Resolución de 29 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros ... 23 de Enero de 2015
Resoluciones
Resolución de 29 de dicie...ro de 2015

Última revisión

Resolución de 29 de diciembre de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación, partición y adjudicación de herencia., - Boletín Oficial del Estado, de 23 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 23/01/2015

Tiempo de lectura: 24 min


Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Socuéllamos, doña María Luisa Sánchez-Tembleque Zarandona, el 13 de junio de 2014, se formalizó la aceptación, partición y adjudicación de herencia por fallecimiento de doña N. P. P. En el testamento que sirve de base a las adjudicaciones la causante, viuda y sujeta al derecho civil común lega a dos de sus hijos su legítima estricta y ordena que la misma sea pagada en metálico; e instituye herederos a sus restantes cinco hijos, sin designar contador-partidor.

En dicha escritura, otorgada únicamente por los cinco herederos sin intervención de ambos legatarios, se expresa que mediante burofax -cuya copia se incorpora- se comunicó a tales legatarios que se había realizado el inventario de bienes y su valoración, de la que resulta el importe de su legítima que se detalla, cantidad que incrementada en cierta suma, es depositada mediante acta notarial, de modo que fueron requeridos por el notario autorizante de esta para que pudieran retirar el dinero depositado previa aceptación de las operaciones de partición de la herencia. Consta en dicha acta que los dos legatarios requeridos contestaron rechazando el inventario, la valoración de los bienes y la cuantía de su legítima.

