Resolución de 21 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y d...0 de Octubre de 2019
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Resolución de 21 de agost...re de 2019

Última revisión
21/08/2019

Resolución de 21 de agosto de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 9, por la que se suspende la inscripción de una escritura de repudiación y aceptación de herencia., - Boletín Oficial del Estado, de 30 de Octubre de 2019

Tiempo de lectura: 28 min

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 30/10/2019


Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Zaragoza, don Augusto Ariño García-Belenguer, de fecha 21 de diciembre de 2018, se otorgaron las operaciones de aceptación y repudiación de la herencia causada por el óbito de doña E. M. Intervienen en el otorgamiento los hijos de la causante llamados doña E. y don A. I. M.; además, doña E. I. M. y su esposo don J. P. A. lo hacen en nombre y representación de su hijo nacido el 15 de diciembre de 2013, llamado don L. P. I., en virtud de la autoridad familiar, lo que acreditan con la exhibición del libro de familia; por último, intervienen don J. M. P. S. A. y doña R. M. T. I., como abuelo paterno y tía abuela materna, respectivamente, del menor referido, haciendo constar el notario lo siguiente: «lo que me consta por notoriedad, y constituidos, para este solo acto en Junta de Parientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1b) del Código de Derecho Foral de Aragón».

En la citada escritura, doña E. I. M. renuncia a la herencia de su madre, y la misma junto con su esposo, en representación de su hijo menor, renuncian pura y simplemente a cuantos derechos le pudieran corresponder en la herencia de su abuela doña E. M.; a esos efectos, don J. M. P. S. A. y doña R. M. T. I., constituidos en junta de parientes, acuerdan por unanimidad, conceder la autorización para la repudiación de la herencia del menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346.2 del Código de Derecho Foral de Aragón.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de la Propiedad de Zaragoza número 9 el día 17 de enero de 2019, y fue objeto de calificación negativa de 18 de marzo de 2019 que a continuación se transcribe en lo pertinente:

«Hechos:

1. El día diecisiete de enero del año dos mil diecinueve se presentó con el número de asiento 224 del Tomo 72 del libro Diario, escritura otorgada en Zaragoza el veintiuno de diciembre del año dos mil dieciocho, ante el Notario don Augusto Ariño García-Belenguer, número 4.048 de su protocolo, por la que, al fallecimiento de doña E. M., su hija doña E. I. M. renuncia pura y simplemente a cuantos derechos le pudieran corresponder en la herencia de aquella, y juntamente con su esposo don J. P. A., como legales representantes de su único hijo, L. P. I., nacido el quince de diciembre de dos mil trece, sobre el que ejercen la autoridad familiar, renuncian pura y simplemente a cuantos derechos pudieran corresponder a éste por la herencia de su abuela causante doña E. M.

2. Previamente a esta última renuncia, don J. M. P. S. A. y doña R M. T. I., en calidad de abuelo paterno y tía abuela materna, respectivamente, del referido menor, lo que consta por notoriedad al fedatario autorizante de la escritura que se pretende inscribir, se constituyen en el acto de su otorgamiento en Junta de Parientes, conforme previene el artículo 13-I.b del Código de Derecho Foral de Aragón, y acuerdan por unanimidad conceder a los padres de aquél, los citados doña E. I. M. y don J. P. A., la referida autorización para la repudiación de la herencia de la causante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346.2 del expresado cuerpo legal.

3. Tras las expresadas renuncias, el hijo de la fallecida, Don A. I. M., se adjudica por herencia una mitad indivisa de las fincas registrales 58045 de Zaragoza Sección Primera, código registral único 5025000496085, 57949-4 de Zaragoza Sección 1.ª código registral único 50025000553191 y 57949-5 de Zaragoza Sección 1.ª, código registral único 50025000553131 y 57949-6 de Zaragoza Sección 1.ª código registral único 50025D0C553207.

Calificado el precedente documento por las causas y motivaciones jurídicas que resultan de los siguientes

Fundamentos de Derecho:

Primero. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria y los artículos 98 y siguientes - que establecen el ámbito de la calificación por el registrador de la Propiedad de los documentos públicos judiciales y administrativos-, art. 20 de la Ley hipotecaria que establece el principio de tracto sucesivo.

