Resolución de 16 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros ...de Diciembre de 2015
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Última revisión
16/11/2015

Resolución de 16 de noviembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Ejea de los Caballeros, por la que se suspendió la inscripción de una escritura de manifestación de herencia., - Boletín Oficial del Estado, de 09 de Diciembre de 2015

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 09/12/2015


Hechos

I

El día 7 de mayo de 2015, se autorizó escritura de manifestación y aceptación de herencia por don Fermín Moreno Ayguadé, notario de Tauste. El causante fallece intestado y, según consta en la referida escritura, en la misma fecha se instó acta de declaración de herederos, advirtiendo el notario de que será necesario el transcurso de veinte días hábiles y acompañar copia autorizada del acta de cierre con juicio favorable a la notoriedad pretendida.

En acta de declaración de herederos abintestato autorizada por el citado notario de Tauste, don Fermín Moreno Ayguadé, el día 12 de junio de 2015, con número 673 de protocolo, se hizo constar por el mismo, entre otros extremos: que el día 7 de mayo de 2015, con número 478 de protocolo, fue instada ante él la tramitación del acta para la declaración de notoriedad de herederos de don L. G. B., que falleció en Tauste el día 20 de noviembre de 2014, y que «fue practicada la preceptiva prueba documental, como consecuencia de la cual constan incorporados al requerimiento: -Certificación literal de defunción. -Certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad…».

II

Presentada la citada escritura en unión de acta de declaración de herederos abintestato autorizada por el citado notario de Tauste, don Fermín Moreno Ayguade, el día 12 de junio de 2015 en el Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros, fue objeto de la siguiente calificación: «Registro de la Propiedad de Ejea de los Caballeros Nota de Calificación Negativa al asiento 434 del Diario 112 de 19/09/2015. Protocolo nº 479/2105 de 07/05/2015 de Don Fermín Moreno Ayguadé Suspendida la inscripción del precedente documento al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 y demás concordantes de la legislación hipotecaria al amparo de los siguientes Hechos En la fecha arriba indicada se presentó la referida escritura la cual ha sido objeto de calificación negativa, suspendiéndose su inscripción con arreglo a los siguientes Fundamentos de Derecho Deben aportarse el certificado de defunción y el certificado de últimas voluntades, del causante, señor L. G. B. (artículo 78 del reglamento hipotecario). Contra esta decisión (…) Ejea de los Caballeros, a trece de julio del año dos mil quince (firma ilegible). Firmado: El registrador, Miguel Temprado Aguado».

