Resolución de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del... 27 de Junio de 2013
Resoluciones
Resolución de 23 de mayo ...io de 2013

Última revisión

Resolución de 23 de mayo de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Lliria por la que se suspende la inscripción de una escritura de agermanamiento., - Boletín Oficial del Estado, de 27 de Junio de 2013

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 27/06/2013

Tiempo de lectura: 15 min


Hechos

I

Por el Notario recurrente se autorizó escritura, en fecha 6 de octubre de 2011, en virtud de la que dos cónyuges casados en régimen económico legal de separación de bienes, tras manifestar la titularidad privativa de cada uno de ellos de tres fincas (dos el marido, una la esposa), constituyen los bienes en régimen de germanía conforme a los artículos 38 al 43 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. Pactan, a continuación, como consecuencia de lo anterior, que los actos de administración y disposición requerirán el consentimiento de ambos cónyuges, que los bienes quedan afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio respondiendo de las deudas particulares sólo a falta de bienes privativos suficientes y que la germanía se extinguirá por mutuo acuerdo o disolución del matrimonio con división por mitad de los bienes agermanados entre los cónyuges o entre el supérstite y los herederos del otro.

II

Presentada la referida documentación en el Registro de la Propiedad de Lliria, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «No procede la práctica de la inscripción del asiento solicitado, por haberse observado el defecto subsanable siguiente y fundamento jurídico. Debe expresarse la causa onerosa o gratuita del negocio jurídico de agermanamiento, pues se trata de un negocio de comunicación o aportación de bienes desde el patrimonio privativo del aportante al patrimonio de la germanía, cuya naturaleza es, según el artículo 38.1 de la Ley 10/2007, de 30 de marzo, de la Generalitat Valenciana, constituir una «comunidad conjunta o en mano común de bienes», implicando en consecuencia un empobrecimiento del patrimonio del aportante y un subsiguiente incremento del patrimonio común. Así resulta también del resto de la regulación de la institución de la «germanía» en la ley mencionada, en especial, de sus artículos 39, 40 y 43. En consecuencia, le es aplicable a este negocio, por razones de evidente analogía, la reiterada doctrina de la DGRN en materia de aportación de bienes a la comunidad de gananciales, que exige la constancia de la causa de dicho negocio de aportación, o al menos, la indicación de su carácter oneroso o gratuito, dadas las distintas consecuencias fiscales y de protección registral que tienen uno u otro. Entre otras, las de 7 de octubre de 1982, 11 de junio de 1993 y 22 de junio de 2006. Por todo ello resuelvo suspender la inscripción en virtud de los hechos y fundamentos jurídicos antes citados. Contra esta decisión, (…). Lliria, a cuatro de octubre del año dos mil doce, El registrador (firma ilegible del registrador). Fdo. Manuel Uña Llorens».

III

Solicitada calificación sustitutoria y correspondiendo realizar la misma a la titular del Registro de la Propiedad de Gandía número 4, doña Margarita Aranda Mínguez, confirmó la calificación en su integridad mediante escrito de fecha 25 de enero de 2013.

IV

Contra la anterior nota de calificación, el Notario autorizante, don Vicente Sorribes Gisbert, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 28 de febrero de 2013, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que nada tiene que ver la aportación a la sociedad de gananciales con la constitución de un régimen de germanía de cónyuges en separación de bienes; Que la germanía no es una sociedad de gananciales sino una masa patrimonial afecta, un régimen económico especial dentro de otro régimen ya de gananciales ya de separación; que siendo instituciones distintas no cabe la analogía; que no existe laguna legal al estar regulada por los artículos 38 a 43 de la Ley 10/2007 de la Generalitat Valenciana; Que la germanía era un pacto corrector del tradicional en Valencia de separación de bienes que permitía mantener un núcleo patrimonial y corregir los efectos de la absoluta separación de bienes, siendo ésta la causa del pacto que no es onerosa ni gratuita, artículos 42.1 y 43.2 de la citada Ley que permite incluso que el consentimiento sea suplido por el juez; y, Que no cabe alegar razones fiscales pues la propia disposición adicional de la Ley establece la total exención; que la aplicabilidad del Derecho valenciano está expresamente reconocida por la disposición final segunda de la Ley.

