RESOLUCION de 14 de marzo de 2005, de la Direccion General de Seguros y Fondos d... 20 de Abril de 2005
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Última revisión
14/03/2005

RESOLUCION de 14 de marzo de 2005, de la Direccion General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales del seguro de explotacion de ganado equino; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005. - Boletín Oficial del Estado, de 20 de Abril de 2005

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Órgano: Direccion General de Seguros y Fondos de Pensiones

Fecha: 20/04/2005


La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que «Los Ministerios de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento» .

Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. , en la contratación del seguro de explotación de ganado equino; por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2005.

Las condiciones especiales citadas figuran en el anexo incluido en esta Resolución.

Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Secretario de Estado de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley.

Madrid, 14 de marzo de 2005. El Director General, Ricardo Lozano Aragüés.

ANEXO I

Condiciones especiales del seguro de explotación de ganado equino

De conformidad con el Plan Anual de Seguros del 2005, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza al ganado equino en los términos y para los riesgos especificados en estas Condiciones Especiales complementarias de las Condiciones Generales de los Seguros Pecuarios, de las que este anexo es parte integrante. En cualquier caso quedan derogadas dichas Condiciones Generales en todo aquello que contradiga a las presentes Condiciones Especiales.

Primera. Garantías. Con el límite del Capital Asegurado, se cubren en los términos previstos en este condicionado, los daños que sufran los animales reproductores y de recría, cuando sean consecuencia de los riesgos incluidos en alguna de las garantías contratadas.

Las garantías elegidas por el ganadero serán las mismas para todas sus explotaciones sometidas a un mismo Sistema de Manejo y serán las que rijan durante todo el periodo de vigencia del contrato.

1. Garantías básicas.

Opción A: Los eventos que darán lugar a indemnización, con las limitaciones y exclusiones que se indican son la Muerte o el Sacrifico Necesario a causa de:

I) Accidente: Entendiendo por tal cualquier suceso de origen externo y de naturaleza traumática que sea imprevisible, fortuito, repentino e independiente de la voluntad humana.

II) Los sucesos siguientes: Incendio. Ahogamiento por inmersión. Ataque de animales salvajes o perros asilvestrados.

Opción B: Elegida esta Opción, los eventos que darán lugar a indemnización son los siguientes, con las limitaciones y exclusiones que se indican:

I) Todos los incluidos en la Opción A anterior, en los términos en ella previstos.

II) Muerte o Sacrificio Necesario de la madre en los siete días siguientes al parto por:

Parto distócico asistido por un Veterinario desde su inicio, salvo en el caso de animales sometidos a Regímenes Extensivos en los que no sea posible su asistencia. A efectos del Seguro se entiende por parto distócico aquel que, acontecido a término (transcurrido el período de gestación normal de 340 días) , requiere la ayuda de un facultativo, puesto que el mismo se presenta laborioso, anormal o patológico, de forma que la hembra no pueda parir por sí misma.

Hemorragia postparto.

III) Muerte o Sacrificio Necesario de la madre en los diez días siguientes al parto por:

Intervención quirúrgica de cesárea. Prolapso de matriz, en el que fracasa su reducción, con la asistencia veterinaria prevista en el apartado II) . A efectos del Seguro se entiende por prolapso de matriz la exteriorización completa del útero que ha estado grávido como consecuencia del parto.

Se extiende la garantía a la Muerte o Sacrificio Necesario por prolapso de vagina en los veinte días siguientes al parto, que sea consecuencia de un prolapso de matriz, previamente reducido por un Veterinario y que ya hubiera sido peritado por Agroseguro.

IV) Se garantiza con los límites que se fijan a continuación, el reembolso de los honorarios que hubiera satisfecho el ganadero a un Veterinario como consecuencia de:

1. La intervención facultativa para reducir el prolapso de matriz, contra factura, con un máximo de 60,10 euros.

2. La operación de cesárea, contra factura, con un máximo de 120 euros.

Exclusiones relativas a esta Opción B: Quedan excluidos de cobertura la Muerte o el Sacrificio Necesario de la Madre en los siguientes casos:

1. Aborto o parto prematuro así como sus complicaciones y consecuencias. A estos efectos no se considera aborto o parto prematuro si el feto presenta la erupción de los dientes incisivos o si éste se produce tras trescientos cuarenta días de gestación.