III

Aportados los documentos solicitados mediante testimonio, a fin de que se llevase a cabo la inscripción, lo que se produjo con fecha 21 de agosto de 2015, don Fermín Moreno Ayguadé, notario de Tauste, interpuso recurso mediante escrito en el que expone: «(…) Habiendo sido otorgada escritura de manifestación y aceptación de herencia el día 7 de mayo de 2.015, número 479, se suspende su inscripción citando por todo Fundamento de Derecho el que resulta del texto de la nota (…) Habiendo sido aportados Testimonio de Particulares del Protocolo referido a las Certificaciones solicitadas, para que sea despachado el documento y teniendo en cuenta que ya se ha planteado cuestión previa relacionada con ésta en el caso de la nota de calificación negativa al Asiento 179 del Diario 111 de 14 de noviembre de 2.014 (…) se interpone recurso gubernativo a efectos doctrinales sobre la base de los siguientes fundamentos de Derecho: Estima el Notario que debe ser tenido en cuenta lo establecido en los artículos 209 y 209 bis del Reglamento Notarial, en los apartados que se citan. Artículo 209: Segundo.-'...El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente...''. Tercero.-Constarán necesariamente en las actas de notoriedad todas las pruebas practicadas y requerimientos hechos con sus contestaciones; los justificantes de citaciones y llamamientos; la indicación de las reclamaciones presentadas por cualquier interesado, y la reserva de los derechos, correspondientes al mismo ante los Tribunales de Justicia....''. Cuarto.-... El Notario, si del examen y calificación de las pruebas y del resultado de las diligencias estimare justificada la notoriedad pretendida, lo expresará así y emitirá juicio sobre los mismos, declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso...». Y el apartado final del mismo según el que «... El requerimiento a que se refiere el requisito primero se formalizará mediante acta con la fecha y número de protocolo del día del requerimiento. Concluida la tramitación del acta se incorporará al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación, dejando constancia de la misma en el acta que recoja el requerimiento...». Artículo 209 bis Regla 4.ª.-«... El interesado habrá de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, y acreditar documentalmente: a) La apertura de la sucesión intestada mediante la presentación de las certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, en su caso, el documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión ''abintestato'' o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos. b) La relación de parentesco de las personas que el requirente designe como herederos del causante. Habrá de presentar el libro de familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones. Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta...». Regla 6.ª.-«... Ultimadas las anteriores diligencias, y transcurrido el plazo previsto en la regla 3.ª, hará constar el notario su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos. En caso afirmativo declarará qué parientes del causante son los herederos ''abintestato'', siempre que todos ellos sean de aquellos en que la declaración corresponde al notario. En la declaración se expresarán las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por Ley le corresponden en la herencia....» Sobre la base de cuyo contenido trascrito entiende que la nota de calificación es inexacta e insuficiente en cuanto a su motivación fáctica y jurídica (…) emitido por el Registro de la Propiedad, del que resulta que junto con el documento de aceptación y manifestación de herencia fue presentada copia autorizada del acta 673/2015 en la que el notario da recto cumplimiento a lo previsto en la regla 6.ª del artículo 209 bis antes citado en cuanto contiene su juicio de conjunto sobre los hechos cuya declaración de notoriedad fue requerida en el documento inicial (478/2.015, de 7 de mayo) De forma que, en observancia de lo que preceptúan dichos artículos, en un primer documento se formaliza el requerimiento, con las aseveraciones previstas en la norma y se practican las pruebas necesarias, testifical y documental, y habiendo transcurrido el plazo exigido en un segundo documento se formaliza el juicio de notoriedad, con reseña completa de las pruebas practicadas y de las aseveraciones efectuadas en el primero. Entiende el Notario improcedente la solicitud del señor Registrador de dichas Certificaciones de Defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad. Dichos documentos han sido aportados, protocolizados y tenidos en cuenta para emitir el juicio de notoriedad respecto del que debe ser considerado lo que establece la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de noviembre de 2008 según la cual la declaración de herederos es un documento notarial que por mandato legal participa de la naturaleza de jurisdicción voluntaria, de modo que conforme al artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el juicio de notoriedad únicamente está sujeto al control judicial Y es precisamente esa afirmación del Centro Directivo «… la declaración de herederos es un documento notarial que por mandato legal participa de la naturaleza de jurisdicción voluntaria...» la que, según entiende el recurrente, debe guiar la interpretación conjunta (por eso se califica de nota de insuficiente en su motivación jurídica) de los artículos 76 a 78 del Reglamento Hipotecario. Porque no puede ser interpretado parcial, aislada y literalmente el artículo 78 que se cita, antes bien debe ponerse en relación con el articulo 76 cuyo párrafo segundo dice, frente a lo exigido en el primero para el caso de la sucesión testada, que «… En la inscripción de bienes adquiridos por herencia intestada se consignaran los particulares de la declaración de herederos…». Conviene recordar que el texto resulta del RD 3215/1982 y no toma en cuenta la sustancial modificación que data de 1992 del artículo 97 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que habilita la tramitación notarial en determinados supuestos. Del mismo modo que no es dado pedir el desglose de los documentos ahora solicitados del expediente judicial no ha de serlo en cuanto al que notarialmente se tramita bajo el primer número de Protocolo. Aún cuando de vigencia posterior, no es despreciable, estima este Notario, como elemento interpretativo en el sentido indicado, la consideración de la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, en la que se acoge, confirmando lo que había ya apuntado la Dirección General, la tramitación del juicio notarial de notoriedad como base para la declaración de herederos, no solo en el supuesto de cónyuges, ascendientes y descendientes, sino también de colaterales y de todos aquellos que la mejor doctrina ha dado en llamar «herederos de derecho privado». De tal modo que no puede admitirse esa cita del artículo 78 del Reglamento Hipotecario, pues el mismo ha quedado cumplido en cuanto los Certificados que se solicitan han sido, también en estricto cumplimiento del mismo, relacionados en el título. No es argumento menor el de sustraer al tráfico documentos que en alguna ocasión pudiera tener carácter personalísimo. El juicio notarial se emite, claro es, sin perjuicio del tercero y bajo la responsabilidad del Fedatario, dichos documentos y el trámite en su conjunto se encuentra a disposición de quien acredite interés legítimo en el Protocolo a su cargo». Termina solicitando el pronunciamiento de esta Dirección General.

