Resolución de 2 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y d...0 de Octubre de 2014
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Resolución de 2 de octubr...re de 2014

Última revisión
02/10/2014

Resolución de 2 de octubre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de A Coruña, n.º 6, por la que se suspende el despacho de una certificación administrativa de adjudicación de inmueble y el correspondiente mandamiento administrativo de cancelación de embargo., - Boletín Oficial del Estado, de 30 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 27 min

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 30/10/2014


Hechos

I

Mediante certificación expedida por doña C. O. D., directora provincial de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 13 de mayo de 2014, se hace constar que en el expediente de apremio número 15021000409322, seguido contra determinada sociedad mercantil por deudas a la Seguridad Social, se ha celebrado subasta pública en las fechas y condiciones que se indican, especificándose importe de la deuda objeto de ejecución, fecha de la anotación de embargo dictado por esa Tesorería General, letra del embargo, fecha de valoración del bien, importe de la valoración, fecha de la providencia de la subasta, fecha del edicto de la subasta, medios en que ha sido publicado el anuncio de la subasta -tablón de anuncios y anuncios de la Seguridad Social situado en su sede electrónica-, fecha del acto de la subasta, fecha del remate, importe de la adjudicación, formas de pago. Asimismo, en la certificación se indica: que en la sustanciación del expediente se han observado todas las formalidades legales establecidas, habiendo sido emitido el 24 de abril de 2014 informe favorable por el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social; que la Tesorería General de la Seguridad Social no ha ejercitado el derecho de tanteo que le reconoce el artículo 121 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; que, una vez comprobado el ingreso del importe ofertado en la pública subasta en el plazo establecido, se aprueba el remate y se declara adjudicado el bien inmueble subastado y descrito en la certificación al adjudicatario identificado, y que queda extinguida la anotación registral del embargo que haya dado lugar a la enajenación, librándose al efecto mandamiento de cancelación de las cargas posteriores.

