Resolución de 11 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y ...de Noviembre de 2017
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Resolución de 11 de octub...re de 2017

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Resolución de 11 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil XV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de elevación a público de acuerdos sociales de una mercantil por la que se solicita el cese de la administradora única y el nombramiento de nuevos administradores., - Boletín Oficial del Estado, de 06 de Noviembre de 2017

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Fecha: 06/11/2017

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Hechos

I

Mediante escritura otorgada el día 9 de agosto de 2001 ante el notario de Madrid, don Santiago Rubio Liniers, número 1.669 de protocolo, se elevaron a público los acuerdos sociales de la mercantil «Flatter Aerodinámica y Turbomáquinas, S.L.».

II

Presentada dicha escritura el día 5 de julio de 2017 en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Documento Presentado 2017/07 88.519,0 Diario 2.761 Asiento 1.104 El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil y habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15.2 de dicho Reglamento, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defectos, que impiden su práctica: Entidad: Flatter Aerodinámica y Turbomaquinas, S.L. - Suspendida la inscripción del precedente documento, por cuanto la sociedad que el mismo se refiere, figura dada de Baja Provisional en el índice de entidades del Ministerio de Hacienda, comunicada a este Registro a los efectos de lo previsto en los artículos 119.2 de la Ley 27/2014, del Impuesto de Sociedades, de 27 de noviembre de 2014 y 96 RRM. -La hoja de la sociedad está cerrada conforme a lo dispuesto en los artículos 282 LSC y 378 RRM por falta de depósito de las cuentas anuales. Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación: (&) Madrid, a 10 de julio de 2017 El registrador (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos del registrador)».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña G. R. M. interpuso recurso mediante escrito, de fecha 18 de julio de 2017, por la que se solicitaba la inscripción parcial del documento, alegando, resumidamente: «Primero: (&) 1.º.-(&) que las consecuencias del cierre registral por que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), no impide respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo (&) 2.º.-En cuanto a la suspensión de la inscripción al encontrarse dada de baja provisional la sociedad en el índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se ha de tener en cuenta que el acto cuya inscripción se interesa es muy anterior a la normativa de aplicación que se opone en la calificación y a la baja provisional acordada por aquella entidad, careciendo de retroactividad. Tercero: Por último la subsanación de ambos motivos, es de imposible cumplimiento para la reclamante, obligaciones que residen exclusivamente en la sociedad, que incluso son de fecha posterior a la vigencia de su cargo, y de las que es ajena, debiendo ser la entidad mercantil incumplidora la única perjudicada por su inactividad, no siendo ajustado a derecho, en aplicación del principio elemental de justicia, extender las consecuencias perjudiciales a terceros. En consecuencia se interesa la inscripción parcial del documento, inscripción del acto del cese de la administradora ahora reclamante».

IV

El registrador emitió informe el día 28 de julio de 2017, manteniendo la calificación, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 118 y 119 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 96 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 7 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 31 de agosto de 1998, 21 de abril, 17 de mayo y 2 y 28 de octubre de 1999, 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001, 31 de enero, 31 de marzo, 23 de octubre y 25 de noviembre de 2003, 11 de marzo y 26 de julio de 2005, 25 de febrero de 2006, 4 de octubre de 2007, 19 de junio y 30 de julio de 2009, 1 de marzo de 2010, 12 de enero de 2011, 27 de febrero, 17 de julio, 22 de agosto y 4 de septiembre de 2012, 19 de junio y 14 de noviembre de 2013, 18 y 21 de marzo y 27 de septiembre de 2014, 20 de mayo y 18 de septiembre de 2015 y 18 y 26 de mayo de 2016.

1. Se debate en este expediente una cuestión sobre la que este Centro Directivo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (vid. «Vistos»), y que hace referencia a los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

La doctrina de esta Dirección General al respecto se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (y en el artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, refundido por aquél), que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice.

2. La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que dice así: «El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades».

El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. La disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, establece el día 1 de enero de 2015 como fecha de su entrada en vigor. Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil que establece que: «Practicado en la hoja registral el cierre a que se refieren los artículos 276 y 277 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, sólo podrán extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aquellos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, así como los relativos al depósito de las cuentas anuales». El contenido de estas normas, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas.

3. En el presente supuesto, en la escritura presentada se produce el cese, y nombramiento de un nuevo administrador, aunque la recurrente, que es la cesada, solicita únicamente su cese como tal administradora.

El recurso no puede prosperar pues entre las excepciones a la norma de cierre que los preceptos transcritos contemplan no se encuentra el cese de los administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista.

Esta Dirección General ha insistido (vid., por todas, la Resolución de 14 de noviembre de 2013), en que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales (artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil), respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

4. Las alegaciones que se hacen por la recurrente relativas a que el cese se produjo en el año 2001, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el Índice de Entidades y a la normativa de aplicación, no pueden ser acogidas.

En primer lugar, porque la calificación se produce en el momento de la presentación de la escritura a inscripción, momento en el cual ya existe la situación de baja en el tantas veces citado Índice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el registrador (cfr. artículo 18 del Código de Comercio y Resolución de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificación de un documento deberá realizarse en función de lo que resulte de ese título y de la situación tabular existente en el momento mismo de su presentación.

En segundo lugar, porque de conformidad con el artículo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripción en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos están interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. artículo 6 de la Ley Hipotecaria).

Y, en fin, de conformidad con el artículo 26.3 del Código de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, están obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho días siguientes a la aprobación del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificación de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar íntegramente la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de octubre de 2017.-El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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