RESOLUCION de 19 de julio 2000, de la Direccion General de los Registros y del N...25 de Agosto de 2000
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RESOLUCION de 19 de julio...to de 2000

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RESOLUCION de 19 de julio 2000, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis y don Miguel Figueroa Griffith, contra la negativa del Registrador de la Propiedad interino de Madrid, numero 14, don Jose Luis Aragon Aparicio, a practicar una anotacion preventiva de prohibicion de disponer, en virtud de apelacion de la señora Registradora interina. - Boletín Oficial del Estado, de 25 de Agosto de 2000

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 25/08/2000

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Hechos

I Don Luis y don Miguel Figueroa Griffith interpusieron querella contra don F. D. W. , el 30 de abril de 1998, por los presuntos delitos de falsedad y estafa, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2, de Almendralejo y registrada como diligencias previas, número 517/1998. En auto de 20 de mayo de 1998 de incoación del procedimiento el Juzgado citado acordó librar mandamiento del Registro de la Propiedad de Madrid, número 14, a fin de que anote prohibición de disponer, en la hoja de la finca registral número 3.120, propiedad de la sociedad «CH, Sociedad Anónima» . Con fecha 22 de julio de 1998 fue librado el citado mandamiento.

II Presentado el mandamiento en el Registro de la Propiedad de Madrid número 14, fue calificado con la siguiente nota: «Denegada la anotación ordenada en el precedente mandamiento por haberse observado los siguientes defectos

1. o Aparecer la finca sobre la que se ordena inscrita a favor de persona distinta del querellado

2. o La prohibición de enajenar comprendida en el número 4 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria sólo procede en juicios civiles, no en procedimientos de tipo penal. Y siendo insubsanables ambos defectos señalados, no procede tomar anotación de suspensión. Contra esta calificación podrá interponerse recurso gubernativo dentro del plazo de cuatro meses a contar de la fecha de la nota puesta contra la cual se recurre, por medio de escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, direc

tamente o por conducto de Juez de Primera Instancia, del partido a quien corresponda el Registro, todo ello conforme al artículo 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. Queda archivado un ejemplar del mandamiento con el número 276. Madrid, 8 de septiembre de 1998. El Registrador. Firma ilegible» .

III El Letrado, don Felipe Ronda Zuoloaga, en representación de don Luis y don Migue Figueroa Griffith, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: I. Contradicción existente entre los dos defectos reseñados en la nota de calificación. Que se estima no ajustada a derecho la nota de calificación por fundarse en motivos evidentemente contradictorios entre sí; pues o se está ante un problema de tracto registral, o ante la imposibilidad legal de que en el procedimiento penal se adopten medidas cautelares de aseguramiento de bienes inmuebles consistentes en la prohibición de disponer. Que ambos argumentos son de imposible convivencia afirmados simultáneamente. Que el Registro de la Propiedad tiene la obligación de motivar adecuadamente las resoluciones que adopte, y en este caso alcanza una relevancia más apremiante al rechazar el Registrador el cumplimiento de un mandamiento expedido por la autoridad judicial. Que a los anteriores efectos cabe mencionar el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, expresión más amplia del que es reflejo el artículo 18 de la Ley Hipotecaria. Que en virtud de las disposiciones anteriores se considera que la nota del Registrador es nula. II. Falta de concreción del motivo o fundamento legal que justifica la denegación. Que en la nota de calificación no se expresa en modo alguno en ninguno de los motivos el fundamento o precepto legal o reglamentario que el Sr. Registrador entiende incumplido o vulnerado en el mandamiento presentado a anotación, lo que resulta contrario al principio de legalidad registral, conforme establecen las Resoluciones de 18 de enero de 1994 y 26 de diciembre de 1990. Por tanto, la falta de determinación del precepto legal o reglamentario que a juicio del Registrador impide la anotación impone la anulación de la calificación por falta de fundamento o motivación. III. La improcedencia de exigir que las actuaciones penales donde se decreta la medida cautelar a ser anotada se dirijan contra la persona jurídica titular de la finca afectada a los efectos de poder practicar la anotación. Que se confunden las normas del proceso civil y del proceso penal en el primer defecto de la nota. Que las sociedades mercantiles jamás pueden ser parte acusada en un proceso penal. Que carece de fundamento jurídico denegar la anotación de la medida cautelar por la razón de no ser titular de la finca afectada la parte acusada en el procedimiento del que dimana la precitada medida. Que este caso es completamente distinto a los denegados por la Dirección General, ya que en ella se trataba de mandamiento judiciales que su contenido afectaba a terceros con derechos inscritos en el Registro que no habían sido parte en el procedimiento civil o penal en cuestión. La sociedad no puede ser parte en el procedimiento penal porque la ley lo impide y porque la mercantil es más bien el objeto de las actuaciones seguidas.