IV

El registrador de la Propiedad de Ejea de los Caballeros, con Miguel Temprado Aguado, emitió su informe, en el que mantuvo la calificación emitida, y formó expediente, que elevó a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 658, 1216, 1217 y 1218 del Código Civil; 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 978 y 979 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881; 3, 14, 18, 21, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria; 1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado; 33, 51 y 76 del Reglamento Hipotecario; 162, 209, 209 bis, 237 y 251 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 y 20 de marzo de 2012, Sala Primera, y de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera; la sentencia número 220/2008, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Teruel, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de diciembre de 1945, 15 de enero de 1960, 3 de abril de 1995, 11 de marzo de 2003, 8 y 22 de julio de 2005, 10 y 12 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, 3 de febrero, 4 y 12 de junio y 2 de octubre de 2012, 27 de febrero y 14 de marzo de 2013, 6 de mayo de 2014 y 12 de noviembre de 2015.

1. Son hechos relevantes para la resolución de este expediente los siguientes:

- El día 7 de mayo de 2015 se autoriza escritura de manifestación y aceptación de herencia por don Fermín Moreno Ayguadé, notario de Tauste. El causante fallece intestado y según consta en la referida escritura, en la misma fecha se insta acta de declaración de herederos, advirtiendo el notario de que será necesario el transcurso de veinte días hábiles y acompañar copia autorizada del acta de cierre con juicio favorable a la notoriedad pretendida. Dicha escritura se presentó en el Registro de la Propiedad en unión del acta de declaración de herederos abintestato autorizada por el citado notario de Tauste, don Fermín Moreno Ayguadé, el día 12 de junio de 2015, con número 673 de protocolo, en la que se hace constar por el mismo, entre otros extremos: que el día 7 de mayo de 2015, con número 478, fue instada ante él la tramitación del acta para la declaración de notoriedad de herederos abintestato, y que «fue practicada la preceptiva prueba documental, como consecuencia de la cual constan incorporados al requerimiento: -Certificación literal de defunción. -Certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad…».

- El registrador suspendió la inscripción entendiendo que deben aportarse el certificado de defunción y el certificado de Últimas Voluntades del causante conforme dispone el artículo 78 del Reglamento Hipotecario.

- Aportados los documentos solicitados mediante testimonio a fin de que se llevase a cabo la inscripción, lo que se produjo con fecha 21 de agosto de 2015, don Fermín Moreno Ayguadé, notario de Tauste, interpone recurso.

- El notario recurrente en su escrito argumenta que puesto que en el acta de requerimiento de la declaración de herederos se incorporan las certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante, bastará la presentación del acta en que se formaliza el juicio de notoriedad, con reseña completa de las pruebas practicadas.

2. Para resolver la cuestión planteada debe aplicarse la doctrina de este Centro Directivo sentada en las Resoluciones de 3 de abril de 1995, 8 y 22 de julio de 2005, 12 de noviembre de 2011 y 13 de noviembre de 2015, entre otras.

Según el artículo 14 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero (modificado por la disposición final duodécima de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y por la disposición final primera de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil) «el título de la sucesión hereditaria, a los efectos del Registro, es el testamento, el contrato sucesorio, el acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato y la declaración administrativa de heredero abintestato a favor del Estado, así como, en su caso, el certificado sucesorio europeo al que se refiere el capítulo VI del Reglamento (UE) n.º 650/2012». La citada Resolución de 12 de noviembre de 2011 puso de relieve que la diferencia entre el testamento o el contrato sucesorio y la declaración judicial o acta de declaración de herederos abintestato, como títulos sucesorios atributivos o sustantivos, es sustancial. En estas últimas, lo relevante es la constatación de determinados hechos -fallecimiento, filiación, estado civil, cónyuge, etc.-de los que deriva la atribución legal de los derechos sucesorios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 señaló que «la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente «ope legis»». Por ello, concluía esta Dirección General que, en definitiva, el llamamiento al heredero lo hace la ley (cfr. artículo 657 del Código Civil); mientras que la resolución judicial o el acta notarial se limita a concretar una delación ya deferida. Y todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendió ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945.

