RESOLUCION de 25 de enero de 2008, de la Direccion General de los Registros y de...4 de Febrero de 2008
Resoluciones
RESOLUCION de 25 de enero...ro de 2008

Última revisión

RESOLUCION de 25 de enero de 2008, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Langreo don Fernando Leal Paraiso, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, a inscribir una escritura de compraventa. - Boletín Oficial del Estado, de 14 de Febrero de 2008

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 14/02/2008

Tiempo de lectura: 19 min


Hechos

I El día 21 de agosto de 2007 don Fernando Leal Paraíso, Notario de Langreo, autorizó una escritura de compraventa, en la que uno de los compradores, doña Amparo G. L., interviene también en nombre y representación de uno de los vendedores, don Primitivo G. G., cuyas circunstancias identificativas se detallan. El Notario expresa que se acredita la representación mediante una escritura de poder conferido en favor de aquélla por dicho vendedor (escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y número de protocolo); que ha tenido a la vista copia autorizada de dicha escritura de poder y que lo juzga «suficiente para la presente escritura de compraventa».

II El título se presentó en el Registro de la Propiedad de Pola de Laviana el 22 de agosto de 2007; y el 17 de septiembre fue objeto de la calificación negativa por la Registradora de la Propiedad de Pola de Laviana, doña MargaritaMaría de Carlos Muñoz, que a continuación se transcribe parcialmente:

«… el Registrador –sicque suscribe, ha resuelto suspender su inscripción, en base a los siguientes:

Hechos … 3. El Notario autorizante se limita a decir que juzga suficiente dicho poder “para el otorgamiento de la presente escritura de compraventa”, sin transcribir en modo alguno las facultades conferidas ni hacer constar si el apoderado está facultado para la autocontratación o para la representación del apoderado en caso de conflicto de intereses.

Fundamentos de Derecho La escritura presentada no contiene reseña de las facultades conferidas al apoderado por el poderdante en base a las cuales el Notario apreció la suficiencia del poder para el otorgamiento de la escritura, lo que impide la calificación por el Registrador que suscribe de la congruencia del juicio notarial de suficiencia con el contenido del título calificado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 24/2001, según la redacción dada por la Ley 24/2005. Y así lo pone de manifiesto la sentencia de 14 de marzo de 2007 del Juzgado de Primera Instancia n.° 53 de Barcelona, dictada en juicio verbal 566/2005 - Sección 3B, por la que se declara la nulidad de la Resolución de la DGRN de fecha 5 de mayo de 2005, y se confirma el defecto apreciado en su nota por el Registrador; doctrina compartida por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.° 44 de Madrid, de fecha 19 de enero de 2007, y sentencias de las Audiencias Provinciales de Palma de Mallorca, de fecha 12 de noviembre de 2003, Alicante, 28 de abril de 2004 y de la A. P. de Valencia de fecha 25 de octubre de 2006.

No cabe entender que la mera referencia hecha por el Notario al objeto de la escritura (“ escritura de compraventa”) hecha de forma genérica, al modo de cláusula de estilo, que permite su utilización en todo tipo de escrituras con idéntico objeto, suponga determinación de facultades conferidas, por lo que hay que considerar que el juicio de suficiencia carece de la precisión técnica que exige por razón de sus efectos, la doctrina de la DGRN, recogida en la Resolución de 19 de marzo de 2007, especialmente si se tiene en cuenta que no se hace mención alguna de la situación de autocontratación derivada de ser al mismo tiempo la apoderada representante e interesada en el negocio jurídico documentado.»

III Solicitada el 24 de septiembre de 2007 por dicho Notario calificación sustitutoria, el Registrador de la Propiedad de Oviedo (Registro número 4), don Antonio GarcíaPumarino Ramos resolvió «confirmar la calificación negativa realizada por la Registradora sustituida por los mismos hechos y fundamentos de derecho expuestos en su nota de calificación»

Por escrito que tiene fecha de 15 de octubre de 2007, que causó entrada en el Registro el mismo día, dicho Notario interpuso recurso contra la calificación en el que, alegó los siguientes argumentos:

1. El art. 98 de la Ley 2412001, en especial, su párrafo 2° redactado por Ley 24/2005 dispone que el Registrador no puede solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación.

2. El párrafo primero del art. 166 del Reglamento Notarial dispone que el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación

3. En torno al juicio de suficiencia se han pronunciado numerosas Resoluciones de esta Dirección General, entre ellas la de 30 de mayo de 2006 (que transcribe).