Segundo. El Notario manifiesta que le consta por notoriedad que Don J. M. P. S. A. y Doña R M. T. I. son el abuelo paterno y tía abuela materna, respectivamente, del menor L. P. I., es decir, que lo que le consta por notoriedad es dicho parentesco, pero no que dichos parientes reúnen los requisitos para formar la Junta de Parientes conforme prevé el art. 172 COFA, lo que exige demostrar en cuanto a la línea paterna que ha fallecido la abuela, o caso de no haber fallecido, que es de mayor edad que el abuelo (Art. 172.1 COFA), y que en la línea materna, habiendo fallecido los abuelos (lo cual, resulta del Registro), la tía abuela compareciente, Doña R. M. T. I., es la de menor edad de todos los tíos abuelos maternos existentes, siendo necesario acreditar todo lo anterior mediante la oportuna acta de notoriedad.

Acuerdo: Suspender las inscripciones solicitadas por falta de acreditación en forma, de la idónea constitución de la Junta de Parientes del menor de edad renunciante a la herencia de la fallecida.

Medios de impugnación... (Oferta de recursos).»

III

El día 21 de marzo de 2019, se solicitó calificación sustitutoria que correspondió al registrador de la Propiedad interino de Belchite, don Joaquín Linares Escribano, quien, con fecha de 10 de abril de 2019, confirmó la calificación negativa del registrador de la Propiedad de Zaragoza número 9.

IV

Don Augusto Ariño García-Belenguer, notario de Zaragoza, interpuso recurso contra la calificación sustituida, en el que en síntesis alega lo siguiente:

1. El Código de Derecho Foral aragonés en su artículo 173 establece que la persona competente para determinar la idoneidad de los parientes más cercanos del menor representado es el notario autorizante, dada la cercanía inmediata a los otorgantes. Que además en el artículo 209 del Reglamento Notarial se señala que las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de los hechos notorios sobre los cuales pueden ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales con trascendencia jurídica. De esta manera se constatan determinados hechos que no se pueden percibir directamente pero que sí son notorios y que pueden fundamentar derechos. La declaración de notoriedad amparada bajo la fe notarial determina una presunción «iuris et de iure» de veracidad que no admite prueba en contrario y por mayor razón por la analogía de esta competencia con las actuaciones de la jurisdicción voluntaria.

La Sentencia número 547/2017 de 19 de noviembre, de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuanto a este extremo, declara que al notario como «...funcionario del estado encargado de realizar la seguridad jurídica preventiva en el ámbito privado, que actúa bajo el principio de independencia, dando fe de los hechos, declarando hechos y legitimando situaciones en los casos previstos legalmente y, de modo especial...».

2. Que en el documento se hace constar expresamente la composición de la junta de parientes por los dos parientes más idóneos a juicio del notario, que es el funcionario competente para determinar bajo su fe la composición de la junta de parientes tal como expresa el artículo 174 del Código de derecho Foral, sin que pueda el registrador entrar a cuestionar tal actuación, ni exigir la acreditación de los hechos en virtud de los cuales el notario ha llegado a la conclusión de idoneidad.

Que para la determinación de la idoneidad se aprecia, no solo las circunstancias de edad o proximidad en el parentesco, sino también las que conforme el artículo 171.3 del Código de derecho Foral de Aragón en relación con los artículos 125 y 126 del propio cuerpo legal, puedan determinar causa de inhabilidad para dicha actuación, enemistad manifiesta, excusa, que solo pueden ser apreciadas por el notario actuante y de la que es responsable.

3. Por último, el recurrente entiende que la calificación no está motivada y excede del margen de competencia como controladores de la legalidad.

