Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros...6 de Octubre de 2017
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Última revisión
20/09/2017

Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona a inscribir la escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada., - Boletín Oficial del Estado, de 16 de Octubre de 2017

Tiempo de lectura: 22 min

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 16/10/2017


Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Barcelona, don José Antonio García Vila, el día 28 de mayo de 2017, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general de la sociedad «Logística Subministrament i Gas, S.L.», entre los cuales figura la modificación del artículo 15 de los estatutos sociales, que, en lo que en este expediente interesa, queda redactado de la siguiente forma: «Artículo 15.-Acuerdos de la Junta General 1. Los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría de votos establecidos en estos estatutos, completados por las disposiciones legales vigentes en cuanto fueran aplicables, bien como principales, bien como supletorias, en los asuntos propios de la competencia de la junta. Todos los socios, incluso los disidentes (&) Para que la Junta General pueda acordar válidamente sobre los asuntos que se dirán a continuación, será necesario que se encuentren presentes o debidamente representados, socios titulares, de al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y el voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes: a) (&) d) La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente. e) (&) f) La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero. g) (&) j) Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos. Cada participación da derecho a un voto (&) Quedan a salvo los casos en que, por imperativo legal, deban adoptarse acuerdos en que se exijan unanimidad de todos los socios, así como aquellos en que sea de aplicación la obligación de abstención, o quórums de voto máximos o mínimos especiales, todo ello de acuerdo con las disposiciones imperativas de la Ley de Sociedades de Capital. 2. Para acuerdo de nombramiento y separación de administradores, liquidadores y, en su caso, auditores de cuentas, se exigirá una mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (&)».

II

Presentada dicha escritura a inscripción en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto la siguiente nota de calificación: «El Registrador que suscribe, previo el consiguiente examen y calificación del documento, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/asiento: 1264/1506 Fecha de la presentación: 26/05/2017 Entrada: 37073649 Sociedad: Logística Subministrament i Gas, S.L. Documento calificado: escritura otorgada el 26/05/2017 ante el Notario de Barcelona don José Antonio García Vila, número 1.092 de protocolo Fecha de la calificación: 02/06/2017 Fundamentos de Derecho (defectos) - Artículo 15º.-En las sociedades de responsabilidad limitada los quórums de votación no pueden referirse a 'voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes' sino que deben referirse a 'votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social'. Téngase en cuenta, en todo caso, que las materias relacionadas en los epígrafes d), f) y j) requieren para su adopción de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, mayoría que no puede ser rebajada por previsión estatutaria alguna. (Artículos 198, 199 y 200 de la Ley de Sociedades de Capital y 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil). Los defectos consignados tienen carácter subsanable. En relación con la presente calificación: (&) El registrador Jesús González García Registrador Mercantil n.º 12 de Barcelona».

