RESOLUCION de 11 de abril de 2005, de la Direccion General de Seguros y Fondos d... 10 de Junio de 2005
Resoluciones
RESOLUCION de 11 de abril...io de 2005

Última revisión

RESOLUCION de 11 de abril de 2005, de la Direccion General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de incendios forestales en suelos agricolas; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. - Boletín Oficial del Estado, de 10 de Junio de 2005

Tiempo de lectura: 23 min

Relacionados:

Órgano: Direccion General de Seguros y Fondos de Pensiones

Fecha: 10/06/2005

Tiempo de lectura: 23 min


La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento» .

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. , en la contratación del seguro de incendios forestales en suelos agrícolas; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 11 de abril de 2005. El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I

Condiciones del seguro de incendio en plantaciones forestales en suelos agrícolas

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantizan los gastos mencionados en el objeto contra Incendio e Inundación, en base a estas Condiciones.

El presente contrato de Seguro se rige por la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados; el Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y se aplicarán con carácter supletorio las disposiciones de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. No requerirán aceptación expresa las meras transcripciones o referencias a preceptos legales.

Primera. Objeto del seguro. Con el límite del capital asegurado se cubren los gastos necesarios para la reforestación y recuperación de la masa forestal causados por los riesgos de Incendio y Daños Excepcionales de InundaciónLluvia Torrencial (en adelante Inundación) . Se cubrirán exclusivamente los gastos necesarios en que se incurra en el plazo máximo de 2 años desde la ocurrencia del siniestro.

A efectos del seguro, se entiende por: Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en la masa forestal.

Inundación: Precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas.

Forestación: Repoblación, mediante siembra o plantación, de un terreno que era agrícola o estaba dedicado a otros usos no forestales.

Reforestación: Reintroducción de especies forestales, mediante siembra o plantación, en terrenos que estuvieron poblados forestalmente, pero que han perdido la masa forestal a causa de un riesgo cubierto.

Recuperación de la masa forestal: Cuidados selvícolas necesarios para regenerar la masa forestal cuando no se ha producido la muerte total de los árboles y por tanto no sea necesaria la reforestación.

Parcela: Porción de terreno que agrupa una masa forestal de un mismo grupo de especies dentro de una misma parcela catastral.

Asegurado: Es la persona física o jurídica, titular del interés objeto del seguro a quien corresponden los derechos derivados del contrato y las obligaciones que por su naturaleza le sean propias, y que en defecto del Tomador asume las obligaciones y deberes que a éste corresponden.

Asegurador: Es la persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado. Este seguro agrario combinado se efectúa en régimen de coaseguro por las entidades integradas en la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados (en lo sucesivo Agroseguro) , que es la administradora del seguro, y, en cuanto a éste, representa a todas y cada una de las entidades.

Carencia: número de días que deben transcurrir desde la entrada en vigor del seguro hasta el comienzo efectivo de la cobertura de los riesgos suscritos.

Declaración de seguro colectivo: Es el documento suscrito por Asegurador y Tomador de un seguro colectivo por sí y en nombre de sus asociados en el que se establecen los recíprocos derechos y obligaciones.

Declaración de seguro: El documento suscrito por el Tomador, mediante el cual solicita la inclusión en las garantías del seguro de las parcelas, que de modo concreto, señale. La declaración podrá ser, según el tipo de suscripción:

Declaración de seguro individual: La declaración en que el titular de la explotación cuyas masas forestales se aseguran es una sola persona física o jurídica, quién figurará en aquélla en calidad de Asegurado.

Aplicación a seguro colectivo: La declaración, mediante la cual un asociado de la persona jurídica que actúa como tomador de un seguro colectivo incluye en éste, en calidad de Asegurado, la explotación de la cual es titular.

Franquicia absoluta: Cantidad que queda a cargo del asegurado, resultante de aplicar el porcentaje que se establezca sobre el importe de los gastos garantizados.

Franquicia de daños: Cantidad que queda a cargo del Asegurado, resultante de aplicar el porcentaje que se establezca sobre el importe de los gastos indemnizables.

Segunda. Exclusiones. Se excluyen de las garantías del seguro: Los gastos de mantenimiento posteriores a la reforestación, tales como: reposición de marras, binas, escardas, riegos, aporcados, podas, abonados, injertos.

Los gastos para efectuar obras complementarias tales como: cercados, red viaria, cortafuegos, obras de hidrología.