V

Mediante escrito con fecha de 3 de junio de 2019, el registrador de la Propiedad emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 156 y 162 del Código Civil; la Exposición de Motivos y los artículos 13.1.b), 71, 72, 85, 125, 126, 171, 172, 173, 174, 175, 179 y 346.2 del Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de «Código del Derecho Foral de Aragón», el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas; 65 de la Ley 5/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria; 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria; 143, 209 del Reglamento Notarial y 99 del Reglamento Hipotecario.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y repudiación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes: intervienen en el otorgamiento los hijos de la causante, además, una de ellos y su esposo lo hacen en nombre y representación de su hijo menor, en virtud de la autoridad familiar, lo que acreditan con la exhibición del libro de familia; por último, intervienen dos personas más, como abuelo paterno y tía abuela materna, respectivamente, del menor referido, haciendo constar el notario lo siguiente: «lo que me consta por notoriedad, y constituidos, para este solo acto en Junta de Parientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 b) del Código de Derecho Foral de Aragón»; la hija renuncia a la herencia de su madre, y la misma junto con su esposo, en representación de su hijo menor, renuncian pura y simplemente a cuantos derechos le pudieran corresponder en la herencia de su abuela; a esos efectos, los constituidos en junta de parientes, acuerdan por unanimidad, conceder la autorización para la repudiación de la herencia del menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346.2 del Código de Derecho Foral de Aragón; en la escritura, se renuncia la herencia por uno de los hijos de la causante y por el menor llamado por sustitución, aceptándose por el otro hijo heredero.

El registrador señala como defecto la falta de acreditación en forma, de la idónea constitución de la junta de parientes del menor de edad renunciante a la herencia de la fallecida, considerando que es necesaria acreditar esto mediante un acta de notoriedad.

El notario recurrente alega lo siguiente: que la persona competente para determinar la idoneidad de los parientes más cercanos del menor representado es el notario autorizante, dada la cercanía inmediata a los otorgantes; que en el documento se hace constar expresamente la composición de la junta de parientes por los dos parientes más idóneos a juicio del notario, que es el funcionario competente para determinar bajo su fe esa composición sin que pueda el registrador entrar a cuestionar tal actuación, ni exigir la acreditación de los hechos en virtud de los cuales el notario ha llegado a la conclusión de idoneidad; que para la determinación de la idoneidad se aprecia, no solo las circunstancias de edad o proximidad en el parentesco, sino también las puedan determinar causa de inhabilidad para dicha actuación, enemistad manifiesta, excusa, que solo pueden ser apreciadas por el notario actuante y de la que es responsable; por último que la calificación no está motivada.

2. En primer lugar, en relación con las manifestación del recurrente sobre la falta de motivación de la calificación impugnada, es cierto que, según la reiterada doctrina de este Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquella exprese también una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 20 de julio de 2012 y 18 de noviembre de 2013, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. Además, ha reiterado este Centro Directivo la doctrina (vid. «Vistos») de que el registrador de la Propiedad no se puede limitar a exigir «ad cautelam» la intervención de determinadas personas o la concurrencia de determinados requisitos, en la escritura de partición de herencia, sin fundamentar el porqué de tal pretensión; algo, por cierto, que no se aviene bien con lo que debe ser el normal ejercicio de la función calificadora del registrador, y cuya decisión, en tanto que puede ser combatida en ulterior recurso, ha de estar claramente fundamentada -suficientemente motivada en suma- siendo el resultado final de un proceso de subsunción de los hechos en las normas jurídicas que se estimen aplicables al caso. En suma, y como ha tenido ya ocasión de manifestar este Centro Directivo, esa suficiencia de la motivación exige la expresión de la «ratio decidendi» o motivos fundamentales de la decisión, sin que sea suficiente la utilización de fórmulas convencionales, o la cita de preceptos legales sin una adecuada interpretación o razonamiento.

No obstante, conviene tener en cuenta que es igualmente doctrina de esta Dirección General (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de mayo y 20 de julio de 2012, 19 de julio de 2013 y 22 de diciembre de 2015) que la argumentación en que se fundamenta la calificación es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado haya podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, lo que ocurre en este expediente, lo que resulta del contenido del escrito de interposición, por lo que procede entrar en el fondo del asunto.