II

Copia autorizada de la referida escritura, acompañada de la citada acta de depósito y requerimiento, fue presentada en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan número 2 el 30 de julio de 2014, y fue objeto de calificación negativa de la registradora, doña Eva Leal Colino, que a continuación se transcribe: «Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan n.º 2. Nota de calificación n.º 801/212. Alcázar de San Juan, a 22 de agosto de 2014, en base a los siguientes: Hechos: I. El día 30 de julio de 2014 se presentó -asiento 801 del Diario 212- escritura de aceptación y adjudicación de herencia y acta de depósito y de requerimiento otorgada en Socuéllamos, el 13 de junio de 2014, ante la Notario doña María Luisa Sánchez-Tembleque Zarandona, con el número 634 de protocolo. Aportado justificante de plusvalía el 31 de julio de 2014, fecha en la que ha quedado disponible para su calificación. II. En el título calificado se formaliza la aceptación y partición y adjudicación de la herencia de doña N. P. P., fallecida el 8 de noviembre de 2012. La causante fallece bajo testamento otorgado el 19 de diciembre de 2011, en Pedro Muñoz, ante el Notario don Pedro José García Marco, protocolo número 951 en el 'que manifiesta que se encuentra en estado de viuda de don G. H. S., de cuyo matrimonio tiene siete hijos: Antonio, Natividad, Ángel, Juliana, Santiago, Gonzalo (también conocido Marcial) y Purificación H. P. 'Primera: Lega a sus hijos don Ángel y don Santiago H. P., su legítima estricta, con sustitución vulgar a favor de sus respectivos descendientes. Ordena la testadora que el legado a sus citados hijos, sea pagado por herederos en dinero metálico, hereditario o extra hereditario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 841 del Código Civil. La causa de dicho legado es que los hijos de la causante han recibido en vida de la testadora liberalidades patrimoniales. Segunda. Sin perjuicio de lo prevenido anteriormente, instituye herederos universales sobre sus bienes, derechos y acciones a sus hijos Antonio, Natividad, Juliana, Gonzalo y Purificación H. P., con sustitución vulgar en caso de premoriencia o incapacidad a favor de sus respectivos descendientes y, en su defecto con derecho de acrecer entre los instituidos'. III. La escritura calificada es otorgada por don Antonio, Natividad, Juliana, Purificación y Gonzalo (también conocido como Marcial) H. P., instituidos herederos quienes incluyen en el inventario las fincas registrales 9.534, y otra finca que carece de inscripción, metálico y ajuar doméstico. Se valoran los bienes inventariados en 91.601,01 euros. Se estima la legítima de don Ángel en 4.361,95 euros y don Santiago en 4.361,95 euros, manifestando los herederos que la recibirán de la siguiente forma: 1.-En cuanto a la cantidad de mil ciento veintidós euros y sesenta y tres céntimos de euro (1.122,63 euros), con pago de parte del caudal hereditario, concretamente a la mitad del metálico descrito con los números tres y cuatro del expositivo anterior. 2.-Y en cuanto a la cantidad de tres mil doscientos treinta y nueve euros y treinta y dos céntimos de euro (3.239,32 euros), a cada uno de ellos mediante dos cheques bancarios con cargo a la cuenta bancaria n.º (&) abierta en Banco Santander y cuyos titulares son don Antonio, doña Natividad, doña Juliana, don Gonzalo y doña Purificación H. P. Seguidamente se adjudican por quintas partes indivisas las dos fincas registrales. IV. En el otorgan VI de la escritura se manifiesta que los herederos 'A los efectos legales establecidos en el Código Civil, al cumplimiento de lo ordenado por la testadora y a la formalización de las operaciones particionales por fallecimiento de doña N. P. P., los señores herederos, es decir don Antonio, doña Natividad, doña Juliana, don Gonzalo y doña Purificación H. P., procedieron a comunicar vía burofax a través de su abogado don F. J. M. M. a los señores legitimarios, es decir, a don Ángel y don Santiago H. P., su intención de otorgar la escritura de partición de herencia por fallecimiento de su referida madre y de abonarles en metálico a cada uno de ellos'. Se incorpora copia de dos burofax de fecha 8 de marzo de 2013 y de su recepción por parte de don Ángel y don Santiago. Se transcribe seguidamente la comunicación: 'Pedro Muñoz a 6 de marzo de 2013. Me pongo en comunicación con usted, ya que ha tenido entrada en este Despacho el asunto relativo a la herencia de doña N. P. P., en la cual, aparece como beneficiario de la misma. Como seguramente conocerá, cuando una persona desgraciadamente fallece, existe la obligación legal por parte de todos los beneficios a la herencia de tramitar una serie de documentos que actualmente es exigible por las Administraciones Públicas (Ayuntamiento, Hacienda, etc&), que de no actuar conforme a los procedimientos y plazos que la legislación vigente establece, todos los beneficiarios se enfrentan a sanciones económicas e incomodidades que en nada aprovechan a cada uno de ellos, pudiendo llegar al extremo de embargos de cuentas bancarias y propiedades (vivienda habitual, fincas, etc...), de no atenderse al pago. Por todo ello, y con el propósito de avanzar en la tramitación de toda esa documentación citada en provecho de todos, se ha procedido a realizar el inventario de bienes y su valoración, resultando