Resolución de 16 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y de... 29 de Julio de 2014
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Última revisión
16/06/2014

Resolución de 16 de junio de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XVIII de Madrid a inscribir determinados acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada laboral., - Boletín Oficial del Estado, de 29 de Julio de 2014

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 29/07/2014


Hechos

I

Mediante instrumentos públicos que a continuación se reseñan, autorizados por el notario de Madrid, don Javier de Lucas Cadenas, se formalizaron determinados acuerdos sociales de «Termopower, S.L.»:

- Acta notarial autorizada el día 14 de febrero de 2014, con número 547 de protocolo, relativa a la junta general de la sociedad de 15 de febrero de 2014, en la que se toman determinados acuerdos sobre dimisión y nombramiento de consejeros. En dicha acta consta que la junta fue convocada el día 31 de enero de 2014 únicamente por uno solo de los consejeros, conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, alegando ser el único que quedaba en ejercicio de su cargo por dimisión del resto de consejeros aceptada en reunión del consejo de fecha 29 de enero de 2014. Asimismo, consta que la convocatoria se realizó por medio de las cartas certificadas con el texto que figura en la documentación anexa; e, igualmente consta que la última notificación de la convocatoria a los socios se expidió a las 16:35 del día 31 de enero de 2014, y que la junta se convoca para celebrarse a las 19:00 horas del día 15 de febrero de 2014, transcurriendo entre uno y otro hecho más de quince días.

- Escritura, de fecha 17 de febrero de 2014 y número 576 de protocolo, de elevación a público de determinado acuerdo del consejo de administración de fecha 29 de enero de 2014, en el que dos consejeros presentan la dimisión, condicionada a un futuro acuerdo de cese adoptado por una junta general. En dicha escritura se expresa que ambos consejeros «…presentan en este acto su dimisión como miembros del Consejo de Administración, poniendo a disposición de la compañía sus cargos, y con el fin de que no quede in-operativa el órgano de administración las dimisiones se presentan con efectos de la fecha en la que se acuerde el cese en la Junta General»; y, asimismo, que «se acuerda por unanimidad aceptar la dimisión presentada por los Consejeros citados, acordándose en el siguiente punto del Orden del Día de la convocatoria de la Junta General para que ésta acuerde el cese efectivo de dichos Consejeros».

- Escritura, de fecha 17 de febrero de 2014 y número 577 de protocolo, de elevación a público de determinados acuerdos del consejo, de distribución de cargos dentro del mismo y nombramiento de consejero delegado.

- Y escritura, de fecha 17 de febrero de 2014 y número 578 de protocolo, de elevación a público de determinados acuerdos del consejo, de revocación de poderes.

II

Tales documentos se presentaron en el Registro Mercantil de Madrid el día 21 de febrero de 2014, con los números 25.899, 25.898, 25.900 y 25.901, asientos 174, 173,175 y 176 del diario 2.468. Y el día 3 de marzo de 2014 fueron calificados por el registrador, don Pedro Ávila Navarro, con las siguientes notas, correlativas: - El acta número 547: «1.-La convocatoria de la junta general se hace por uno solo de los consejeros, alegando el art. 171 LSC (por ser el único que quedaba en ejercicio de su cargo); pero, según resulta de escritura posterior presentada con el número 25898/2014, la dimisión de los otros consejeros se produjo y se aceptó el 29 de enero de 2014 «con efectos de la fecha en que se acuerde el cese en la junta general»; como la junta no se reunió hasta el 15 de febrero, sus cargos estaban vigentes en el momento de la convocatoria, y ésta debió hacerse por acuerdo del consejo, conforme al art. 166 LSC. Aun así, manifiesta el convocante que «procedió a convocar», pero no dice que se hiciera a todos los socios, ni en qué fecha se remitió al último de ellos; esta última omisión impide calificar si se cumplió el plazo de antelación del art. 176.2 LSC»; - La escritura número 576 de protocolo: «1.-Pendiente de inscripción del documento número 25899/2014, que ha sido calificado con defectos (art. 11 RRM)»; - La escritura número 577 de protocolo: «1.-Pendiente de inscripción de los documentos números 25898/2014 y 25899/2014, que han sido calificado con defectos (art. 11 RRM)», - Y la escritura número 578 de protocolo: «Pendiente de inscripción de los documentos números 25898/2014, 25899/2014 y 25900/2014, que han sido calificado con defectos (art. 11 RRM)».

