RESOLUCION de 24 de enero de 2005, de la Direccion General de los Registros y de... 15 de Marzo de 2005
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RESOLUCION de 24 de enero...zo de 2005

Última revisión
24/01/2005

RESOLUCION de 24 de enero de 2005, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Torrelavega, en las actuaciones sobre conservacion de la vecindad civil catalana. - Boletín Oficial del Estado, de 15 de Marzo de 2005

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 15/03/2005


Hechos

1. Mediante comparecencia en el Registro Civil de Santander el 20 de enero de 2004, doña C. F. C. M. , casada, con domicilio en Santander, nacida en Torrelavega el día 27 de mayo de 1928, manifestó que había venido residiendo en la ciudad de Gerona, y por tanto había ganado la vecindad civil foral catalana, y no habían trascurridos mas de diez años desde que abandonó Cataluña, por lo que manifestaba expresamente su voluntad de conservar su vecindad civil catalana y solicitaba que se inscribiera marginalmente en su acta de nacimiento, levantándose acta de dicha comparecencia. Se acompañaba copia del DNI, certificado de nacimiento, y certificado de empadronamiento del Ayuntamiento de Gerona, y del Ayuntamiento de Santander correspondiente a la interesada.

2. Recibida la documentación en el Registro Civil de Torrelavega, se solicitó al Ayuntamiento de Girona que certificase el periodo en el cual estuvo viviendo ininterrumpidamente allí la interesada, certificando éste que la misma estuvo empadronada en esta ciudad, hasta el día 10 de febrero de 1994, causando baja por traslado a Santander. Se reitera la petición al Ayuntamiento de Girona, para que acreditase desde cuando figura empadronada la interesada, certificando éste que constaba empadronada desde el año 1981, hasta el 10 de febrero de 1994. La Delegación Provincial del Instituto Nacional de Estadística, comunicó que no podía certificar los empadronamientos de la interesada, por no hallar ningún registro. Requerida la interesada para que indicase su estado civil, y en caso afirmativo, vecindad civil de su esposo, ésta, mediante comparecencia, manifestó que estaba casada desde el 14 de julio de 1956, y su esposo ostenta la vecindad civil aragonesa, adjuntando fotocopia del Libro de familia y del acta de conservación de vecindad civil aragonesa extendida por su esposo.

3. La Juez Encargada con fecha 11 de junio de 2004, acordó denegar la inscripción de la conservación de la vecindad civil foral catalana, por cuanto no la había adquirido, ya que hasta la Ley 11/1990, de 15 de octubre, la mujer perdía su vecindad por seguir la condición del marido, y si no ejercitó en su día la opción que le dio la disposición transitoria de la ley citada, habría que estimar que su actitud envolvió un consentimiento tácito para mantener la vecindad civil que había adquirido por matrimonio.

4. Notificada la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se dictase resolución por la que se acuerde la conservación de la vecindad civil foral catalana, considerando que se ha interpretado incorrectamente la disposición transitoria de la Ley 11/90 de 15 de octubre, que dispone, «la mujer casada que hubiere perdido su vecindad por seguir la condición del marido, podrá recuperarla declarándolo así ante el Registro Civil en el plazo de un año a partir de la publicación de esta Ley» . Así, la interesada perdió su vecindad civil (la común) al casarse en 1956, y no pretende recuperar su vecindad civil perdida por seguir la condición del marido, sino que pretende conservar la vecindad civil foral catalán adquirida, por residencia continuada de diez años en Gerona.

5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho. El Juez Encargado del Registro emitió informe solicitando la confirmación del auto recurrido, remitiendo el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de Derecho

I Vistos los artículos 15 del Código Civil; 46, 64 y 65 de la Ley del Registro Civil y 225 a 229 del Reglamento del Registro Civil y Resolución de 3 de julio de 1967, 15 de octubre de 1999 y 2-3. ª de septiembre de 2004.

II. La cuestión planteada en el presente recurso exige dilucidar previamente la de si una vez producida la adquisición de una determinada vecindad civil por residencia continuada durante diez años conforme al artículo 14 n. º 5 del Código Civil, en caso de nuevo cambio de residencia a territorio de Derecho común o especial o foral distinto es o no necesario, a fin de evitar la pérdida de la vecindad así ganada, formular antes de transcurrir un nuevo plazo de diez años declaración de conservar aquella vecindad.