un importe para su legítima de 4.340,04 euros, la cual, le comunico por expresa orden de mis mandantes, se incrementaría hasta 6.000 euros de prestar conformidad en este Despacho dentro de los 5 días siguientes (improrrogables) a la recepción de este escrito, siempre y cuando se una la del resto de beneficiarios. De prestarse esa conformidad por todos, se tramitaría la herencia dentro de los 15 días hábiles siguientes, procediendo a entregarle el importe de 6.000 euros en dinero metálico y ante Notario, previa firma de los documentos oportunos relativos a la herencia. Entiendo que dicha propuesta, con carácter definitivo, resulta muy favorable para usted, ya que en breves fechas recibiría el pago de su legítima y evitaría ser requerido por Hacienda y otros organismos por incumplimientos legales, además de los costes y reducciones que para el caudal hereditario (incluida su legítima) y su patrimonio provocaría una resolución contenciosa del asunto. Sin otro particular y, en el convencimiento de que entenderá lo ventajosa que resulta esta propuesta para sus intereses, reciba un cordial saludo. Firmado F. J. M. M.' V. Se formaliza acta de depósito de los dos cheques antes citados por importe cada uno de 3.239,32 euros y de requerimiento a la Notario autorizante para notificar a los dos legitimarios que los referidos cheques se encuentran a su disposición durante el plazo de 10 días pudiendo retirarlos mediante comparecencia en la notaría previa aceptación de la herencia y aprobación de las operaciones particionales documentadas en la escritura. VI. Efectuadas notificaciones los días 25 y 27 de junio de 2014; el 8 de julio de 2014 según consta en diligencias extendidas con la misma fecha se recibe contestaciones al requerimiento efectuadas por los dos legitimarios don Ángel y don Santiago H. P. en las que rechazan el inventario, valoración de los bienes y cuantificación de la legítima. VII. Finalmente en diligencia de fecha 11 de julio de 2014 se hace constar la retirada por parte de don F. J. M. M. de los cheques consignados en la notaría a los efectos de pagar parte de los derechos legitimarios de don Santiago y don Ángel H. P. Fundamentos de Derecho: I.-Esta nota de calificación se extiende por la Registradora titular de esta oficina competente por razón del territorio donde radica la finca, en el ámbito de sus facultades de calificaciones previstas en los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 99 y siguientes de su Reglamento. II.-En cuanto al fondo de la cuestión se acuerda no proceder al despacho del documento presentado por lo siguiente: Necesidad de proceder la partición de los bienes con arreglo a las normas generales del Código Civil (artículos 1.057 a 1.063) con el concurso y consentimiento de los legitimarios don Ángel y don Santiago H. P. Ello como consecuencia de la inobservancia de los requisitos establecidos por los artículos 844 a 847 del Código Civil para el pago de la legítima en metálico y por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario para la inscripción. La notificación efectuada por burofax no contiene una comunicación expresa verificada por los instituidos herederos (adjudicatarios de los bienes), debidamente identificados, de la decisión del pago en metálico de las legítimas exigida por el artículo 844 del Código Civil. En la comunicación se alude además a un inventario y valoración de bienes realizado del que resulta un importe en efectivo a recibir por cada legitimario 4.340,04 euros que se incrementará a 6.000 euros en caso de prestar su conformidad en el despacho de dicho abogado en los 5 días siguientes contados desde la recepción de la comunicación, y en la escritura calificada se cuantifica la legítima en un importe distinto de 4.361,95 euros a percibir por cada legitimario. Falta de intervención de los legitimarios en la valoración de las cuotas legitimarias que son conmutadas, ello con la finalidad de que estas se realicen en fraude de sus derechos (la legitima abonable en metálico en los supuestos previstos en los artículos 841 y siguientes del Código Civil en tanto no hayan sido totalmente satisfechas no pierdan su calidad 'pars bonorum') y para determinar que si alguno de los legitimarios hubiera percibido donaciones colacionables, fijar lo que le ha de ser entregado, previa imputación a su cuota de lo ya recibido. La falta de comunicación válidamente efectuada dentro del plazo de un año, contado desde el fallecimiento de la causante, supone el sometimiento de la partición a las reglas generales del Código Civil (artículo 844 del Código Civil). Falta de confirmación expresa de los legitimarios don Ángel y don Santiago H. P. preceptores de la cantidad, o aprobación judicial (artículo 844 del Código Civil y 80.2 del Reglamento Hipotecario). Transcurso al tiempo del otorgamiento de la escritura del plazo del año (contado desde la fecha de la comunicación) previsto por el Código Civil para efectuar el pago de la legítima sin que el mismo se haya efectuado, lo que produce la caducidad de la facultad de conmutación (artículo 844 del Código Civil), y la necesidad de proceder a la partición con arreglo a las normas del Código Civil, con el concurso y consentimiento de todos los legitimarios. Contra la presente calificación (&) La Registradora (firma ilegible). Fdo: Eva Leal Colino».

