Resolución de 23 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y de...e Septiembre de 2019
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Última revisión
25/09/2019

Resolución de 23 de julio de 2019, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba a inscribir el cambio de socio único de una sociedad., - Boletín Oficial del Estado, de 25 de Septiembre de 2019

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 25/09/2019


Hechos

I

Mediante escritura autorizada por el notario de Aguilar de la Frontera, don Francisco Candil Bergillos, el día 11 de marzo de 2005, con el número 384 de protocolo, don J. F. V. A. vendió a don F. W. E. todas las participaciones sociales de la sociedad «Éufrates de Negocios e Inversiones, S.L.», sociedad unipersonal.

II

Presentada el día 25 de enero de 2019 copia autorizada de la referida escritura en el Registro Mercantil de Córdoba, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Francisco Manuel Galán Ortega, Registrador Mercantil de Córdoba, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos:

Diario/asiento: 121/997. F. presentación: 25/01/2019. Entrada: 1/2019/584,0. Sociedad: Éufrates de Negocios e Inversiones, S.L. Autorizante: Candil Bergillos, Francisco. Protocolo: 2015/384 de 11/03/2015.

Fundamentos de Derecho (defectos):

1. La sociedad tiene revocado el Número de Identificación Fiscal (NIF), por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 4 de diciembre de 2017, quedando cerrado el Registro para la inscripción de los actos que el documento comprende, conforme establece el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, General Tributaria.

2. Asimismo, el Registro se encuentra cerrado por falta del depósito de las Cuentas Anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017. Artículos 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

3. No consta la declaración expresa del cambio de socio único, por el administrador único vigente e inscrito en el Registro, en virtud de la escritura de compraventa de participaciones sociales presentada. Artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil.

4. No se acredita que el documento haya sido presentado en la Oficina Liquidadora competente, para la liquidación/exención de los tributos correspondientes a los actos que la escritura comprende. Artículos 54.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, 32.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, 15.5 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. 86.I del Reglamento del Registro Mercantil y 122.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

5. Por los defectos aludidos se suspende la inscripción solicitada, al considerarlos subsanables.

En relación con la presente calificación: (...)

Córdoba, a 13 de febrero de 2019 (firma ilegible) El Registrador.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don F. J. V. A. interpuso recurso el día 9 de mayo de 2019 mediante escrito con las siguientes alegaciones:

«Procedemos a la impugnación de la resolución, y a interponer recurso dentro del plazo concedido ante la Dirección General de Registros y del Notariado.

En el presente caso nos encontramos ante la negativa a la inscripción de una escritura de venta de la totalidad de las participaciones sociales en fecha once de marzo de dos mil cinco. La parte compradora no procedió en su día a inscribir la escritura a los efectos de que desaparezca del Registro el nombre del que hasta dicho momento había ostentado la titularidad de la mayoría de las participaciones sociales.

Ante un problema de dicha sociedad contactan con esta parte, procediendo a aportar las escrituras de venta y de cambio de administrador en el año antedicho.

El resultado es que a la fecha presente, el nombre que aparece en el Registro Mercantil, como propietario único de todas las participaciones, es el mío (quien suscribe).

Es posible que se pueda subsanar la escritura para que conste más claramente la declaración expresa de cambio de socio único.

Pero es imposible que esta parte obligue al actual administrador a que lo haga, pues no existe otro modo formalmente, según la calificación.

Tampoco puede esta parte subsanar el cierre de la hoja registral por la falta de presentación de las cuentas anuales, asunto completamente ajeno a esta parte.

Menos aún rehabilitar un CIF de una mercantil sobre la que no se ostenta cargo alguno y es completamente ajena a esta parte, por más que hasta 2005 y estando inactiva esta parte fue el titular de las participaciones.

¿Puede hacer algo esta parte? No.

¿Cómo casa esta negativa, basada sin duda en normas de aplicación, con la Ley de Protección de Datos, y concretamente con el derecho de supresión?

¿Por qué siempre que alguien consulte dicha empresa tiene que aparecer mi nombre, aun constando en escritura pública que no soy propietario de ninguna participación?

¿Dónde está escrito que esta parte esté condenada a aparecer en un registro público y accesible como titular de unas participaciones siendo incierto y conociéndolo perfectamente el Registro, por mucho que formalmente esté cerrado el Registro?

