Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y ... 19 de Marzo de 2015
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Resolución de 23 de febre...zo de 2015

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Resolución de 23 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripción de una escritura pública de compraventa de buque., - Boletín Oficial del Estado, de 19 de Marzo de 2015

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 19/03/2015

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Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Marbella, don Filiberto Carrillo de Albornoz Fisac, de fecha 19 de septiembre de 2014, con número 2.125 de protocolo, don F. J. F. V. en representación de «Moda Logística Sur 66, S. L.», otorgó compraventa de un buque a favor de la entidad «Jay Sea Contemporary, S. L.». El buque objeto de la compraventa es la siguiente: Buque con el nombre «Obsession of Menorca», según certificado de Fomento incorporado a la escritura, provincia marítima de Barcelona, distrito marítimo de Barcelona, Folio 368/2006, Lista Séptima, año de inscripción 2006, fecha de abanderamiento 1 de julio de 2007, indicativo de matrícula 7ª BA-2368-06. Se procede a la inmatriculación de dicha embarcación en ese Registro, puesto que nunca ha estado inscrita en el mismo. De la certificación expedida por el Registro de Buques del Distrito Marítimo de Carboneras se deduce que originariamente el citado buque estaba incluido en la Lista Sexta cambiándose posteriormente a la Lista Séptima, en la que permanece hasta el momento, siempre según la certificación de Matrícula de la citada embarcación.

Dicha escritura se presentó en la Administración Tributaria de la Comunidad de Andalucía donde liquidó el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

II

La referida escritura se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona el día 28 de noviembre de 2014, y fue objeto de calificación negativa, de fecha 11 de diciembre de 2014, notificada el día 12 de diciembre de 2014 que, a continuación, se transcribe en lo pertinente: «Registro de Bienes Muebles de Barcelona Nota de calificación Hechos (&) Intervinientes: Moda Logística Sur 66, SL, vendedor Jay Sea Contemporary, SL, comprador Fundamentos de Derecho El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y 18.2 del Código de Comercio -con la conformidad de los cotitulares-, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indica: - Debe justificarse el pago del correspondiente ITPAJD a favor de la Administración Tributaria competente, en este caso la de la Comunidad Autónoma de Cataluña, o la declaración de exención por la misma o, cuando menos, la presentación en ella del presente documento (art. 54 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, aprobado por Texto refundido de la Ley 4/2008 de 23 de diciembre). Habiéndose presentado la autoliquidación en la Administración Tributaria de la Comunidad de Andalucía opera el cierre registral dispuesto en los artículos 54 LITP y el 122 y 123 del Reglamento del citado impuesto (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 y 30 de enero de 2014). Se advierte que conforme a los artículos 61.1 de la Ley General Tributaria y 33.3 del Reglamento General de Recaudación los pagos realizados a órganos no competentes no tienen carácter liberador de la obligación tributaria, sin perjuicio de que el contribuyente pueda instar la devolución del importe a la administración incompetente y de las responsabilidades de ésta. El defecto consignado tiene carácter de subsanable. - Se advierte que el asiento de presentación quedará prorrogado por un plazo de 60 días contados desde la fecha de notificación (art. 323 LH por remisión DA 24 Ley 24/01). Contra la presente calificación (&) Firmado con firma digital reconocida en Barcelona el once de diciembre de dos mil catorce por Jesús González García. Registrador de Bienes Muebles de Barcelona».

III

El día 2 de enero de 2015, don J. C., en nombre y representación de la sociedad «Jay Sea Contemporary, S. L.», interpuso recurso contra la calificación en el que, en síntesis, alega lo siguiente: «(&) Segundo.-Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.2.2.ºC).3.ª de la Ley 22/2009, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, este compareciente procedió a liquidar el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, devengado en la citada transmisiones en la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este sentido, dicho artículo establece lo siguiente: «Artículo 33. Alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (&) 2. Se considerará producido en el territorio de una comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran: (&) 2.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 1.º anterior, en los restantes supuestos actuarán como puntos de conexión los que a continuación se enumeran por el siguiente orden de aplicación: (&) C) Cuando el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ni tampoco por la modalidad de operaciones societarias, el rendimiento se atribuirá aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera. (&) 3.º Cuando comprenda transmisión de bienes muebles, semovientes o créditos, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, a la Comunidad Autónoma donde el adquirente tenga su residencia habitual si es persona física o domicilio fiscal si es persona jurídica». (&) Tercero.-Que una vez liquidado dicho impuesto, se procedió a presentar la citada escritura de compraventa ante el Registro de Bienes Muebles de Barcelona para la inscripción del cambio de titularidad mencionado (&)».