3. La junta de parientes constituye una de las figuras del Derecho de la persona y de familia más tradicionales del Derecho Foral de Aragón, y si bien fue regulada por primera vez de forma sistemática en la Compilación de 1967, tuvo desde entonces enorme aceptación social, ya que como recoge la Exposición de Motivos del Código Foral Aragonés, «...se acude a ella en la inmensa mayor parte de los supuestos en los que los particulares pueden suscitar su intervención, evitando otras alternativas, en particular la judicial». En las sucesivas reformas del Derecho Foral aragonés, el legislador ha ido ampliando los casos en los que cabe la intervención de la Junta de Parientes (Ley de Sucesiones de 1999, Ley de régimen económico matrimonial y viudedad de 2003), pero a los efectos de este expediente, interesa poner de relieve que una de las funciones principales de la Junta de Parientes es la autorización para disponer de bienes de menores de catorce años por de sus representantes legales y la asistencia a los menores que han cumplido esa edad en los casos que la ley determina. Su intervención en el complemento de capacidad de menores resulta anunciada en el artículo 13 del Código de Derecho Foral de Aragón, siendo que, a lo largo del texto foral, se recoge una regulación bastante detallada de la institución.

En primer lugar hay que reseñar el llamamiento supletorio que se hace en el artículo 171 del texto foral, para la regulación de la Junta de parientes, a las normas sobre la tutela, que también tienen su regulación especial en el Código Foral de Aragón: «Serán de aplicación supletoria a los miembros de la Junta de Parientes, en la medida que su naturaleza lo permita, las normas relativas a los cargos tutelares, especialmente en materia de causas de inhabilidad, excusa, remoción y responsabilidad». Es por esto, que, para la capacidad, excusa, remoción, causas de inhabilidad de los miembros de la junta de parientes, habrá que ir, a falta de normas especiales (artículos 170 y siguientes del Código Foral de Aragón), a las normas que regulan las relaciones tutelares en el Capítulo Tercero del Título III, del mismo texto foral. Serán de aplicación supletoria a los miembros de la junta de parientes, en la medida que su naturaleza lo permita, las normas relativas a los cargos tutelares, especialmente en materia de causas de inhabilidad, excusa, remoción y responsabilidad.

En segundo lugar, y entrando en el fondo del asunto, el artículo 172.1 del Código Foral de Aragón, determina la composición de esta junta de parientes: «Cuando la composición de la Junta no estuviere determinada, la formarán los dos más próximos parientes capaces, mayores de edad y no incursos en causa de inidoneidad, uno por cada línea o grupo familiar. En igualdad de grado, será preferido el de más edad, salvo entre ascendientes, en cuyo caso se preferirá al de menos». A continuación, se regulan las causas de inidoneidad (artículo 173), y dos tipos de constitución y funcionamiento para cada una de ellas: la de constitución bajo fe notarial (artículo 174) y la de constitución judicial (artículo 175).

4. En el supuesto de este expediente, se ha constituido la junta de parientes bajo fe notarial, y con los parámetros legales, se ha designado en la escritura para componer la Junta de Parientes, al abuelo paterno y a la tía abuela materna.

Centrados en la forma de constitución bajo la fe notarial, que es la que es objeto de este expediente, el artículo 174 del Código de Derecho Foral de Aragón establece lo siguiente: «Sin necesidad de ninguna formalidad previa, podrá reunirse y acordar válidamente la Junta de Parientes cada vez que, hallándose juntos sus miembros, decidan por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados».

Por otra parte, respecto a la constitución de la junta de parientes judicial y su funcionamiento, el Código de Derecho Foral de Aragón, regula con cierto detalle en el artículo 175 las actuaciones: «1. Cuando en documento público se haya configurado como órgano permanente, así como cuando no se quiera o pueda constituir bajo fe notarial, el Juez del domicilio de la persona o familia de cuya Junta se trate ordenará, a instancia de parte interesada, su constitución en expediente de jurisdicción voluntaria. 2. Si la composición de la Junta no estuviese determinada, el Juez la formará teniendo en cuenta los criterios del artículo 172, pero podrá, motivadamente, apartarse de ellos. De la misma forma, el Juez podrá cubrir las vacantes que se produzcan por fallecimiento, renuncia, pérdida de idoneidad o incumplimiento de los deberes propios, previa remoción del cargo en los dos últimos supuestos. 3. Una vez constituida, funcionará la Junta en la forma que los vocales decidan, tomando sus acuerdos por unanimidad de quienes la integran. De los acuerdos se levantará acta, que firmarán todos».

