RESOLUCION de 11 de marzo de 2008, de la Direccion General de los Registros y de... 02 de Abril de 2008
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RESOLUCION de 11 de marzo de 2008, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Josep Oriol Tomas Bartrina, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1, de Roses, a la inscripcion de un exceso de cabida. - Boletín Oficial del Estado, de 02 de Abril de 2008

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 02/04/2008

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Hechos

I Se presenta en el Registro mandamiento ordenando se inscriba la compraventa de dos fincas como consecuencia de sentencia firme que condena a la elevación a escritura pública de documento privado de compraventa, expresándose que debe inscribirse «si fuere necesario» el exceso de cabida solicitado de dichas parcelas.

II El registrador suspende la inscripción de los excesos de cabida en méritos de la siguiente nota de calificación: D. Joaquín María Larrondo Lizarraga, Registrador de la Propiedad del Registro de Roses n.º 1, previo examen y calificación del precedente documento y de los libros de este Registro, de conformidad con el art. 18 de la Ley Hipotecaria y demás disposiciones aplicables, he acordado la siguiente nota de calificación

1. Hechos: El día 30/05/2007, ha sido presentado en este Registro de la Propiedad mandamiento expedido por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 4 de Girona, el 23 de mayo de 2007, en el que se inserta literalmente el Auto, procedimiento de ejecución de títulos judiciales n.º 43/2005, con asiento de presentación número 1668 del libro Diario 42, habiéndose solicitado su inscripción registral. Se acompaña testimonio de la demanda, de escrito de ampliación de demanda, de los contratos de compraventa, de la sentencia y del auto despachando ejecución

2. Fundamentos de Derecho

1. En el presente caso se trata de inscribir el dominio de dos fincas registrales derivado de la sentencia con su exceso de cabida. El principio de economía procesal debe permitir que el mismo título sirva para inscribir el exceso de cabida de la registral. Así se deduce de la Resolución de la D. G. R. N. de 26-04-2005, que se refiere a un expediente de dominio reanudador de tracto en el que se declara un exceso de cabida. La D. G. declara tal posibilidad siempre que se de cumplimiento a los requisitos legales de uno y otro procedimiento. De la misma manera el Registrador de la Propiedad debe cumplir e inscribir las resoluciones judiciales, pero siempre que se evite la indefensión (art. 24 CE), en este caso de los titulares colindantes. Del título presentado no resultan cumplidos los trámites a que se refiere el expediente de dominio de declaración de exceso de cabida (art. 201 ss L. H.)

2. El art. 53.7 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, dice que en lo sucesivo no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica, en términos totalmente coincidentes con su descripción en el título. Es evidente que la parcela cuya inscripción se pretende resulta de un exceso de cabida, pero de base inmatriculadora, pues la descripción de la nueva finca no aparece ni descrita parcialmente en la matriz, en la que se describen los números de parcela que la integran. Por tal motivo debe aportarse tal certificación

3. El art. 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «mientras no sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las sentencias que dispongan o permitan la inscripción o cancelación de asientos en Registro Públicos». El art. 502.1.2.º de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil establece como cómputo del plazo de dicho recurso el de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente. En el presente caso, consta que la demandada E, S. A., está en rebeldía, sin que se acredite que hayan transcurrido los cuatro meses desde la notificación, ni mucho menos los dieciséis meses que señala el apartado 2 del art. 502 de la propia Ley. La razón de que el artículo 524.4 LEC establezca dicho régimen es que el asiento de inscripción tiene carácter definitivo y podría dar lugar a terceros del artículo 34 de la Ley Hipotecaria con titularidades inatacables que harían inviable en el futuro, si se practicase en este momento la inscripción, el hipotético recurso de rescisión de los rebeldes. De ahí que sólo sea posible actualmente la anotación preventiva de la sentencia, mientras no transcurran dichos plazos y se acredite su transcurso sin que se haya interpuesto el repetido recurso. Por todo lo cual acuerdo, suspender la inscripción del título presentado. Vigente el asiento de presentación, el interesado o el notario autorizante del título y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo hubiere expedido, podrán solicitar dentro del plazo anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el art. 42.9 de la Ley Hipotecaria (art. 323 de la Ley Hipotecaria). Recursos e información. La anterior nota de calificación negativa podrá ser objeto de recurso potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o ser impugnada directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal. El recurso, en el caso de que el recurrente opte por iniciarlo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, se presentará en este Registro para su remisión a dicho Centro Directivo, debiéndose acompañar al escrito del recurso el título objeto de la calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. Por otra parte, siempre que el recurso se fundamente, de forma exclusiva o junto a otros motivos, en una infracción de las normas del derecho autonómico catalán, debe interponerse ante la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas de la Generalitat, y contra las resoluciones expresadas o presuntas de esta Dirección General puede recurrirse a su vez ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello conforme a la Ley 4/2005 de 8 de abril del Parlament de Catalunya. El recurso debe interponerse en el plazo de dos meses, en el caso de que se interponga directamente ante el Juzgado competente, o en plazo de un mes cuando se interponga ante la dirección General de los Registros y del Notariado o de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat. Contándose, en cualquier caso, dichos plazos desde la notificación de la calificación recurrida. Asimismo, se advierte de la posibilidad de solicitar la intervención de Registrador sustituto, conforme al artículo 19 Bis de la Ley Hipotecaria y el R. D. 1039/2003 de 1 de agosto. El asiento de presentación queda prorrogado automáticamente por un plazo de sesenta días a contar la última de las notificaciones de la presente calificación negativa. En Roses, a 16 de junio de 2007. Fdo. el Registrador de la Propiedad, Joaquín María Larrondo Lizarraga.