2. Partos distócicos ocurridos en hembras reproductoras cruzadas con sementales de razas distintas a la suya propia

3. Partos de hembras reproductoras que han sido cubiertas precozmente. A estos efectos, será cubrición precoz la realizada antes de los treinta y dos meses. Se considerará, para determinar la fecha de cubrición, un periodo de gestación de trescientos cuarenta días.

2. Exclusiones que afectan a todas las garantías del seguro: Además de las exclusiones previstas en la Condición Cuarta de las Generales, queda excluido de todas las garantías:

1. La comprobación del siniestro se realizará en todos los casos mediante un técnico desplazado al efecto por Agroseguro para el examen del animal o sus restos en la explotación, o si el Asegurado decide sacrificar el animal, en el matadero antes de que se produzca el sacrificio. No será indemnizable cualquier siniestro en que no se haya realizado dicha comprobación. Se exceptúan los casos en que exista un pacto expreso previo ante comunicaciones de siniestro en las garantías de accidente, contempladas en la Opción A, apartado I, o de parto específicas de la Opción B que presenten en ambos casos un cuadro agónico que requiera su sacrificio en las veinticuatro horas siguientes.

En ningún caso se admitirá la acreditación del siniestro por terceros

2. No se indemnizará ninguna res si no puede determinarse la causa que aconseja su sacrificio o que ha provocado la muerte.

3. No se amparan en ningún caso las consecuencias de las intervenciones no realizadas por un Veterinario.

4. No se indemnizarán los siniestros ocurridos sobre animales que en ese momento no se encuentren correctamente identificados e inscritos en el Libro de Registro de Explotación.

5. No se ampara el Sacrificio Necesario o el Sacrificio Económico en animales en acusado mal estado de carnes.

6. No estarán cubiertos los siniestros ocurridos durante el transporte carga o descarga de los animales. Salvo que el transporte se realice a pie.

Segunda. Explotaciones asegurables. Son asegurables todas las explotaciones que identifican individualmente sus animales mediante microchip homologado o mediante una numeración indeleble aplicada por nitrógeno líquido en la piel del animal y las registran en un Libro de Registro de Explotación diligenciado que mantienen actualizado, a cuyo efecto el Tomador o el Asegurado declarará al tiempo de contratar, la composición de la explotación.

El Libro de Registro de Explotación deberá contener la información referente a los animales de la explotación dividida en dos tipos de hojas:

1. Hoja de Apertura y Actualización del Censo de Reproductores, según la definición de Reproductores del presente condicionado.

2. Hoja de Apertura y Actualización del Censo de Recrías, según la definición de Recrías del presente condicionado.

La información que deberán contener dichas hojas es la siguiente: Datos del Titular de la Explotación: Nombre. Número de Identificación Fiscal. Domicilio. Localidad. Provincia. Código Postal.

Datos de la Explotación: Código Nacional de Explotación. Código Local de Explotación. Domicilio. Localidad. Provincia. Código Postal.

Datos de cada uno de los animales de la explotación: Fecha en que se produce el alta o baja. Fecha de nacimiento. Número de Identificación (microchip o marca de nitrógeno) . Raza. Sexo. Motivo del Alta o Baja (nacimiento, compra, venta, sacrificio o muerte) .

Procedencia o Destino (código de la explotación de procedencia o de destino) .

Número de documento sanitario que avala el movimiento (si procede) .

Balance de animales (animales presentes en la explotación tras cada apunte) .

Se considerará como domicilio de la explotación el que figure en el Libro de Registro de Explotación.

Tendrán consideración de explotaciones diferentes para un mismo Asegurado:

Aquellas que disponen de un Libro de Registro de Explotación diferente.

Las que aplican un Sistema de Manejo diferente a un grupo de animales, aun estando incluidas en un mismo Libro de Registro de Explotación y aunque se utilicen las mismas instalaciones, con la salvedad de las Explotaciones de Producción de Carne, en las que únicamente se podrá escoger un Sistema de Manejo por Libro de Registro de Explotación, siendo éste el correspondiente a los Reproductores.

Las explotaciones objeto de aseguramiento gestionadas por un mismo ganadero o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.) , Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro.

Sistemas de Manejo: El Sistema de Manejo declarado por el Asegurado es único para cada explotación y no podrá variarse durante el Período de Vigencia de la Póliza.

