Resolución de 17 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros ...6 de Febrero de 2013
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Resolución de 17 de diciembre de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de Dofi Holding, SL., - Boletín Oficial del Estado, de 06 de Febrero de 2013

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 06/02/2013

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Hechos

I

Solicitado en el Registro Mercantil de Valencia el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2011 de la entidad mercantil «Dofi Holding, S.L.», la titular del Registro Mercantil de dicha localidad, con 30 de julio de 2012, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:

«El capital social que se indica en las cuentas no se corresponde con el que consta inscrito en el Registro. Artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 2006, 28 de febrero de 2005 y 23 de enero de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 27 de enero de 2006. Defecto de carácter subsanable.»

II

Contra dicha nota de calificación, la sociedad, el 4 de octubre de 2012, y a través de su administrador único, don Pedro Sentieri Cardillo, interpuso recurso gubernativo ante esta Dirección General, alegando, resumidamente: 1.º) Que el 3 de septiembre de 2012 fue notificada la nota de calificación de la Registradora Mercantil. 2.º) Que el hecho de que el capital social no se corresponda con el inscito obedece a una reducción acordada por la Junta General Extraordinaria celebrada el 3 de abril de 2009. En virtud de dicho acuerdo se decidió reducir en once millones setenta y seis mil noventa y nueve euros la cifra de capital social, quedando reducido a la cifra de doce millones quinientos treinta y ocho mil novecientos euros. Asimismo, se acordó en dicha Junta general que el reintegro del capital social reducido sería pagado a los accionistas en función de la situación de tesorería de la sociedad, pero siempre antes del 31 de diciembre de 2014. Se aporta, como documento n.º dos, la publicación de la reducción de capital efectuada en su día en el «BORME» y en el periódico «Las Provincias», en cumplimiento de la legislación vigente 3.º) Que en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2009 y 2010 la sociedad optó por contabilizar la reducción sin minorar la cuenta de Capital Social, contabilizando en la cuenta «19800000 Reembolso a Cuenta reducción de capital» las cantidades reintegradas a los accionistas. Sin embargo, en las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2011, se ha optado por minorar la cifra del Capital Social en todo el importe reducido, contabilizándose la cantidad pendiente de devolución en la cuenta anteriormente referida «51350000 Partícipes Acreedores por reducción capital», por entender que esta es la forma más correcta de contabilizarla, a los efectos de que el balance refleje la imagen fiel del patrimonio. 4.º) Que la registradora mercantil ha ejercido competencias que no le atribuye el artículo 368 del Reglamento del Registro Mercantil y, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa, que para dictar su resolución, la Registradora ha aplicado improcedentemente el artículo 10.1 RRM. 5.º) Que las cuentas anuales no se inscriben en la hoja registral de la sociedad, sino que se depositan en el Registro Mercantil, debiéndose limitar el Registrador -una vez verificado que las cuentas reúnen los tres requisitos formales impuestos por la ley- a dejar constancia de ello, «practicando el correspondiente asiento en el Libro de Depósito de Cuentas y en la Hoja abierta a la sociedad» (368.2 RRM). En consecuencia, el referido artículo 10.1 RRM que regula la prioridad en las inscripciones nunca puede ser de aplicación al depósito de cuentas. 6.º) Que, ciertamente, el capital social que figura en las cuentas anuales no coincide con el que figura inscrito en el Registro Mercantil. Ahora bien, esa falta de coincidencia no debe impedir que sean depositadas, sobre todo si se tiene en cuenta que en el presente caso la escritura de reducción de capital no puede ser otorgada hasta que se haya reintegrado a los socios la totalidad del capital reducido, pues así lo establece el artículo 201.3.1 R.M.M. que ordena que en la escritura de reducción del capital social se debe hacer constar la declaración de los otorgantes de que han sido realizados los reembolsos correspondientes.

III

La Registradora Mercantil de Valencia, con fecha de 5 de octubre de 2012 mantuvo su anterior calificación y añadió que la nota de calificación fue notificada a la sociedad el 7 de agosto de 2012.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos, 280, 281, 282 y 317 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, disposición adicional 24 de la Ley24/2001, de 27 de diciembre, 350 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de octubre de 2002, 13 de abril de 2004 y 28 de febrero de 2005.