III

Contra la anterior nota de calificación, don José Antonio García Vila, notario de Barcelona, interpuso recurso el día 29 de junio de 2017 con base en los siguientes fundamentos jurídicos: «(&) La tesis del señor Registrador Mercantil que se trata de rebatir con el presente recurso es, sustancialmente, que no cabe referir los cuórums de votación a un porcentaje de los asistentes, sino que debe referirse en todo caso a votos correspondientes a participaciones en que se divida el capital social; y que en ciertos asuntos a los que se refiere el artículo 15 de los Estatutos sociales, se requiere por la Ley unos cuórums de votación determinados y diferentes para cada uno de los casos (el general y los específicos) y que estos cuórums no pueden ser minorados estatutariamente. Lo cierto es que leída así la nota de calificación no puede uno sino estar de acuerdo con ella. Lo que ocurre, a mi juicio, y dicho sea ello con el máximo respeto, es que el señor Registrador no ha prestado (al menos eso es lo que se deduce de su nota) la debida atención a la totalidad del artículo estatutario calificado y no ha procedido a una correcta interpretación del mismo. Es cierto que en las sociedades de capital siempre es posible distinguir dos planos: el institucional y el contractual. Ahora nos interesa el plano contractual. Al mismo tiempo, la publicidad registral es un mecanismo que permite que cualquiera tenga conocimiento del contenido contractual societario; es decir, la cognoscibilidad registral viene ligada a la posibilidad de conocimiento (no a una presunción legal de conocimiento, ni de carácter 'iuris tantum ni iuris et de iure', si es que esta última es verdadera presunción, ya que no hay norma alguna con rango legal que establezca presunción de conocimiento) del contenido del Registro. De este modo cualquier tercero, que a estos efectos es un posible adquirente ulterior de participaciones sociales, podrá tener conocimiento del contenido contractual que fija cómo han de tomarse determinadas decisiones en el seno de la sociedad; y, en todo caso, permite a los demás socios oponerle a ese tercero el contenido contractual inscrito. Y si insisto en el plano contractual es porque en materia societaria sigue teniendo importancia el contenido del Código Civil relativo a la interpretación de los contratos, ya que, en definitiva, la sociedad nace de un contrato y se modifica el contenido contractual con los requisitos establecidos por la Ley, aunque sea bajo la denominación de «modificación de los estatutos sociales». Y así el art. 1284 CC establece que si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, y el art. 1285 (para el notario recurrente, fundamental en este supuesto) que las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Y, como ya he señalado antes, parece que el señor registrador no ha tenido en cuenta el artículo 15 de los estatutos social conjunto. Este artículo, relativo a los acuerdos de la Junta General, comienza diciendo que 'los socios, reunidos en junta general, decidirán por la mayoría de votos establecidos en estos estatutos, completados por las disposiciones legales vigentes en cuanto fueran aplicables, bien como principales, bien como supletorias, en los asuntos propios de la competencia de la junta'. El párrafo tercero señala que 'para que la Junta General pueda acordar válidamente sobre los asuntos que se dirán a continuación, será necesario que se encuentren presentes o debidamente representados, socios titulares, de al menos, el setenta y cinco por ciento (75%) del capital social y el voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes'. Dentro de estos asuntos están los comprendidos en los apartados d), f) y j) a los que se refiere específicamente el señor registrador en cuanto que necesitados de una mayoría reforzada. El párrafo final del apartado 1 del art. 15 de los estatutos indica, finalmente, que 'quedan a salvo los casos en que, por imperativo legal, deban adoptarse acuerdos en que se exijan unanimidad de todos los socios, así como aquellos en que sea de aplicación de abstención, o quórums de voto máximos o mínimos especiales, todo ello de acuerdo con las disposiciones imperativas de la Ley de Sociedades de Capital'. Como ya he indicado anteriormente, a mi juicio el señor registrador ha interpretado el párrafo tercero del apartado 1 del art. 15 de los estatutos sociales absolutamente desconectado de lo que indican los párrafos primero y quinto de dicho apartado, los cuales llaman directamente a la aplicación de la legislación de las sociedades de capital. Y lo hacen no sólo para determinados supuestos (los excluidos de los casos comprendidos en los apartados a) al j) del párrafo tercero) sino absolutamente para todos los casos, como lo demuestra el párrafo quinto en donde se indica que quedan a salvo los cuórums de votos mínimos especiales establecidos por la legislación. Y es que sólo interpretando las cláusulas dudosas por el conjunto de todas para entenderlas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto (canon de integración por la totalidad) puede entenderse el sentido del artículo. La regla general (a la que se llama en el párrafo primero y que se salva específicamente en el párrafo quinto) sigue siendo la establecida por la legislación de sociedades de capital, esto es, que los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos válidamente emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social, sin que se computen los votos en blanco (art. 198 LSC). La excepción es la contenida en el párrafo tercero del apartado 1. En tal supuesto los estatutos exigen específicamente un cuórum de asistencia para la correcta constitución de la Junta General y un cuórum específico de votación para determinados asuntos, vinculado al voto favorable de un porcentaje de los asistentes. A diferencia de lo que ocurre en las sociedades anónimas, en que la propia Ley establece un cuórum para la correcta constitución de la Junta, no se prevé en principio la existencia de cuórum de constitución en la sociedad limitada. Pero que no se prevea no quiere decir que esté prohibida su fijación. De hecho ya resoluciones como las de 7 marzo 1991 y 16 diciembre 1993 admitieron la posibilidad de que en las sociedades limitadas se establezca un cuórum de asistencia para la correcta constitución de la Junta. Lo cierto es que la