RESOLUCION de 2 de octubre de 2007, de la Direccion General de los Registros y d...de Noviembre de 2007
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Última revisión
02/10/2007

RESOLUCION de 2 de octubre de 2007, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra auto dictado por encargado del Registro Civil Consular, en expediente sobre inscripcion de matrimonio. - Boletín Oficial del Estado, de 20 de Noviembre de 2007

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 20/11/2007


Hechos

1. En fecha 6 de enero de 2006, Doña G., nacida en Cuba, el 26 de enero de 1962, presentó ante el Consulado de España en H. hoja de declaración de datos para la inscripción de su matrimonio celebrado el 13 de mayo de 2004 en Cuba con don M., nacido en España el 12 de marzo de 1951. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, DNI, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio correspondiente al contrayente; y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio, correspondiente a la contrayente.

2. Ratificados los interesados, se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 43 años, es divorciada y trabaja como metodóloga, que tiene una hija de 17 años, que es Licenciada en Cultura Física, que su esposo tiene 54 años, es divorciado, que trabaja como hostelero, que ella está divorciada desde el 2000, que se conocieron en 2000 en casa de su padre, que su esposo le traía paquetes a su abuelo de parte de sus familiares de C., que en 2002 se volvieron a encontrar y se relacionaron como amigos, que su esposo volvió a Cuba en 2004 y contrajeron matrimonio, que estuvieron en casa de unos amigos una semana, que no se han vuelto a ver por razones económicas, que él le manda dinero mensualmente, que ninguno de los dos tiene creencias religiosas. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que trabaja como comercial de productos de construcción, pero su verdadera profesión es encargado de varios restaurantes y discotecas en F., que su esposa es Licenciada en Educación Física, que conoció a su esposa en 2000 cuando fue a llevarle unos paquetes para que los padres de ella se los llevaran a sus abuelos, que ha estado tres veces en Cuba, que su esposa es divorciada y tiene una hija, que ambos son católicos.

3. El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstáculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la trascripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2006 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia.

4. Notificada la resolución a los promotores, el interesado, mediante representante legal, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio.

5. De la interposición de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 29-4.ª de diciembre de 2005; 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre, 16-1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª de octubre, 29-2.ª y 5.ª de diciembre de 2006; 29-2.ª y 26-5.ª de enero y 22-2.ª de febrero de 2007.

II. Se trata de un expediente gubernativo –con regulación especifica en la Ley del Registro Civil y en su Reglamento y subsidiariamente en las normas de la jurisdicción voluntaria (cfr. artículo 16 RRC)– que tiene por fin la inscripción en el Registro Civil español de un matrimonio civil contraído «lex loci» en Cuba el 13 de mayo de 2004 entre un español y una cubana, inscripción que fue denegada por auto del Registro Civil Consular que fue recurrido por el interesado. En el recurso se alega el error de haberse resuelto el expediente sobre la base de un matrimonio contraído por poder, lo que no fue así, e indefensión derivada de la falta de motivación del auto apelado y de la no apertura de fase probatoria.

III. En estos expedientes se pretende combatir el llamado matrimonio de complacencia que es, indudablemente, nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. artículos 45 y 73.1.º C. c.). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

IV. Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. artículo 246 R. R. C.), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. artículos 56, I, C. c. y 245 y 247 R. R. C.), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la «lex loci». El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. artículo 65 C. c.) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (artículo 256.3.º R. R. C.), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

V. Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este centro directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. artículo 386 L. E. C.) que el matrimonio es nulo por simulación.

VI. Lo que sucede en el presente caso es que en la parte dispositiva del auto apelado se hace constar que el matrimonio había sido contraído por poder y en la certificación local del matrimonio consta la presencia física de ambos contrayentes. Esto, unido al contenido de las actas de las audiencias reservadas celebradas con los interesados, ha podido constituir una base errónea sobre la que se ha construido el acuerdo denegatorio, razón por la cual no puede ser mantenido en esta instancia, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento adecuado para que se dicte nuevo auto motivado y ajustado a los hechos realmente producidos. En cuanto a la alegación relativa a las pruebas, debe el interesado tener en cuenta que debió presentarlas con el escrito de incoación del expediente (cfr. artículo 348 RRC) y que también pudo acompañarlas con el recurso, por lo que, en este punto, no cabe admitir la indefensión alegada por este motivo.

VII. En cuanto a la indefensión que pueda derivar de la falta de motivación del auto, la Constitución consagra la necesidad de la motivación como una expresión del principio de «interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos» (artículo 9.3 de la Constitución). Los actos no motivados se tienen por arbitrarios (cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 30 junio de 1982 y 15 de octubre y 29 de noviembre de 1985, entre otras). Es necesario motivar, singularmente los actos que limiten los derechos subjetivos o intereses legítimos cualquiera que sea el procedimiento en el que se dicten (cfr. artículo 54.1 de la LRJPAC); la motivación de los autos denegatorios es una exigencia formal y material de los mismos (cfr. artículos 208.2 y 209.3.ª de la LEC). La motivación es una garantía del derecho de defensa mediante el cuál «se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del Ordenamiento Jurídico y no fruto de la arbitrariedad (sentencia del Tribunal Constitucional 165/1993).

Para que pueda evitarse la indefensión es preciso que la resolución contengan los extremos básicos que permitan al interesado evaluar cuales han sido los presupuestos en los que la autoridad que ha dictado el acto ha apoyado su decisión. No basta, en consecuencia, la utilización de modelos o fórmulas sacramentales en los que no se exprese la correlación entre hechos concretos y Fundamentos de Derecho para la singular deci sión. Como indica la Instrucción de 31 de enero de 2006: «En todo caso, el encargado del Registro Civil que aplica las presunciones judiciales debe incluir en la resolución, de modo expreso, el razonamiento en virtud del cual dicha autoridad ha establecido la presunción, evitando la utilización de modelos formularios que, por su generalidad y falta de referencia a las concretas circunstancias particulares del caso concreto, no alcanzan a llenar el requisito imprescindible del de motivación de la resolución (cfr. artículo 386 número 2 de la LEC):»

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, revocar el auto apelado y retrotraer las actuaciones para que, previa nueva audiencia a los interesados y aportación de las pruebas pertinentes, se dicte la resolución motivada que proceda.

Madrid, 2 de octubre de 2007.– La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

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