IV De la indebida aplicación e interpretación del artículo 42.4 de la Ley Hipotecaria. Que la efectividad de los procesos judiciales está consagrada como uno de los haces que dimanan del derecho establecido en el artículo 24 de la Constitución Española. El Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que dentro del derecho a la tutela judicial efectiva y como medio y garantía de ésta, el artículo 24 citado incorpora como ineludible contenido la tutela judicial cautelar. Que como conclusión hay que significar lo que dice el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Que la Ley Hipotecaria no establece prohibición alguna de que los jueces del orden criminal adopten indeterminadas medidas cautelares o de aseguramiento de bienes, ni remite al orden civil la adopción de cierta clase o tipo de medidas. Que el apartado del artículo 42 de la Ley Hipotecaria a tener en cuenta a la hora de valorar la admisibilidad de la anotación preventiva solicitada no el 4. o sino el 10. o

IV El Registrador de la Propiedad interino, en defensa de la nota, informó: Que rectifica la nota de calificación en cuanto al segundo defecto. Que el principio de tracto sucesivo consagrado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria impide la práctica de la anotación ordenada en el mandamiento, ya que el procedimiento que dimana del mismo no ha sido entablado contra el titular registral. Que así tiene confirmado en múltiples Resoluciones que consagran la aplicación de dicho principio, tales como la de 19 de enero y 17 de febrero de 1993 y 12 de febrero de 1998.

V La Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número dos, de Almendralejo, informó: Que efectivamente el inmueble en cuestión no figura a nombre de los querellados, pero sí de la entidad «Ch, Sociedad Anónima» , en la que únicamente aparecen estos como únicos socios, de ahí que se considere que procede llevar a cabo la anotación preventiva de la querella.

VI El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid revocó la nota del Registrador fundándose en que la enumeración contenida en el número 4 del artículo 42 de la Ley Hipotecaria no se hace con el carácter de «numerus clausus» , como lo pone de manifiesto el último apartado del citado artículo y la propia Dirección General en Resolución de 1 de abril de 1991, y por tanto, no puede admitirse el defecto mencionado en el punto 2. o de la nota de calificación, y en cuanto al primero de los defectos invocados en la calificación del Registrador, la anotación fue ordenada en un procedimiento penal y es evidente que la persona jurídica no puede ser sujeto activo del delito y la querella ha de dirigirse contra la personas físicas que las representen o dirijan y de aceptarse la tesis del Registrador, jamás podrían tener acceso al Registro medidas cautelares adoptadas en un procedimiento penal referidas a inmuebles inscritos a nombre de personas jurídicas.

VII La Registradora de la Propiedad interina, doña María Belén Andújar Arias, apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en el informe del anterior Registrador de la Propiedad interino y añadió: A. Que lo cierto es que no ha intervenido en el procedimiento la persona a la que afecta la anotación, por lo que, de admitirla se produciría un supuesto claro de indefensión que vulneraría el artículo 14 de la Constitución Española, cuyo traslado al campo hipotecario viene constituido por el principio de tracto sucesivo contemplado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, y en este sentido se ha pronunciado la Resolución de 12 de febrero de 1998. B. Que ello no quiere decir que no se puedan utilizar los medios procesales oportunos para conseguir la finalidad que parece pretenderse, pues bastaría con solicitar en el mismo procedimiento, la revocación de las facultades de administrar o disponer de determinados bienes, anotando la demanda o querella correspondiente en el Registro Mercantil.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 117.3 de la Constitución Española; 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 18, 20, 26.2, 38, 42.4 de la Ley Hipotecaria y 115 del Reglamento Hipotecario y las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de abril de 1925, 2 de diciembre de 1994, 18 de octubre de 1955, 19 de enero y 17 de febrero de 1993 y 12 de febrero de 1998.

1. Interpuesta querella criminal contra una determinada persona física por supuestos delitos de estafa y falsedad, se ordena por el Juez de Instrucción tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una persona jurídica (sociedad anónima) , uno de cuyos socios es el querellado según se dice en el mandamiento presentado al Registro. El Registrador deniega la anotación por falta de tracto y por entender que tal tipo de anotación sólo procede en juicios civiles y no en procedimientos de tipo penal.

2. Las exigencias del principio de tracto sucesivo han de confirmar la denegación de la nota recurrida toda vez que el procedimiento de que dimana al mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral (artículo 20 de la Ley Hipotecaria) ; sin que pueda alegarse en contra la limitación del ámbito calificador respecto de los mandamientos judiciales, pues si bien es cierto que los Registradores de la propiedad, como funcionarios públicos tienen la obligación de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) , no lo es menos que el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (cfr. artículo 24 de la Constitución Española) que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tenido parte en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad inscrita (que está bajo la salvaguardia de los Tribunales, conforme al artículo 1 de la Ley Hipotecaria) si no consta el consentimiento

 de su titular o que éste a través de sus Órganos de Administración y representación, en este supuesto haya sido parte en el procedimiento de que se trata; de ahí que en el ámbito de la calificación de los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, en coherencia plena con los preceptos constitucionales y legales, incluya los obstáculos que surjan del Registro .

3. Por lo anterior expuesto y por haber rectificado el Registrador la calificación en su informe en cuanto al segundo de los defectos, no procede examinar ahora si la anotación de prohibición de disponer cabe que sea ordenada en procesos penales, cuestión que por otra parte ya fue resuelta en anteriores ocasiones por este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 20 de abril de 1925, 2 de diciembre de 1944 y 18 de octubre de 1955.

Esta Dirección General ha acordado revocar el auto apelado en los términos arriba expresados.

Madrid, 19 de julio de 2000. La Directora general, Ana LópezMonís Gallego.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

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