El día 5 de marzo de 2014 se notificó la calificación al presentante de los documentos y al notario autorizante.

III

El día 3 de abril de 2014, don J. M. R. C., don J. M. H. y don L. A. S. L., interpusieron recurso contra la anterior calificación en el que alegan lo siguiente: Primero.-El registrador interpreta que el día 29 de enero de 2014 don M. A. C. P. y don A. M. L. no dimitieron como miembros del consejo de administración de «Termopower, S.L.», y por ello no dejaron de ser consejeros en esa fecha. Sin embargo, esta conclusión se opone frontalmente a la voluntad auténtica de los consejeros dimisionarios, para sustituirla por la aplicación de una norma distinta (el artículo 222 de la Ley de Sociedades de Capital), que no regula las dimisiones -como las producidas- sino las caducidades de los cargos de los miembros del órgano de administración de una sociedad, basada en una interpretación errónea y contraria a lo verdaderamente manifestado por los consejeros dimisionarios. Así resulta de lo siguiente: a) Interpretación literal. La dimisión es una declaración de voluntad unilateral y recepticia por la que el miembro del órgano de administración de una sociedad manifiesta que deja de serlo, que debe tener efecto tan pronto como la sociedad tiene constancia de la dimisión y, en este caso, el protocolo 576 acredita dos hechos apodícticos, cuales son: (i) que dos consejeros de «Termopower, S.L.» presentan su dimisión el día 29 de enero de 2014 ante el consejo de administración reunido con todos sus miembros, y (ii) que la dimisión no sólo se conoce por la sociedad sino que se acepta por unanimidad en ese mismo acto y fecha. De acuerdo con el artículo 1281 del Código Civil, cuando la declaración de voluntad de las partes es clara no hay nada que interpretar. En este sentido, nótese que los dos consejeros dimisionarios señalan literalmente que «presentan en este acto su dimisión como miembros del Consejo de Administración, poniendo a disposición de la compañía sus cargos». Es decir, usan el término «dimitir» (el Diccionario de la Real Academia Española establece que el significado de dimitir es «renunciar, hacer dejación de algo, como un empleo, una comisión, etc.»), confirmando esa declaración al poner «a disposición de la compañía sus cargos». Y nótese igualmente que la dimisión se acepta por unanimidad. Por tanto, atendiendo a la literalidad de lo manifestado por los consejeros, es apodíctico que el día 29 de enero de 2014 presentaron su dimisión y que en esa misma fecha la misma fue conocida y aceptada por la sociedad por unanimidad del consejo de administración; b) Interpretación auténtica. Sin embargo el registrador considera que el día 31 de enero de 2014, cuando el consejero que no dimitió convoca la junta calificada, don M. A. C. P. y don A. M. L. no habían dejado de ser consejeros de «Termopower, S.L.». Pues bien, se entiende que el registrador yerra por la confusión que le pudieran haber generado los dimisionarios al introducir la siguiente frase tras manifestar de modo indubitado su dimisión: «y con el fin de que no quede inoperativa el órgano de administración las dimisiones se presentan con efectos de la fecha en la que se acuerde el cese en la Junta General». Desde luego, dimisión y cese son dos términos contradictorios, pues sólo puede cesar quien ostenta un cargo, y sabido es que se pierde el mismo cuando se dimite. En casos tales como el presente, en el que se presenta una declaración de voluntad en términos contradictorios (dimisión-cese) hay que acudir a la intención evidente de quien realiza la manifestación (en este caso los dimisionarios) tal y como disciplina el párrafo segundo del artículo 1281 del Código Civil. En auxilio de la determinación de esa intención, el artículo 1282 del Código Civil señala que: «Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato». Y, en este sentido debe tenerse en cuenta que: (i) Presentada la dimisión se acepta por unanimidad de los miembros del consejo (también por los dimisionarios); (ii) Que el matiz contradictorio introducido por los dimisionarios en su comunicación de dimisión es únicamente con el «fin de que no quede inoperativa» la sociedad, y (iii) Que en realidad, al efecto de nombrar nuevos consejeros, la sociedad no quedó inoperativa pues uno de los consejeros no dimitió, pudiendo convocar la junta a tal efecto ex artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital; c) Interpretación finalista. Las manifestaciones de voluntad como acto jurídico que son, están dirigidas a producir efectos. Resulta patente que los dimisionarios referidos manifestaron su voluntad de dimitir. Por ello, pretender ahora que esa dimisión dependa de algo (que se acuerde su cese) que es contradictorio con lo literalmente manifestado por los mismos, y que en el fondo constituye la intención evidente de su manifestación, en el fondo equivale a decir que estos señores no presentaron su dimisión, y ello se opone no sólo a la literalidad de sus manifestaciones, sino también a los actos desarrollados por los mismos, e incluso al propio tenor de la calificación recurrida. En casos tales como el presente el artículo 1284 del Código Civil señala que «si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto». Pues bien, si se dijo que se dimitía. Si no procede el cese de alguien que ya ha dimitido, y si se acepta por unanimidad la dimisión, de ningún modo puede decirse