II

Presentada en el Registro de la Propiedad de A Coruña número 6 la referida certificación fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro de la Propiedad de A Coruña n.º 6 Presentado en este Registro el día 6 de Junio de 2014, Certificación de adjudicación expedida el 13 de Mayo de 2014 por doña C. O. D., Directora Provincial de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, y mandamiento de cancelación de embargo expedido el 26 de Mayo de 2014 por don J. S. A., Recaudador Ejecutivo de la URE 02 de la referida Dirección Provincial, Expediente administrativo de apremio nº 15 02 10 00409322, que causó el asiento 330 del Diario 20 y número de entrada 969, como título para la inscripción de la finca 5387, objeto del procedimiento a favor de don J. F. M. y don C. B. B.; y para las cancelaciones correspondientes; conforme a los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y artículo 99 de su Reglamento, y tras examinar los antecedentes del Registro, ha resuelto no practicar la operación registral solicitada en el precedente documento, en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: 1. No consta que se hayan realizado ni el modo en que se realizaron las notificaciones previstas en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. En la certificación presentada en este Registro se determinan corno trámites procedimentales realizados la valoración del bien (practicada el 21-3-2013), la providencia de subasta (practicada el 28-1-2014) y el edicto de subasta (practicado el 10-2-2014 y publicado en el Tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en su sede electrónica). Tratándose de documentos derivados de procedimientos administrativos, según doctrina reiterada de la Dirección General de los Registros y del Notariado, goza el registrador de una mayor libertad para calificarlos en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las Leyes y Reglamentos (Resolución de 30 de septiembre de 1980). Con la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, la Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), dicho artículo faculta al Registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995; 27 de enero de 1998; 27 de marzo de 1999; 31 de julio de 2001; 31 de marzo de 2005; 31 de octubre de 2011, y 1 de junio de 2012). De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al Registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las Leyes y los Reglamentos, con el exclusivo objeto, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este sentido como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria. Por tanto, si el Registrador entiende que determinada autorización o informe es uno de aquellos trámites o incidencias esenciales del procedimiento cuya falta vicia el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, entra dentro de sus facultades el recabar que se le justifique tanto su existencia como la emanación del órgano competente y sin que ello pueda entenderse como una revisión de las razones del pronunciamiento, positivo o negativo, que contuvieren, que sí quedarían al margen de sus facultades de calificación (Resoluciones de 27 de enero de 1998 y 1 de junio de 2012). En definitiva, por imponerlo así el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos administrativos se ha de extender entre otros extremos, «a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento» y «a la relación de éste con el titular registral». Entre estos trámites esenciales que son objeto de calificación registral, como se ha dicho, figuran todos aquellos que, dentro del procedimiento correspondiente, van dirigidos a que los titulares afectados puedan tener en el mismo la intervención prevista por las leyes para evitar su indefensión (artículo 24 de la Constitución Española). En el procedimiento de apremio se exigen, una serie de notificaciones de actos y resoluciones que confieren, cada uno de ellos, específicos derechos de defensa para la persona contra la que se dirige el procedimiento. De ahí la necesaria calificación de tales extremos a fin de evitar la indefensión del interesado (artículos 24 de la Constitución Española y 20 de la Ley Hipotecaria). A los efectos de trasladar este criterio general al presente caso, a fin de dirimir el carácter esencial o no de los trámites cuya acreditación se exige, resulta relevante la doctrina sentada en la Sentencia 153/2001, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional, por la que se declara la nulidad de actuaciones procesales seguidas en un procedimiento de ejecución judicial por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la que, asentándose en una doctrina consolidada, se afirma que «el proceso está constituido por una serie de actos y resoluciones procesales que confieren, cada uno de ellos, específicos derechos de defensa para las partes. Por ello, que el demandado haya tenido noticia de la existencia del proceso, bien porque fuera citado o emplazado oportunamente al inicio del procedimiento, o bien porque tuviese conocimiento extraprocesal del mismo, y pese a ello no haya comparecido en el juicio, sólo puede determinar que sea declarado en situación de rebeldía procesal, con el efecto de que se siga el procedimiento sin su intervención (Art. 281 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y Arts. 496.1 y 497.1 LEC.), pero esta situación de rebeldía no excluye el deber de los órganos judiciales de notificarle, cuando así resulte procedente de acuerdo con lo establecido en las normas procesales, la Sentencia que ponga fin al proceso (Art.. 769 de la derogada LEC de 1881 y Art.. 497 LEC) o aquellos actos del proceso de ejecución que la Ley ordena notificar personalmente al demandado, ya que, tanto frente a la Sentencia, como frente a estos actos, el demandado rebelde podía ejercer específicos derechos en defensa (como interponer recurso de apelación, intervenir en el avalúo de los bienes embargados o participar en la subasta), de los que se ha visto privado por la falta de las notificaciones omitidas, con la consiguiente merma de su derecho a la tutela judicial efectiva (Sentencia del Tribunal Constitucional 39/2000 de 14 de febrero)». La misma doctrina se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal 158/2001, de 2 de julio, en la que igualmente exige que se hagan todas las notificaciones del procedimiento, no sólo del embargo, sino respecto de cada uno de los actos del procedimiento en que así está previsto legalmente, pues frente a cada uno de ellos existen específicos derechos de defensa legalmente previstos (como intervenir en el avalúo de los bienes embargados o participar en la subasta). Esta doctrina constitucional impide restringir el concepto de trámites esenciales del procedimiento de apremio, a los efectos de la interpretación que al mismo se le ha de dar en el contexto del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, a la providencia de apremio y a la diligencia de embargo, debiendo ampliarse a aquellos otros casos (ya sea como tramite o como modo de realizarlo) frente a los que el Reglamento General de Recaudación atribuye específicos derechos de defensa. En este caso podemos considerar tramites esenciales del procedimiento, cuya realización defectuosa o no realización conculcaría el principio de la tutela judicial efectiva los siguientes: a) la notificación de la valoración de los bienes, pues el ejecutado puede presentar una valoración contradictoria si está en desacuerdo con la misma (Art. 110.2 del Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social); b) la notificación de la providencia de subasta al deudor y a acreedores hipotecarios cuyo derecho esté inscrito con anterioridad al derecho de la Seguridad Social (en este caso Hipoteca a favor de la Agencia Tributaria -Delegación de A Coruña- para que pueda concurrir a la misma o pueda liberarse en cualquier momento anterior a la adjudicación pagando la totalidad de la deuda perseguida, incluidos el recargo intereses y las costas del procedimiento (Art. 116.2, párrafos primero y último, del Reglamento general de Recaudación de la Seguridad Social). Tampoco puede entenderse cumplido el requisito por la emisión del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social el 24 de abril de 2014 de informe en que se consideraban cumplidas las formalidades legales del procedimiento de apremio, pues el control de la legalidad en relación a los actos inscribibles corresponde al registrador de la Propiedad, y no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable del organismo afectado, ya que tal informe está sometido igualmente a la calificación registral (Resolución de 25 de marzo de 2008). Por tanto, en la certificación presentada se expresa que se han practicado las operaciones manifestadas al comienzo de esta calificación en las fechas indicadas, pero no las relativas al deudor para que pueda participar en el procedimiento ni la forma- practicar las mismas, ya sea personalmente o de otro modo siendo necesario que se acrediten dichas circunstancias para acometer las operaciones solicitadas, pues el modo de practicarlas puede conculcar el principio de tutela judicial efectiva. En sentido hay que afirmar el carácter especial y subsidiario de la citación por edictos, que solo puede ser empleada cuando se han agotado los medios de emplazamiento personal, y que encuentra su aplicación y desarrollo en el ámbito hipotecario en los artículos 1, 20, 38 y 40 de la Ley Hipotecaria, debiendo acreditarse el agotamiento previo de los medios de comunicación personales a los embargados para proceder a su citación por medio de edictos. Por todo lo expuesto, resuelvo suspender la práctica de las operaciones solicitadas hasta que se determine que se practicaron y la forma en que se practicaron las notificaciones y citaciones realizadas en el procedimiento y la efectividad de las mismas, en concreto la resolución de valoración de los bienes y la providencia de subasta. Vistos los expresados hechos y fundamentos de Derecho, Resuelvo suspender la práctica de la/s operación/es registral/es solicitada/s por los defectos antes citados. En A Coruña, a 13 de Junio de 2.014 (firma ilegible) El registrador. Fdo: Don Luis López Iglesias Contra esta calificación (…)».