Por el contrario, en la delación testamentaria lo prevalente es la voluntad del causante. El testamento es un negocio jurídico y, en tanto que tal, se constituye en ley de la sucesión (cfr. artículo 658 del Código Civil). El mismo, como título sustantivo de la sucesión hereditaria (cfr. artículo 14 de la Ley Hipotecaria), junto, en su caso, con el título especificativo o particional, serán los vehículos para que las atribuciones hereditarias sobre bienes o derechos concretos puedan acceder al Registro. Desde esta perspectiva, la calificación del título sucesorio, con arreglo al artículo 18 de la Ley Hipotecaria y conforme a los medios y límites fijados en el mismo, ha de ser integral, como la de cualquier otro título inscribible, incluyendo en el caso del testamento, por su condición de negocio jurídico, no sólo la legalidad de las formas extrínsecas, sino también la capacidad del otorgante, y la validez de las cláusulas testamentarias.

Como añadió la citada Resolución de 12 de noviembre de 2011, frente al testamento, en las resoluciones judiciales o actas de declaración de herederos abintestato el registrador, si bien debe contar para su calificación e inscripción con todos los particulares necesarios para ésta -incluyendo todos los que permitan alcanzar el corolario de la determinación individualizada de los llamamientos hereditarios operados por la ley-, ello no impide que la constatación documental de tales particulares pueda ser realizada por el notario autorizante, bien mediante una trascripción total o parcial de los mismos o bien mediante un testimonio en relación, los cuales quedan de este modo bajo la fe pública notarial, satisfaciéndose con ello la exigencia de documentación auténtica para la inscripción establecida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria (cfr. Resolución de 3 de abril de 1995).

3. No puede entenderse que esta doctrina se aparte en modo alguno de la que había resumido la Resolución de 15 de enero de 1960 (y no de 13 de enero, como por error figura citada en las de 4 de junio y 2 de octubre de 2012 referidas en la calificación ahora impugnada), pues en un caso en que el notario se limitó a relacionar sucintamente en una escritura de partición de herencia las cláusulas de un testamento (sin expresar formalmente «la afirmación de exactitud de concepto en lo relacionado con la constancia de no existir otras cláusulas que amplíen o modifiquen lo trasladado») consideró que dicha relación no era bastante, «considerando que es doctrina de este Centro admitir como suficiente, a los efectos del Registro, en las inscripciones basadas en escrituras públicas de partición de herencia, la presentación de las primeras copias, testimonios por exhibición y traslados directos del testamento, o bien que figuren insertos en la escritura, por ser aquél, según el artículo 14 de la Ley, el título fundamental de la sucesión, de donde se derivan los derechos de los herederos, y sobre el que el funcionario del Registro ha de realizar su función calificadora».