III. La solución a la citada cuestión gira entorno a la interpretación del apartado 5 del artículo 14 del Código Civil, especialmente de su último párrafo. Dicho apartado se refiere a la adquisición de la vecindad civil y dispone al efecto que ésta puede tener lugar por una doble vía: bien por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad (n. º 1)) , o bien por residencia continuada durante diez años, sin declaración en contrario durante este plazo (n. º 2)) . Añade dicho apartado que «ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas» . La cuestión estriba, pues, en el alcance que se haya de atribuir a la expresión «ambas declaraciones» . Pues bien, a juicio de este Centro Directivo, deben entenderse comprendidas en la citada expresión, en lo que aquí interesa, la declaración expresa necesaria para adquirir la vecindad civil por residencia de dos años y la, también expresa, de no adquisición de la vecindad por residencia de diez años, esto es, la declaración de querer conservar la vecindad que, de no formularse, daría lugar a la adquisición de la nueva vecindad por residencia de diez años con pérdida consiguiente de aquella que se viniese ostentando (cfr. párrafo primero, art. 225 RRC) . Formulada esta declaración de conservación de la vecindad o, lo que es lo mismo, la declaración contraria a la adquisición de una nueva vecindad por residencia continuada, no es necesario reiterarla.

IV. En efecto, conviene recordar que el origen de las dificultades de interpretación en este tema derivan de lo que se puede considerar, como ha señalado la doctrina científica, una incorrección técnica del artículo 14 n. º 5-- II del Código Civil, refiriéndose conjuntamente a los dos casos previstos en su párrafo primero, lo que da lugar a que la expresión «no necesitan ser reiteradas» se haya podido entender por alguna doctrina legal predicada de una supuesta declaración tácita de voluntad vinculada al silencio guardado durante los diez años de residencia continuada que da lugar al cambio de vecindad civil. Sin embargo, esta incorrección técnica se encuentra salvada, y allanada en consecuencia la dificultad interpretativa, por el artículo 65 de la Ley del Registro Civil que dedica a idéntico tema dos párrafos, distinguiendo claramente dos supuestos distintos. Así, el párrafo segundo de este último precepto dispone que «una vez prestada la declaración de querer conservar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambio de residencia» , y el párrafo tercero del mismo precepto, por su parte, dispone que «tampoco necesita prestar la declaración de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad y vecindad» , declaración que en este caso no es una reiteración de la anterior, que lo fue de adquisición y no de conservación. En ambos casos se trata, pues, de declaraciones expresas, sin que dentro de esta exención de reiteración de tales declaraciones se pueda entender incluido el supuesto de la adquisición de la vecindad civil «ipso iure» por efecto directo de la residencia continuada, que es efecto jurídico que opera al margen de cualquier manifestación de voluntad (expresa o tácita) cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985 y 6 de octubre de 1986 y Resolución de 3 de julio de 1967-. En consecuencia, la declaración que en tal caso el interesado formule a efectos de conservar la vecindad así ganada puede ser inscrita en el Registro Civil ( cfr. art. 226 R. R. C.) .

Esta conclusión no quedaría desvirtuada, tal y como ya se sostuvo por este Centro Directivo en la última de las Resoluciones citadas en los vistos, ni aún considerando que en tales casos el cambio de vecindad civil es fruto de una manifestación tácita de voluntad por considerar tal el silencio guardado durante el plazo legal de diez años, según han sostenido otras decisiones judiciales cfr. Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1929 y 21 de enero de 1958 , toda vez que el mencionado artículo 65 de la Ley del Registro Civil no deja margen a la duda por aludir directamente a las dos declaraciones expresas de voluntad de cuya reiteración queda dispensado el interesado.

V. Despejada la cuestión previa anterior, procede analizar si existe o no algún obstáculo para la constancia registral de la declaración de conservación de la vecindad civil anterior ganada por residencia que formaliza, mediante acta ante el Encargado del Registro Civil de su domicilio el 20 de enero de 2004, una mujer nacida en Torrelavega en 1924, originariamente de vecindad civil común, casada en 1956 con ciudadano de vecindad civil aragonesa que residió en Cataluña hasta el 10 de febrero de 1994, fecha en que trasladó su residencia a Santander. Opone a ello la Juez Encargada del Registro Civil de su nacimiento que la interesada no adquirió la vecindad civil catalana que manifiesta querer conservar, ya que hasta la Ley 11/1990, de 15 de octubre, la mujer perdía su vecindad por seguir la condición del marido, habiendo dejado transcurrir el plazo concedido por la Disposición transitoria de la citada Ley sin ejercitar la opción de recuperación de la vecindad civil perdida por matrimonio, lo que supuso un consentimiento tácito a la vecindad civil adquirida por tal título matrimonial. Sin embargo, la calificación anterior tal y como ha sido planteada no puede confirmarse.

