RESOLUCION de 14 de junio de 2005, de la Direccion General de los Registros y de... 28 de Julio de 2005
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RESOLUCION de 14 de junio de 2005, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en las actuaciones sobre inscripcion de matrimonio celebrado en el extranjero. - Boletín Oficial del Estado, de 28 de Julio de 2005

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 28/07/2005

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Hechos

1. Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 14 de junio de 2003, don M. A. J., nacido en Bonao (República Dominicana) el 19 de julio de 1951, de nacionalidad española y domiciliado en Torrejón de Ardoz (Madrid), solicitaba la inscripción en de su matrimonio civil celebrado en Santo Domingo (República Dominicana) el 26 de febrero de 2003 con doña X. A. F., nacida en Bonao (República Dominicana) el 22 de marzo de 1970, de nacionalidad dominicana y domiciliado en la República Dominicana. Acompañaba con la solicitud los siguientes documentos: declaración de datos para la inscripción y acta de matrimonio inextensa expedida por autoridad dominicana, certificado de nacimiento del solicitante, en el que constaba que se inscribió la concesión de la nacionalidad española con fecha 4 de marzo de 2003, y acta de nacimiento de la contrayente.

2. El contrayente presentó fe de vida y estado, y se realizó el trámite de audiencia reservada con él en el Registro Civil de Torrejón de Ardoz el 4 de diciembre de 2003, y dio el siguiente resultado: que antes de contraer matrimonio era soltero, sin que hubiera ningún impedimento para la celebración del matrimonio, casándose libremente; que ellos se conocen de toda la vida, ya que son del mismo pueblo y el flechazo fue en una discoteca en 1985, que ella no tiene hijos y él tiene tres; que conoce a su suegro, pero no a su suegra, porque están separados y vive en un pueblo; que reside en España desde 1991, y su esposa nunca ha venido a España; que ella tiene diez hermanos, pero no recuerda todos los nombres; que solo ha viajado a Santo Domingo una vez, en febrero de 2003, y estuvo un mes. Mediante comparecencia ante el Encargado del Registro Civil Consular de Santo Domingo el 18 de febrero de 2004, la contrayente, entre otras, hizo las siguientes manifestaciones: que mantienen relación afectiva desde finales de 1985; y solo han convivido durante 23 días; que él reside en España desde 1991 y solo ha viajado a República Dominicana una vez, en febrero de 2003; que él vive en Torrejón de Ardoz con sus hijos; que residirán en España porque hay mas posibilidades; que él trabaja en la construcción y ella de secretaría; que hablan por teléfono una o dos veces a la semana, y se comunican por carta cada uno o dos meses; que no conoce a sus suegros porque han fallecido; que él tiene tres hijos; que su madrastra y hermanos viven en Madrid; que su cónyuge tiene ocho hermanos y ella nueve hermanos; que ella tiene estudios de terapeuta y su cónyuge de Administración de Empresas. El Encargado del Registro Civil Consular informó que desde que el contrayente reside en España desde el año 1991, no se habían vuelto a ver hasta el año 2003, en que se casaron.

3. El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 10 de noviembre de 2004, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, fundamentando su resolución en el hecho de que en éste caso adquiría gran importancia la audiencia personal reservada realizada a los contrayentes a fin de descubrir el verdadero propósito de las partes y evitar que se inscriban matrimonios donde falta el verdadero consentimiento matrimonial, y, de ese trámite, resultó que el esposo llegó a España en 1991 y solo ha regresado a la República Dominicana en una ocasión, en febrero de 2003, y tiene tres hijos de otra relación sin haber contraído matrimonio. La esposa piensa fijar su residencia en España, a donde no ha viajado nunca, y donde viven su madrastra y hermanos. Estos hechos concretos han de considerarse elementos objetivos suficientes de los que cabe deducir la falta de consentimiento valido para la celebración del matrimonio, encontrándonos ante el fenómeno tan frecuentemente denunciado, de un negocio jurídico simulado con fines migratorios.

4. Notificado el Ministerio Fiscal y el solicitante, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se dejara sin efecto la resolución recurrida y se procediera a la inscripción del matrimonio, alegando que el recurrente no ha vuelto a la República Dominicana por motivos estrictamente económicos, teniendo que mantener a sus tres hijos. Desde la celebración del matrimonio hasta la actualidad, el recurrente ha mantenido contacto continuo con su esposa por vía telefónica, ha estado enviando dinero a su esposa de forma regular, y en algunas ocasiones han mantenido correspondencia postal. Se adjuntan facturas telefónicas, justificantes de envíos de dinero y de comunicaciones postales.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó que procedía confirmar el acuerdo por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirmada.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995, y las Resoluciones, entre otras, 1-1. ª, 7-3. ª y 28-1. ª de octubre; ; 7-1. ª y 17-- 2. ª de noviembre y 9-- 2. ª y 3.. ª de diciembre de 2003; y 19-3. ª de enero, 5-2. ª, 12-3. ª y 4.. ª, 18-4. ª y 19-- 3. ª de febrero; ; 5-1. ª Y 24-1. ª de marzo; ; y 3-1. ª, 5-2. ª, y 14-2. ª de abril y 2-- 4. ª de junio de 2004.

II. No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 R. R. C.), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración ( art. 256-3. º R.. R. C.), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 R. R. C.), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial.

III. Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 L. E. C.).

IV. En el caso actual los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes se remonta a 1985 y que dicho conocimiento respecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas, en las que no se aprecian contradicciones ni revelan desconocimiento de datos que pudieran considerarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudulenta de la institución matrimonial. Si bien la ausencia de viajes a la República Dominicana, el escaso tiempo de convivencia entre los cónyuges y la existencia de hijos de él de anteriores relaciones, justifican las dudas de los Encargados de los Registros Civiles Consular y Central; la aportación de facturas telefónicas, de resguardos de trasferencias de dinero y la existencia de correspondencia epistolar impiden confirmar esta posición, ya que si bien se refieren a fechas posteriores a la de celebración del propio matrimonio, presentan un tracto sucesivo ininterrumpido que se extiende por un período de tiempo superior a un año.

V. Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el «ius nubendi», como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2. ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el «ius connubii », este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 C. C.) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto».

VI. Pero es que, en todo caso, y en rigor, las normas españolas sobre validez del consentimiento matrimonial no son aplicables a este supuesto. En efecto, el matrimonio anterior subsistente celebrado en el extranjero de quien ha adquirido después la nacionalidad española debe inscribirse en el Registro Civil español competente, siendo la vía normal para obtener la inscripción el certificado expedido por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3. º R.. R. C.). En caso de que en el momento de la celebración del matrimonio los dos contrayentes sean extranjeros, su capacidad para contraer matrimonio se rige por su ley nacional (cfr. art. 9-1 C. c.), razón por la cual resulta improcedente, en principio y salvo intervención de la cláusula del orden publico, que se intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial, ya que no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación.

En el presente caso, el matrimonio se celebró el 26 de febrero de 2003, habiendo recaído ya la Resolución de 10 de diciembre de 2002 de la Dirección General de los Registros y del Notariado por la que se concedía la nacionalidad española por residencia al contrayente. Sin embargo, tal Resolución no fue inscrita marginalmente en el Registro Civil competente (cfr. art. 46 L. R. C. ) hasta el 4 de marzo de 2003, fecha ya posterior a la de la celebración del matrimonio, y a cuya fecha de constancia registral quedaron aplazados todos los efectos derivados de tal Resolución concesionaria, toda vez que la inscripción registral de las naturalizaciones o adquisiciones sobrevenidas de nacionalidad por razón de residencia tienen carácter constitutivo. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 330 del Código civil, conforme al cual «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas». Este precepto, que reproduce el tenor del artículo 96 de la Ley del Registro Civil de 1870 y responde al mandato pautado por base 9. ª de la Ley de Bases del Código civil de 1888, supone elevar la inscripción registral a la categoría de requisito «sine qua non» de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil, y con ello del estatuto personal vinculado a la nacionalidad del naturalizado.

VII. Ciertamente el párrafo tercero del artículo 64 de la Ley del Registro Civil para los supuestos de declaraciones de conservación o modificación de la nacionalidad, tras fijar las reglas determinativas de quién es el funcionario competente para recibir y documentar en acta tales declaraciones, añade que «Se considerará fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento». Pero este precepto, en contra de alguna doctrina que postula una interpretación extensiva del mismo y su aplicación analógica a todo supuesto de adquisición no originaria de la nacionalidad española, en cuanto establece una retroactividad de la fecha de la inscripción a la fecha de la declaración, constituye una regla especial aplicable a los casos de opción y recuperación de la nacionalidad, en función del elemento esencial en la formación de tales títulos que viene integrado precisamente por la voluntad del interesado, razón que justifica la retroacción de efectos a la fecha en que tal voluntad se ha formalizado con las solemnidades establecidas por la ley, pero resulta impertinente, por el contrario, su extensión analógica a otros supuestos de teleología distinta, por venir integrado el título correspondiente no por la voluntad declarada del individuo, sino por un acto de autoridad, como sucede en los casos de concesión de la nacionalidad por residencia y por carta de naturaleza, supuestos que en cuanto a la regulación del «die a quo » de su eficacia no adolece de anomia legal alguna que reclame el recurso de la analogía, sino que, antes al contrario, viene regulado con claridad prístina en nuestro Ordenamiento jurídico al preverse para tales supuestos una regla expresa y específica con arreglo a la cual tales naturalizaciones concedidas « no tendrán efecto legal alguno mientras no aparezcan inscritas en el Registro Civil, cualquiera que sea la fecha en que hubiesen sido concedidas» ( cfr. art. 330 C. c.). Los perjuicios derivados del eventual retraso en que pueda incurrir la Administración registral en el proceso de la inscripción de tales naturalizaciones, ni desaparecerían, si es que existen, asumiendo la tesis de la retroacción, ya que en todo caso queda impedida la prueba de la nacionalidad hasta la obtención de la inscripción, ni justifican una adulteración de la naturaleza jurídica constitutiva de la inscripción en los casos indicados, que con claridad meridiana se desprende de la ley y así ha sido reconocido por la doctrina más autorizada en la materia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede:

1. º Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado

2. º Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Central el matrimonio celebrado el 26 de febrero de 2003 en Santo Domingo, República Dominicana, entre don M. A. J. y doña X. A. F.

Madrid, 14 de junio de 2005. La Directora general, Pilar BlancoMorales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil Central.

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