La regulación menos exigente de la constitución de la Junta de Parientes notarial -«sin necesidad de ninguna formalidad previa»- (artículo 174 del Código de Derecho Foral) por contraposición a la recogida en el artículo 175 del mismo texto, referida a la constitución judicial, determina que la notarial, a diferencia de la judicial, sea de una formalidad que responde a la necesaria agilidad en beneficio y utilidad del menor en las actuaciones que se realicen ante Notario.

En este sentido, la Exposición de Motivos del Código de Derecho Foral de Aragón, recoge lo siguiente: «El Título IV regula la composición y funcionamiento de la Junta de Parientes partiendo de los artículos 20 y 21 de la Compilación, cuyo texto incorpora en buena parte, pero sin olvidar que, en la experiencia de los últimos decenios, es muchísimo más frecuente la constitución y funcionamiento de la Junta bajo fe notarial (cuando, hallándose juntos sus miembros, deciden por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados) que la constitución judicial. Esta constatación lleva a establecer (artículos 172 y 173) unas reglas de composición que puedan aplicarse automáticamente cuando los parientes llamados quieran actuar bajo fe notarial, sin privar por otra parte al Juez de la facultad de apartarse motivadamente de estos criterios cuando se quiera acudir a la constitución judicial (o en los presumiblemente escasos supuestos en los que en documento público alguien haya configurado la Junta de Parientes como órgano permanente; por ejemplo, como órgano de control de una tutela) (artículo 175)... Se aclara que la decisión de la Junta, ya sea positiva o negativa, impide someter el mismo asunto a otro órgano de decisión (en particular, al Juez en funciones de jurisdicción voluntaria) (artículo 178.2) y se precisan los casos en los que el transcurso de un mes sin haber obtenido acuerdo permite acudir a otra vía (artículo 181). Además, se incluyen algunas normas, que la doctrina echaba en falta, sobre validez y eficacia de las decisiones de la Junta (que se presume mientras no se declare judicialmente la invalidez) (artículo 178), así como sobre causas de invalidez y cauce procesal para instar la correspondiente declaración (artículo 180)».

Así pues, se trasluce la intención del legislador de una constitución automática y ágil de la junta de parientes notarial, si bien permitiendo al juez en el caso de la junta de parientes judicial apartarse de los criterios de forma motivada. El Título IV regula la composición y funcionamiento de la junta de parientes partiendo de los artículos 20 y 21 de la Compilación, cuyo texto incorpora en buena parte, pero sin olvidar que, en la experiencia de los últimos decenios, es muchísimo más frecuente la constitución y funcionamiento de la junta bajo fe notarial (cuando, hallándose juntos sus miembros, deciden por unanimidad bajo fe notarial para asunto o asuntos determinados) que la constitución judicial. Esta constatación lleva a establecer (artículos 172 y 173) unas reglas de composición que puedan aplicarse automáticamente cuando los parientes llamados quieran actuar bajo fe notarial, sin privar por otra parte al juez de la facultad de apartarse motivadamente de estos criterios cuando se quiera acudir a la constitución judicial (o en los presumiblemente escasos supuestos en los que en documento público alguien haya configurado la junta de parientes como órgano permanente; por ejemplo, como órgano de control de una tutela) (artículo 175). El procedimiento para la toma de decisiones por parte de la junta sigue siendo libre en todo caso (artículos 175.3 y 177). Es fundamental la regla de unanimidad (artículos 174 y 175.3), completada con los criterios de asistencia obligatoria y personal a la reunión, deliberación conjunta y decisión conforme al leal saber y entender de los vocales (artículos 176 y 177). Se aclara que la decisión de la junta, ya sea positiva o negativa, impide someter el mismo asunto a otro órgano de decisión (en particular, al juez en funciones de jurisdicción voluntaria) (artículo 178.2) y se precisan los casos en los que el transcurso de un mes sin haber obtenido acuerdo permite acudir a otra vía (artículo 181). Además, se incluyen algunas normas, que la doctrina echaba en falta, sobre validez y eficacia de las decisiones de la Junta (que se presume mientras no se declare judicialmente la invalidez) (artículo 178), así como sobre causas de invalidez y cauce procesal para instar la correspondiente declaración (artículo 180).

