Resolución de 2 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y d...0 de Febrero de 2012
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Resolución de 2 de febrer...ro de 2012

Última revisión
02/02/1999

Resolución de 2 de febrero de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil de Cáceres por la que se suspende la inclusión en el objeto social de una sociedad constituida de la expresión «prestación de servicios»., - Boletín Oficial del Estado, de 20 de Febrero de 2012

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 20/02/2012


Hechos

I

Por el Notario de Jerez de la Frontera, don Pedro José Maldonado Ortega, se autorizó, en fecha 27 de octubre de 2011, escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada al amparo de lo previsto en el Real Decreto Ley 13/2010. El artículo 2 de los estatutos incorporados a la escritura establece lo siguiente: «Artículo 2.-Objeto. La sociedad tendrá por objeto las siguientes actividades: Turismo, hostelería y restauración. Prestación de servicios. Actividades de gestión y administración. Servicios educativos, sanitarios, de ocio y entretenimiento».

II

Presentada la referida documentación en Registro Mercantil de Cáceres, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Notificación de inscripción parcial. Don Teófilo Hurtado Navarro, Registrador Mercantil de Cáceres, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto practicar la inscripción del documento al tomo 875 folio 18 inscripción 1, habiendo resuelto no practicar la inscripción de los extremos que constan a continuación conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos: Diario/Asiento: 56/403. F. Presentación: 27/10/2011. Entrada: 1/2011/2.343,0. Sociedad: Centros Clínica y Formación SL. Hoja: CC-12286. Autorizante: Maldonado Ortega, Pedro José. Protocolo: 2011/774 De 27/10/2011. Fundamentos de Derecho. Observaciones: Según el artículo 5 del RD Ley 13/2010, los aranceles notariales y regístrales para las sociedades constituidas telemáticamente con los estatutos aprobados por el Ministerio de Justicia serán de 60 euros más IVA para el Notario y 40 euros más IVA para el Registrador. El ingreso correspondiente al Registro deberá efectuarse en la cuenta corriente n.º 0081-7840-61-0001101416 Certificacion: De acuerdo con lo solicitado por el interesado, Don Teófilo Hurtado Navarro, Registrador Mercantil de Cáceres, certifica que, en el día de hoy, se ha inscrito la sociedad Centros Clínica y Formación SL, en la Hoja CC-12.286, figurando como Administrador Único Don A. M. P. R., con NIF 31.736.465-F. Se hace constar asimismo que el cargo de administrador en cuanto a su retribución ha sido inscrito con carácter gratuito. 1- Se ha suspendido la inscripción en cuanto a la cláusula del objeto social relativa a la "prestación de servicios", tanto por su indeterminación (art. 178 Reglamento del Registro Mercantil) como por incluir actividades sujetas a colegiación obligatoria, sin que la sociedad cumpla los requisitos de una sociedad profesional ni pueda desempeñar dichas actividades en régimen de intermediación, al haber sido revocada la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de Enero de 2009 por la Sentencia 328/2011 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Y ello aun cuando los estatutos reproduzcan la redacción dada por la Orden Ministerial que establece los estatutos tipo, porque la Ley de Sociedades Profesionales y la Ley de Sociedades de Capital son normas de mayor rango (art. 9.3 de la Constitución y art. 1.2 del Código Civil). En relación con la presente calificación (…). Cáceres, veintisiete de octubre de dos mil once».

III

Contra la anterior nota de calificación, don Pedro José Maldonado Ortega, notario autorizante, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 23 de noviembre de 2011, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que en cuanto a la indeterminación del objeto, la Dirección General de los Registros y del Notariado en el punto séptimo de la Instrucción de 18 de mayo de 2011 ha dispuesto que puede delimitarse estatutariamente el objeto social mediante la transcripción literal de todas o alguna de las actividades contenidas en el artículo 2 de los Estatutos tipo admitiendo la posibilidad de adicionar una referencia concreta a servicios o productos que delimiten mas específicamente la actividad social; que en cuanto a la actividad «prestación de servicios» no ha suscitado duda alguna en cuanto a si comprende servicios profesionales y que sin embargo esta última expresión si ha dado lugar a una interpretación en el apartado séptimo de la citada instrucción en el sentido de que debe considerarse en relación a las actividades profesionales no incluidas en el ámbito de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales.

IV

El Registrador emitió informe el día 2 de diciembre de 2011, y elevó el expediente a este Centro Directivo confirmando su calificación.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 325 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 22.1.b), 23 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital; 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo; 1.1, 2, 3, 4, 5, 6.2, 7, 8.2.d), 9, 13, 17.2 y la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; 80 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada; la Instrucción de esta Dirección General de 18 de mayo de 2011; y las Resoluciones de 1 de diciembre de 1982, 13, 14 y 15 de octubre de 1992, 5 de abril y 1 de septiembre de 1993, 11 de diciembre de 1995, 17 de abril de 1998, 8 de julio y 18 de noviembre de 1999, 14 de julio de 2006, 23 de septiembre de 2008, 15 de octubre de 2010 y 23 de marzo, 5 de abril, 4 y 29 de junio, 5 de septiembre y 15 de noviembre de 2011.

1. El registrador, al inscribir parcialmente la constitución de una sociedad limitada, constituida conforme a las previsiones del artículo 5.2 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, suspende la inclusión en el objeto de la actividad «prestación de servicios » por entender que deja indeterminado el objeto y porque se incluyen actividades sujetas a colegiación obligatoria sin que se reúnan los requisitos propios de las sociedades profesionales ni la sociedad pueda ejercitarla en régimen de intermediación.

2. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre las cuestiones traídas a este expediente en diversas resoluciones. Así, en la Resolución de 23 de marzo de 2011 esta Dirección ha declarado que la interpretación de la cláusula estatutaria que recoja todas o alguna de las actividades comprendidas en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, debe hacerse teniendo en cuenta que se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector económico más específico. Por ello cuando los estatutos cuya inscripción se solicita se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o servicios más concretos, no puede negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposición estatutaria cuestionada por la calificación impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto. Esta doctrina ha sido reiterada por la Resolución de 5 de septiembre de 2011.

La Resolución de 5 de abril de 2011 por su parte reconoce la doctrina de que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales, faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción.

Ahondando en la cuestión, la Resolución de 4 de junio de 2011, en un caso en que se cuestiona la inscripción de la misma actividad que es objeto de este expediente, reitera los argumentos de la de 23 de marzo y añade que de conformidad con la Instrucción de 18 de mayo de 2011, la referencia a «actividades profesionales» admitida en el artículo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Estos argumentos han sido reiterados en la Resolución de 29 de junio de 2011 en un supuesto en el que también se cuestionaba la inclusión en la cláusula estatutaria correspondiente la mención relativa a la actividad «prestación de servicios» que se discute en el presente expediente. En igual sentido la Resolución de 15 de noviembre de 2011.

3. No es por tanto preciso repetir aquí la extensa argumentación que constituye el núcleo de la doctrina de este Centro Directivo y que, respecto de la primera objeción, ya en la Resolución de 1 de diciembre de 1982 se afirmó que «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial pero no cuando a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general». Respecto de la segunda, basta con recordar que la mera inclusión en el objeto social de actividades profesionales (y, en consecuencia, con mayor razón cuando la inclusión se refiere a «prestación de servicios), faltando los demás requisitos o presupuestos tipológicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de febrero de 2012.-El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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