Resolucion de 15 de junio de 2009, de la Direccion General de los Registros y de... 25 de Julio de 2009
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Resolucion de 15 de junio de 2009, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia, don Rafael Gomez-Ferrer Sapiña, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Burjassot, a inscribir una escritura de compraventa. - Boletín Oficial del Estado, de 25 de Julio de 2009

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 25/07/2009

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Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Valencia don Rafael Gómez-Ferrer Sapiña, el dos de octubre de dos mil ocho (con número 2997 de protocolo), la sociedad «Construcciones Jaren S.L.», debidamente representada, transmitió a los esposos don Alfonso Pérez Alarcón y doña Josefa Arnal Almudever el pleno dominio de determinada finca. En la comparecencia de la escritura se hace constar que dichos esposos son vecinos de Burjassot (Valencia); se añade lo siguiente: «Su régimen económico matrimonial es el de gananciales». Y según las estipulaciones, éstos compran dicha finca «para su sociedad de gananciales».

II

Presentada copia autorizada de la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Burjassot, fue objeto de calificación negativa que a continuación se transcribe únicamente respecto del defecto que es objeto de impugnación:

«… Hechos:

Se pretende la inscripción de una compraventa a favor, de los consortes don Alfonso Pérez Alarcón y doña Josefa Arnal Almudever, para su sociedad de gananciales, manifestándose en la escritura únicamente que su régimen económico matrimonial es el de gananciales.

Fundamentos de Derecho

Art. 9 y 21 L.H. y 51 del R.H.

Tras la entrada en vigor de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen económico matrimonial valenciano, no es suficiente manifestar el estar casados en régimen de gananciales, al no poder entrar en juego una presunción de ser el régimen legal, sino que debe decir expresamente si el régimen de gananciales es el legal, con lo que se entiende que han contraído matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, que en su artículo sexto establece que el régimen legal supletorio valenciano, a falta de carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales, o cuando estas sean ineficaces, será el de separación de bienes, sin que la celebración del matrimonio tenga otra trascendencia económica para los consortes que la de afectar a sus respectivas rentas y patrimonios al levantamiento de las cargas del matrimonio; o si es en virtud de capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, deberá así acreditarse, bien mediante aportación de las citadas capitulaciones con nota de inscripción en el Registro Civil o mediante certificado emitido por el citado Registro Civil donde consten indicadas, artículos 1333 del Código Civil, 7 de la Ley del Registro Civil y 266.6.º del Reglamento del Registro Civil.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento, resuelvo suspender la inscripción solicitada por los siguientes motivos:

Es necesario manifestar si el régimen de gananciales es el legal o en virtud de capitulaciones matrimoniales, con los requisitos indicados en este último caso.

Dicho defecto se considera subsanable. Contra la precedente nota..

Burjassot, a veintidós de diciembre del año dos mil ocho.–La Registradora, Alicia de la Rúa Navarro. Firma ilegible».

III

El 15 de diciembre de 2008 se notificó la anterior calificación al mencionado notario. Y mediante escrito de fecha 8 de enero de 2009, que causó entrada en el Registro el día 14 del mismo mes, dicho notario interpuso recurso contra la calificación, en el que alega lo siguiente:

1.º No alega la Registradora el precepto legal, sentencia o resolución que considera infringidos, sino que simplemente manifiesta cómo tenía que haber redactado el notario la escritura, lo que produce indefensión y sería motivo suficiente para estimar el recurso.

2.º La Registradora pretende aplicar una ley, como la valenciana, no alegada por los otorgantes, a cualquier persona por el hecho de que se otorgue la escritura en Valencia y se inscriba en un Registro de la Comunidad, sin tener en cuenta los artículos 9.2. y 16.3 del Código Civil, e incluso el artículo 2.º de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen económico matrimonial valenciano, que establece que ésta se aplicará a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por dicha ley; preceptos todos ellos que justifican el régimen establecido en el artículo 159 del Reglamento Notarial, único que regula la forma de expresión del régimen económico matrimonial de los otorgantes en las escrituras públicas, por ser de competencia exclusiva estatal la regulación del instrumento público.

3.º Tampoco infringe la escritura calificada los artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento.

4.º Nada permite afirmar que, desde su entrada en vigor, la ley valenciana 10/2007 sea aplicable a todo español, cualquiera que haya sido su vecindad foral al tiempo de contraer matrimonio o en la actualidad, pues ello supone presumir que todos los casados están sometidos a la ley valenciana o que la ley valenciana ha variado las normas de derecho civil competencia exclusiva del Estado (artículos 9.2, 16.3 del Código Civil; y 159 del Reglamento Notarial).