III

La anterior nota de calificación, que fue notificada a doña C. O. D., directora provincial de la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, el día 18 de junio de 2014, fue recurrida, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, por ésta en virtud de escrito que tuvo entrada en el Registro de la Propiedad de A Coruña número 6 el día 18 de julio de 2014 por el que alega: Que, a fin de subsanar los defectos advertidos por el registrador en su nota, procedió el día 8 de julio de 2014 a expedir nuevo certificado complementario comprensivo de los extremos requeridos, que ha sido entregado a los adjudicatarios para su presentación ante el Registro; Que, no obstante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 325 de la Ley Hipotecaria, se procede a interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado; Que el certificado calificado tiene condición de título de dominio suficiente para acceder a la inscripción registral del mismo y el cambio de titularidad de la finca afectada a favor del adjudicatario; Que la función calificadora del registrador no permite sin más a éste tener por incumplido un trámite cuyo cumplimiento aparece como uno de los presupuestos del propio acto administrativo dictado, cual es el certificado de adjudicación previsto en el artículo 122 del Reglamento General de Recaudación; Que, el hecho de que no consten en el certificado los extremos aludidos por el registrador en su nota, no significa que no se hayan observado escrupulosamente por la Tesorería General de la Seguridad Social, pues el referido artículo 122 del Reglamento General de Recaudación no exige su constancia en el certificado a emitir y, además, es indiscutible que la valoración de la corrección y suficiencia de uno de los actos de trámite es competencia de la propia Administración actuante al dictar la resolución que le ponga fin; Que a ello debe sumarse la previsión legal de las vías específicas de revisión de los actos administrativos, por la propia Administración de oficio, o en vía de recurso administrativo, o por los tribunales, en vía contenciosa; Que el acto administrativo calificado cumple de manera detallada lo dispuesto en el artículo 122 del Reglamento General de Recaudación; Que el requisito del informe del Servicio Jurídico, establecido para el control de legalidad del expediente de apremio, consta como cumplido en el certificado calificado, quedando en dicho trámite residenciada la facultad de controlar la legalidad del procedimiento, y Que el acto administrativo calificado goza de las presunciones de validez, eficacia y legalidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992.

