada, según refiere en su
escrito de reclamación.
La parte interesada cuantificó el importe de los daños causados en la cantidad
de 9.246,69 euros, mediante los presupuestos que aportó de los talleres que
valoraron el coste de la reparación.
3. El procedimiento se inicia el día 24 de mayo de 2004, al recibirse en el
Ayuntamiento de la Villa de Los Realejos la reclamación de la perjudicada facilitando
los datos del accidente e interesando el resarcimiento del daño sufrido, dentro del
plazo de un año legalmente previsto en el art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
4. La legitimación activa corresponde a la persona que reclama el resarcimiento,
en su condición de propietaria del vehículo dañado, que ha sufrido el menoscabo
patrimonial en un bien cuya titularidad consta acreditada.
5. A su vez, la legitimación pasiva del Ayuntamiento de la Villa de Los Realejos
resulta de su condición de órgano gestor del servicio público a cuyo funcionamiento
se imputa la causación del daño.
III
1. El informe de la Empresa Municipal de Servicios que tiene a su cargo el
mantenimiento del servicio a cuyo funcionamiento se imputa la causa del daño
producido se limita a reseñar que no existe constancia de que los operarios
municipales hayan retirado piedras de la calzada, sin más detalle del lugar a que se
refiere la nota-informe emitida, aunque sí consigna la referencia al escrito de
reclamación, donde la interesada refleja los datos del accidente ocurrido.
Se recuerda, no obstante, que en la tramitación de los procedimientos de
responsabilidad patrimonial la solicitud y elaboración de dicho informe del Servicio
concernido en términos de respuesta suficiente sobre los extremos cuestionados es
insoslayable para poder determinar la relación existente entre el evento dañoso que
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motiva la reclamación y el modo y condiciones en que se prestaba o funcionaba el
Servicio de que se trate, en el momento de producción del hecho sobrevenido.
2. Se ha unido al expediente el Atestado instruido por la Policía Local de Los
Realejos, que contiene la diligencia del informe emitido por agentes actuantes y un
croquis del lugar donde se produjo el accidente con detalle de la trayectoria que
siguió el vehículo. En la misma los agentes informantes hacen constar que no
presenciaron el accidente y que efectuaron la inspección ocular del lugar del hecho,
consignando los siguientes datos: Bajando la calle La Constitución en dirección hacia
El Toscal se encuentra un tramo de vía recto con bastante pendiente, precedido unos
50 metros antes del punto de impacto con una curva de salida a la derecha, con un
montículo de tierra en el margen derecho de la calzada, de altura desigual y una
longitud aproximada de 16 metros hasta la farola que se encuentra a la entrada del
túnel que existe en el lugar, estando el pavimento mojado debido a la débil llovizna
caída en la zona.
El parecer de la fuerza actuante de cómo se produjo el accidente apunta a que
el conductor del vehículo al salir de la curva pierde el control del coche por algún
motivo, desviando su trayectoria hacia la derecha de la calzada, subiendo al
montículo de tierra por el que rueda hasta que recorridos unos 4 metros golpea con
una piedra que se encuentra en dicho montículo, fuera de la calzada; que sigue la
trayectoria sobre el terraplén, golpea otras dos piedras, colisionando contra la farola
que se halla a la entrada del túnel, a la que ocasiona daños, a continuación, una vez
que el vehículo vuelve a la calzada, continúa en trayectoria descendente unos 18
metros dentro del túnel y se golpea contra el muro del mismo, quedando parado en
el carril de subida ya fuera del túnel. Hacen constar por último los agentes, en el
Atestado, los desperfectos sufridos por el vehículo.
3. No se han realizado otros trámites probatorios, no dándose por ciertos en la
Propuesta de Resolución los hechos alegados por la perjudicada sobre la causa del
accidente, que en el escrito de reclamación atribuye a la ubicación de una piedra en
la calzada.
En el mismo escrito la interesada señala que todas las circunstancias del
accidente se encuentran detalladas en el Atestado de la Policía Local del propio
Ayuntamiento, cuyo número de registro señala, y que se elaboró poco tiempo
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después de sobrevenido el percance, documento que el Instructor recabó y unió al
expediente.
La parte perjudicada limitó su propuesta de prueba a los datos del reseñado
Atestado de la Policía Local, concretando en su reclamación que ?todas las
circunstancias? del accidente figuran en dicho Atestado.
Del informe de la fuerza actuante no resulta ninguna evidencia que confirme la
existencia de piedras en la calzada como causantes de la producción del accidente. Y
del informe de la Empresa Municipal de Servicios, aún siendo tan escueto, resulta
que no hay constancia de haberse retirado piedras de la calzada por operarios
municipales.
Conferido a la interesada el correspondiente trámite de audiencia, facilitándose
relación de los documentos obrantes en el procedimiento y otorgándose término de
diez días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos y
justificaciones que estimare pertinentes, dicha parte no usó del derecho que le
asistía transcurriendo el plazo otorgado sin presentar alegaciones.
La relación de causalidad entre la lesión patrimonial que la interesada sostiene
que se le ha producido, resultante de los daños del vehículo siniestrado como
consecuencia del funcionamiento del servicio público municipal viario, no se ha
acreditado en el expediente.
Por tanto se considera ajustada a Derecho la Propuesta de Resolución sometida a
Dictamen, que concluye que no procede estimar la reclamación de responsabilidad
patrimonial.
C O N C L U S I Ó N
La Propuesta de Resolución se considera ajustada a Derecho al no haberse
acreditado la existencia de relación de causalidad entre el daño producido y el
funcionamiento del servicio viario municipal al que se imputa su producción.
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