Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros...6 de Octubre de 2017
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Resolución de 20 de septiembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vic n.º 3, por la que se suspende la inscripción de un auto de adjudicación seguido a consecuencia del incumplimiento de una obligación consignada en el convenio regulador de los efectos del divorcio., - Boletín Oficial del Estado, de 16 de Octubre de 2017

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 16/10/2017

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Hechos

I

Mediante testimonio judicial, expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic, de auto, de fecha 23 de enero de 2017, de adjudicación en ejecución por incumplimiento de una obligación de pago de pensión de alimentos fijada en convenio regulador, se solicitó la inscripción de una mitad indivisa de una finca en el Registro de la Propiedad de Vic número 3.

II

Presentado dicho testimonio judicial en el Registro de la Propiedad de Vic número 3, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Luz Sunyer de la Puente, registradora del Registro de la Propietat número tres del districte hipotecari de Vic, previa calificación, de conformidad con el artículo 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria y el artículo 100 del Reglamento Hipotecario, extiendo nota de calificación bajo número 68/2017, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos 1) El día diez de mayo dos mil diecisiete se presentó en este Registro y por duplicado, Testimonio del auto firme, dictado el día veintitrés de enero de dos mil diecisiete por Víctor Casillas Agüero, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic, en el Procedimiento de Ejecución de títulos judiciales número 573/2004, que motivó el asiento de presentación número 811, del diario 9. 2) En su virtud se decreta la adjudicación a favor de la señora E. P. V., de la mitad indivisa de la finca registral número 3.667 de Taradell, que consta inscrita a favor del señor D. T. M. 3) Que no existe causa para tal adjudicación toda vez que no se documenta negocio jurídico alguno, y del historial del Registro no resulta traba que implique que la finca garantiza deuda alguna de la que pudiera deducirse alguna adjudicación. Fundamentos de Derecho 1.-El artículo 1261 del Código Civil establece: «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: Véanse los artículos 1278 a 1280 y 1300 a 1314 de este Código. 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrario. 3.º Causa de la obligación que se establezca» 2.-El artículo 1274, también del Código Civil señala: «En los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la presentación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera, y en los de pura beneficiencia, la mera liberalidad del bienhechor.» 3.-Siendo nuestro sistema jurídico un sistema causal, tal debe reflejar el Registro de la Propiedad, artículos 1 y 9 de la Ley Hipotecaria. Por todo ello se suspende la práctica de la inscripción de la adjudicación a favor de la señora E. P. V., por no acreditarse la causa de dicha transmisión. La presente calificación negativa lleva consigo la prórroga de la vigencia del asiento de presentación en los términos establecidos en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. Quien esté legalmente legitimado podrá impugnar esta calificación negativa: (&) Vic, dieciocho de mayo de dos mil diecisiete La Registradora (firma ilegible) Fdo. Luz Sunyer de la Puente».