IV

El registrador emitió informe el día 23 de julio de 2014, ratificándose íntegramente en el contenido de la nota de calificación impugnada, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 9, 18, 20, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria; 26 y 99 del Reglamento Hipotecario; 56, 57, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; 110, 116 y 122 Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social; las Sentencias del Tribunal Constitucional números 153/2001 y 158/2001, de 2 de julio; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de marzo de 1975, 30 de septiembre de 1980, 24 de agosto de 1981, 7 de septiembre de 1992, 27 y 28 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 27 de enero y 29 de diciembre de 1998, 27 de marzo de 1999, 20 de julio de 2001, 21 de abril de 2005, 30 de enero de 2007, 31 de octubre de 2011, 1 de junio de 2012, 15 de enero de 2013 y 15 de marzo de 2014.

1. Vuelve a plantearse en el presente expediente si puede el registrador calificar en una adjudicación dimanante de un procedimiento de apremio por deudas a la Tesorería General de la Seguridad Social el extremo relativo a que se hayan realizado y el modo en que se hayan verificado las notificaciones al deudor previstas en el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, en concreto la resolución de valoración de los bienes y la providencia de subasta, advirtiendo el registrador en el presente supuesto que la citación por edictos sólo puede ser empleada cuando se han agotado los medios de emplazamiento personal. También aquí, la recurrente considera que la valoración de la corrección y suficiencia de los trámites del procedimiento es competencia de la propia Administración actuante al dictar la resolución que le ponga fin, de forma que la calificación por el registrador de los trámites esenciales no le permite tener por incumplido un trámite cuyo cumplimiento constituye presupuesto del propio acto administrativo dictado, y que la certificación de adjudicación calificada cumple escrupulosamente lo establecido en el artículo 122 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, habiendo sido precedida su emisión del informe favorable del Servicio Jurídico correspondiente, gozando el acto administrativo documentado en el citado certificado de las presunciones de validez, eficacia y legalidad.

2. Como ha venido resolviendo esta Dirección General (vid. por todas, la Resolución de 15 de enero de 2013), ya antes de la redacción actual del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, dada por el Real Decreto de 12 de noviembre de 1982, este Centro Directivo había mantenido de forma reiterada la doctrina de que, dentro de los límites de su función, goza el registrador de una mayor libertad para calificar el documento administrativo en relación con el judicial, y en particular si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y reglamentos (cfr. entre otras, Resolución de 30 de septiembre de 1980). Tras la citada reforma reglamentaria, dicha interpretación cobró carta de naturaleza normativa, y por ello esta Dirección General ha venido considerando desde entonces que, no obstante la ejecutividad y las presunciones de validez y eficacia de que legalmente están investidos los actos administrativos (cfr. artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de éste, así como la relación del mismo con el título registral y a los obstáculos que surjan con el Registro (cfr. entre otras, las Resoluciones de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001, 31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011 y 1 de junio de 2012).

De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de los límites de su función calificadora de los documentos administrativos, examinar, entre otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene declarado este Centro Directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si, en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la Ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una indefensión procesal, y en este sentido -como una garantía más del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva- debe ser entendido el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos 1, 20 y 40 de la Ley Hipotecaria.