4. Por otra parte, cabe recordar la doctrina de esta Dirección General sobre calificación de la declaración judicial de herederos como acto de jurisdicción voluntaria, predicable igualmente respecto del acta de notoriedad sobre declaración de herederos abintestato. Las Resoluciones de 12 de noviembre de 2011 y 12 de junio de 2012 expresaron lo siguiente: «(…) no puede olvidarse que el procedimiento de declaración de herederos abintestato pertenece al ámbito de la jurisdicción voluntaria, en la que el juez en rigor no realiza funciones de carácter propiamente jurisdiccional, que es el ámbito en el que actúa la estricta interdicción para la revisión del fondo de la resolución judicial, fuera del cauce de los recursos establecidos por la ley, por exigencias del principio de exclusividad jurisdiccional, y por lo tanto el ámbito de calificación registral en relación con aquellos procedimientos de jurisdicción voluntaria ha de ser similar al de las escrituras públicas, conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, en el sentido indicado. En efecto, de los apartados 3 y 4 del artículo 117 de la Constitución resulta que a los órganos judiciales les corresponde en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, y, además, pero sin carácter de exclusividad, el ejercicio de aquellas otras funciones que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho (cfr. Autos del Tribunal Constitucional 599/1984, de 17 de octubre, y 5856/2005, de 13 de diciembre). Dentro de esta segunda esfera se sitúa la impropiamente denominada jurisdicción voluntaria, que encuentra su amparo en el apartado 4 del citado precepto constitucional, como función expresamente atribuida a los juzgados y tribunales en garantía de derechos que se ha considerado oportuno sustraer de la tutela judicial que otorga el proceso contencioso, amparado en el artículo 117.3. Ambos tipos de procedimientos, los contenciosos o propiamente jurisdiccionales, y los de jurisdicción voluntaria, tienen un ámbito de aplicación y unas características claramente diferenciadas, siendo los respectivos principios rectores de cada uno de dichos procedimientos también distintos. De este modo, el principio de igualdad de partes, esencial en el proceso contencioso, está ausente en la jurisdicción voluntaria, puesto que los terceros no están en pie de igualdad con el promovente o solicitante. Tampoco está presente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el principio contradictorio, habida cuenta que propiamente no hay partes, sino meros interesados en el procedimiento. En fin, también está ausente en los procedimientos de jurisdicción voluntaria el efecto de cosa juzgada de la resolución, ya que la participación o intervención del juez no tiene carácter estrictamente jurisdiccional. En definitiva, en los procedimientos de jurisdicción voluntaria un particular solicita la intervención de un tercero investido de autoridad sin que exista conflicto o contraposición de intereses, según resulta con claridad de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, conforme a la cual los actos de jurisdicción voluntaria son ''aquellos en que sea necesaria, o se solicite la intervención del juez sin estar empeñada, ni promoverse cuestión alguna entre partes conocidas y determinadas'' (cfr. artículo 1811). Y como dijo este Centro Directivo en su Resolución de 1 de febrero de 2007 (recaída en recurso en materia de Registro Civil), la jurisdicción voluntaria pertenece a ese ''agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la 'formación, demostración y plena eficacia' de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen''. Y no hay duda de que los procedimientos de declaración de herederos abintestato participan de la naturaleza jurídica de la jurisdicción voluntaria. En los mismos no hay propiamente partes procesales, ni actúa el principio de contradicción, ni generan efectos de cosa juzgada. Así lo confirma la propia naturaleza de la función concreta de las resoluciones judiciales de declaración de herederos abintestato. La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1964 la define con claridad: ''la declaración judicial de herederos abintestato no es más que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y meramente limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistente 'ope legis'''». De tal manera que todo aquello que las separe de esta finalidad resultará incongruente con esta clase de procedimientos y podrá ser calificado por el registrador. Así lo entendieron ya la Resolución de esta Dirección General de 5 de diciembre de 1945, el auto del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 1993 y la Resolución de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de Cataluña de 11 de julio de 2007».

La vigente Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria, que aunque por la fecha del título calificado no es aplicable a este recurso, confirma lo expuesto. En su artículo 22.2, delimita claramente el ámbito de la calificación registral respecto de los expedientes de jurisdicción voluntaria que se tramitan ante los órganos jurisdiccionales, al manifestar, que «la calificación de los registradores se limitará a la competencia del Juez o Secretario judicial, a la congruencia del mandato con el expediente en que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas de la resolución y a los obstáculos que surjan del Registro». En relación con la calificación registral de las actas de jurisdicción voluntaria autorizados notarialmente, no hay precepto semejante, pero debe tomarse en consideración dicho artículo 22. 2 de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria puesto que el notario ejerce aquí la función de jurisdicción voluntaria -hasta entonces atribuida también a los jueces- en exclusiva, y armonizarse con los artículos 17 bis de la Ley del Notariado y 18 de la Ley Hipotecaria.

En virtud de lo expuesto, la calificación registral de las actas notariales de declaraciones de herederos abintestato abarcará la competencia del notario, la congruencia del resultado del acta con el expediente -incluyendo la congruencia respecto del grupo de parientes declarados herederos-, las formalidades extrínsecas y los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, recordar que al Registro sólo pueden acceder títulos en apariencia válidos y perfectos, debiendo ser rechazados los títulos claudicantes, es decir los títulos que revelan una causa de nulidad o resolución susceptible de impugnación (cfr. artículos 18, 33, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y 1259 del Código Civil). Sólo así puede garantizarse la seguridad jurídica preventiva que en nuestro sistema jurídico tiene su apoyo basilar en el instrumento público y en el Registro de la Propiedad. Y es que, como ya expresara el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de octubre de 2000, Sala Tercera, «a notarios y registradores les incumbe en el desempeño de sus funciones un juicio de legalidad, que, recae, respectivamente, sobre los negocios jurídicos que son objeto del instrumento público, o sobre los títulos inscribibles». Pero debe también tomarse en consideración que el artículo 18 de la Ley Hipotecaria delimita el ámbito objetivo de la calificación al establecer que los registradores calificarán «… la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase,... así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas…». Ciertamente, en el procedimiento registral no se ejerce una función de carácter judicial respecto de la cual el título presentado sea un mero medio de prueba sino que se trata de hacer compatible la efectividad del derecho a la inscripción del título con la necesidad de impedir que los actos que estén viciados accedan al Registro, dada la eficacia protectora de éste.