III

Contra la anterior nota de calificación, don M. V. S., abogado, en nombre y representación de doña E. P. V., interpuso recurso en virtud de escrito de fecha 23 de junio del año 2017, en base a los siguientes argumentos: «(&) alegaciones: Primera: (&) Debemos mencionar que con fecha de 24 de julio de 2.008, se dictó en la tramitación del proceso de Juicio de Divorcio Contencioso Nº 572/05, seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vic, la sentencia de divorcio en cuyo fallo dícese lo siguiente: 'Se estima la demanda y se decreta la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre D. T. M. y E. P. V. el 28 de mayo de 1993. Se mantienen las medidas establecidas en la sentencia de separación 197/1996, con la única modificación en cuanto al régimen de visitas consistente en que nunca implicará la salida de España del hijo menor, N. J. T. P, sin su consentimiento' (&). Vemos que la sentencia de fecha de 24 de Julio de 2.008, que se dictó en la tramitación del proceso de Juicio de Divorcio Contencioso Nº 572/05, seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vic, hace una remisión al contenido del fallo de la sentencia de Separación de fecha de 28 de mayo de 1996, recaída en el Procedimiento de Separación N.º 197/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4, y en todo lo que no se refiere al régimen de visitas del hijo menor. Y la sentencia de 28 de mayo de 1996 recaída en el Procedimiento de Separación N.º 197/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4, aprobaba el Convenio Regulador de fecha de 22 de abril de 1996, firmado entre los esposos. En el pacto cuarto del Convenio Regulador anteriormente mencionado se especificaba lo siguiente: 'El esposo contribuirá a la manutención del hijo común pagando la suma de veinticinco mil pesetas mensuales, doce pagas al año, que remitirá por giro postal o transferencia bancaria, entre los días 1 y 5 de cada mes, por meses anticipados. Dicha suma se adaptará cada año a tenor de las variaciones que durante tal periodo experimente el Índice del Coste de la Vida que facilita el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base computable el importe que se devengue en cada momento'. Y en el pacto sexto se especificaba lo siguiente: 'Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, y siendo el principal activo el de la vivienda conyugal antes citada, se adjudicarán respectivamente la mitad indivisa de la misma, respondiendo la mitad indivisa del esposo del pago de la pensión alimenticia antes convenida. También forman parte del activo un vehículo (&) y como único pasivo un préstamo personal de que ambos titulares frente a la entidad acreedora, del cual existe hoy un saldo, por capital, algo superior a las 500.000 pesetas. A dicho respecto, convienen que procederán a la venta de dicho automóvil, destinando la parte necesaria que de ello obtengan a liquidar el débito bancario, repartiéndose por mitad el sobrante. En caso de que el esposo no se encuentre en España para verificar dichos trámites de venta, dejará los documentos a tal fin necesarios debidamente firmados, gestionando la esposa la venta y liquidación del débito, y la parte a favor del esposo se la justificará documentalmente, para liquidársela mediante giro o transferencia (o destinarla al pago de las mensualidades de pensión alimenticia a que equivalga). La escritura de disolución de gananciales será otorgada en un plazo de diez días a contar desde hoy, con gastos de la misma a cargo de ambos por iguales mitades» (&) El Sr. D. T. M. no había cumplido con la obligación derivada del pronunciamiento de la sentencia de divorcio, ya que no había pagado nunca la pensión alimenticia de su hijo menor de edad, desde la fecha de 24 de Julio de 2.008, en la cual se dictó sentencia en la tramitación del proceso de Juicio de Divorcio Contencioso N.º 572/05, seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vic. Así pues, las cantidades que debía el Sr. D. T. en concepto de pensión alimenticia de su hijo menor de edad, desde el día 24 de Julio de 2.008 hasta dicha fecha en que fueron ejecutadas, fueron debidamente ejecutadas y dio lugar al procedimiento de Ejecución N.º 905/2.014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vic (&) Anteriormente, ya se habían ejecutado en otro procedimiento las cantidades que el ejecutado debía respecto de la sentencia de separación, concretamente en el Procedimiento de Títulos Judiciales N.º 573/2.004, seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vic, y se realizaron diversas ampliaciones (&) Tercera: La representación legal de la Sra. E. P. V. realizó una petición de acumulación de Ejecuciones y fue resuelta positivamente mediante Decreto de 16 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Vic, y se acumuló la ejecución más nueva a la más antigua por darse identidad entre ejecutante y ejecutado, dando lugar a un única ejecución seguida con el número 573/2.004 en el Juzgado de Primera Instancia N.º4 de Vic (&) Ya en seno de Procedimiento de Ejecución N.º 573/2.004 del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vic la representación legal realizó un escrito de ampliación de ejecución, solicitando que se dictara auto de adjudicación de la mitad indivisa en los siguientes términos: 'que se dicte auto de adjudicación del piso sito en la calle (&) de la población de Taradell, que es propiedad del ejecutado, y a favor de mi representada, en pago de las pensiones alimenticias del hijo que ambos tienen en común'. Así pues, la suma de lo debido en la ejecución de separación y de divorcio ascendía a la cantidad de 45.610·30 euros más intereses y costas (&). Ante esta petición se dictó Auto en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vic que presentamos para que fuera registrado su contenido, y que ha dado lugar a la calificación negativa. Cuarta: Respecto de la Ejecución de sentencia de Separación de Títulos Judiciales N.º 573/2.004, seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vic, la Secretaria Judicial expidió Mandamiento de Embargo en fecha de 8 de Noviembre de 2.004, que nunca fue presentado (&) Respecto de la Ejecución de sentencia de Divorcio de Ejecución Nº 905/2.014, seguido en el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Vic, la Secretaria Judicial expidió Mandamiento de Embargo en fecha de 23 de abril de 2015, que fue presentado por asiento pero después nunca fue presentado al Registro de la Propiedad (&) Quinta: Es de ver que en la sentencia de 28 de mayo de 1996 recaída en el Procedimiento de Separación N.º 197/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4, aprobaba el Convenio Regulador de fecha de 22 de abril de 1996, firmado entre los esposos. En el pacto cuarto del Convenio Regulador anteriormente mencionado se especificaba lo siguiente: 'El esposo contribuirá a la manutención del hijo común pagando la suma de veinticinco mil pesetas mensuales, doce pagas al año, que remitirá por giro postal o transferencia bancaria, entre los días 1 y 5 de cada mes, por meses anticipados. Dicha suma se adaptará cada año a tenor de las variaciones que durante tal período experimente el índice del Coste de la Vida que facilita el Instituto Nacional de Estadística, tomando como base computable el importe que se devengue en cada momento'. Y en el pacto sexto se especificaba lo siguiente: 'Se acuerda la disolución de la sociedad de gananciales, y siendo el principal activo el de la vivienda conyugal antes citada, se adjudicarán respectivamente la mitad indivisa de la misma, respondiendo la mitad indivisa del esposo del pago de la pensión alimenticia antes convenida». En este último párrafo se aprecia perfectamente la causa de la transmisión: la mitad indivisa del esposo responde del pago de la pensión alimenticia».

