Resolución de 12 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros ...de Diciembre de 2015
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Resolución de 12 de novie...re de 2015

Última revisión
12/11/2015

Resolución de 12 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Sevilla n.º 13, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de contrato de compraventa., - Boletín Oficial del Estado, de 03 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 03/12/2015


Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Sevilla, don Bartolomé Martín Vázquez, el día 16 de junio de 2015, se elevó a público un contrato de compraventa formalizado el día 3 de noviembre de 1973 sobre determinada vivienda cuyo importe de venta ha sido satisfecho en su totalidad. Como parte compradora comparecen los herederos y la viuda de don M. C. C., según resulta de acta de notoriedad de declaración de herederos autorizada por el mismo notario iniciada el día 23 de diciembre de 2014, número 4.078 de protocolo, y finalizada el día 23 de enero de 2015, número 172 de protocolo. Por otro lado, comparece el representante de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que transmite a la viuda y herederos del causante, que adquieren en tal concepto aceptando su herencia, y elevando a público el contrato suscrito, la plena propiedad de finca en la proporción que de la escritura resulta.

En la citada acta de fecha 23 de enero de 2015, número 172 de protocolo, se expresa lo siguiente por el notario autorizante: «Primero: Que el día veintitrés de Diciembre de dos mil catorce y a requerimiento de Doña R. C. G. autoricé con el número 4078 de mi protocolo el acta que contiene el requerimiento para obtener la declaración de herederos abintestato de Don M. C. C.: a) Que Don M. c. C., nació en Córdoba, el día 8 de Abril de 1932. b) Que estuvo casado en únicas nupcias con Doña E. G. M., de cuyo matrimonio tuvo y le sobreviven cuatro hijos, llamados Doña M., Doña R., Don A., y Doña E., C. G. c) Que falleció en Sevilla, el día 13 de Enero de 2000, sin haber otorgado disposición testamentaria alguna. d) Que tuvo su último domicilio en Sevilla, en la calle (…) e) Que dicho causante convivió con su nombrado cónyuge hasta la extinción del matrimonio, sin que mediara divorcio, separación judicial ni separación de hecho con ruptura de la unidad familiar. f) Que no existen hijos extramatrimoniales. Segundo: Y se me ha requerido a mí, el Notario, para que previa la práctica de las pruebas pertinentes compruebe la notoriedad de los hechos reseñados en el acta referida, declarando como herederos abintestato del causante reseñado/a a sus cuatro hijos, Doña M., Doña R., Don A., y Doña E., C. G., por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a su cónyuge viuda Doña E. G. M. Tercero: Visto el requerimiento que ha dado origen a la presente, las pruebas documentales exhibidas y las declaraciones testificales contenidas, no habiéndoseme comunicado la existencia de reclamación u oposición alguna, así como tampoco suspensión o interrupción judicial, de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 209-bis del Reglamente Notarial, artículos 807, 912-1º, 913, 930, 931, 932 y 834 del Código Civil, y por reunir los requisitos legales, declaro como únicos y universales herederos abintestato de Don M. C. C., a sus cuatro hijos, Doña M., Doña R., Don A., y Doña E., C. G., por partes iguales, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria correspondiente a su cónyuge viuda Doña E. G. M.».