IV

El día 9 de enero de 2015, a los efectos de formar el expediente, se remitió, por correo certificado con acuse de recibo, al presentante del recurso oficio, de fecha 7 de enero de 2015, con requerimiento solicitando el original del documento objeto de la calificación o testimonio del mismo. El día 22 de enero de 2015 se aportó por el recurrente el original de la escritura objeto de calificación.

El día 23 de enero de 2015 se remitió el recurso al notario autorizante de la escritura sin que hasta la fecha se haya producido alegación alguna.

Mediante escrito, de fecha de 28 de enero de 2015, el registrador de Bienes Muebles emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 103, número 1, letra C), regla segunda, del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados; 33, número 2, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2015, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de enero de 2014.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de compraventa de un buque en la que concurren las circunstancias siguientes: la presentación del documento sobre el que versa el recurso tiene por objeto inscribir el buque «Obsession of Menorca» en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona. Exactamente, tiene por objeto la inmatriculación de dicha embarcación en este Registro, puesto que nunca ha estado inscrita en el mismo. De la certificación expedida por el Registro de Buques del Distrito Marítimo de Carboneras se deduce que originariamente el citado buque estaba incluido en la Lista Sexta cambiándose posteriormente a la Lista Séptima, en la que permanece hasta el momento, siempre según la certificación de matrícula de la citada embarcación.

2. Establecido por las normas tributarias que se señalan en la nota de calificación, que ningún acto o contrato podrá ser inscrito en el Registro, en el presente caso el de Bienes Muebles, sin haberse satisfecho previamente los tributos a que dicha operación esté sujeta (arts. 254 y 255 de la Ley Hipotecaria y 54 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados), cuestión que no se discute en el recurso, la controversia se ciñe a determinar cuál ha de ser la Comunidad Autónoma donde debe ingresarse la liquidación correspondiente, de acuerdo con los «puntos de conexión» que establecen, en sentido coincidente, tanto el Real Decreto 828/1995 por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, como la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas.

3. Teniendo en cuenta que se trata de la inscripción de un buque, la norma aplicable en el Reglamento del Impuesto es el artículo 103, número 1, letra C), regla segunda, la cual dice: «Cuando [el documento] se refiera a buques o aeronaves, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil& en que tales actos hayan de ser inscritos&».

En sentido coincidente, la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, que regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en su artículo 33, establece la cesión a las Comunidades Autónomas del rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con unos «puntos de conexión» determinados. En lo que interesa al recurso, el número 2 del artículo 33 dice: «Se considerará producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de acuerdo con los puntos de conexión que a continuación se enumeran:&», y la letra C), regla segunda, dispone: «Cuando [el documento] se refiera a buques o aeronaves, a la Comunidad Autónoma en cuya circunscripción radique el Registro Mercantil& en que tales actos hayan de ser inscritos».

En conclusión, no pueden considerarse liquidados los impuestos cuando éstos se han satisfecho en una oficina tributaria incompetente para recibir el pago. Solamente el ingreso efectuado en la Comunidad Autónoma de Cataluña permitirá el acceso al Registro Mercantil de Barcelona.

4. La Resolución de 20 de enero de 2014 establece que: «La Resolución de este Centro Directivo de 3 de marzo de 2012, al igual que otras posteriores, recuerda que la obligación que evita el cierre presupone la presentación tributaria en el lugar correspondiente& ha de aceptarse, en este caso, la negativa del registrador a admitir un impreso de autoliquidación& que consta presentado en una Comunidad Autónoma distinta del lugar en que se sitúa el inmueble y por ende procedente de una Administración Tributaria incompetente para recibir el pago». En este sentido, el artículo 33.2 Ley 22/2009, de 18 de diciembre, establece claramente el punto de conexión aplicable, fijado en el territorio del Registro en que debe procederse a la inscripción como base para la imputación de los rendimientos derivados del gravamen.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación.

Contra esta resolución, los legalmente legitimados, pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de febrero de 2015.-El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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