VI. En efecto, la cuestión que, como todas las que envuelven conjuntamente conflictos intertemporales e interterritoriales de las normas, dista de ser sencilla, requiere importantes precisiones. En primer término, en cuanto a la fecha a partir de la cual hay que contar en el presente caso el plazo de diez años de residencia exigido para ganar por este concepto nueva vecindad civil. Los recurrentes datan el comienzo de su residencia en Cataluña en 1958, esto es, dos años después de contraer matrimonio. Sin embargo, la prueba administrativa aportada a las actuaciones, a través de la correspondiente certificación del Padrón municipal, deja acreditada tal residencia desde 1981, lo que, no obstante, no ha de entenderse como contradictorio con la manifestación anterior de los recurrentes, dado que la misma certificación aclara que se remonta al año indicado de 1981 por ser éste el de mecanización o informatización del Padrón de Habitantes del municipio. En consecuencia, a los efectos de este recurso, hay que partir del dato, no cuestionado en la calificación de la Encargada del Registro Civil, de que la residencia en Cataluña de los recurrentes se extendió al periodo 1958-1994. La segunda precisión crucial en el presente caso es la de determinar la vecindad civil del marido de la interesada en el momento de contraer matrimonio y si ésta experimentó o no alguna modificación posterior. A tal efecto, la propia interesada en comparecencia ante el Secretario del Registro Civil que obra en el expediente mediante diligencia, afirmó que su esposo, si bien nacido en Navarra, ostenta la vecindad civil aragonesa. Ello no obstante, dada la presunción de convivencia matrimonial que deriva del deber de cohabitación conyugal establecido por el Código Civil (cfr. arts. 68 y 69) hay que entender acreditada a los efectos del presente recurso la residencia continuada del marido de la interesada en Cataluña durante el mismo periodo antes citado comprendido entre los años 1958 y 1994.

VII. Hechas las anteriores precisiones, ha de acudirse a la redacción vigente del Código Civil en el indicado periodo, lo que nos remite al artículo 15 del Código Civil, en su redacción originaria, vigente hasta su reforma operada por Decreto 1.836/1974, de 31 de mayo, que desarrolla la Ley 3/1973, de 17 de marzo, y consiguientemente vigente a la fecha del matrimonio y del traslado de residencia de los interesados a Cataluña , conforme al cual se establecían las reglas de que la vecindad civil se adquiere, entre otros títulos, por residencia de diez años, si el interesado no manifiesta su voluntad en contrario antes de transcurrir dicho plazo, y de que, la mujer, en todo caso, sigue la condición del marido, regla ésta derivada del principio de unidad familiar entonces vigente. Ambas reglas legales se mantienen tras la reforma de 1973-1974 antes citada, suprimiéndose el principio de unidad familiar en sede de vecindad civil tan sólo en la subsiguiente reforma de la materia introducida por Ley 11/1990, de 15 de octubre, que pasa a dar nueva redacción al artículo 14 del Código Civil, en cuyo apartado 4 se establece que «El matrimonio no altera la vecindad civil» . En consecuencia, hay que admitir que, dada por acreditada la residencia en Cataluña de ambos consortes desde 1958 hasta 1994, antes de la última reforma legal indicada se había operado ya la adquisición de la vecindad civil catalana por el marido en virtud de residencia de diez años en territorio de Derecho foral catalán sin declaración de voluntad en contrario, que ciertamente no consta, y la adquisición de la misma vecindad civil por parte de la mujer por aplicación del principio de unidad familiar entonces en vigor.

Resulta por ello inaplicable al caso la disposición transitoria de la Ley 11/1990 invocada en su calificación por la Encargada porque, aunque la mujer no podría, en efecto, ejercitar extemporáneamente la opción de recuperar la vecindad civil común perdida por matrimonio, aquí no se trata de optar por tal recuperación, sino antes al contrario de conservar la vecindad civil catalana que el marido adquirió por residencia de diez años en Cataluña, y ella misma por seguir la condición del aquél, en aplicación de la legislación entonces vigente. Circunscrito el ámbito del recurso a la revisión de la calificación en los términos en que ésta ha sido formulada (cfr. arts. 27 L. R. C. y 124 R. R. C.) , no procede ahora entrar a examinar si las conclusiones anteriores habrían de variar en el caso de que se entendiese que la residencia en Cataluña del matrimonio principió en 1981, por ser ésta la fecha acreditada por el Padrón municipal, y no haber transcurrido entre dicha fecha y el año 1990 en que se abrogó el citado principio de unidad familiar en la regulación legal de la vecindad civil, el indicado plazo de diez años de residencia.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede estimar el recurso y revocar el acuerdo impugnado.

Madrid, 24 de enero de 2005. La Directora General, Pilar BlancoMorales Limones.

Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Torrelavega (Cantabria) .

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