IV

La registradora suscribió informe el día 28 de junio de 2017, alegando una eventual interposición fuera de plazo del recurso, y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 1, 2, 9, 18, 20, 322, 326 de la Ley Hipotecaria; 90, 91, 97, 99, 1261 y 1274 y siguientes del Código Civil; 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 51 y 100 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de noviembre de 1992, 28 de febrero y 27 de mayo de 2003, 1 de octubre de 2009, 12 de enero, 22 y 29 de septiembre y 16 de octubre de 2010, 2 de febrero de 2012 y 6 de septiembre de 2016.

1. Es objeto de este recurso la posibilidad de inscripción de un auto de adjudicación de la mitad de un bien en pago de una pensión alimenticia, resolviendo acerca de la existencia de causa suficiente en el negocio forzoso de adjudicación, tal y como resulta del título presentado.

2. En primer lugar, debe valorarse acerca del carácter extemporáneo de las alegaciones planteadas, tal y como resalta la registradora en su escrito de defensa de la nota de calificación. A tenor de la documentación presentada en la tramitación del recurso, podemos reconocer que la calificación se emite con fecha 18 de mayo de 2017, siendo notificada por medio de telefax el día siguiente, 19, al presentante del documento, y con posterioridad se remite por correo físico, el cual es recibido el día 23 del mismo mes. El recurso se interpone el 23 de junio del mes siguiente.

El plazo para la interposición, tal y como señala el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, es de un mes desde la notificación de la calificación, debiendo computarse de fecha a fecha, tal y como se recoge en el artículo 5 del Código Civil.

Respecto de la notificación realizada por fax al presentante, como ha señalado este Centro Directivo muy recientemente (Resoluciones de 8 de marzo y 2 de octubre de 2013 y 23 de junio de 2014), no constando en el presente expediente manifestación alguna realizada por el presentante admitiendo la notificación por fax al tiempo de la presentación del título y no acreditándose otra forma de notificación válida antes de transcurrido el plazo legalmente previsto, el recurso no puede considerarse extemporáneo.

Respecto del cómputo del plazo, el artículo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el plazo para la interposición de recurso es de un mes computado desde la fecha de la notificación de la calificación; y conforme al artículo 5 del Código Civil: «1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes».

Por su parte, el artículo 48 de la antigua Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, señalaba que: «2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes».

Interpretando conjuntamente ambos artículos, la más abundante y reciente interpretación jurisprudencial del comienzo del cómputo «a partir del día siguiente», entendiendo que esta dicción no suponía que el «dies ad quem» concluya a las 24 horas del día equivalente en el mes o en el año a aquel en que comenzó el cómputo sino a las 24 horas del día inmediatamente anterior aquel en que comenzó dicho cómputo, esto es haciendo coincidir este termino con el contenido en la expresión «de fecha a fecha».

El Tribunal Constitucional ha abordado esta cuestión en la Sentencia número 209/2013, de 16 de diciembre, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» el día 17 de enero de 2014, considerando que la forma de realizar el cómputo de los plazos de fecha a fecha según la interpretación tradicional (el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con la notificación del acto) no puede considerarse que sea «manifiestamente irrazonable o arbitraria, incurra en error patente o asuma un criterio hermenéutico contrario a la efectividad del derecho a la tutela judicial» (fundamento jurídico cuarto).

Finalmente, la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que entró en vigor el 2 de octubre del pasado año 2016, es decir, vigente ya en el momento de la interposición del recurso, con el fin de resolver la problemática generada en este tema, introduce una redacción de la determinación del «dies ad quem» en el cómputo de los plazos conforme con la jurisprudencia antes señalada. Así, en el artículo 30, apartados 4 y 5 de la citada Ley 39/2015 dice: «4. Si el plazo se fija en meses o años, estos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. 5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente».

3. En segundo lugar, y con carácter preliminar antes de entrar en el fondo del asunto, debemos recordar que el recurso sólo puede tener por objeto resolver acerca de la posibilidad de acceder a los libros del Registro en relación al título presentado, junto con los documentos complementarios que pudieran haberse incorporado antes de la emisión de la calificación o una vez expedida ésta, pero siempre que su aportación se hubiera verificado a la registradora al tiempo de elaborar la nota de calificación que es objeto de recurso.