A efectos del Seguro se consideran los siguientes Sistemas de Manejo:

Explotaciones de Producción de Carne: Sistema de Semiestabulación: Se entiende por tal, aquél en que los animales para su manejo alimentario deben acceder regularmente a los pastos de la propia explotación, si bien el resto del día permanecen dentro de un establo y sus instalaciones anejas. Cuando lo benigno de la situación meteorológica lo permita, pueden permanecer durante las 24 horas del día en los pastos de la propia explotación, acudiendo diariamente a un lugar de la explotación donde se suministra alimentación suplementaria y se controla el estado de los animales.

Sistema Extensivo: Se entiende por tal, todo Sistema de Manejo extensivo no incluido en el anterior.

A efectos del Seguro, la actividad del Cebo Residual será considerada como tal, cuando el valor de los animales de recría sea inferior al 50% del Valor Real de la Explotación. De superar dicho porcentaje los animales de cebo tendrán la consideración de Explotación de Cebo Industrial y estarían excluidos de las coberturas del presente contrato aquellos que no sean hijos de las madres de la explotación, salvo que el número de animales de recría sea inferior a 30, en cuyo caso todos los animales de recría serían considerados como Cebo Residual y estarían garantizados.

Grupos de razas: En las Explotaciones de Producción de Carne se distinguen a efectos del Seguro los siguientes grupos de razas:

Razas Pesadas: Cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tenga un peso superior a 800 kgr.

Razas Semipesadas: Cuando al menos el sesenta por ciento de sus animales reproductores tenga un peso entre 575 y 800 kgr.

Resto: Todas las explotaciones de Producción de Carne cuyos animales no quedan incluidos en uno de los grupos anteriores.

No son asegurables: Las explotaciones de sementales destinados a inseminación artificial. Las explotaciones de cebo industrial y las Explotaciones de Producción de Carne con animales reproductores, no sementales, estabulados permanentemente.

Las explotaciones de animales destinados a competiciones deportivas, recreo, silla, tiro, labores agrícolas y cualquier otra distinta al abasto.

No podrán suscribir el seguro las explotaciones de tratantes u operadores comerciales, tal y como vienen definidas en el R. D. 479/2004:

«Aquellas pertenecientes a cualquier persona física o jurídica registrada en la actividad, dedicada directa o indirectamente a la compra y venta de animales con fines comerciales inmediatos, que tiene una cifra de negocio regular y que en un plazo máximo de 30 días después de adquirir los animales, los vende o los traslada de las primeras instalaciones a otras que no le pertenecen» . De suscribirlo éste será nulo.

Tercera. Animales asegurados. Para que un animal se encuentre amparado por las garantías del Seguro, deberá estar necesariamente identificado a título individual mediante el sistema de identificación y registro de los animales establecidos en la Segunda Condición Especial. No estará asegurada y consecuentemente no tendrá derecho a ser indemnizada ninguna res que, aún estando identificada individualmente, no figure adecuadamente inscrita en el Libro de Registro de Explotación.

Tipos de animales: A efectos del Seguro se consideran los siguientes tipos de animales

1. Animales reproductores.

1.1 Sementales: Machos destinados a monta natural que tengan al menos 36 meses de edad. Deben ser manejados de acuerdo con su fin y su número estar acorde a la dimensión de la explotación.

1.2 hembras reproductoras: Hembras iguales o mayores de 36 meses, siempre y cuando en todos los casos, sea posible la constatación clínica de que se encuentren en estado de gestación (preñadas) o de que han parido.

2. Animales de recría.

2.1 Animales de ambos sexos, identificados individualmente, que no tienen las características de animales reproductores.

Exclusiones para las recrías: No tendrán derecho a indemnización aquellos animales mayores de 35 meses que presenten defectos que les hagan no idóneos como futuros reproductores.