III Se recurre alegando extralimitación del registrador en la calificación por tratarse de una sentencia judicial.

La Juez informa que el fallo es coherente con el procedimiento utilizado, que fue un Juicio de Menor Cuantía y que la referencia al exceso de cabida era sólo en el caso de «si fuere necesario».

IV El Registrador emitió el informe pertinente, con fecha 6 de agosto de 2007 y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 24 y 117 de la Constitución; 2 y 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1259 del Código Civil; 6-4, 7-5, 222, 227-1, 522, 540, 790,791, 797 y 798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 200, 201 y 202 de la Ley Hipotecaria; 100 y 287 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de 30 de mayo de 1901, 18 de agosto de 1902, 28 de noviembre de 1904, 26 de noviembre de 1917, 17 de julio de 1935, 17 de julio de 1955, 11 de febrero de 1956, 24 de agosto de 1981, 29 de abril y 15 de julio de 1988, 18 de septiembre de 1989, 19 de enero y 17 de febrero de 1993, 17 y 25 de febrero de 1994, 28 de diciembre de 1995, 15 de noviembre de 1996, 25 de marzo de 1997, 12 de febrero, 25 de junio, 27 y 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1998, 12 y 25 de marzo de 1999, 22 y 30 de marzo y 29 de mayo de 2000, 2 y 4 de abril, 10, 14 y 18 de mayo, 7 de julio, 10 y 15 de septiembre, 8 y 26 de octubre de 2001, 18 de mayo de 2002, 22 de enero y 27 de octubre de 2003, 13 y 26 de abril y 25 de junio de 2005, y 24 de febrero, 5 de julio y 11 de noviembre de 2006.

1. Limitado el presente recurso exclusivamente a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación del Registrador (sin que, por tanto, puedan abordarse las relativas a defectos no expresados en dicha calificación –artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Se plantea, una vez más, en el presente recurso la delicada cuestión de precisar el alcance de la calificación registral frente a actuaciones judiciales. Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones citadas en el «vistos»), el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los Registradores de la Propiedad, el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al Registrador de la Propiedad calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.

No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del Juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del Juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

2. En cuanto al defecto recurrido, consistente en que no se han seguido en el procedimiento las garantías necesarias –citación de colindantes y del Ministerio Fiscal– para la protección de terceros, hay que decir que a pesar de que este Centro Directivo ha admitido la posibilidad de que en un procedimiento distinto de los especialmente establecidos en la legislación hipotecaria se acuerde la inscripción de un exceso de cabida, para ello será preciso que se cumplan los requisitos exigidos para estos últimos procedimientos.

En el presente caso, según afirma la Juez, se trata de un Juicio de Menor Cuantía en que se acordó se inscribiera el exceso de cabida «si fuere necesario». Pero es evidente que no se han cumplido los requisitos exigidos para la protección de los titulares de predios colindantes, a los que se deja indefensos por no haber tenido trámite para intervenir en una resolución judicial que les puede perjudicar, y la citación de los titulares de estos predios es una exigencia para inscribir el exceso de cabida en el procedimiento del expediente de dominio, según los artículos 200 y 201 de la Ley Hipotecaria, por lo que tal citación deberá hacerse cuando se pretenda inscribir un exceso en un procedimiento distinto.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto. Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de marzo de 2008.– La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar BlancoMorales Limones.

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