1.º El presente recurso platea dos cuestiones íntimamente relacionadas entre sí. La primera de ellas se centra en determinar si la cifra de capital social que figura en el balance debe o no coincidir con la cifra que consta inscrita en el Registro Mercantil. Y, la segunda, si una vez presentados los documentos contables para su depósito, el Registrador Mercantil puede o no calificar extremos diferentes a los requisitos meramente formales.

Sobre ambas cuestiones se ha pronunciado reiteradamente este Centro Directivo, manteniendo, respecto de la primera cuestión que, en aplicación de los principios que regulan el capital social, tanto las antiguas leyes de Sociedades Anónimas y de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como la vigente ley de Sociedades de Capital establecen un conjunto de reglas de obligado cumplimiento, en garantía de los derechos de los socios, de los acreedores sociales y de los terceros relacionados con la sociedad, revistiendo el acuerdo de aumento o reducción de capital social de especiales formalidades que son las mismas que las exigidas para las modificaciones estatutarias. De tal manera, que los artículos 290, 295 y 318 de la Ley Sociedades de Capital exigen, para la validez y eficacia de dichos acuerdos, es decir, para que puedan surtir efectos frente a terceros, su elevación a escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil.

En el caso presente, de las alegaciones de la representación social aducidas en el escrito de interposición del recurso, se desprende que la discordancia apreciada por la Registradora Mercantil deriva de la falta de inscripción en el Registro de lo que, según afirma la sociedad, fue una reducción de capital acordada el año 2009, siendo así que, la cifra de capital social que consta inscrito en la hoja abierta a la sociedad no se corresponde con la que consta en la documentación contable correspondiente al ejercicio 2011, de tal manera que para el Registro Mercantil, no puede tenerse por válida dicha documentación por no existir ningún otro asiento que justifique tal variación.

2.º La segunda cuestión conectada a la anterior se contrae a determinar si la Registradora Mercantil se excedió en su función calificadora, al tener en cuenta para rechazar el depósito de la documentación contable del 2011, datos que ya constaban en la hoja abierta a la sociedad, pero que no resultaban de los documentos presentados en el registro. Respecto de esta cuestión este Centro Directivo ha sentado la doctrina conforme a la cual, la calificación del Registrador para tener por depositados los documentos contables no puede limitarse a una mera comprobación de cuales son los presentados y de los requisitos formales a los que alude el artículo 366, sino que, en aras a garantizar esa seguridad jurídica que proporciona el Registro y que despliega sus efectos en garantía de acreedores y terceros, debe alcanzar no solo la comprobación del/los administradores que firman los documentos, las causas por las que, en su caso, no procedieron a firmarlos y la vigencia de sus cargos, sino también al contenido de los mismos, contenido que se centra, básicamente, en la comprobación de la cifra de capital social resultante del balance y su correspondencia con el que resulta inscrito.

Entiende la sociedad que la Registradora Mercantil aplicó indebidamente el artículo 10.1 del Reglamento del Registro Mercantil que recoge el principio de prioridad registral, pues bien como la sociedad conoce, dicho principio impide al Registrador Mercantil inscribir o anotar documento alguno que contradiga lo previamente inscrito o publicado y se completa y conjuga con el principio de tracto sucesivo del artículo 11 del mismo cuerpo reglamentario, conforme al cual «para inscribir actos o contratos modificativos de otros otorgados con anterioridad será precisa la previa inscripción de estos».

A mayor abundamiento cabe señalar que a esta doctrina no es ajena la sociedad recurrente, dado que esta Dirección General se pronunció en idéntico sentido en la resolución de 28 de febrero de 2005 (citada en los «vistos») recaída en el recurso gubernativo interpuesto por la misma representación social contra la calificación negativa de los documentos contables del ejercicio 2003, dictada por el titular de ese mismo Registro Mercantil. Como se señaló en aquella ocasión, debe recordarse que la relación de documentos contenida en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es numerus clausus y que los Registradores Mercantiles pueden examinar su contenido para determinar su validez, en cumplimiento de los preceptos legales que exigen a los Registradores Mercantiles calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados- «.. la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro» (artículo 18 del Código de Comercio). No hacerlo así, daría lugar a distorsionar los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Pedro Sentieri Cardillo, administrador único de «Dofi Holding, S.L.», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil de Valencia el 30 de julio de 2012.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, y el artículo 86 ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Lo que, con devolución del expediente, traslado a V.S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a los interesados.

Madrid, 17 de diciembre de 2012.-El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín Rodríguez Hernández.

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