II

Presentada la referida escritura en unión de la citada acta de fecha 23 de enero de 2015, número 172 de protocolo, en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 13, fue objeto de la siguiente calificación: «Registro de la Propiedad número trece de Sevilla Entrada: 1582/2015 Asiento Nº: 1258 del Diario 27 Presentante: Notaria Bartolomé Martín Vázquez Interesado: E. G. M. y otros Naturaleza: Escritura pública otorgada en Sevilla Objeto: Herencia Notario: Don Bartolomé Martín Vázquez Protocolo: 1904/2015 Fecha documento: 6 de Junio de 1015 Califico el precedente documento con arreglo a los artículos 19 y concordantes de la Ley Hipotecaria y artículos 99, 100 y concordantes de su Reglamento, la Registradora que suscribe no procede a la inscripción de los asientos solicitados en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho. Hechos: El día 9 de Julio de 2015, a las 12 horas y 50 minutos, fue presentado en esta oficina el documento de referencia, en el que E. G. M. y otros elevan a público el contrato de venta que M. C. C. tenía con la Comunidad Autónoma de Andalucía y por fallecimiento del mismo en calidad de herederos se adjudican la vivienda (…) de la casa (…) en la calle (…) finca número 1/32768, se acompaña documento complementario. Fundamentos de Derecho: 1) Es necesario aportar, íntegra, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, al tratarse del título sucesorio, necesario para la calificación, sin que baste el acta de cierre, sino también el acta inicial y de práctica de las pruebas necesarias. (Arts. 14 Ley Hipotecaria 76 y 78 del Reglamento Hipotecario, Res. DGRN de 4 de junio y de 2 de octubre de 2012). 2) La escritura se ha liquidado del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como resulta de las cartas de pago que se acompañan. Sin embargo, falta la liquidación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones al transmitir la finca la Comunidad Autónoma a los herederos del que adquirió la finca por documento privado. (254 y 255 LH). No se toma anotación de suspensión por defectos subsanables por no haberse solicitado. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el Artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria. Esta calificación (…) En Sevilla, a dieciséis de Julio de dos mil quince.-La registradora (firma ilegible) Fdo.: Beatriz Ortega Estero».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Bartolomé Martín Vázquez, en su condición de notario autorizante, interpuso recurso el día 13 de agosto de 2015, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Primero.-El artículo 14 de la Ley Hipotecaria vigente al tiempo de la calificación, declara que es título sucesorio a efectos del Registro el acta de declaración de herederos a que se refiere el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por consiguiente, el título sucesorio es el documento público que contiene la declaración de herederos, que hasta la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria, podía obtenerse por vía judicial o notarial. El artículo 209 del Reglamento Notarial regula la tramitación de dos actas de notoriedad en orden a la declaración de herederos, una de requerimiento y otra de cierre en la que el notario hace constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración. En el caso presente, es este documento de declaración el que se ha presentado a los efectos de inscripción por contener el juicio de notoriedad. El supuesto de hecho de las Resoluciones invocadas por la registradora es distinto al del presente caso en que sí se ha presentado como documento el acta que contiene el juicio de notoriedad; Segundo.-La Resolución de 11 de marzo de 2003 equiparó los efectos del acta de notoriedad a los del auto de declaración judicial afirmando que en ninguno de los dos supuestos se puede someter la apreciación de la valoración de las pruebas a calificación. La evolución en materia de desjudicialización de determinadas materias ha culminado en la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, con atribución en exclusiva al notario de materia de declaración de herederos, sin merma de garantías jurídicas, como resulta del Preámbulo de dicha Ley. La simetría entre el acta de notoriedad y la declaración judicial de herederos viene refrendada también en el artículo 76 del Reglamento Hipotecario que, al no referirse al acta de declaración de herederos, no permite exigirle requisitos distintos, y Tercero.-A mayor abundamiento, el acta de cierre presentada reproduce los hechos consignados en el acta de inicio conteniendo todos los elementos necesarios para la calificación en el sentido que afirmara la Resolución de 12 de noviembre de 2011.

IV

Mediante escrito, de fecha 20 de agosto de 2015, la registradora de la Propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General. En su informe hace constar que el día 3 de agosto de 2015 se aportó el acta de inicio de declaración de herederos abintestato del causante y el documento de la liquidación del Impuesto de Sucesiones.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 658, 1216, 1217 y 1218 del Código Civil; 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 978 y 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 3, 14, 18, 21, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 33, 51 y 76 del Reglamento Hipotecario; 162, 209, 209 bis, 237 y 251 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 y 20 de marzo de 2012, Sala Primera, y de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera; la sentencia número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 15 de enero de 1960, 3 de abril de 1995, 11 de marzo de 2003, 8 y 22 de julio de 2005, 10 y 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, 3 de febrero, 4 y 12 de junio y 2 de octubre de 2012 y 27 de febrero de 2013.

1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado de compraventa de determinada finca otorgada por la parte vendedora y por los herederos y la viuda de quien formalizó como comprador dicho contrato. A la escritura se acompaña la copia autorizada del acta de cierre de declaración de herederos abintestato autorizada por el mismo notario el día 23 de enero de 2015, cuyo contenido se transcribe en el apartado I de los antecedentes de hecho de esta resolución. Interesa hacer constar que en dicha acta figuran los datos relativos a la fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, estado civil y cónyuge, número e identificación de hijos, último domicilio del fallecido, la inexistencia de hijos extramatrimoniales, y la declaración relativa a quienes son los herederos abintestatos del causante.

A juicio de la registradora, «es necesario aportar, íntegra, el acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, al tratarse del título sucesorio, necesario para la calificación, sin que baste el acta de cierre, sino también el acta inicial y de práctica de las pruebas necesarias…».

2. Para resolver la cuestión planteada debe aplicarse la doctrina de este Centro Directivo sentada en las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio de 2005 y 12 de noviembre de 2011, entre otras.

Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». La citada Resolución de 12 de noviembre de 2011 puso de relieve que la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas últimas, lo relevante es la constatación de determinados hechos -fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.-de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente ope legis». Por ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945.

Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995).

3. No puede entenderse que esta doctrina se aparte en modo alguno de la que había resumido la Resolución de 15 de enero de 1960 (y no de 13 de enero, como por error figura citada en las de 4 de junio y 2 de octubre de 2012 referidas en la calificación ahora impugnada), pues en un caso en que el notario se limitó a relacionar sucintamente en una escritura de partición de herencia las cláusulas de un testamento (sin expresar formalmente «la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo trasladado») consideró que dicha relación no era bastante, «considerando que es doctrina de este Centro admitir como suficiente, a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura, por ser aquél, según el artículo 14 de la Ley, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el funcionario del Registro ha de realizar su función calificadora».

4. Por otra parte, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General sobre calificación de la declaración judicial de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato. Las Resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012 expresaron lo siguiente: «(…) no puede olvidarse que el procedimiento de declaración de herederos abintestato pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en la que el juez en rigor no realiza funciones de carácter propiamente jurisdiccional, que es el ámbito en el que actúa la estricta interdicción para la revisión del fondo de la resolución judicial, fuera del cauce de los recursos establecidos por la ley, por exigencias del principio de exclusividad jurisdiccional, y por lo tanto el ámbito de calificación registral en relación con aquellos procedimientos de jurisdicción voluntaria ha de ser similar al de las escrituras públicas, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en el sentido indicado. En efecto, de los apartados 3 y 4 del artículo 117 de la Constitución resulta que a los órganos judiciales les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y, además, pero sin carácter de exclusividad, el ejercicio de aquellas otras funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (cfr. Autos del Tribunal Constitucional 599/1984, de 17 de octubre, y 5856/2005, de 13 de diciembre). Dentro de esta segunda esfera se sitúa la impropiamente denominada jurisdicción voluntaria, que encuentra su amparo en el apartado 4 del citado precepto constitucional, como función expresamente atribuida a los juzgados y tribunales en garantía de derechos que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, amparado en el artículo 117.3. Ambos tipos de procedimientos, los contenciosos o propiamente jurisdiccionales, y los de jurisdicción voluntaria, tienen un ámbito de aplicación y unas características claramente diferenciadas, siendo los respectivos principios rectores de cada uno de dichos procedimientos también distintos. De este modo, el principio de igualdad de partes, esencial en el proceso contencioso, está ausente en la jurisdicción voluntaria, puesto que los terceros no están en pie de igualdad con el promovente o solicitante. Tampoco está presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el principio contradictorio, habida cuenta que propiamente no hay partes, sino meros interesados en el procedimiento. En fin, también está ausente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el efecto de cosa juzgada de la resolución, ya que la participación o intervención del juez no tiene carácter estrictamente jurisdiccional. En definitiva, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses, según resulta con claridad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme a la cual los actos de jurisdicción voluntaria son «aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas» (cfr. artículo 1811). Y como dijo este Centro Directivo en su Resolución de 1 de febrero de 2007 (recaída en recurso en materia de Registro Civil), la jurisdicción voluntaria pertenece a ese «agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la 'formación, demostración y plena eficacia' de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen». Y no hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. En los mismos no hay propiamente partes procesales, ni actúa el principio de contradicción, ni generan efectos de cosa juzgada. Así lo confirma la propia naturaleza de la función concreta de las resoluciones judiciales de declaración de herederos abintestato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 la define con claridad: «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente 'ope legis'». De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007».

La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, que aunque por la fecha del título calificado no es aplicable a este recurso, confirma lo expuesto. En su artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En relación con la calificación registral de los actos de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22.2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.

En virtud de lo expuesto, la calificación registral de actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acto con el expediente -incluyendo la congruencia del respecto del grupo de parientes declarados herederos-, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, recordar que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «…la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,... así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…». Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste.

5. En el presente caso se ha presentado al Registro copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato a que se refiere el párrafo final del artículo 209 bis del Reglamento Notarial (cfr., también para el Derecho vigente actualmente, el artículo 55.3 de la Ley del Notariado, modificada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria), conforme al cual concluida la tramitación del acta se incorporará al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación. El acta presentada incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante y la inexistencia de hijos extramatrimoniales, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos por lo que no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el acta previa en que se documentó el inicial requerimiento al notario autorizante.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 12 de noviembre de 2015.-El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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