que don M. A. C. P. y don A. M. L. no dimitieron el día 29 de enero de 2014, pues sostener esa interpretación -como hace el registrador- supone entender las manifestaciones de los dimisionarios en el sentido menos adecuado para que surta efecto, y d) Criterio de la totalidad. El artículo 1285 del Código Civil señala que «las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas». Téngase en cuenta que es claro y diáfano que los don M. A. C. P. y don A. M. L. presentan su dimisión el día 29 de enero de 2014. También es claro y diáfano que ponen sus cargos a disposición de la sociedad (esto es, habiendo renunciado a sus cargos, y quedando vacantes, los dejan en manos de la sociedad para que se cubran las vacantes generadas). Es apodíctico que las dimisiones se aceptaron por unanimidad. Por tanto, la única expresión dudosa (amén de contradictoria con la dimisión) es que quieran que la junta les cese para que tenga efectos su dimisión que ya había sido presentada y aceptada, lo cual se hace -tal y como manifiestan esos consejeros- sólo para que no quede inoperativa la sociedad, hecho este que no es cierto pues el consejero que no dimitió puede convocar la junta para nombrar nuevos consejeros. Por todo ello, el único sentido lógico, auténtico, holístico y que produce el efecto jurídico deseado por los consejeros que presentaron su dimisión es entender que cuando dijeron que «presentan en este acto su dimisión como miembros del Consejo de Administración, poniendo a disposición de la compañía sus cargos, y con el fin de que no quede in-operativa el órgano de administración las dimisiones se presentan con efectos de la fecha en la que se acuerde el cese en la Junta General», los mismos dimitieron y la dimisión fue efectiva en ese preciso instante, pues al efecto de nombrar nuevos consejeros ni la sociedad ni su órgano de administración quedaron inoperativos, al quedar un consejero con cargo vigente que podía convocar la junta con ese objeto, tal y como le faculta el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. En otras palabras, no tiene sentido que unos consejeros digan que dimiten, que la dimisión se acepte, y luego se califique el instrumento que todo ello documenta como la prueba fehaciente de que no ha habido dimisión. Por ello, la calificación del registrador, lejos de atender a la voluntad manifestada por los dimisionarios, lo que hace es sustituir la misma por la aplicación del régimen jurídico previsto por el artículo 222 de la Ley de Sociedades de Capital para el caso de las caducidades de los cargos del órgano de administración de una sociedad, que mantiene a los administradores con cargo caducado en el ejercicio de ese cargo hasta que se celebre una junta de la sociedad, señalando a este respecto que: «El nombramiento de los administradores caducará cuando, vencido el plazo, se haya celebrado junta general o haya transcurrido el plazo para la celebración de la junta que ha de resolver sobre la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior». Sin embargo aquí no hay ninguna caducidad sino dos dimisiones aceptadas; Segundo.-Por las razones expuestas procede estimar bien convocada la junta general. Además, la calificación del registrador se ha de limitar a las formas extrínsecas de los instrumentos presentados a inscripción, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y aquí nos encontramos ante un acta notarial de junta que el notario considera adecuadamente convocada, pues sólo de ese modo, y de acuerdo con los artículos 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil puede «otorgarla» -sic-. Es más, acordar el «cese» de alguien que previamente ha dimitido es algo tan absurdo como contradictorio, pues sólo puede cesar en el cargo quien lo ostenta, siendo diáfano que el administrador que dimite deja de serlo en el mismo momento en que su dimisión es conocida por la sociedad, cuando -como en nuestro caso- quedó un consejero con cargo vigente que puede convocar la junta para cubrir las vacantes ocasionadas por las dimisiones. Esa hipótesis del requerimiento del cese por la junta, o al menos su convocatoria por el consejo incluyendo a sus dimisionarios, está regulada por la Ley y por la Dirección General de los Registros y del Notariado para aquellos casos en que se produce la dimisión de todos los consejeros, dejando acéfala la sociedad, para evitar los riesgos que esa acefalia provoca para los derechos de los socios y acreedores, exigiendo así para la efectividad de la dimisión que sean los dimisionarios los que convoquen una junta, en cumplimiento del deber de diligencia que les impone la Ley. Sin embargo, como señala la ley y es doctrina constante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, cuando tras las dimisiones queda algún consejero con cargo vigente, que «ex lege» puede convocar la junta, la dimisión surte efectos automáticos tan pronto se conozca por la sociedad (en nuestro caso el día 29 de enero de 2014). Una vez calificado positivamente el primer instrumento, el resto deben ser inscritos, pues si es válida la convocatoria de la junta celebrada el día 15 de febrero de 2014, en la que se nombran nuevos consejeros, válidos serán los acuerdos adoptados por el nuevo consejo; Tercero.