Valor de los animales. El capital asegurado de la explotación, se calculará de acuerdo a los dos siguientes criterios:

a) Valor base medio: Este Valor, único para cada tipo de animal, será el que haya declarado el Asegurado dentro del máximo y el mínimo establecido por el M. A. P. A. afectará a todos los animales asegurados del mismo tipo, y corresponderá al Grupo de Razas que caracteriza a efectos del Seguro a la explotación.

b) Número de animales declarados por el asegurado: Al suscribir el Seguro, el Asegurado declarará el número de animales identificados de cada tipo que habitualmente pertenecen a cada una de sus explotaciones, teniendo en cuenta los inscritos en el Libro de Registro de Explotación. En todo caso, para el cálculo de las indemnizaciones que correspondan, se aplicará la corrección de las eventuales situaciones de infraseguro en la forma señalada en la Condición Decimotercera.

Cuarta. Capital asegurado. El Capital Asegurado se fija en el 100% del Valor Asegurado de la Explotación.

Valor asegurado de la explotación: El Valor Asegurado de la Explotación a efectos del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo declarados por el Asegurado al realizar su Declaración de Seguro por su Valor Base Medio.

Valor real de la explotación: El Valor Real de la Explotación a efectos del Seguro es la suma de los resultados de multiplicar el número de animales de cada tipo, identificados y reseñados en el Libro de Registro de Explotación por su Valor Base Medio.

Para cada animal, en cada siniestro, el Valor Límite a Efectos de Indemnización es el establecido en la tabla del Apéndice I.

Quinta. Titular del seguro. El Asegurado será la persona, física o jurídica, que figure como titular de la explotación en el Libro de Registro de Explotación.

El Asegurado, deberá incluir todas las explotaciones de reproductores y recría de equino de abasto que posea en el territorio nacional en una única Declaración de Seguro.

Sexta. Ámbito de aplicación del seguro. El ámbito de aplicación de este Seguro se extiende a todas las explotaciones asegurables del territorio nacional. Los animales asegurados se encuentran amparados en todo el ámbito de aplicación del Seguro, tanto en el domicilio de la explotación como fuera de ella, extremo del que podrá solicitarse acreditación mediante los documentos oficiales pertinentes. Excepcionalmente, los animales de explotaciones aseguradas situadas en zonas de frontera, que tradicionalmente aprovechan pastos cuyos límites están fuera del territorio nacional, se considerarán dentro del ámbito del Seguro, incluso cuando aprovechen la superficie de dichos pastos que no pertenece al territorio nacional.

Séptima. Entrada en vigor y pago de la prima. El Seguro entrará en vigor a las 24 horas del día en que se pague la prima única por el Tomador del Seguro, siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

Dicho pago se realizará al contado, por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Ganadería, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación.

La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia, cuya copia deberá adjuntarse al original de la Declaración de Seguro como prueba del pago de la prima.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros.

Tratándose de Seguros Colectivos el Tomador, a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de la prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la trasferencia, la fecha de recepción, en la Entidad de Crédito del Tomador, de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya cursado efectivamente o ejecutado no medie más de un día hábil.

En el caso de que entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya cursado efectivamente o ejecutado por dicha Entidad la transferencia.

Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago) .

La entrada en vigor de las Modificaciones de Capital Asegurado notificadas por el Asegurado en el impreso correspondiente, será la fecha de su recepción en Agroseguro en su domicilio social, c/Gobelas, 23, 28023 Madrid.

Para los Asegurados que paguen la prima y realicen un nuevo contrato de Seguro, en un plazo de diez días antes o después del fin de las garantías de un Seguro de Explotación de Ganado Reproductor y Recría anterior, se considerará como fecha de entrada en vigor del nuevo Seguro la del final de las garantías del anterior.

Octava. Modificaciones del capital asegurado por altas y bajas de animales en la explotación.

Modificaciones de capital por alta de nuevos animales: En caso de que a lo largo de la vida del contrato la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación, supere el siete por ciento del Valor Real de la Explotación, el Asegurado deberá remitir a las oficinas centrales de Agroseguro el documento de Modificación del Capital Asegurado.

Agroseguro procederá a emitir el recibo de prima correspondiente al periodo comprendido entre la entrada en vigor de la Modificación y el vencimiento de la póliza.

En las Modificaciones de Capital Asegurado no podrán modificarse las Garantías contratadas en la Declaración de Seguro inicial.

Agroseguro podrá suspender las garantías del Seguro cuando la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea superior en más de un 20% al Valor Real de la Explotación. En todo caso, si esto se verifica tras la inspección de un siniestro, la suspensión de garantías no tendría efecto sobre dicho siniestro. Las garantías volverán a tomar efecto una vez se realice la Modificación de Capital Asegurado.