Por tanto, si el registrador entiende que determinada autorización o informe es uno de aquellos trámites o incidencias esenciales del procedimiento cuya falta vicia el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, entra dentro de sus facultades el recabar que se le justifique tanto su existencia como la emanación del órgano competente y sin que ello pueda entenderse como una revisión de las razones del pronunciamiento, positivo o negativo, que contuvieren, que sí quedarían al margen de sus facultades de calificación (cfr. Resoluciones de 27 de enero de 1998 y 1 de junio de 2012). Frente a esa exigencia cabe recurrir en vía potestativa o judicial (cfr. artículo 324 de la Ley Hipotecaria), cuestionando la condición de elemento esencial del procedimiento o el alcance jurídico de la omisión o contenido negativo de tales trámites, y sobre tales cuestiones habrá de resolverse, pero lo que no cabe es negar «a priori» la competencia registral para extender a ellos el alcance de la función calificadora, y sin entrar en el fondo de la cuestión planteada alegar simplemente extralimitación en la función, por lo que ese motivo del recurso no es admisible como base de su estimación (cfr. Resolución de 27 de marzo de 1999). En definitiva, por imponerlo así el artículo 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos administrativos se ha de extender entre otros extremos, «a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento» y «a la relación de éste con el titular registral». Y como señaló la Resolución de 7 de septiembre de 1992, no ha de importar, para negar en su caso la inscripción, que los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos, máxime si la posible anulabilidad está establecida en interés y garantía del titular registral para evitar su indefensión. Tampoco puede acogerse favorablemente como motivo impugnativo la afirmación de que dada la intervención preceptiva en estos procedimientos de apremio de los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social, mediante la emisión del correspondiente informe, es en este trámite donde queda residenciada la facultad de controlar la legalidad del procedimiento. Como ya afirmara esta Centro Directivo, ante una alegación similar, en su Resolución de 25 de marzo de 2008, el control de la legalidad en relación a los actos inscribibles correspondiente al registrador de la Propiedad, y no queda excluido por el hecho de que concurra en el expediente administrativo el informe favorable del organismo afectado, ya que tal informe está sometido igualmente a la calificación registral (cfr. artículo 99 del Reglamento Hipotecario).

3. Entre estos trámites esenciales que son objeto de calificación registral, como se ha dicho, figuran todos aquellos que, dentro del procedimiento correspondiente, van dirigidos a que los titulares afectados puedan tener en el mismo la intervención prevista por las leyes para evitar su indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española). En el procedimiento de apremio se exigen una serie de notificaciones de actos y resoluciones que confieren, cada uno de ellos, específicos derechos de defensa para la persona contra la que se dirige el procedimiento. De ahí la necesaria calificación de tales extremos a fin de evitar la indefensión del interesado (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 20 de la Ley Hipotecaria).

A los efectos de trasladar este criterio general al presente caso, a fin de dirimir el carácter esencial o no de los trámites cuya acreditación exige el registrador en su calificación, resulta relevante la doctrina sentada en la Sentencia número 153/2001, de 2 de julio, del Tribunal Constitucional, por la que se declara la nulidad de actuaciones procesales seguidas en un procedimiento de ejecución judicial por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en la que, asentándose en una doctrina consolidada, se afirma que «el proceso está constituido por una serie de actos y resoluciones procesales que confieren, cada uno de ellos, específicos derechos de defensa para las partes. Por ello, que el demandado haya tenido noticia de la existencia del proceso, bien porque fuera citado o emplazado oportunamente al inicio del procedimiento, o bien porque tuviese conocimiento extraprocesal del mismo, y pese a ello no haya comparecido en el juicio, sólo puede determinar que sea declarado en situación de rebeldía procesal, con el efecto de que se siga el procedimiento sin su intervención (art. 281 de la derogada L.E.C. de 1881 y arts. 496.1 y 497.1 L.E.C.), pero esta situación de rebeldía no excluye el deber de los órganos judiciales de notificarle, cuando así resulte procedente de acuerdo con lo establecido en las normas procesales, la Sentencia que ponga fin al proceso (art. 769 de la derogada L.E.C. de 1881 y art. 497 L.E.C.) o aquellos actos del proceso de ejecución que la Ley ordena notificar personalmente al demandado, ya que, tanto frente a la Sentencia, como frente a estos actos, el demandado rebelde podía ejercer específicos derechos en defensa (como interponer recurso de apelación, intervenir en el avalúo de los bienes embargados o participar en la subasta), de los que se ha visto privado por la falta de las notificaciones omitidas, con la consiguiente merma de su derecho a la tutela judicial efectiva (S.T.C. 39/2000 de 14 de febrero)». La misma doctrina se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal número 158/2001, de 2 de julio, en la que igualmente exige que se hagan todas las notificaciones del procedimiento, no sólo del embargo, sino respecto de cada uno de los actos del procedimiento en que así está previsto legalmente, pues frente a cada uno de ellos existen específicos derechos de defensa legalmente previstos (como intervenir en el avalúo de los bienes embargados o participar en la subasta). Esta doctrina constitucional impide restringir el concepto de trámites esenciales del procedimiento de apremio, a los efectos de la interpretación que al mismo se le ha de dar en el contexto del artículo 99 del Reglamento Hipotecario, a la providencia de apremio y a la diligencia de embargo, debiendo ampliarse a aquellos otros frente a los que el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social atribuye específicos derechos de defensa.