V

El registrador emitió informe el día 8 de marzo de 2013, elevando el expediente a este Centro Directivo ratificándose en su calificación. Como cuestión incidental el registrador plantea la cuestión de la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia por ser el objeto de recurso regulado por la Ley 10/2007 de la Generalitat Valenciana y por haberse interpuesto el recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y subsidiariamente ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana de conformidad con el artículo 324.2 de la Ley Hipotecaria y 33 y 37 del Estatuto de Autonomía de Valencia.

Fundamentos de derecho

Visto el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (redacción por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril); 38 a 43 de la Ley 10/2007, de 20 de marzo por la que se regula el Régimen Económico Matrimonial Valenciano; 609, 1255, 1261, 1274 a 1277 del Código Civil; 3, 9 y 21 de la Ley Hipotecaria; 51 y 193 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 10 de marzo y 14 de abril de 1989, 7 y 26 de octubre de 1992, 11 de junio de 1993, 28 de mayo de 1996, 15 y 30 de diciembre de 1999, 8 de mayo de 2000, 21 de julio de 2001, 17 de abril de 2002, 12 de junio y 18 de septiembre de 2003, 22 de junio de 2006, 6 de junio de 2007 y 29 y 31 de marzo, 28 de septiembre y 19 de octubre de 2010.

1. La única cuestión que es objeto de este expediente consiste en determinar si para proceder a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la constitución del régimen de germanía previsto en la Ley Valenciana sobre determinados bienes privativos de unos cónyuges en régimen legal valenciano de separación de bienes, es preciso o no hacer constar si concurre causa gratuita u onerosa.

Con carácter previo es preciso determinar si este Centro Directivo es competente para dictar esta Resolución habida cuenta de que el recurso se interpone ante la misma pero subsidiariamente ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia y siendo así que el registrador, en su informe, entiende que la competencia le corresponde a dicho Tribunal Superior.

En materia de competencia para conocer del recurso ante calificaciones de los registradores de la Propiedad, dispone la Ley Hipotecaria lo siguiente: «Artículo 324. Las calificaciones negativas del registrador podrán recurrirse potestativamente ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en la forma y según los trámites previstos en los artículos siguientes, o ser impugnadas directamente ante los Juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal y observándose, en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de esta Ley. Cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano».

En consecuencia, para que la competencia se sustraiga del conocimiento de la Dirección General (fuera del supuesto de recurso directo ante el Juzgado de Primera Instancia) es preciso que el conocimiento del recurso esté atribuido por el Estatuto de Autonomía correspondiente a los órganos jurisdiccionales de dicha Comunidad. La cuestión se reconduce por tanto al contenido del Estatuto de Autonomía de Valencia regulado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (redacción por Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril), que establece lo siguiente: «Artículo 37: La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana comprende: 1. El conocimiento y resolución de todos los litigios que se sustancien en la Comunitat Valenciana, en los órdenes jurisdiccionales en los que así proceda, en las instancias y grados determinados por la legislación del Estado. 2. En materia de Derecho civil foral valenciano, el conocimiento de los recursos de casación y de revisión, como competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, así como los recursos de casación para la unificación de la doctrina y el recurso en interés de ley en el ámbito Contencioso-Administrativo cuando afecten exclusivamente a normas emanadas de la Comunitat Valenciana. 3. En materia de Derecho estatal y en los órdenes jurisdiccionales que la legislación estatal establezca, le corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, por la vía procesal pertinente, la fijación de la doctrina, sin perjuicio de la competencia del Tribunal Supremo. 4. La resolución de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana».