5. En el presente caso se ha presentado al Registro copia completa del acta de cierre de la declaración de herederos abintestato a que se refiere el párrafo final del artículo 209 bis del Reglamento Notarial (cfr., también para el Derecho vigente actualmente, el artículo 55.3 de la Ley del Notariado, modificada por la disposición final undécima de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria), conforme al cual concluida la tramitación del acta se incorporará al protocolo como instrumento independiente en la fecha y bajo el número que corresponda en el momento de su terminación.

En dicha acta el notario manifiesta: «(…) Don L. G. T. titular que fue del Documento Nacional de Identidad (…), que habiendo nacido en Tauste el día 23 de Octubre de 1953, falleció en esta localidad el día 20 de noviembre de 2.014, con su último domicilio en la misma, en concreto, en (…). Hijo de don J., fallecido y habiéndole sobrevivido su madre, doña S. Al momento de su fallecimiento, tenía nacionalidad española y vecindad civil aragonesa.-Y no había otorgado disposición alguna de última voluntad. Segundo Falleció casado con Doña M. C. T. P. bajo régimen de consorcio conyugal aragonés, único matrimonio por él contraído, sin que existiere entre los cónyuges separación de hecho, legal o divorcio. Tercero.-Que tuvo y dejó dos hijos, Doña A. C. y Don L. G. T. En e1 mismo acto comparecieron como testigos, los cónyuges Don J. C. A. y Doña M. L. P. R. (…), que manifestaron que tenían por ciertos todos los hechos positivos y negativos expuestos. Segundo.-Fue practicada la preceptiva prueba documental, como consecuencia de la cual constan incorporados en el requerimiento: -Certificación literal de defunción. - Certificación del Registro General de Actos de Última Voluntad. -Fotocopia del Libro de Familia, obtenida en lo pertinente de su original. -Fotocopia del Documento Nacional de Identidad. Así como la preceptiva consulta hecha al Archivo del Colegio Notarial. Tercero.-Habiendo transcurrido el plazo reglamentariamente previsto, yo, Fermín Moreno Ayguadé, a la vista de las pruebas practicadas considero acreditada la notoriedad pretendida, de tal modo que, sobre la base de ella, y atendida la ley sucesoria aplicable, aragonesa, pues tenía el causante tal vecindad civil al momento del fallecimiento, el llamamiento como herederos legales de don L. G. B., quedó deferido a favor de sus hijos, Doña A. C. y Don L. G. T., sin perjuicio del usufructo de viudedad aragonés a favor de Doña M. C. T. P. Ello sin perjuicio de las normas sobre sucesión troncal o recobros (…)».

El acta presentada incorpora todos los datos necesarios para la calificación e inscripción relativos a la apertura de la sucesión, los particulares de la prueba practicada en que se apoya la declaración de notoriedad, la competencia del notario, fecha de nacimiento y de fallecimiento del causante, la ley reguladora de la sucesión, estado civil y cónyuge, número e identificación de los hijos, último domicilio del causante, con expresión de los parientes concretos que gozan de la preferencia legal de órdenes y grados de sucesión con la específica y nominativa declaración de herederos abintestato, siendo congruente el acta respecto del grupo de parientes declarados herederos por lo que no puede mantenerse la calificación impugnada en cuanto exige que se aporte, además, el certificado de defunción y el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad, pues el notario manifiesta que dichos certificados se encuentran incorporados al acta, constatando de este modo un hecho que queda amparada por la fe pública notarial (cfr. artículos 1 y 17 bis de la Ley del Notariado y 1 y 143 de su Reglamento).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 16 de noviembre de 2015.-El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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