Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2657-14 de 08 de Octubre de 2014
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Última revisión
08/10/2014

Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V2657-14 de 08 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Órgano: Dirección General de Tributos

Fecha: 08/10/2014

Num. Resolución: V2657-14


Normativa

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 10.3, 15 y 21

Cuestión

1. Confirmación de que la participación en A1 debería valorarse a efectos fiscales por parte de BSub por su valor de mercado, sin impacto en la base imponible de BSub.
2. En el supuesto de que A1 no deba valorarse a efectos fiscales por su valor normal de mercado, la valoración vendría determinada por su tratamiento contable, sin impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en la base imponible de BSub.
3. La posterior distribución de dividendos por parte de A1 no tendría impacto en la cuenta de pérdidas y ganancias ni en la base imponible de BSub en la medida en que las reservas distribuidas por A1 procedieran de resultados que se hubieran obtenido con carácter previo a la adquisición de la participación por parte de BSub. Si las reservas excedieran del valor fiscal de la participación en A1, si el exceso podría considerarse renta exenta en la medida en la que concurriesen las circunstancias establecidas en el artículo 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Descripción

El grupo X, con sede en Estados Unidos y presencia en diversos países, tiene por actividad la producción de telas sintéticas sin tejer para la fabricación de productos higiénicos, médicos e industriales.

Una de las entidades del grupo, la sociedad Y, residente en Holanda, participa íntegramente, aunque de forma indirecta, en las sociedades A, residente en México, y B, residente en Holanda. A su vez, la sociedad A participa directamente en la entidad colombiana A1 (51%) y en la holandesa A2 (100%). A2 ostenta el resto del capital social de A1 (49%).

Recientemente, la sociedad B ha constituido la sociedad española BSub, para que actúe como sociedad holding y posea la participación en determinadas sociedades extranjeras del grupo X. BSub va a optar por el régimen fiscal especial de entidades de tenencia de valores extranjeros (ETVE) previsto en los artículos 116 y siguientes del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

A1 es una entidad plenamente operativa y está sometida a un tipo del 15% en el Impuesto sobre Sociedades.
Durante el año 2014 A1 acordará una ampliación de su capital social. De acuerdo con lo previsto en la legislación mercantil colombiana, dicha ampliación de capital social se realizará a valor nominal y será íntegramente suscrita y desembolsada por BSub.

Tras la suscripción de la ampliación de capital social, se prevé que BSub posea el 90% de A1, diluyéndose la participación que actualmente tienen A y A2 al 5,1% y 4,9% respectivamente.

En concreto, la operación supondría una aportación dineraria desembolsada por BSub en la ampliación de capital de A1, y una adquisición sin contraprestación (esto es, una donación por parte de la sociedad A y A2 a la entidad BSub).

Desde el punto de vista legal, no va a existir ningún tipo de pacto o acuerdo entre las sociedades A, A2 y BSub, en el marco de la ampliación de capital de A1, y las sociedades A y A2 renunciarán a sus derechos de suscripción preferente.

La sociedad A no participará en BSub ni antes ni después de la aportación, si bien ambas sociedades estarán participadas directa o indirectamente al 100% por la sociedad Y. Por ello, en realidad se consideraría que existe un dividendo consistente en participaciones en A1, por la parte no desembolsada en la ampliación, desde las sociedades A y A2, y una posterior aportación de la entidad Y a la sociedad BSub.

Tras la operación anterior, es posible que A1 acuerde una distribución de dividendos percibiendo BSub el 90% del importe de dicho dividendo.

Contestación

Del escrito de la consulta parece desprenderse que la entidad BSub suscribirá íntegramente la ampliación de capital que realizará la entidad A1, mediante una aportación dineraria. Al mismo tiempo, las entidades del grupo A y A2 entregarán una parte de sus participaciones en A1 a la entidad BSub, sin contraprestación alguna, de tal manera que le permitan ostentar a la entidad española una participación total del 90% en la entidad colombiana (A1).

El artículo 10.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que "en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas".