Como se deduce de la simple lectura de dicho precepto, el Estatuto de Autonomía de Valencia no contiene norma alguna relativa a la competencia para conocer de los recursos ante las calificaciones de los registradores de la Propiedad. Se limita a afirmar, en materia de Derecho civil valenciano, la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en materia de casación y revisión. No existe en consecuencia cuestión de competencia por lo que esta Dirección General de los Registros y del Notariado conserva la suya para conocer de este expediente.

2. Entrando en el fondo del asunto, tiene razón el recurrente cuando afirma que la germanía, regulada en el Título II, de la Ley Valenciana 10/2007, de 20 de marzo por la que se regula el Régimen Económico Matrimonial Valenciano, no es equiparable al régimen de gananciales regulado en el Código Civil por lo que las normas aplicables a éste no pueden aplicarse por analogía a aquélla. La Ley 10/2007 es un cuerpo legal completo con vocación de regulación total y completa por lo que el Código Civil sólo es de aplicación como Derecho supletorio (disposición final segunda).

De lo anterior no se deduce sin embargo que no sea de aplicación la doctrina de este Centro Directivo relativa a los requisitos precisos para la inscripción en el Registro de la Propiedad de bienes desplazados desde una masa patrimonial a otra. Y esto es precisamente lo que hace la nota de defectos: apelar a la doctrina de la Dirección General, dictada ciertamente en sede de gananciales pero que es extensiva a cualquier negocio de aportación entre masas patrimoniales, al estar basada en los requisitos generales del negocio jurídico y de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Con arreglo a dicha doctrina (vide vistos) los amplios términos en que nuestro ordenamiento regula la realización de pactos negociales entre cónyuges (vide artículo 4 de la Ley 10/2007 de Valencia) posibilitan cualesquiera desplazamientos patrimoniales entre sus patrimonios privativos y comunes, siempre que aquéllos se produzcan por cualquiera de los medios legítimos previstos al efecto -entre los cuales no puede desconocerse el negocio de aportación de derechos concretos a una comunidad de bienes no personalizada jurídicamente o de comunicación de bienes como categoría autónoma y diferenciada con sus propios elementos y características-. Estos desplazamientos patrimoniales se someterán al régimen jurídico determinado por las previsiones estipuladas por los contratantes dentro de los límites legales (arts. 609, 1255 y 1274 del Código Civil) y subsidiariamente por la normativa del Código Civil.

En todo caso, han de quedar debidamente exteriorizados y precisados en el título inscribible los elementos constitutivos del negocio de aportación por el que se produce el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el común, y especialmente su causa, que no puede presumirse a efectos registrales (vid. arts. 1.261-3.º y 1.274 y siguientes del Código Civil). Ello no impide que dicha especificación causal del negocio haya de ser interpretada en sus justos términos. A tal efecto será suficiente que se mencione la onerosidad o gratuidad de la aportación o que la misma resulte o se deduzca de los concretos términos empleados en la redacción de la escritura, interpretados en el contexto de la finalidad que inspira la regulación de los referidos pactos de atribución tendentes a ampliar el ámbito objetivo del patrimonio común.

La especificación de la causa es imprescindible para acceder a la registración de cualquier acto traslativo, tanto por exigirlo el principio de determinación registral, como por ser presupuesto lógico necesario para que el registrador pueda cumplir con la función calificadora, y después practicar debidamente los asientos que procedan (vide artículos 9 de la Ley Hipotecaria, y 51 y 193.2 del Reglamento Hipotecario). De este modo cabe diferenciar propiamente las consecuencias registrales del negocio de aportación de otros actos no traslativos que afectan a los bienes propios de los cónyuges cuyo reflejo registral se justifica porque se modifica el régimen de disposición del bien a que se refieren (vide artículos 77.1 del Reglamento Hipotecario para los bienes a adquirir en el futuro, el artículo 91 para la vivienda habitual del matrimonio o el artículo 95.6 para la confesión de privaticidad).