5. En este supuesto concreto de la escritura del expediente, es determinante la válida constitución de la junta de parientes, a los efectos de la renuncia del menor a sus derechos en la herencia, ya que como resulta del artículo 346.2 del Código de Derecho Foral de Aragón, «la aceptación y la repudiación de las atribuciones deferidas a menores de catorce años o a incapacitados sometidos a tutela o a autoridad familiar prorrogada o rehabilitada corresponde a sus representantes legales; pero para repudiarlas necesitan autorización de la Junta de Parientes o del Juez. Denegada la autorización se entenderá automáticamente aceptada la atribución sucesoria».

Pues bien, lo que se debate precisamente, es la válida constitución de esa junta de parientes en la escritura objeto del expediente. El notario menciona que se constituye la junta con dos componentes, el abuelo paterno y la tía abuela materna del menor referido, haciendo constar lo siguiente: «lo que me consta por notoriedad, y constituidos, para este solo acto en Junta de Parientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1.b) del Código de Derecho Foral de Aragón».

A juicio del registrador, esta constitución de la junta de parientes adolece de falta de acreditación en forma y de idoneidad de sus componentes, considerando que es necesario acreditar esto mediante un acta de notoriedad. A lo que opone el notario recurrente que en el documento se hace constar expresamente la composición de la junta de parientes por los dos parientes más idóneos a su juicio, ya que es el funcionario competente para determinar la composición, sin que pueda el registrador entrar a cuestionar tal actuación, ni exigir la acreditación de los hechos en virtud de los cuales el notario ha llegado a la conclusión de idoneidad; que la idoneidad se aprecia, no solo por las circunstancias de edad o proximidad en el parentesco, sino también las que puedan determinar causa de inhabilidad para dicha actuación, enemistad manifiesta, excusa... que solo pueden ser apreciadas por el notario actuante y de la que es responsable. Así pues, sostiene el notario que todas estas circunstancias han sido tenidas en cuenta en la constitución de la junta de parientes, lo que niega el registrador, que exige una declaración detallada en el acta de notoriedad sobre cada una de estas circunstancias.

En definitiva, se debate si basta una declaración de notoriedad en los términos que la que se hace para acreditar la patria potestad, o es preciso un acta de notoriedad a modo de procedimiento de jurisdicción voluntaria para esta determinación de los miembros de la junta.

La reseña de la intervención en la escritura, en la representación legal de los padres respecto de los hijos, en ejercicio de la patria potestad o de la autoridad familiar, se regula de forma sucinta en el artículo 164 del Reglamento Notarial, en el que determina que, por excepción, cuando la representación emane de la ley, en cuyo caso se expresará esta circunstancia, no será preciso que la representación se justifique si consta por notoriedad del autorizante. La representación legal de los padres respecto de los hijos en ejercicio de la patria potestad (artículo 162 del Código Civil) y la que resulta de la autoridad familiar (artículos 71, 72 y 85 del Código de Derecho Foral de Aragón), si consta la relación paterno-filial al notario, no será necesario hacer constar los datos identificadores del documento del que emana la representación, porque emana directamente de la ley, por el hecho de la paternidad. Naturalmente, es posible, si no le consta al notario por notoriedad, acreditar la relación paterno-filial mediante documentos oficiales -libro de familia, certificados de nacimiento...- pero de estos documentos no emana la representación, sino que tan solo demuestran la relación paterno-filial de la que deriva legalmente dicha representación. Por lo tanto, si al notario le consta por notoriedad la relación paterno filial, basta a todos los efectos que así lo haga constar, sin que el registrador pueda exigir que se acredite la citada relación paterno-filial.