-La convocatoria de junta realizada es válida, habiéndose convocado a todos los socios y con el plazo previsto en los estatutos y en la Ley. La calificación recurrida aduce un segundo defecto respecto del acta de junta, relativo a la falta de mención de que se convocase a todos los socios y del momento en que se verificó/expidió la última convocatoria: a) En primer lugar, la calificación del registrador se ha de limitar a las formas extrínsecas de los instrumentos presentados a inscripción, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento del Registro Mercantil, y aquí nos encontramos ante un acta notarial de junta que el notario considera adecuadamente convocada, pues sólo de ese modo, y de acuerdo con los artículos 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil puede «otorgarla» -sic-. Es más, vuelve a reiterar el convocante con su firma en el presente escrito que convocó a todos los socios, y b) Finalmente, basta una somera inspección del acta de la junta para comprobar que la última comunicación de la convocatoria a los socios se produjo a las 16 horas y 35 minutos del día 31 de enero de 2014, y que el convocante declara bajo su responsabilidad que fueron convocados todos los socios. Por ello, teniendo en cuenta que la junta se convoca para su celebración el día 15 de febrero de 2014, a las 19:00 horas, es indubitado que transcurren más de quince días entre la convocatoria y la celebración de la junta. Así pues, si el notario acepta el requerimiento para el acta de la junta es porque ya constató que todos los requisitos necesarios para la validez de su convocatoria concurren en este caso. De lo contrario no podría ejercer su ministerio. Pero es más, también los documentos obrantes al acta demuestran la validez de convocatoria, formalidades y plazos, por lo que el defecto aducido no sólo es erróneo sino inexistente, y procede revocar dicha calificación, inscribiendo el instrumento; Cuarto.-La dimisión de dos de los tres consejeros produce efectos el día 29 de enero de 2014 y es inscribible. Así resulta del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil. La dimisión de un consejero produce plenos efectos desde que se conoce por la sociedad, sin que sea precisa ninguna aprobación por parte de la junta de socios. No obstante ello, en el caso de que quedaren vacantes todos los puestos del consejo (lo que no ocurre en éste), sería preciso que los dimisionarios convocaran una junta para tomar razón de la dimisión y para que la sociedad provea nuevos cargos. Téngase en cuenta que la dimisión en sí entraña una declaración unilateral de voluntad recepticia por parte del dimisionario, sin que sea preciso ningún acto más para su plena eficacia. Es más, dado el carácter unilateral de la dimisión en sí, la eficacia de la misma no puede quedar al abur de circunstancias o hechos (por ejemplo, que se celebre una junta de socios) que no dependen de la voluntad del dimisionario. Sobre esta materia se ha pronunciado -por ejemplo- la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 4 de noviembre de 1992, según la cual «el concepto de dimisión, de propia y verdadera dimisión, presupone un propósito serio e irrevocable de apartarse del cargo de que se dimite, seguido del efecto que la acción de dimitir entraña, es decir, la renuncia efectiva al cargo». Por ello, si bien es cierto que la certificación del consejo de administración de «Termopower, S.L.» de fecha 15 de febrero de 2014 (protocolo número 576 del notario de Madrid, don Javier de Lucas Cadenas, de fecha 17 de febrero de 2014, en la que se certifica con las firmas legitimadas notarialmente que el 29 de enero de 2014 señala que «D. A. M. y D. M. A. C. presentan en este acto su dimisión como miembros del Consejo de Administración, poniendo a disposición de la compañía sus cargos, y con el fin de que no queda in-operativa el órgano de administración las dimisiones se presentan con efectos de la fecha en la que se acuerde el cese en la Junta General»), no lo es menos que para la efectividad de esa renuncia en esa fecha no era preciso que los dimisionarios convocaran ninguna junta al estar facultado el consejero no dimisionario con cargo vigente para convocarla ex artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, como efectivamente hizo. Esta doctrina es ratificada por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de enero de 2011; Quinto.-Validez de la convocatoria operada por el único consejero con cargo vigente al haberse operado la renuncia inscribible de los demás consejeros el día 29 de enero de 2014, antes de que el único consejero con cargo vigente convoque la junta para cubrir las vacantes producidas. Con base en el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, el único consejero con cargo vigente convoca la junta con el único objeto de que se cubran las vacantes del consejo provocadas por las dimisiones referidas. En supuestos tales como el presente es constante la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado que considera válida la convocatoria, por entender producida e inscribible la renuncia de los dimisionarios el mismo día en que la sociedad tiene constancia de su dimisión, tal y como refiere, por todas, la Resolución de 18 de julio de 2005. Vid., también, las Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 21 de abril y 17 de mayo de 1999, y Sexto.-Como consecuencia de lo anterior, los nombramientos de los nuevos consejeros y el reparto de cargos en el consejo de administración de «Termopower, S.L.», así como las revocaciones de poderes acordadas por el mismo son inscribibles.