3. Es preciso en consecuencia analizar la naturaleza jurídica del pacto de germanía regulado en la Ley 10/2007 del Parlamento de Valencia a fin de determinar si la sujeción a su régimen por parte de los cónyuges produce o no un desplazamiento patrimonial precisado de la expresión de una iusta causa traditionis.

De la regulación resulta, sin atisbo de duda, que la germanía es una comunidad conyugal de bienes caracterizada por un régimen jurídico propio y diferenciado de tipo germánico (de ahí su nombre, artículo 38 de la Ley que habla de «comunidad conjunta o en mano común de bienes»). Resulta igualmente que su existencia es siempre voluntaria (artículo 38), que puede abarcar la totalidad o parte de los bienes de los esposos (artículo 39) y que implica un régimen de administración y disposición mancomunado (artículo 40) corregido por la posible intervención judicial cuando exista negativa sin justa causa a prestar el consentimiento en perjuicio de la familia (art. 41). Los bienes agermanados y en comunidad están afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio y quedan sujetos a un régimen especial de responsabilidad (arts. 8.3, 11.1, 38.2 y 42.2) y de liquidación (arts. 42 y 43) pudiendo incluso extender la comunidad en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges a los herederos del premuerto (art. 42.1).

En definitiva, de la regulación legal se desprende claramente que el pacto de germanía implica la constitución de un patrimonio separado distinto del personal de cada uno de los cónyuges (salvo en el caso de germanía universal), patrimonio que se afecta al levantamiento de las cargas del matrimonio y que está dotado de un régimen jurídico propio. De lo anterior se sigue indubitadamente que el pacto por el que se afectan bienes a la germanía desde el patrimonio personal de los cónyuges implica un desplazamiento patrimonial que, como tal, queda sujeto a los requisitos generales del ordenamiento. De igual modo la exclusión de bienes de la germanía para su integración en el patrimonio personal de uno de los cónyuges produce el mismo resultado. Explícitamente se refiere a ambos supuestos el artículo 39 de la Ley cuando afirma: «La germanía puede comprender todos, alguno o algunos de los bienes de los esposos. Su composición puede modificarse durante su vigencia, tanto en el sentido de aportar bienes a la misma, como en el de excluir bienes de ella».

4. De las consideraciones anteriores resulta que el recurso no puede prosperar. Como resulta de los hechos los cónyuges casados en régimen de separación de bienes pactan que determinados bienes privativos de cada uno de ellos queden sujetos al régimen de germanía modificándose en consecuencia el régimen de administración y disposición de los mismos así como su régimen de responsabilidad y estableciendo normas para su liquidación. Un pacto semejante, de acuerdo con las consideraciones más arriba expuestas, comporta un verdadero desplazamiento patrimonial de un bien privativo de uno de los cónyuges a la masa común (constituida por un patrimonio separado colectivo, distinto de los patrimonios personales de los cónyuges, afecto a la satisfacción de necesidades distintas y con un régimen jurídico diverso). Dicho transvase patrimonial tiene indudables consecuencias jurídicas, tanto en su aspecto formal como en el material, en la medida en que implica una mutación sustancial de la situación jurídica preexistente, con modificación de los poderes de gestión y disposición que sobre el bien ostentaba previamente el aportante. Se trata de un negocio de tráfico que tiene innegable trascendencia respecto del régimen jurídico aplicable en relación con el bien aportado, especialmente en lo atinente a la capacidad para administrarlo y disponer del mismo, todo lo cual justifica sobradamente la exigencia que resulta de la nota del registrador en aplicación de la reiterada doctrina de este Centro Directivo.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de mayo de 2013.-El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso
Disponible

Sociedad de gananciales: disolución y liquidación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de los divorcios y separaciones. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso
Disponible

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)
Disponible

Vademecum | FAMILIA (DESCATALOGADO)

Editorial Colex, S.L.

55.00€

16.50€

+ Información

La sociedad de gananciales: bienes privativos y gananciales
Disponible

La sociedad de gananciales: bienes privativos y gananciales

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información