4. La Registradora expresa que «No cabe entender que la mera referencia hecha por el Notario al objeto de la escritura («escritura de compraventa») hecha de forma genérica, al modo de cláusula de estilo, que permite su utilización en todo tipo de escrituras con idéntico objeto, suponga determinación de facultades conferidas».

Frente a este defecto, debe señalarse que parece confundirse el “objeto de la escritura” que sería la cosa o servicio que constituye la materia de la obligación de dar o hacer, con la determinación de la naturaleza jurídica del contrato formalizado en la escritura pública y, en relación con ella, las facultades del poder suficientes para realizar tal contrato. De modo que, de conformidad con la normativa legal reseñada, incumbe al Notario examinar si las facultades incluidas en el poder son suficientes para formalizar la compraventa relativa al objeto (bien o servicio) del contrato (esté o no fijado el bien concreto en el poder, estén o no salvados el conflicto de intereses o la múltiple representación según los casos).

Así la calificación jurídica de la escritura de referencia como “de compraventa” no se emplea ni en las escrituras de poder, ni en los préstamos hipotecarios, ni en las herencias, ni en las permutas ni en las demás que no formalicen una transmisión de bienes a cambio de precio, por lo que dicha calificación jurídica del negocio formalizado dista mucho de ser una “cláusula de estilo” sino que implica el resultado de un proceso intelectivo y de comprobación de la existencia de las facultades suficientes y, en su caso, que concurren la salvedad de la autocontratación o que el objeto al que se ha limitado el poder es el indicado en el mismo. Tanto el espíritu o finalidad de la Ley de 24/2001 y su reforma en 2005 como su literalidad van dirigidos a eliminar la transcripción de facultades y sustituirlas por el juicio de suficiencia. Otra interpretación dejaría sin efecto la norma de rango legal. Dicho de otro modo, lo que pretende la Sra. Registradora de la Propiedad en su nota de calificación implicaría la vulneración directa de lo dispuesto por el Art. 98 de la Ley 24/2001 y el Art. 166.1 del Reglamento Notarial en especial al señalar que “su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir, como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del documento auténtico del que nace la representación”.

5. Frente a la alegación por la Registradora de que «No se hace mención alguna de la situación de autocontratación derivada de ser al mismo tiempo la apoderada representante e interesada en el negocio jurídico documentado», debe afirmarse que no parece necesario en base a los preceptos antes citados (Arts. 98 Ley 24/2001 y 166.1 RN) pues el Notario hace una valoración de las facultades en relación al contrato que se formaliza. Además este es el criterio mantenido por las Resoluciones de esta Dirección General de 22 de septiembre de 2005, 27 de noviembre de 2006 y 28 de febrero de 2007, y según ésta última “nos encontramos ante un supuesto de hecho en el que el Notario, al amparo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, juzga suficientes las facultades representativas del apoderado, siendo así que tal juicio de suficiencia del Notario resulta coherente y congruente con el negocio jurídico documentado. Y, a mayor abundamiento, en la Resolución de 22 de septiembre de 2005 y, especialmente, en la de 27 de noviembre de 2006, este Centro Directivo consideró innecesario que el Notario autorizante del título calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontratación».

6. Que asimismo ya han sido muy numerosas las Resoluciones de esta Dirección General relativas al carácter vinculante de las mismas para todos los Registradores (Art. 327 LH). Como muestra la ya citada Resolución de 28 de febrero de 2007, declaró que «Las consideraciones precedentes son suficientes para estimar que existe evidente paralelismo entre la calificación negativa del Registrador y la doctrina contenida en las Resoluciones de este Centro Directivo enumeradas en el apartado «Vistos» de la presente, de modo que por aplicación del artículo 327 de la Ley Hipotecaria debe revocarse tales defectos al ser vinculantes para el Registrador dichas Resoluciones, mientras no se anulen por los Tribunales en resolución judicial firme, publicada en el Boletín Oficial del Estado”.