Modificaciones de capital por baja de animales: En caso de que la diferencia negativa entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea, en valor absoluto, superior al siete por ciento del Valor Real de la Explotación, debido a las bajas de animales por venta, muerte o sacrificio no amparados por el Seguro, el Asegurado podrá solicitar la devolución de la prima de inventario correspondiente al Capital de los animales que causan baja, remitiendo al domicilio social de Agroseguro el impreso correspondiente.

La prima de inventario devuelta será la correspondiente al periodo comprendido entre la comunicación de la Modificación por Baja y el vencimiento de la póliza.

Novena. Periodo de garantía. Las garantías se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y terminarán a las veinticuatro horas del día en que se cumpla un año a contar desde la fecha de entrada en vigor del Seguro y en todo caso con la venta, muerte o sacrificio no amparado.

Las Modificaciones de Capital vencerán el mismo día en que se produzca el vencimiento de la Declaración de Seguro inicial.

Décima. Período de carencia.

I) Para todos los riesgos amparados por la Opción A se establece un periodo de carencia de 7 días completos, contados desde la entrada en vigor del Seguro.

II) Para el resto de los riesgos, el período de carencia se establece en 15 días completos, contados desde la entrada en vigor del Seguro.

Los nuevos animales incluidos en la explotación a lo largo de la vigencia del Seguro, estarán sometidos a los períodos de carencia citados, comenzando a contar desde las 24 horas del día de su correcta inscripción en el Libro de Registro de Explotación, y que Agroseguro podrá contrastar con la documentación oficial que el titular está obligado a llevar.

Undécima. Notificación de incidencias en el ganado asegurado. En el caso de que el animal asegurado sea víctima de un riesgo cubierto, el Tomador del Seguro, Asegurado o beneficiario deberá comunicarlo a Agroseguro en el plazo de 24 horas, preferentemente telefónicamente.

Indicando como mínimo los siguientes datos: Nombre y apellidos del Asegurado. Número de referencia de la Declaración de Seguro individual o Aplicación.

Número de Seguro Colectivo, en su caso. Número de identificación del animal. Lugar del siniestro. Momento en que comenzó la causa que lo origina. Causa del siniestro. Número de teléfono de contacto para la peritación.

Asimismo, deberá tomar todas las medidas necesarias para la conservación del animal o sus restos, de forma que el mismo se encuentre durante al menos las 72 horas siguientes a la notificación, a disposición de Agroseguro para una eventual necropsia.

Duodécima. Obligaciones del tomador o del asegurado. Además de lo establecido en la Condición General Séptima, el Tomador del Seguro y Asegurado, están obligados a:

I. Incluir en la Declaración de Seguro la totalidad de animales equinos destinados a Reproductores y Recría de abasto de todas las explotaciones que posea en el territorio nacional. El incumplimiento de esta obligación salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. Si la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado no supera el 20% del Valor Real de la Explotación, la consecuencia será sólo la minoración proporcional en la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto en la Condición Especial 13. I.

II. Mantener actualizado el Libro de Registro de Explotación, En el momento que se observen defectos graves en la identificación e inscripción de las reses, Agroseguro podrá comunicar al Asegurado la suspensión de las Garantías hasta la acreditación de que Libro de Registro de Explotación ha sido actualizado.

III. En lo que respecta a sacrificios de animales asegurados: Cuando un animal asegurado tenga que ser peritado en matadero, deberá comunicar con una antelación superior a 48 horas a Agroseguro (c/Gobelas, 23, 28023 Madrid) al menos, los siguientes datos:

Nombre del Asegurado.

N. º de Referencia del Seguro.

Identificación del animal, según figura en el Libro de Registro de Explotación.

Nombre y dirección completa del matadero en el que se va a sacrificar. Día y hora previstos para el sacrificio.

IV. Permitir a Agroseguro y a los técnicos por ella designados, la inspección en todo momento de los bienes asegurados, facilitando la entrada en las instalaciones de las explotaciones aseguradas, el uso del lector de microchips en su caso y el acceso a la documentación que obre en su poder en relación con las mismas, en especial:

El Libro de Registro de Explotación, así como documentos adicionales sobre traslados, compras, ventas y sacrificios de animales en matadero y sus certificaciones.