nota de calificación no entra a discutir este extremo de los estatutos, y por lo tanto el notario recurrente ha de entender que el señor registrador parte también de esta posición. Por su parte la Ley permite expresamente (art. 200 LSC) la exigencia de que voten a favor del acuerdo un número determinado de socios. Y fijémonos en que la Ley no dice que deban ser socios asistentes, sino simplemente socios, con lo que podría entenderse que se fije o bien un número natural de socios o un porcentaje de los asistentes, ya que si se puede fijar un número también puede fijarse un porcentaje; los cuórums se pueden fijar con libertad con cualquiera de ambos criterios. El señor registrador entiende que al remitir el artículo con carácter general a que voten a favor del acuerdo un determinado porcentaje de los asistentes, podría ocurrir que no se cumpliera el requisito mínimo de que voten a favor una mayoría de votos que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a la participaciones sociales en que se divida el capital social, sin que la relación entre el número de votos y capital social pueda ser disminuido por los estatutos (como reiterada doctrina de la Dirección General se ha encargado de señalar). Al mismo tiempo, y en clara relación con la interpretación restrictiva y aislada del conjunto de cláusulas contractuales que se contienen en el artículo, lo que al señor registrador le preocupa también es que la combinación de un cuórum de asistencia para determinados asuntos (75% del capital social) con un cuórum de votación (75% de los asistentes) pueda dar lugar a que determinados acuerdos sean tomados por mayorías inferiores a las que se establecen para determinados asuntos por la ley con carácter imperativo, sin que la relación entre el número de votos y capital social pueda ser disminuido por los estatutos (como reiterada doctrina de la Dirección General se ha encargado de señalar). Como he dicho antes, una interpretación aislada del apartado de los estatutos podría llevar a esta consideración. Sin embargo, una interpretación conjunta del artículo estatutario en cuestión debe llevarnos a la conclusión contraria: para todos los asuntos comprendidos en el párrafo tercero se exigirá, por imperativo legal, que voten a favor socios cuya participación en el capital supere el mínimo exigido (bien el mínimo exigido con carácter general por el art. 198 LSC, bien las mayorías reforzadas establecidas en el art. 199 LSC y respecto a los asuntos a los que se refieren determinados apartados del artículo), pero, al mismo tiempo, es decir, conjuntamente, y no de modo sustitutivo, como parece entender el señor registrador, debe concurrir un cuórum de asistencia y un cuórum especial de votación. En definitiva, lo que el artículo estatutario discutido hace es utilizar de modo conjunto tanto las disposiciones imperativas de la ley sobre la relación de los votos con el capital social para configurar una mayoría que válidamente pueda adoptar un acuerdo, como las posibilidades que brinda el art. 200 LSC, si bien no exigiendo caso por caso una mayoría de votos y de socios, sino combinando en la forma y medida en que los socios lo han creído conveniente los casos en que la ley permite a la autonomía de la voluntad actuar. Todo esto lo demuestra, a mi juicio, la llamada constante que se hace a la mayoría de votos establecida en los estatutos, completada por las disposiciones legales vigentes aplicables (párrafo primero), y, específicamente, y como cláusula de cierre de este apartado de los estatutos, la remisión explícita a los quórums de voto mínimos especiales. Y, como argumento añadido, hay que contrastar la regulación del primer apartado del art. 15 con el apartado 2, en donde, para el nombramiento y separación de administradores, liquidadores y, en su caso, auditores de cuentas, se exige una mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social. En este apartado, los estatutos se limitan a recoger los requisitos legales, en clara muestra de que en los apartados anteriores no se aparta de la ley, sino que complementa su regulación legal. En definitiva, lo que el señor registrador parece exigir es que el párrafo tercero diga algo así como 'siempre que, además, se cumplan los quórums de votos mínimos establecidos por la Ley para cada uno de los casos que se indican a continuación'. Pues bien, los estatutos ya lo hacen, y de un modo mucho más contundente, en el párrafo quinto. Esta interpretación de conjunto nos muestra, pues, que siempre habrá de cumplirse el cuórum mínimo de votos establecido por la ley, bien con carácter general, bien para los casos especiales denunciados; pero, además, habrá de darse un cuórum especial de asistencia y de votación en relación con los asistentes para todos los supuestos contemplados en el párrafo tercero del apartado 1. Planteémonos la cuestión de modo inverso. Los estatutos, tal y como han sido redactados, acceden al Registro Mercantil. ¿Cómo han de ser interpretados por cualquier futuro adquirente de participaciones sociales que, diligentemente, haya consultado el Registro? ¿Cabe entender que, interpretado en su conjunto, el artículo permite excluir la aplicación de la Ley? O, por el contrario, ¿no habrá de pensarse que cualquier lector habrá de entender que los estatutos no pueden vulnerar la Ley y, por tanto, que siempre serán aplicables los quórums legales de votación a los que continuamente se están refiriendo los estatutos? Habrá de pensarse en el «consultor medio» del Registro Mercantil, al cual habrá que suponer un conocimiento mínimo tanto de los términos jurídicos que se emplean como de la legislación a la que llaman. Este consultor medio, utilizando las técnicas de interpretación jurídica más usuales interpretará en su conjunto las estatutarias, y, por tanto, lo hará conforme a Ley. Esta interpretación conjunta de los distintos párrafos el artículo 15 y, además, en el sentido más favorable para que produzca efecto es la que, a mi juicio, y con todos los respetos, no a hecho el señor registrador mercantil, que ha preferido una interpretación aislada que, además, parte de una voluntad de vulneración de la legalidad contractual societaria que no ha existido, en tendencia interpretativa anticontractual de los estatutos sociales y de sus modificaciones o, al menos, minusvaloradora del aspecto contractual de la sociedad».