Las repoblaciones necesarias por plagas o enfermedades, viento, helada, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos. Igualmente, estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Los incendios cuyo origen o foco inicial del mismo se haya producido en una fecha anterior a la entrada en vigor de la declaración de seguro.

En caso de Inundación quedan excluidos los gastos de reforestación en que se incurra:

Producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia de la Inundación.

En parcelas ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas.

En parcelas situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas.

En parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica.

La pérdida del valor de la madera. Tercera. Ámbito de la aplicación. El ámbito de aplicación abarcará las parcelas forestadas sobre tierras agrícolas en todo el territorio nacional que se encuentren en alguna de las dos situaciones siguientes:

Parcelas forestadas sobre tierras agrícolas al amparo del Reglamento del Consejo de la Comunidad Europea n. º 2080//1992, n. º 1257//1999 y legislación Estatal y de las Comunidades Autónomas que los desarrolla.

Parcelas forestadas sobre tierras agrícolas con especies arbóreas que estén registradas en el catastro de rústica con algún aprovechamiento agrícola.

Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo Asegurado o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.) , Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) , y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Cuarta. Masas forestales asegurables. Son asegurables las masas forestales de todas las especies arbóreas y arbustivas incluidas en el ámbito de aplicación.

Grupos de especies: a efectos del seguro las especies forestales se clasifican en los siguientes grupos:

Masa pura de Arbóreas Resinosas: Todas las especies arbóreas resinosas.

Masa pura de Arbóreas Frondosas: Todas las especies arbóreas frondosas.

Mezclas de Arbóreas Resinosas y Frondosas: Especies arbóreas resinosas y frondosas mezcladas de forma alterna.

A estos efectos se consideran como mezclas, cuando el porcentaje de resinosas o frondosas representa menos del 80% del total de árboles, de lo contrario se considerará como masa pura.

Masa de Arbustivas: Todas las especies arbustivas. No son parcelas asegurables: Aquellas que tengan, en el momento de la formalización del seguro, iniciado expediente de anulación de ayudas para el fomento de la forestación de tierras agrícolas por el organismo encargado de las Comunidades Autónomas.

Aquellas cuya superficie forestada sea inferior a 0,25 hectáreas. Las parcelas que se encuentren en estado de abandono o se haya producido la destrucción o pérdida de la forestación.

Quinta. Período de garantía.

Inicio de garantías: Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia.

Final de garantías: Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las siguientes:

Los 12 meses desde que se iniciaron las garantías. La toma de efecto del seguro de la campaña siguiente.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro. El Tomador del Seguro o Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en adelante M. A. P. A.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración de seguro cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia. Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la Declaración de Seguro.

Octava. Pago de prima. El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago) .

Novena. Obligaciones del Tomador del Seguro y Asegurado. El Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a:

a) Incluir en una única Declaración de Seguro todas las parcelas forestadas que sean asegurables en el ámbito de aplicación. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de provincia, término, polígono y parcela, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación, en caso de siniestro indemnizable, se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el Asegurado en las parcelas en que se incumpla dicha obligación.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, en aquellos casos en que Agroseguro lo estime necesario.

d) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder con relación a los mismos.

Para el cumplimiento de dicho cometido, el Asegurado dará a Agroseguro y a sus peritos toda clase de facilidades para inspeccionar las explotaciones aseguradas, proporcionándoles cuantos documentos e informes se consideren útiles y necesarios para fijar con exactitud la cuantía de los gastos y para acreditar el debido cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Entre esta documentación, se incluirá para parcelas acogidas a ayudas públicas por forestación de tierras agrícolas, la certificación de ayuda al establecimiento y la última de ayuda por costes de mantenimiento realizada por el correspondiente organismo encargado de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización.

e) El Asegurado deberá efectuar la reforestación y las labores de recuperación de la masa forestal y comunicarlo a Agroseguro en el plazo máximo de 2 años a contar desde la ocurrencia del siniestro.

El incumplimiento de esta obligación llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización, procediéndose por parte de Agroseguro al recobro de la parte abonada como anticipo indicada en la Condición Decimosexta.

Décima. Precios unitarios. Los precios unitarios a aplicar a efectos del seguro, pago de primas e importe de las indemnizaciones, serán fijados libremente por el Asegurado, debiendo ajustarse a los costes reales de reforestación, no pudiendo superar los límites máximos establecidos a estos efectos por el M. A. P. A.

Undécima. Capital asegurado. El capital asegurado de cada parcela se fija en el 100 por 100 del valor de los gastos asegurados.