El Certificado Oficial Veterinario, o Informe Veterinario, expedido por el facultativo implicado en el proceso de que se trate. Los gastos originados por este motivo corren a cargo del Asegurado.

V. Comunicar todas las circunstancias e incidencias dañosas susceptibles de agravar el riesgo.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en los apartados III y IV, cuando impida la adecuada valoración del riesgo o de las circunstancias y consecuencias del siniestro, llevará aparejada la pérdida del derecho a indemnización que pudiera corresponder al Asegurado.

Decimotercera. Determinación del importe de la indemnización.

Comunicada la ocurrencia de un siniestro por el Tomador del Seguro o Asegurado, en la forma y plazos establecidos en la Condición Especial 11. ª , Agroseguro procederá a la inspección y tasación de los daños, en el plazo de 3 días, contados desde el momento de la recepción en su domicilio social de dicha comunicación.

I) Cálculo del valor indemnizable de los animales: En caso de siniestro indemnizable, el Valor Bruto a indemnizar será el menor entre el Valor real y el Valor Límite a Efectos de Indemnización de las tablas del Apéndice I.

El Valor real del animal siniestrado a considerar será el del momento inmediatamente anterior al siniestro. Idéntico criterio se aplicará al Valor Límite a Efectos de Indemnización, independientemente del tipo que correspondiese al animal en el momento de la entrada en vigor del Seguro, o de la fecha de inscripción en el Libro de Registro de Explotación.

En caso de dudas sobre la edad del animal, prevalecerá la edad dentaria sobre la reseñada en el Libro de Registro de Explotación.

Tanto en el caso de menor prima pagada, como en el caso de que, en el momento del siniestro, la diferencia entre el Valor Real de la Explotación y el Valor Asegurado de la Explotación sea superior al 7% del Valor Real de la Explotación, se aplicará al Valor Bruto a indemnizar una minoración en proporción igual a la prima pagada respecto la prima que efectivamente corresponda por la situación real de la explotación.

Del Valor Bruto a indemnizar, completo o minorado según corresponda, se deduce el Valor de Recuperación cuando exista. A la diferencia así obtenida se le aplicará la franquicia de daños correspondiente. El resultado final será la indemnización neta a percibir por el siniestro.

Valor de Recuperación: El Valor de Recuperación que se aplicará en los casos en que el animal siniestrado se haya tasado vivo y muera antes de su sacrificio en matadero, es el fijado en el Acta de Tasación. Si sacrificado el animal en el matadero, el valor obtenido por su canal fuera inferior al estipulado en el Acta de Tasación por causa imputable al Asegurado, se aplicará el fijado en el Acta de Tasación correspondiente.

II) Reembolso de honorarios amparados expresamente en alguna de las garantías contratadas:

El Asegurado deberá remitir a Agroseguro en los treinta días siguientes al siniestro, la minuta de honorarios por él satisfecha al Veterinario.

Estos conceptos se indemnizarán de acuerdo a la cantidad prevista en las garantías sin franquicia.

Decimocuarta. Franquicia. En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Asegurado el 10% de los daños, excepto en el caso de reembolso de honorarios por operaciones quirúrgicas realizadas por veterinarios.

Decimoquinta. Clase única. A efectos de lo establecido en el Artículo 4 del Reglamento, para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, se consideran clase única todas las explotaciones de ganado equino Reproductor y de Recría de abasto.

Decimosexta. Condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo. Las explotaciones que suscriban el seguro han de cumplir obligatoriamente las siguientes Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, establecidas por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación:

1. Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación:

1.1 Zona de pastoreo

a) El hilo del vallado cuando existen pastores eléctricos estará entre 0,65 y 0,95 metros de altura sobre la cota del suelo. Si el cerramiento es sin electricidad, la altura mínima será de 1,50 metros.

b) Deberá disponer de un bebedero automático que garantice un suministro normalizado de agua a todos los animales de la explotación.

c) Los animales deben estar sometidos, de acuerdo con el tipo de explotación en que se encuentre, a unas técnicas ganaderas correctas, en concordancia con las que se realizan en la zona, especialmente en lo relativo a una alimentación equilibrada, y en lo referido a la carga ganadera adecuada para cada territorio, sobre todo en aquellas explotaciones que soliciten primas por extensificación o en aquellas zonas en que se haya establecido una carga ganadera máxima autorizada.

d) En situaciones de condiciones climáticas desfavorables (frío intenso, nevada, temporal) deberán adoptarse las medidas pertinentes para aminorar su incidencia sobre los animales.