IV

Mediante escrito de 8 de abril de 2014, el registrador elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo. En dicho informe manifiesta que el día 7 de abril de 2014 se dio traslado del recurso al notario autorizante de los documentos calificados, sin que haya realizado alegación alguna. Asimismo, manifiesta que consta en el Registro una nota marginal de querella interpuesta por los administradores supuestamente cesados contra los hoy recurrentes, en la que los primeros niegan incluso haber dimitido, si bien por razones cronológicas (presentación en el Registro el día 7 de marzo de 2014, número 1/2014/32447), esa querella no se tuvo en cuenta en las calificaciones que se recurren. Por último, añade que, respecto de la notificación de la convocatoria a todos los socios, el defecto parece subsanarse en una certificación presentada con el acta después de la nota de calificación por lo que, como no presentada en tiempo y forma, no puede ser considerada en el recurso.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 166, 169, 171, 176 y 210.1 de la Ley de Sociedades de Capital; las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1995, 8 de octubre de 2001, 4 de diciembre de 2002, 14 de marzo de 2005, 30 de octubre de 2009 y 9 de diciembre de 2010; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de febrero, 11 de marzo y 22 de noviembre de 1999, 25 de febrero de 2000, 24 de enero de 2001, 8 de marzo de 2005, 16 de mayo de 2011, 8 de febrero de 2012 y 28 de enero, 26 de febrero y 1 de octubre de 2013.