El valor de los gastos asegurados será el resultado de multiplicar la superficie en hectáreas declarada de cada parcela por el precio unitario asignado por el Asegurado.

Reducción del capital asegurado: Cuando la superficie forestada declarada por el Asegurado se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.

A estos efectos, el Asegurado deberá remitir a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (Agroseguro) , c/Gobelas n. º 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita. Fecha de ocurrencia. Superficie de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (AplicaciónColectivo, n. º de orden)) , localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término) n. º de hoja y n. º de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s.) .

Únicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro.

Duodécima. Comunicación de los daños. Los siniestros deberán ser comunicados por el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, c/Gobelas n. º 23, 28023 Madrid, o en la correspondiente dirección de peritaciones de zona, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de 7 días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como sucesos ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del suceso por otro medio.

No tendrán la consideración de comunicación ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro, causa y fecha del suceso.

En caso de urgencia, la comunicación podrá realizarse por telegrama o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso.

Término Municipal y Provincia donde se localizan las parcelas.

Teléfono de localización. Referencia del Seguro (AplicaciónColectivoNúmero de Orden) . Causa. Fecha.

No obstante, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente comunicación totalmente cumplimentada.

En caso de que la comunicación totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a todos los efectos, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

En caso de incendio, el Tomador del Seguro o el Asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del suceso, declaración ante la autoridad competente del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del Acta de la Declaración deberá ser remitida a Agroseguro en el plazo máximo de cinco días a partir de la comunicación del suceso.

Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas y las circunstancias en que éste se haya producido. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.

Decimotercera. Límite máximo de gastos de recuperación de la masa forestal. El total de los gastos de recuperación de la masa forestal no podrán superar el 50% del capital asegurado correspondientes a la superficie afectada de la parcela.

Decimocuarta. Siniestro indemnizable.

A) Incendio: Se indemnizarán siempre y cuando la superficie quemada por el incendio sea superior a 0,25 ha y los gastos sean superiores a 50 por cada hectárea afectada.

A efectos del seguro, se considera que todos y cada uno de los incendios que se produzcan en una parcela son independientes, debiendo superar cada uno de ellos los valores antes indicados.

B) Inundación: Serán considerados como indemnizables cuando el porcentaje de superficie a reforestar en la parcela afectada sea superior al 20 por 100.

Dichos gastos serán acumulables, entre sí o con otros, cuando el porcentaje de superficie a reforestar en cada uno de ellos supere el 10 por 100.

Decimoquinta. Franquicia.

A) Incendio: En caso de ser indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10 por 100 de los gastos a indemnizar.

B) Inundación: En el caso de producirse gastos de reforestación por Inundación que superen el mínimo indemnizable, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del Asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (20 por 100.)

Decimosexta. Cálculo y pago de la indemnización.

Cálculo de la indemnización: El cálculo de la indemnización se realizará, según lo establecido a continuación:

1. Se cuantificará en cada parcela la superficie a reforestar y la superficie en la que hay que hay que efectuar gastos de recuperación de la masa forestal.

2. Se calcularán los gastos de reforestación multiplicando la superficie a reforestar por la menor entre los gastos asegurados por hectárea y los gastos reales de reforestación por hectárea.

A estos efectos, los gastos reales de reforestación, son aquellos en que se incurre para que la parcela siniestrada vuelva a tener la misma especie y densidad anterior a la ocurrencia del siniestro.

3. Se calcularán los gastos de recuperación de la masa forestal sumando los costes de las labores selvícolas necesarias para regenerar la superficie afectada por el siniestro, no pudiendo superar el límite máximo indicado en la Condición decimotercera.

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no, según lo establecido en la Condición Especial Decimocuarta.

5. Se determinará el importe bruto de los gastos a indemnizar sumando los gastos de reforestación y recuperación.

6. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia, la regla proporcional cuando proceda, y el porcentaje de cobertura establecido, obteniendo la indemnización final correspondiente a la parcela siniestrada, a percibir por el Asegurado o Beneficiario.

Pago de la indemnización: El pago de la indemnización se efectuará en dos veces:

El 50% como anticipo a cuenta, una vez realizadas las inspecciones necesarias y confeccionado el plan de reforestación y/o recuperación de la masa forestal.

El 50% restante una vez efectuada la reforestación y/o las labores de recuperación de la masa forestal.