IV Mediante escritos con fecha 24 y 26 de octubre de 2007, la Registradora emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo, en el que causó entrada el 30 de octubre de 2007.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 103 de la Constitución, 1216, 1217, 1218 y 1259, del Código Civil; 18, 19 bis, 313, 322, 325 y 327 de la Ley Hipotecaria; 18.2 del Código de Comercio; 1, 17 bis, 23, 24 y 47 de la Ley del Notariado; la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención de fraude fiscal; 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad; artículos 143, 145, 164, 165 y 166 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Constitucional 87/1997, de 24 de abril, y 207/1999, de 11 de noviembre; las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 –Sala Tercera– y 29 de noviembre de 2001 –Sala Primera–; las Sentencias de la Audiencia Provincial de Alicante de 28 de abril de 2004, de la Audiencia Provincial de Valladolid de 30 de junio de 2003 y 30 de enero y 18 de marzo de 2004; de la Audiencia Provincial de Navarra de 22 de diciembre de 2004 y de la Audiencia Provincial de Córdoba de 24 de enero de 2005; de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima) de 25 de octubre de 2006, entre otras posteriores, así como la Sentencia de 22 de Noviembre de 2006 (Sección Cuarta), de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife; y las Resoluciones de 15 de julio de 1954, 13 de mayo de 1976, 26 de octubre de 1982, 29 de abril de 1994, 10 de febrero de 1995, 12 de abril de 1996, 11 de mayo de 1998, 28 de mayo y 11 de junio de 1999, 3 de marzo de 2000, 12, 23 y 26 de abril, 3 y 21 de mayo, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002, 23 de enero, 8 de febrero, 11 de junio, 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2003, 11 y 15 de junio, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 10 de noviembre de 2004; 10 de enero, 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 y 28 de abril, 4 (1.ª y 2.ª), 5 (1.ª), 18 (2.ª), 20 (3.ª y 4.ª), 21 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª) de mayo, 17 de junio, 1 de agosto, 12 (2.ª y 3.ª), 13, 22 (2.ª), 23 (1.ª, 2.ª y 3.ª), 24 (1.ª , 2.ª y 3.ª), 26 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª), 27 (1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª), 28 (1.ª, 2.ª y 3.ª) y 29 26 (1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª) de septiembre y 4 y 15 (2.ª) de octubre de 2005, 20 de enero, 19 de abril, 30 y 31 de mayo y 9 de junio, 12, 13, 19, 20 y 27 de septiembre, 3, 4 y 25 de octubre, 17 de noviembre, 13, 16, 20 y 21 de diciembre de 2006 y 14, 20 y 28 de febrero, 3, 19 y 30 de marzo, 2 de abril, 12, 30 y 31 de mayo, 1 (1.ª, 2.ª y 3.ª), 2 (1.ª y 2.ª) y 5 de junio, 19 de julio, 29 (1.ª y 2.ª), 30 (1.ª y 2.ª), 31 (1.ª y 2.ª) de octubre y las numerosas de 2, 3, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de noviembre y 27 de diciembre de 2007, entre otras.

1. En el caso a que se refiere este expediente el título calificado es una escritura de compraventa en cuyo otorgamiento uno de los compradores interviene en su propio nombre y, además, en nombre y representación de uno de los vendedores. Se acredita dicha representación mediante una escritura de apoderamiento cuyos datos se reseñan, con indicación del Notario autorizante, fecha de otorgamiento y número de protocolo. El Notario autorizante de la escritura calificada expresa en ella que ha tenido a la vista copia autorizada de dicha escritura de poder y que lo juzga suficiente para la presente escritura de compraventa.

Según la calificación impugnada, la Registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, el hecho de no contener la escritura reseña de las facultades conferidas al apoderado por el poderdante impide la calificación registral de la congruencia del juicio notarial de suficiencia con el contenido del título calificado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 24/2001, según la redacción dada por la Ley 24/2005. Y añade que la mera referencia hecha por el Notario al objeto de la escritura («escritura de compraventa») implica que hay que considerar que el juicio de suficiencia carece de la precisión técnica que exige la doctrina de esta Dirección General recogida en la Resolución de 19 de marzo de 2007, especialmente si se tiene en cuenta que no se hace mención alguna de la situación de autocontratación que se derivada de ser al mismo tiempo la apoderada representante e interesada en el negocio jurídico documentado.

2. La cuestión debatida debe resolverse según la reiteradísima doctrina de este Centro Directivo que sobre la aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, resulta de las Resoluciones citadas en los «Vistos» de la presente.

Para que en los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado pueda entenderse válidamente cumplido el artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, el Notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio, una calificación si se prefiere, acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las facultades representativas deberán acreditarse al Notario mediante exhibición del documento auténtico. Asimismo, el Notario deberá hacer constar en el título que autoriza no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

Según la misma doctrina citada, las obligaciones para el Registrador son también palmarias puesto que deberá calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento del que nace la representación y, de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jurídico documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el Notario del acto o negocio jurídico documentado y el contenido del mismo título.

Dicho de otro modo, deberá calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y que se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación que hace el Notario congruente con el acto o negocio jurídico documentado.