1. En el supuesto de hecho del presente recurso el registrador Mercantil resuelve no practicar la inscripción de determinados acuerdos de junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por haber sido convocada el día 31 de enero de 2014 únicamente por uno solo de los consejeros, alegando ser el único que quedaba en ejercicio de su cargo, cuando, según resulta de escritura posterior presentada en el Registro el mismo día, la dimisión de los otros consejeros se produjo y se aceptó el día 29 de enero de 2014 «con efectos de la fecha en que se acuerde el cese en la junta general», por lo que, al haberse reunido dicha la junta el día 15 de febrero de 2014, sus cargos estaban vigentes en el momento de la convocatoria, y ésta debió hacerse por acuerdo del consejo. Además, considera necesario que se exprese que la convocatoria se ha notificado a todos los socios y la fecha en que se remitió al último de ellos.

2. El defecto relativo a la competencia para convocar la junta general debe ser confirmado si se tiene en cuenta que la facultad de convocatoria está reservada por la Ley al órgano de administración con carácter exclusivo, según el artículo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el relativo a la sociedad en fase de liquidación -como resulta del mismo precepto legal-, el de convocatoria judicial (artículos 169 y 171, párrafo primero, de la Ley de Sociedades de Capital) o el de órgano de administración incompleto y con objetivo limitado (como admite el párrafo segundo del artículo 171 de la misma Ley). Conectada dicha facultad con el poder de gestión, ha de ser atribuida en caso de órgano de administración plural a sus miembros en idéntica forma a la correspondiente a su actuación.

Cuando la Ley reconoce dicha competencia a los administradores lo hace en conjunto a todos los que forman parte del órgano de administración, y no «uti singuli» a cada uno de sus miembros. Es decir, se trata de una atribución conjunta a quienes tienen la condición de administradores, para que la ejerciten de conformidad con la estructura propia correspondiente a la modalidad del órgano de administración que tenga adoptada la sociedad.

En el presente caso la sociedad ha encomendado la administración de la sociedad a un consejo de administración, y es a este órgano colegiado al que corresponde, según sus propias normas de funcionamiento, adoptar la decisión de efectuar la convocatoria.

En contra de lo que sostienen los recurrentes, no cabe equiparar el presente supuesto al de cese de la mayoría de los miembros del consejo de administración, en el que según el artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital, cualquiera de los administradores que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la junta general con el único objeto del nombramiento de los administradores. Cualquiera que sea la razón por la que en este caso se ha condicionado el cese efectivo de los administradores cesionarios a la adopción de un acuerdo «ad hoc» en junta general, esta previsión debe tener como consecuencia que no se pueda prescindir de la actuación de tales administradores para la convocatoria de dicha junta general. La citada norma legal contempla sólo determinados supuestos singularmente como únicas excepciones a la regla de la convocatoria por todos los integrantes del órgano de administración plural y, como ha entendido reiteradamente el Tribunal Supremo, debe seguirse un criterio estricto al interpretar las normas relativas a la competencia para la convocatoria de las juntas generales (cfr. las Sentencias de 24 de febrero de 1995, 8 de octubre de 2001, 4 de diciembre de 2002, 14 de marzo de 2005, 30 de octubre de 2009 y 9 de diciembre de 2010).

3. Debe confirmarse también el criterio del registrador al exigir que se especifique que la convocatoria se ha notificado a todos los socios, toda vez que se trata de un requisito necesario para la validez de los acuerdos adoptados por la junta general (cfr. artículos 97.1.2.ª y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil), sin que puedan tenerse en cuenta documentos no presentados en el momento de la calificación impugnada (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Por el contrario, debe estimarse el recurso en cuanto a la exigencia que se expresa en la calificación impugnada sobre la constancia de la fecha en que se remitió el anuncio de convocatoria al último de los socios, pues en el acta notarial calificada figuran incorporados los documentos justificativos de tal remisión -por burofax- con especificación del día del envío.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada, con la única excepción del extremo relativo a la especificación de la fecha de la remisión del anuncio de la convocatoria a los socios.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de junio de 2014.-El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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