Decimoséptima. Inspección de daños. Comunicado el siniestro por el Asegurado o Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar del suceso para realizar la inspección en un plazo no superior a 20 días, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación del suceso.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado, Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la comunicación, con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Decimoctava. Condiciones técnicas mínimas de la forestación y mantenimiento. Las condiciones técnicas mínimas de forestación y posterior mantenimiento de la misma que deberán cumplirse son las siguientes:

A) El establecimiento de la forestación debe hacerse respetando los siguientes criterios:

1. Las especies utilizadas en las forestaciones deberán ser, en cada caso, las adecuadas a las condiciones estacionales del lugar de implantación ( latitud, altitud, condiciones edáficas y climáticas) .

2. Las semillas y plantas empleadas deberán cumplir con la normativa vigente sobre producción, comercialización y utilización de los materiales forestales de reproducción.

3. La forestación debe realizarse con una densidad de plantas por hectárea acorde con la especie y las características de la zona.

4. Debe realizarse una preparación del terreno que sea acorde con las características del mismo, de la especie elegida y con el método de forestación que se vaya a emplear.

5. En aquellas especies que lo necesiten, se protegerá las plantas con tutores, protectores u otros materiales adecuados.

6. Deberán realizarse abonados y otras labores inmediatamente posteriores a la forestación cuando sea necesario para el buen desarrollo de la misma.

Para aquellas parcelas forestadas al amparo de las ayudas de la Comunidad Europea por forestación de tierras agrícolas, las condiciones técnicas de la forestación se ajustarán a lo dispuesto en la diferente normativa sobre forestación de tierras agrícolas sujetas a ayudas públicas y a las normas dictadas por las respectivas Comunidades Autónomas sobre prevención de incendios forestales.

B) Los cuidados de mantenimiento de la forestación deben ser los siguientes:

1. Reposición de marras cuando el porcentaje de éstas supere el máximo permitido por la normativa sobre forestación de tierras agrícolas aplicable en la zona, según la especie, marco de plantación y estación.

2. Eliminación de la vegetación competidora mediante limpias o desbroces, siempre que la normativa aplicable sobre protección de terrenos forestales no lo prohíba.

3. Realización de podas adecuadas cuando así lo exija la plantación

4. Abonado cuando el estado de la planta lo demande

5. Tratamientos fitosanitarios en el momento y forma oportuna según las necesidades de la plantación.

6. Mantenimiento de los cerramientos, cortafuegos, puntos de agua para prevención de incendios y vías de acceso en buen estado de conservación.

Para aquellas parcelas forestadas al amparo de las ayudas de la Comunidad Europea por forestación de tierras agrícolas y que continúen percibiendo las ayudas para el mantenimiento de dichas parcelas, los cuidados de mantenimiento de la forestación se ajustarán a lo dispuesto en la normativa que regula este tipo de ayudas y las que se dicten para la prevención de incendios forestales en cada Comunidad Autónoma.

C) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas de forestación y cuidados selvícolas posteriores a ésta, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Decimonovena. Subrogación, prescripción, arbitraje y jurisdicción. Agroseguro una vez pagada la indemnización que corresponda podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondan al Asegurado frente a las personas responsables del mismo en la forma y límites previstos en las disposiciones legales que sean de aplicación.

No obstante, si por causa del Asegurado, la subrogación no puede realizarse a favor de Agroseguro, el importe de la misma será descontado de la indemnización correspondiente en la misma medida en que la subrogación hubiera podido ejercerse por Agroseguro.

Las acciones derivadas del contrato prescriben a los dos años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 942 y siguientes del Código de Comercio.

La Entidad Estatal de Seguros Agrarios actuará como árbitro de equidad en cuantas cuestiones puedan surgir derivadas de este seguro y que sean sometidas expresamente a su decisión arbitral, por acuerdo de las partes.

El presente contrato queda sometido a la jurisdicción española y, dentro de ella, será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del mismo el del domicilio del Asegurado, a cuyo efecto éste designará un domicilio en España, en caso de que el suyo fuere en el extranjero.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso
Disponible

Reclamaciones ante compañía de seguros. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización
Disponible

El transporte ante el desarrollo tecnológico y la globalización

V.V.A.A

59.50€

56.52€

+ Información

Los diferentes seguros de daños
Disponible

Los diferentes seguros de daños

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

El contrato de seguro. Elementos, forma y obligaciones de las partes
Disponible

El contrato de seguro. Elementos, forma y obligaciones de las partes

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Consumidores y usuarios. Paso a paso
Disponible

Consumidores y usuarios. Paso a paso

V.V.A.A

25.74€

24.45€

+ Información