Por otra parte, el cierre registral afecta a la sociedad, no a los socios de la misma, y los datos de la titularidad de los socios no son obligatorios, ni afectan a la sociedad, solamente a la titularidad de las participaciones, por lo que no debería afectar a esta inscripción ni el cierre de la hoja registral ni la revocación del CIF, extremos todos referidos a la sociedad, siendo esta escritura referente a la titularidad de las participaciones, cuestión ajena a la vida de la sociedad.

Ejercito el derecho de supresión de mis datos (Derecho de supresión al 'olvido'). Pues como dice la AEPD:

Podrás ejercitar este derecho ante el responsable solicitando la supresión de sus datos de carácter personal cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

-? Si tus datos personales ya no son necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo.

-? Si el tratamiento de tus datos personales se ha basado en el consentimiento que prestaste al responsable, y retiras el mismo, siempre que el citado tratamiento no se base en otra causa que lo legitime.

-? Si te has opuesto al tratamiento de tus datos personales al ejercitar el derecho de oposición en las siguientes circunstancias.

El tratamiento del responsable se fundamentaba en el interés legítimo o en el cumplimiento de una misión de interés público, y no han prevalecido otros motivos para legitimar el tratamiento de tus datos.

A que tus datos personales sean objeto de mercadotecnia directa, incluyendo la elaboración perfiles relacionada con la citada mercadotecnia.

-? Si tus datos personales han sido tratados ilícitamente.

-? Si tus datos personales deben suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento.

-? Si los datos personales se han obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1 (condiciones aplicables al tratamiento de datos de los menores en relación con los servicios de la sociedad de la información).

Además, el RGPD al regular este derecho lo conecta de cierta forma con el denominado ? derecho al olvido? , de manera que este derecho de supresión se amplíe de tal forma que el responsable del tratamiento que haya hecho públicos datos personales esté obligado a indicar a los responsables del tratamiento que estén tratando tales datos personales que supriman todo enlace a ellos, o las copias o réplicas de tales datos.

Por todo lo expuesto solicito se revoque la calificación de la escritura, y si no es inscribible, al menos se proceda a la supresión de mis datos del Registro, por ser inciertos, extremo conocido por el Registro Mercantil de Córdoba, y ser atentatorios contra mi honor y mi buena imagen.»

IV

Mediante escrito, de fecha 5 de junio de 2019, el registrador emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 18 del Código de Comercio; 13, 14, 104, 106.2 y 282 de la Ley de Sociedades de Capital; 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas; 26.2, 27.3, 84, 126, y 129 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada; la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria; los artículos 131.2 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades; 119.2 y la disposición final duodécima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades; los artículos 5, 96, 108, 109, 203 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; los artículos 23 y 147 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 10 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2006, 21 de febrero de 2011, 14 de noviembre de 2013, 23 de enero, 20 de mayo, 19 de septiembre y 22 de diciembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 18 de enero de 2017, 11 de junio de 2018 y 20 de febrero de 2019, así como la de 15 de septiembre de 2015, ésta del sistema registral en contestación a consulta.

1. Mediante el presente recurso se pretende que se haga constar en el Registro Mercantil el cambio de socio único de la sociedad «Éufrates de Negocios e Inversiones, S.L.», sociedad unipersonal. A tal efecto, se presenta la escritura del día 11 de marzo de 2005 por la que el ahora recurrente vendió a don F. W. E. todas las participaciones sociales de dicha entidad.

2. El primero de los defectos invocados por el registrador consiste en que la sociedad tiene revocado el Número de Identificación Fiscal por Resolución del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 4 de diciembre de 2017, quedando cerrado el Registro para la inscripción que se pretende.

El cierre de la hoja de la sociedad trae causa de la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 diciembre, General Tributaria que dispone lo siguiente en su cuarto apartado: «La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el «Boletín Oficial del Estado» determinará (...) que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal».

El precepto, añadido por el artículo 5.17 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, tiene importantes consecuencias en el ámbito del Registro Mercantil pues, como puso de relieve la contestación de esta Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de septiembre de 2015 a la consulta de la Subdirección General de Verificación y Control Tributario del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de fecha 3 de julio de 2015, se resuelven en la práctica de una nota marginal distinta a la que provoca la baja provisional en el Índice de Sociedades.