5.º El artículo 159 del Reglamento Notarial es un precepto claro y no exige justificar ninguna de las afirmaciones que sobre el particular realicen los otorgantes (salvo las relativas a las capitulaciones matrimoniales alegadas), porque cuando el régimen alegado es uno de los regulados en la ley y no se manifiesta pactado en capítulos, la publicidad legal excusa de cualquier otra acreditación.

5.º El hecho de otorgar la escritura en Valencia no hace valencianos a todos los españoles y el régimen económico será el que declaren los cónyuges, siendo a ellos imputables las consecuencias de una declaración falsa o errónea.

Cuando un matrimonio declara estar sometido el régimen de gananciales, sin otra mención, solo puede hacer referencia al que se regula en los artículos 1344 y siguientes del Código Civil y nada más tiene que probar, algo que siempre ha sido entendido así, como también así lo entiende la disposición transitoria primera de la citada ley valenciana.

6.º Por tanto, la calificación no reúne los requisitos exigidos por la ley, soslaya los preceptos del Código Civil (artículos 9.2 y 16.3) y de la legislación notarial (artículo 159 del Reglamento Notarial) aplicables al caso, aplica una Ley, la valenciana, sin conocer si es aplicable o no al supuesto de hecho conforme al artículo 2.º de la misma (por desconocer el prius de si los otorgantes son valencianos conforme al artículo tercero del Estatuto de Autonomía).

IV

Mediante escritos con fecha de 21 de enero de 2009, la Registradora de la Propiedad elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo (con registro de entrada el día 26 del mismo mes).

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 9.2, 14, 16, 1316, 1333 y 1344 del Código Civil; 9 y 21 de la Ley Hipotecaria; 2 y 6 de la Ley de la Comunitat Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano; 51 del Reglamento Hipotecario; 159 y 161 del Reglamento Notarial; y las Resoluciones de esta Dirección General de 19, 20, 26, 27, 28 y 29 de junio de 2000 y 1 de octubre de 2007.

1. En el presente recurso debe decidirse si es inscribible una escritura, otorgada en Valencia, en la que determinados compradores se limitan a expresar que su régimen económico matrimonial es el de gananciales, o si, como exige la Registradora en su calificación, es necesario indicar expresamente si aquél es el régimen legal supletorio.

2. Uno de los rasgos distintivos de nuestro Derecho civil ha sido, históricamente, la diversidad legislativa que, precisamente en los últimos tiempos, se ha incrementado, como lo demuestra la aprobación de la Ley de la Comunitat Valenciana 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano (vigente, como consecuencia del Auto del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2008 –B.O.E. del día 30 del mismo mes– que levantó la suspensión que de su entrada en vigor inicialmente había decretado dicho Tribunal).

Por otra parte, son cada vez más frecuentes los cambios de residencia que, con el transcurso del tiempo, pueden comportar un cambio de vecindad civil. Este cambio no implica en nuestro ordenamiento la modificación del régimen económico matrimonial, que continuará siendo el legal supletorio que en su día correspondiera, atendidas las normas que disciplinan los conflictos de Derecho interregional, o el pactado en su momento en capítulos matrimoniales, los cuales –sean éstos ante o postnupciales–, se regulan reconociendo una amplia libertad a los otorgantes a la hora de establecer su régimen económico matrimonial.

3. El régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. Y, si bien es cierto que en muchos casos no es tarea sencilla el determinar cuál es el régimen legal supletorio, es necesario que el notario, en cumplimiento de su deber genérico de control de legalidad de los actos y negocios que autoriza, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. En tal sentido, establece el artículo 159 del Reglamento Notarial que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes, y con base en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –cfr. artículos 9.2 y 16.3 del Código Civil–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen– al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate, especialmente en supuestos como el presente en el que el régimen expresado –de gananciales– no es el legal supletorio en el lugar del otorgamiento. De este modo, quedan suficientemente cubiertas, fuera del proceso, las necesidades del tráfico jurídico.

Por lo demás, el criterio anteriormente expuesto tiene una clara confirmación en el último párrafo del apartado quinto del citado artículo 159 del Reglamento Notarial, que, al referirse al posible régimen económico matrimonial de origen capitular, establece que el notario «identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es». Y es que no tendría sentido que si, en este supuesto, el notario debe precisar el tipo elegido entre los posibles regímenes convencionales, no haya de hacer una precisión equivalente –la relativa a su carácter legal– cuando tal régimen derive de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho interregional, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional del régimen económico matrimonial reseñado en la escritura.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 15 de junio de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.

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