Esta Dirección General ha reiterado en numerosas ocasiones que, así como el Registrador no puede revisar el juicio del Notario sobre la capacidad natural del otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que, en la forma prevenida en el artículo 98.1 de la Ley 24/2001, el Notario autorizante haya realizado de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Y es que el apartado 2 de dicho artículo, al referirse en el mismo plano a la narración de un hecho, cual es la constatación -«reseña»- de los datos de identificación del documento auténtico aportado, y a un juicio -«valoración»- sobre la suficiencia de la representación, revela la especial eficacia que se atribuye a esa aseveración notarial sobre la representación -«harán fe suficiente, por sí solas de la representación acreditada»-, de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor sobre la suficiencia de las facultades representativas una fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no sea revisada judicialmente.

Este criterio quedó confirmado y reforzado mediante la modificación de dicho precepto legal por el artículo trigésimo cuarto de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad, al detallarse que «El registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación».

De este modo se equiparan el valor del juicio sobre la capacidad natural del otorgante con el del juicio de capacidad jurídica para intervenir en nombre ajeno, expresado en la forma prevenida en dicha norma legal, juicio este último que comprende la existencia y suficiencia del poder, así como, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada.

Estos efectos del juicio notarial de suficiencia de la representación, expresado en la forma establecida en el mencionado artículo 98.1, tienen su fundamento en las presunciones de veracidad, integridad, y de legalidad de que goza el documento público notarial. Así resulta no sólo del artículo 1218 del Código Civil, sino de la Ley del Notariado en sus artículos 1, 17 bis y 24, éste último reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas de prevención de fraude fiscal (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo citadas en los «Vistos» de la presente; y especialmente las de 14, 20 y 28 de febrero de 2007).

3. Las consideraciones precedentes son suficientes para estimar que existe evidente paralelismo entre la calificación negativa del Registrador y la doctrina contenida en las Resoluciones de este Centro Directivo enumeradas en el apartado 2 «Vistos» de la presente, de modo que por aplicación del artículo 327 de la Ley Hipotecaria debe revocarse el defecto invocado por la Registradora, al ser vinculantes para todos los Registradores dichas Resoluciones mientras no se anulen por los Tribunales en resolución judicial firme, publicada en el Boletín Oficial del Estado. En este sentido, se trata de un supuesto de hecho en el que el Notario, al amparo del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, juzga suficientes las facultades representativas del apoderado, siendo así que tal juicio de suficiencia del Notario resulta coherente y congruente con el negocio jurídico documentado. Y, a mayor abundamiento, en la Resolución de 22 de septiembre de 2005 y, especialmente, en la de 27 de noviembre de 2006, este Centro Directivo consideró innecesario que el Notario autorizante del título calificado exprese que en el poder acreditado se salva la autocontratación.

Este criterio ha sido reiterado en las Resoluciones de 28 de febrero y 5 de junio de 2007 (B. O. E. de 13 de marzo y 4 de julio de 2007, respectivamente), que ya habían sido publicadas en el momento de la calificación que ha motivado este recurso, así como en las recientes Resoluciones de 13 de noviembre y 27 de diciembre de 2007.

Por ello, debe recordarse una vez más la obligación que tiene la Registradora (con independencia de cuál sea su particular interpretación u opinión sobre la cuestión debatida) de ajustar su calificación al contenido de las resoluciones de este Centro Directivo cuando por ellas se hayan estimado recursos frente a la calificación correspondiente, mientras no se anulen por los Tribunales mediante sentencia firme (artículo 327 de la Ley Hipotecaria), habida cuenta del carácter vinculante de tales resoluciones que ya había sido puesto de relieve por este Centro Directivo y ha sido aclarado y reforzado mediante la modificación introducida en el artículo 327 de la Ley Hipotecaria por la Ley 24/2005, como ha recordado la Resolución de 10 de noviembre de 2006. Y se considera procedente dicha advertencia, por las consecuencias que del incumplimiento de dichas normas se pueden derivar en el ámbito disciplinario, en tanto en cuanto en el presente caso pueden existir causas que justifiquen la apertura de expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B). k) y C), de la Ley Hipotecaria, no sólo contra la Registradora Sra. de Carlos Muñoz, sino también contra el Registrador sustituto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 25 de enero de 2008.– La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar BlancoMorales Limones.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso
Novedad

Fiscalidad de las herencias en vida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Simulación o negocio fiduciario: una cuestión causal
Disponible

Simulación o negocio fiduciario: una cuestión causal

Sergio Tudela Chordà

14.50€

13.78€

+ Información

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información