IV

Mediante escrito, de fecha 5 de julio de 2017, el registrador elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General. En dicho informe se limita a transcribir la nota de calificación y a indicar la fecha de los trámites del recurso, especificando que la calificación fue notificada al notario autorizante el día 8 de junio de 2017, si bien, al no constar su recepción, le fue de nuevo notificada el día 13 de junio de 2017.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 3, 1281, 1282, 1283 y 1285 del Código Civil; 198, 199, 200 y 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital; 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de noviembre de 1957, 24 de abril de 1980, 17 de enero de 2009 y 4 de junio de 2013.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan a público los acuerdos de modificación de los estatutos de la sociedad «Logística Subministrament i Gas, S.L.», para introducir, entre otras, una disposición por la que se establece que para que la junta general pueda adoptar válidamente acuerdos sobre determinados asuntos será necesario que se encuentren presentes o debidamente representados socios titulares de, al menos, el 75% del capital social así como el voto favorable de, como mínimo, el 75% de los asistentes.

El registrador suspende la inscripción porque, según expresa en la calificación, «en las sociedades de responsabilidad limitada los quórums de votación no pueden referirse a «voto favorable de, como mínimo, el setenta y cinco por ciento (75%) de los asistentes» sino que deben referirse a «votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social». Téngase en cuenta, en todo caso, que las materias relacionadas en los epígrafes d), f) y j) requieren para su adopción de conformidad con lo establecido en la Ley de Sociedades de Capital el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, mayoría que no puede ser rebajada por previsión estatutaria alguna. (Artículos 198, 199 y 200 de la Ley de Sociedades de Capital y 6 y 58 del Reglamento del Registro Mercantil)».

El notario autorizante sostiene en su escrito de recurso que, de una interpretación conjunta de todo el artículo 15 de los estatutos, y especialmente atendiendo a lo dispuesto en los párrafos primero y quinto del apartado 1 del mismo, resulta evidente que se respetan las normas establecidas en la Ley de Sociedades de Capital.

2. Esta Dirección General ha puesto de relieve que, como ya expresó la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, uno de los postulados generales que han servido de base al régimen de ésta hace referencia al carácter híbrido de la sociedad de responsabilidad limitada, de modo que en la forma legal de este tipo social deben convivir en armonía elementos personalistas y elementos capitalistas. Asimismo, otro de los postulados basilares de dicha disciplina legal es el de la flexibilidad del régimen jurídico, a fin de que la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. Por ello, al imprescindible mínimo imperativo se añade así un amplio conjunto de normas supletorias de la voluntad privada que los socios pueden derogar mediante las oportunas previsiones estatutarias.