4. El artículo 122.1 del Reglamento General de Recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social determina como requisitos que deben constar en el certificado de adjudicación que emite el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social los siguientes: la aprobación del remate, la identificación del adjudicatario, la descripción de los bienes enajenados y las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos, la identificación del deudor, el importe de las deudas objeto de ejecución y el valor de adjudicación del bien; asimismo se hará constar, en su caso, que queda extinguida la anotación registral del embargo que haya dado lugar a la enajenación, librándose con el certificado mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, conforme a lo previsto en la legislación reguladora del Registro Público en que se hubiera practicado. El apartado segundo prescribe a continuación que «si el bien adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión del certificado la dirección provincial comprobará si se han observado todas las formalidades legales en la sustanciación del expediente de apremio, requiriendo al efecto informe del servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario para subsanar los defectos que se observen. Dicho certificado incluirá, además de los extremos requeridos en el apartado anterior, los relativos a la ubicación del inmueble y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. La certificación así emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad». De este precepto se deducen dos clases de requisitos: los generales, para toda clase de bienes, y ciertos requisitos singulares cuando se trate de bienes inmuebles.

La recurrente considera que la calificación del registrador debe limitarse a valorar que el certificado de adjudicación contenga los requisitos señalados en el artículo 122 y que se ha emitido el informe favorable por los Servicios Jurídicos.

Sin embargo, como se ha señalado, esta pretensión no puede prosperar. A la suma de los argumentos ya expresados, se une la propia dicción literal del artículo 122.2 que remite como requisitos que deben figurar en el certificado «todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria»; y dentro de estas circunstancias están, sin duda, aquellas que afecten a los trámites esenciales del procedimiento entre los que se encuentran los reseñados por el registrador en su nota de calificación, esto es, la notificación al deudor de la valoración del bien a efectos de determinar el tipo para la subasta, puesto que el artículo 110.2 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social concede al deudor el derecho de presentar frente a tal valoración otra contradictoria, y la notificación al mismo deudor, y a su cónyuge, del acuerdo de enajenación de los bienes, o providencia de subasta, conforme a lo previsto en el artículo 116.2 del mismo Reglamento, pues en dicha notificación se ha de hacer constar, según ordena el párrafo final del citado precepto, el derecho del deudor de liberar el bien pagando la totalidad de la deuda perseguida, incluidos el recargo, intereses y las costas del procedimiento, además de determinar el plazo para la presentación de las ofertas. Así lo sostuvo ya este Centro Directivo en su Resolución de 7 de septiembre de 1992 a fin de garantizar el cumplimiento del plazo previsto legalmente entre la fecha del anuncio de la subasta al deudor y la fecha de la efectiva verificación de la propia subasta.

5. Por las razones antes expuestas y en orden a excluir la indefensión material del deudor titular registral de la finca embargada también debe confirmarse la calificación del registrador en lo relativo a la necesidad de que se explicite por el órgano competente cuando menos una referencia a la adecuación de la práctica de las notificaciones a la forma que para ellas prevé con carácter general el artículo 59 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, sin que pueda estimarse suficiente para tener por cumplidos estos trámites el que las notificaciones hayan podido ser realizadas por otras vías o siguiéndose un orden diferente al establecido en el referido precepto.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de octubre de 2014.-El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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