Con independencia del tratamiento contable que corresponda a la operación, y exclusivamente en relación a las participaciones de A1 que BSub recibe sin contraprestación alguna, el artículo 15, apartados 2 y 3, del TRLIS dispone que:

"2. Se valorarán por su valor normal de mercado los siguientes elementos patrimoniales:

a) Los transmitidos o adquiridos a título lucrativo.

b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo en el supuesto previsto en el último párrafo del apartado anterior.

(?)

Se entenderá por valor normal del mercado el que hubiera sido acordado en condiciones normales de mercado entre partes independientes. Para determinar dicho valor se aplicarán los métodos previstos en el artículo 16.3 de esta ley.

3. En los supuestos previstos en los párrafos a), b), c) y d), la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable. No obstante, en el supuesto de aumento de capital por compensación de créditos, la entidad transmitente integrará en su base imponible la diferencia entre el importe del aumento de capital, en la proporción que le corresponda, y el valor fiscal del crédito capitalizado.

(?)

En la adquisición a título lucrativo, la entidad adquirente integrará en su base imponible el valor normal de mercado del elemento patrimonial adquirido.

La integración en la base imponible de las rentas a las que se refiere este artículo se efectuará en el período impositivo en el que se realicen las operaciones de las que derivan dichas rentas.

A los efectos de lo previsto en este apartado no se entenderán como adquisiciones a título lucrativo las subvenciones."

R>La adquisición de participaciones en la sociedad A1, por parte de BSub, consiste en una adquisición a título lucrativo del artículo 15.2.a) del TRLIS, puesto que BSub recibe dichas participaciones sin entregar contraprestación alguna a cambio. Consecuentemente, el presente caso no tiene la consideración de aportación no dineraria de participaciones del artículo 15.2.b) del TRLIS, puesto que BSub no recibe las participaciones en A1 en contraprestación a una ampliación de su capital social.

De acuerdo con lo anterior, BSub valorará las participaciones de A1 que reciba, de las entidades A y A2, sin contraprestación, por su valor normal de mercado. Asimismo, BSub integrará en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades, del período impositivo en el que se realicen las operaciones, el valor normal de mercado de las participaciones adquiridas en A1 sin contraprestación.

En cuanto a la posterior distribución de dividendos por parte de A1, desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que "asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión".

En consecuencia, a efectos contables, la entidad BSub reconocerá un ingreso por la parte del dividendo que procede de resultados generados a partir de la fecha de adquisición de las participaciones de A1, mientras que por la parte del mismo que procede inequívocamente de resultados generados con anterioridad a dicha adquisición, no reconocerá ingreso alguno sino que minorará el valor contable y fiscal de la participación.

Si los dividendos distribuidos, correspondientes inequívocamente a resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, excedieran del valor contable de la participación en A1, siendo dicho valor contable igual o inferior al valor fiscal de la participación, se generaría un ingreso contable a integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Por otro lado, en el supuesto de que el valor fiscal de la participación en A1 fuera inferior a su valor contable, si los dividendos distribuidos, correspondientes inequívocamente a resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición de la participación, anularan y excedieran del valor fiscal de la participación en A1, sin llegar a exceder el valor contable de la misma, no se generaría un ingreso contable, pero sería necesario realizar un ajuste extracontable positivo, en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, por el importe de dicho exceso.

Sin perjuicio de que el exceso integrado en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades tuviera origen contable o extracontable, podría considerarse renta exenta en la medida en la que concurriesen las circunstancias establecidas en el artículo 21 del TRLIS:

"1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del cinco por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

b) Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

Se considerará cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

En ningún caso se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, excepto que resida en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responde a motivos económicos válidos y que realiza actividades empresariales.

c) Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

Sólo se considerará cumplido este requisito cuando al menos el 85 por ciento de los ingresos del ejercicio correspondan a:

1.º Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos del párrafo 2.º siguiente.

En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

1.ª Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2.ª Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

3.ª Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

4.ª Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que aquéllas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

2.º Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en el párrafo a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan a su vez, los requisitos establecidos en los demás párrafos de este apartado. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del apartado siguiente.

Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

(?)".

R>Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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