Las consecuencias de ambos postulados se manifiestan en la regulación aplicable a la cuestión ahora debatida. En efecto, el carácter capitalista de la sociedad de responsabilidad limitada se muestra en la configuración legal del principio mayoritario en la adopción de acuerdos de la junta general, en tanto en cuanto se establece un sistema de mayorías de decisión por referencia al capital social (siquiera sea indirectamente, por atender no al capital social en sí mismo sino a los votos correspondientes a las participaciones en que se divide aquél). Además, se fijan unas mayorías mínimas, ordinarias y reforzadas, que son imperativas, como resulta de los artículos 198 y 199 de la Ley de Sociedades de Capital. Y, por otra parte, la flexibilidad del régimen legal, con posibilidad de acentuar el carácter personalista de la sociedad, se manifiesta en la admisibilidad de aquellas disposiciones estatutarias que establezcan mayorías viriles, si bien (a diferencia de lo que permitía el artículo 14 de la Ley de 17 de julio de 1953 -cfr. las Resoluciones de 7 de noviembre de 1957 y 24 de abril de 1980-) esta mayoría de personas puede completar pero -como entendió este Centro Directivo en la Resolución de 17 de enero de 2009- en ningún caso puede sustituir las mayorías referidas a las participaciones en que se divide el capital, como resulta del apartado 2 del actualmente vigente artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital conforme al cual «los estatutos podrán exigir, además de la proporción de votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado número de socios» (cfr., asimismo, el apartado 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 2/1995: «Los estatutos pueden acentuar el grado de personalización, (&) completando el principio general de adopción de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un determinado número de socios»).

De las anteriores consideraciones se desprende indudablemente que, frente a lo que se expresa en la calificación impugnada, puede disponerse en los estatutos que los acuerdos de la junta general se adopten con el voto favorable de un determinado porcentaje de los socios asistentes, siempre que -como ocurre en el presente supuesto- no sustituyan sino que completen las mayorías mínimas que la Ley establece referidas a las participaciones sociales en que se divida el capital social.

En la norma estatutaria calificada se previene como presupuesto de esa mayoría de votos de los socios asistentes un quórum mínimo (concurrencia, presentes o debidamente representados, de socios titulares de, al menos, el setenta y cinco por ciento del capital social), por lo que la mayoría de decisión queda referida indirectamente al capital social. Además, esa exigencia de votos favorables de determinado porcentaje de los socios asistentes respeta la que establece la Ley como mayoría ordinaria mínima (un tercio de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divide el capital social -artículo 198-). Y respecto de otras mayorías mínimas reforzadas establecidas por la Ley con carácter imperativo (como, por ejemplo, las referidas en el artículo 199) debe determinarse en este expediente si es o no fundada en Derecho la calificación impugnada por la que el registrador considera que no son respetadas las normas legales.

Cabe recordar que, en atención a su doble carácter, contractual y normativo, la interpretación de los estatutos debe hacerse teniendo en cuenta las normas sobre interpretación de los contratos, pero sin excluir absolutamente las reglas sobre la hermenéutica de las leyes.

En el ámbito de las normas de la interpretación de los contratos, los artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil establecen, como regla general, que lo decisivo para la interpretación de un contrato es la intención de los contratantes. Y según el artículo 1285 del mismo Código, deben interpretarse unas cláusulas por las otras de modo que prevalezca sobre las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas. Por otra parte, en el ámbito de las reglas sobre interpretación de las disposiciones normativas el resultado al que se llega es idéntico dada la necesidad de aplicar también el criterio sistemático de interpretación, atendiendo al contexto de la disposición interpretada (artículo 3.1 el Código Civil).

En el presente supuesto, en el párrafo primero del artículo 15.1 de los estatutos se previene que, respecto de la mayoría de votos establecida en los mismos, éstos serán completados por las disposiciones legales vigentes en cuanto fueran aplicable bien como principales, bien como supletorias. En el párrafo quinto del mismo apartado se añade que «Quedan a salvo los casos en que, por imperativo legal, deban adoptarse acuerdos en que se exijan unanimidad de todos los socios, así como aquellos en que sea de aplicación la obligación de abstención, o quórums de voto máximos o mínimos especiales, todo ello de acuerdo con las disposiciones imperativas de la Ley de Sociedades de Capital». Y en el apartado 2 del mismo artículo se dispone que para acuerdo de separación de administradores se exigirá una mayoría de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (vid. artículo 223.2 de la Ley de Sociedades de Capital).

Por todo ello, no puede ser confirmada la calificación impugnada, pues las normas legales imperativas sobre mayorías son respetadas según resulta de la interpretación conjunta de las disposiciones contenidas en el mencionado artículo de los estatutos sociales.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de septiembre de 2017.-El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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