1.2 Zona de estabulación

a) Las instalaciones donde se albergan los animales contarán con una ventilación e iluminación adecuadas en relación con la capacidad de los mismos.

b) Las paredes serán lisas, sin prominencias que puedan provocar lesiones.

c) Los suelos estarán suavemente inclinados para mantener siempre seca la cama.

d) Dimensiones mínimas:

Para animales de razas pesadas:

La superficie mínima por animal reproductor: 11,5 m 2 .

Volumen estático mínimo por animal: 40 m 3 .

Para yeguas con potro:

Superficie mínima por animal: 12 m 2 .

Volumen estático mínimo: 42 m 3 .

Si los animales se instalan en boxes, las cifras deberán aumentarse un 55% .

e) Deberá disponer de argolla para sujeción del caballo, así como de bebedero automático y pesebre.

2. Condiciones Técnicas de Manejo: Las explotaciones aseguradas deberán utilizar como mínimo las técnicas de manejo y condiciones de explotación que se relacionan a continuación:

a) Las tomas de energía eléctrica (enchufes, focos y similares) deberán estar fuera del alcance de los animales, para no provocar accidentes por electrocución.

b) Los distintos elementos de las instalaciones de la explotación, tales como amarres, cerramientos, puertas de acceso de animales, comederos, etc. , deberán encontrarse en un adecuado estado de conservación y mantenimiento.

c) El agua destinada al consumo pecuario dentro de las explotaciones debe reunir condiciones de potabilidad adecuadas.

d) El traslado y regreso de los animales a los pastos o praderas, regularmente o con carácter estacional, deberá realizarse, cumpliendo lo dispuesto por la Ley de Seguridad Vial y el Código de Circulación para el tránsito de ganado por vías públicas y siempre que ello sea posible, por vías pecuarias o pasos de ganado.

e) Cuando sea próximo el parto de las hembras reproductoras, deberán adoptarse las medidas oportunas para facilitar el desarrollo del mismo y la posible atención veterinaria, de acuerdo con las disponibilidades de instalaciones y del sistema de explotación utilizado.

f) Además de lo anteriormente señalado, las explotaciones deberán cumplir las normas zootécnicosanitarias estatales y autonómicas establecidas o que se establezcan para el ganado equino.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, el Asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del Asegurado.

Si con motivo de una inspección se detectase incumplimiento grave de las Condiciones Técnicas Mínimas de Explotación y Manejo, Agroseguro podrá suspender las garantías de la explotación afectada en tanto no se corrijan esas deficiencias.

La reiteración de siniestros por una misma causa implicará la adopción de las medidas de manejo necesarias para prevenir su acaecimiento. Agroseguro podrá suspender las garantías si, una vez notificadas, el Asegurado no procede a su inmediata aplicación.

APÉNDICE I

Explotaciones de producción de carne

Valor Límite a efectos de indemnización

Porcentaje sobre el valor base medio

Animales reproductores:

Hembra Reproductora igual o mayor de 36 meses a menor o igual de 95 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115

Hembra Reproductora mayor de 95 meses a menor o igual de 131 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 100

Hembra Reproductora mayor de 131 meses a menor o igual de 167 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85

Hembra Reproductora mayor de 167 meses a menor o igual de 203 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60

Hembra Reproductora mayor de 203 meses . . . . . . . . . . . . . . 30

Sementales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 130

Recrías:

Recría menor o igual de 5 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

Recría mayor de 5 meses a menor o igual de 9 meses . . . . . . 70

Recría mayor de 9 meses a menor o igual de 12 meses . . . . . 80

Recría mayor de 12 meses a menor o igual de 15 meses . . . . 95

Recría mayor de 15 meses a menor o igual de 18 meses . . . . 105

Recría mayor de 18 meses a menor o igual de 24 meses . . . . 115

Recría mayor de 24 meses . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 125

A efectos del Seguro, para establecer la edad del animal, se contará el número de meses y días, de forma que si el número de días no completa un mes se entenderá que su edad es la del mes siguiente.

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