Como se puso entonces de relieve, la revocación del número de identificación fiscal obedece a una razón de ser diferente y es objeto de un procedimiento distinto del que provoca la nota marginal de cierre previsto en el artículo 119.2 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

La regulación del número de identificación fiscal se comprende en Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. El procedimiento de concesión se contempla en su artículo 23 y el de revocación y rehabilitación, que se enmarca en los procedimientos de comprobación e investigación, en su artículo 147 de cuya regulación resultan las consecuencias y efectos derivados de ambas situaciones. Específicamente el procedimiento de revocación, que obedece al incumplimiento de las obligaciones fiscales que el propio precepto determina, se sujeta al procedimiento en el mismo regulado y culmina con la publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

En conclusión, el efecto de cierre total de la hoja social es el mismo tanto en el supuesto de baja provisional en el Índice de Entidades como en el de revocación del número de identificación fiscal, sin perjuicio de que la práctica de cada una de estas notas marginales así como su cancelación se practique en virtud de títulos igualmente distintos. Por ello, este defecto debe ser confirmado.

3. Según el segundo de los defectos impugnados, el registrador suspende la inscripción solicitada porque el Registro se encuentra cerrado por falta del depósito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.

Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital (artículos 221 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas en relación con el 84 de la también derogada Ley de Sociedad de Responsabilidad Limitada), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el cambio de socio único cuya constancia registral se pretende en el presente caso. Por ello, este defecto debe ser confirmado.

4. Según el tercer defecto, en la escritura de compraventa de participaciones sociales presentada no consta la declaración expresa del cambio de socio único realizada por el administrador único vigente e inscrito en el Registro.

También este defecto he de ser confirmado.

Ante las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. En concreto, con respeto de los principios generales del sistema registral (cfr. artículos 18.1 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), se establece que la declaración sobre tales situaciones y circunstancias se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil, debiéndose expresar en la inscripción necesariamente la identidad del socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital y 126 y 129 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).

El Reglamento del Registro Mercantil, al desarrollar en su artículo 203 la previsión legal relativa al supuesto de la unipersonalidad sobrevenida, contempla por un lado la legitimación para otorgar aquélla escritura -que se atribuye a quienes tengan la facultad de elevar a público los acuerdos sociales conforme a los artículos 108 y 109 del mismo Reglamento- y, por otro, el medio o instrumento que ha de servir de base a tal otorgamiento -el libro registro de socios, ya sea por exhibición al notario, a través de testimonio notarial del mismo en lo pertinente o certificación de su contenido-. Exige además, en su apartado 2, que en la inscripción se haga constar la identidad del socio así como la fecha y naturaleza del acto o negocio por el que se hubiera producido la adquisición del carácter unipersonal.

Como ya puso de relieve esta Dirección General en Resolución de 26 de mayo de 1998, tales normas imponen la obligación de presentar la declaración a la propia sociedad en situación de unipersonalidad, no a su socio único; es aquélla la obligada a dar publicidad a su carácter unipersonal no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc., como resulta del artículo 13.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad, pues la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del libro registro de socios que debe llevar la propia sociedad (artículo 104 de la Ley de Sociedades de Capital).

La redacción de la norma reglamentaria parte de la base de que la declaración de unipersonalidad es una declaración autónoma respecto de cualquier acto o negocio, destinada a inscribir en el Registro Mercantil el resultado que conste previamente en el libro registro de socios. Es esa declaración sobre la unipersonalidad y no la transmisión de participaciones sociales que puede haberla originado lo que es objeto de la inscripción registral. El objeto propio de la inscripción en dicho Registro no son los singulares negocios de transmisión de las participaciones sociales, y la consiguientes titularidades jurídico-reales que se derivan de ellos, sino uno de los datos estructurales básicos de la entidad inscrita, cual es su carácter unipersonal y la identidad del socio único

Lo que ocurre en el presente caso es que en la escritura de compraventa de participaciones calificada no se declara expresamente ese cambio de socio único ni se solicita la inscripción del mismo en el Registro por la persona facultada para ello, en los términos establecidos por el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil.

5. Por último, no procede abordar el análisis del cuarto defecto (relativo a la falta de acreditación de la presentación de la escritura en la oficina liquidadora competente, para la liquidación o exención de los tributos correspondientes) toda vez que nada expresa sobre el mismo el recurrente en su escrito de impugnación.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de julio de 2019.-El Director General de los Registros y del Notariado, Pedro José Garrido Chamorro.

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