Esta titulación, en unión a lo que resulte de los asientos ya practicados en el Registro, son los únicos medios de los que dispone el registrador para llevar a cabo su función calificadora -tal y como resulta del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, y 100 de su Reglamento tratándose de un documento judicial- y, en atención al principio de equilibrio en el procedimiento registral, deben ser ellos únicamente los que puedan servir, en los mismo términos, para poder resolver el trámite de alegaciones, por lo que cualquier otro documento o aclaración aportados en fase de recurso -tal y como reconoce el propio recurrente y advierte el registrador- deben ser descartados por esta Dirección General para emitir una Resolución al supuesto planteado. Si el interesado hubiese deseado que hubieran sido tenidos en consideración por el registrador otros documentos, deberían haber sido presentados inicialmente al instar la actuación del registrador, en cuyo caso su calificación podría haber sido completamente diferente.

Por ello, este recurso sólo pude versar sobre el título inicialmente presentado -es decir, el auto por el que se despacha ejecución en el procedimiento número 573/2004, expedido por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vic, en unión a la nota de calificación de la registradora competente, emitida con fecha 18 de mayo de 2017-.

4. Entrando ya a examinar el fondo del asunto de la controversia aquí planteada, considera la registradora en su nota de calificación que el título presentado instrumentaliza la transmisión de una cuota o derecho sobre un bien sin expresar de manera adecuada la causa que pudiera justificar dicho traspaso patrimonial.

Este Centro Directivo ha tenido oportunidad de expresarse acerca de la necesidad de expresar la causa de los negocios jurídicos que pretendan tener acceso a los libros del Registro.

En la Resolución de 6 de septiembre de 2016 se consideró de manera concisa esta doctrina: «Esta Dirección General ha venido destacando de forma reiterada el citado principio de consentimiento causal en las vertientes anteriormente señaladas, es decir, en el de necesidad de existencia de una causa verdadera y lícita y en el necesidad de su expresión en el documento y en la inscripción, sin que sea posible, a efectos registrales, la presunción de existencia de la misma. Así, ya desde la Resolución de 12 de marzo de 1930 se advirtió que es insuficiente expresar la adjudicación de una finca por partes iguales a los cuatro hijos, porque dicho concepto es muy amplio y puede depender de causas jurídicas muy diversas. La Resolución de 29 de julio de 1931 declaró que, aun admitida la voluntad o el ánimo implícitos de una cesión de un derecho real, no cabe la inscripción traslativa de dominio, por faltar el requisito esencial de la causa. Numerosísimas Resoluciones posteriores, parte de ellas citadas en los «Vistos», se ocuparon del requisito de la causa y de la necesidad de su expresión en el documento con motivo de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser la causa presupuesto lógico necesario para que el registrador pueda, en primer lugar cumplir con la función calificadora. No obstante lo anterior, como ya se reconociera por esta Dirección General en su Resolución de 28 de febrero de 2003, no es preciso que se refleje pormenorizadamente todo el contrato que motiva el reconocimiento de deuda, sino que es suficiente que se haga la indicación de cuál es el contrato concreto del que deriva la deuda». Resumiendo, la presunción de existencia y licitud proclamada por el artículo 1277 del Código Civil deviene insuficiente a los efectos de cumplir el principio de determinación y calificación registral, debiendo quedar consignada la causa que justifica la mutación jurídica solicitada a efectos de su correcta calificación en los términos expresados.

5. En el caso aquí planteado, tal y como se extrae del auto de adjudicación donde se testimonia parte de la sentencia de divorcio y aprobatoria del convenio regulador, la cuota indivisa de la finca objeto de adjudicación se había entregado al esposo deudor «respondiendo del pago de la pensión alimenticia antes convenida».

En el mismo sentido y visto el incumplimiento del pago de las responsabilidades establecidas por dicha sentencia, se decide la adjudicación forzosa de dicha mitad indivisa a la ex esposa y demandante por impago de pensiones de alimentos debidas.

La causa, una vez analizada esta documentación, resulta entroncarse en el pago de la deuda de alimentos contraída por el ex esposo en favor de la ex esposa en el convenio regulador de su crisis matrimonial. No puede obviarse que constituye una deuda existente, verdadera y lícita, por lo que permite el traspaso patrimonial aquí planteado, tal y como resulta del título objeto de presentación.

Consecuentemente, el defecto debe ser revocado en los términos en que ha sido redactada la nota de calificación y sin que proceda valorar el procedimiento seguido de adjudicación, dado que de la documentación aportada con el recurso (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria) resulta la traba del embargo y su anotación como consecuencia de la ejecución de título judicial por impago de las pensiones alimenticias, pero no el trámite de realización de los bienes embargados (cfr. artículos 634 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de septiembre de 2017.-El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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