Distinta es la situación de la tutela, patria potestad prorrogada, curatela y otras que por su determinación judicial exigen la acreditación de la representación mediante la presentación del documento del que emana la misma, ya que en ellas media un auto judicial en el que se modifica la capacidad, y además se fijará por el juez la forma de ejercicio de la patria potestad. De la misma forma ocurre con el ejercicio de la patria potestad, y en caso de Aragón, de la autoridad familiar, que hayan sido atribuidos a uno solo de los cónyuges, (artículo 156 del Código Civil y artículo 72 del Código de Derecho Foral de Aragón), en los que deberá acreditarse ante notario mediante exhibición del testimonio de la correspondiente resolución judicial.

Pues bien, se trata de determinar si la constitución de la junta de parientes participa de la naturaleza de la primera o de la de los otros.

6. Por otra parte, la Ley 15/2015, sobre Jurisdicción Voluntaria, de 2 de julio, no recoge ninguna regulación en torno a la constitución de la Junta de Parientes, porque no es una figura del Derecho común sino del Derecho Foral de Aragón, por lo que el Código Foral regula, como se ha dicho, de forma detallada lo relativo a la Junta de parientes judicial y su constitución, y, sin embargo, hace ágiles los trámites para la notarial por las razones expuestas antes.

Centrados en la notarial, la Ley del Notariado y su Reglamento Notarial, tras sus modificaciones a raíz de la Ley 15/2015, no contienen ninguna norma sobre la constitución de la junta de parientes notarial, por lo que se habrá de acudir a las normas de aplicación general sobre la notoriedad.

Por lo tanto, en la constitución de la junta de parientes, no existe resolución judicial ni notarial derivada de un procedimiento de jurisdicción voluntaria regulado específicamente, sino tan solo una declaración de la notoriedad respecto a la válida constitución de la junta de parientes. Así pues, el medio para la declaración de esa notoriedad puede ser el regulado en el artículo 209 del Reglamento Notarial, que establece de forma detallada las normas que deben cumplir las actas de notoriedad que tengan por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica.

7. Sentado esto, se trata ahora de determinar si la declaración de notoriedad hecha, cumple con los requisitos marcados por el artículo 209 del Reglamento Notarial. Previamente hay que recordar que no es precisa para esta notoriedad la realización de un instrumento separado, sino que cabe la declaración de notoriedad en el mismo cuerpo de la escritura en la que se otorgan las disposiciones que requieren la intervención de la Junta de Parientes.

El requerimiento (artículo 209.1.º) resulta de la misma comparecencia e intervención de la escritura, y de la manifestación que realizan ellos, por la que, constituidos en junta de parientes, acuerdan por unanimidad, conceder la autorización para la repudiación de la herencia del menor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346.2 del Código de Derecho Foral de Aragón. Las manifestaciones y otorgamiento de los padres del menor, acreditan el interés legítimo del mismo para la intervención de la junta de parientes en la renuncia de derechos hereditarios, interés que el notario aprecia bajo su responsabilidad. En cuanto a la práctica por parte del notario de «cuantas pruebas estime necesarias» (artículo 209 2.º), también su responsabilidad determinará lo que corresponda en este punto, sin que el registrador pueda hacer una calibración de las practicadas. Ahora bien, la escueta notoriedad practicada por el notario recurrente, «...como abuelo paterno y tía abuela materna, respectivamente, del menor antes referido, lo que me consta por notoriedad, y constituidos, para este solo acto en Junta de Parientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1b) del...», obliga a recordar por este Centro Directivo, los requisitos que el artículo 209 del Reglamento Notarial exige para la declaración de la notoriedad, tales como la constancia necesaria de todas las pruebas practicadas, en este caso los documentos recabados para determinar la proximidad en grado, y, la manifestación de idoneidad, así como la emisión detallada de juicio sobre la situación personal - que son los más próximos en grado, uno de cada línea, y que son idóneos-, circunstancias que no se han dado en la lacónica notoriedad emitida. Esto obliga a cubrir y cumplimentar estos requisitos de la notoriedad realizada.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 21 de agosto de 2019.- El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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El Derecho de Sucesiones en el régimen especial aragonés
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