III

El día 7 de octubre de 2014, don F. J. M. M., Abogado, en nombre y representación de don Antonio, doña Natividad, doña Juliana, doña Purificación y don Gonzalo H. P., interpuso recurso contra la anterior calificación con los argumentos siguientes: Que las notificaciones efectuadas mediante burofax a don Ángel y don Santiago H. P. se encuentran verificadas oportunamente por los herederos y la cuantía de la legítima se encuentra debidamente calculada en base a los datos aportados por la Consejería de Hacienda de Castilla-La Mancha y los documentos disponibles. Entiende que los burofax cumplen adecuadamente con lo preceptuado en el artículo 844.1 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia 7373/2012 (Recurso 295/2010) «Fundamento Jurídico 2.º... Dicha comunicación deberá ser expresa e individual a cada perceptor de la legítima. Por lo demás, al no exigirse una determinada forma especial será de interés del heredero la forma de notificación que elija en orden a la prueba del envío y la recepción del mismo...», tanto en plazo como en forma; que la renuncia a la herencia de don Ángel y don Santiago H. P. provoca la inexistencia de legitimarios como tal, ya que fueron llamados a la herencia y decidieron separarse de forma voluntaria de la misma en virtud de renuncia con las consecuencias legalmente establecida por lo que no procede la intervención y confirmación de legitimarios distintos a los cinco herederos al carecer la sucesión testamentaria de los mismos. Es razonable sustentar la falta de procedencia de intervención y confirmación por parte de éstos al renunciar a sus derechos hereditarios mediante documentos auténticos, ya que si realmente sus voluntades fueran las de aceptar sus legados, podrían haber aceptado el pago en metálico ofrecido en concepto de pago a cuenta de lo que les pudiera corresponder y haber comunicado de forma concreta y sin renuncia a sus derechos hereditarios (en la propia contestación a la notaria) las circunstancias y hechos concretos que consideraban omitidos (incluidas las donaciones recibidas, si las hubiere) a fin de proceder con un mínimo de seriedad dentro de la sucesión, acudiendo finalmente a la jurisdicción civil como prueba de su oposición a lo actuado, acción que no se ha llevado a cabo por don Ángel y don Santiago H. P. y que han extinguido éstos con su renuncia a la herencia, al no ostentar la condición de legitimarios en un virtual procedimiento, y por tanto, legitimación para ejercitar la acción, lo que confirma la inexistencia de lesión o fraude en las legítimas, pudiendo existir por el contrario para el caso de donaciones colacionables a favor de don Ángel y don Santiago H. P. en vida de la finada, un perjuicio para los herederos por una posible adquisición superior al valor de sus legítimas guardando silencio éstos en este punto en probable perjuicio de mis representados explicando esto el motivo de su renuncia. Debemos recordar, conforme al artículo 997 del Código Civil, en relación con los artículos 988, 989, 990 y 992 del mismo cuerpo legal, que la renuncia de la herencia una vez hecha es irrevocable, por tanto al efectuar la renuncia don Ángel y don Santiago H. P. mediante documento auténtico, no llegan a adquirir la condición de legitimarios en la herencia de doña N. P. P. y, por tanto, desaparece su legitimación, actuación e interés dentro de las etapas posteriores de formación de inventario, avalúo y adjudicación del patrimonio de la herencia de doña N. P. P., y en definitiva de la partición, quedando al margen y excluidos. En cuanto a los documentos mediante los cuales se han articulado las renuncias, entendemos que se cumple con el artículo 1.008 del Código Civil en la interpretación que la Dirección General de los Registros y del Notariado, derivada de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1999, entre otras, así en la Resolución de 19 de octubre de 2011 en el fundamento de Derecho segundo reza: «...Por lo que se refiere al carácter expreso de la renuncia, no es necesario que se emplee literalmente dicho término o el de 'repudiación', a modo de fórmula sacramental. Como ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de noviembre de 1999. 'La repudiación de la herencia debe revestir forma de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate (Sentencias de 24 de diciembre de 1909; 9 de febrero de 1992, y 4 de febrero de 1994)...'. Y respecto de la forma documental exigida esta misma Sentencia -en la línea de las Sentencias de 11 de junio de 1955, y 9 de diciembre de 1992- añade que no es necesario que 'el documento auténtico sea documento público, pero sí que se trate de documento que indubitadamente proceda del renunciante'. Cuestión distinta es que, para surtir efectos en relación con el Registro de la Propiedad, la repudiación haya de colmar la forma pública que exige el referido artículo 1.280 del Código Civil...». En los mismos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección cuarta) el 23 de septiembre de 1996. Así, de esta manera, y por lo reflejado más arriba, don Ángel y don Santiago H. P. manifestaron la no aceptación de la herencia de su madre, doña N. P. P., y la renuncia a retirar dinero metálico alguno que les pudiera corresponder, todo ello mediante documentos debidamente firmados y remitidos a la notaria autorizante de la escritura para su inclusión en el propio protocolo formando parte de él, resultando la autoría del escrito de don Ángel H. P. indubitada si se confronta su firma con la que aparece en el acuse de recibo del requerimiento y notificación de la notaria (incorporado a la escritura) realizada frente al funcionario de Correos número 414.503, el día 2 de julio de 2014, y por lo que respecta a don Santiago H. P. entendemos que el documento procede de dicho señor por el reconocimiento expreso que realiza en su escrito don Ángel H. P. («...Doy por reproducidos y me adhiero íntegramente a todos y cada uno de los motivos de rechazo a la citada escritura, formulados por mi hermano don Santiago H. P., en el escrito que el citado hermano ha presentado en esa Notaría...»), sin perjuicio de la prueba de letras que se pudiera proponer en el caso extremo de que se dudara de su procedencia, hecho que entendemos innecesaria a la vista de lo expuesto y afirmado por la señora registradora en los hechos de la nota. Por ello, entendemos que los citados escritos proceden de una forma indubitada y fehaciente de don Ángel y de don Santiago H. P., únicos interesados en comunicar su decisión de renunciar a la herencia de su madre a la notario de Socuéllamos guardando la forma pública en cuanto a la inclusión realizada de los citados escritos en el protocolo notarial formando parte de él. Así, de esta manera, es defendible la no concurrencia de los defectos señalados al comienzo de este fundamento, ya que al renunciar a los derechos hereditarios don Ángel y don Santiago H. P. no llegan a adquirir la condición de legitimarios o herederos forzosos dentro de la herencia que procedería en el supuesto de aceptar esos derechos, en este caso, los únicos herederos existentes son los cinco hijos que han procedido a aceptar documentalmente la herencia de doña N. P. P., quedando aquéllos en un principio como titulares del «ius delationis» (unidos a la herencia por el llamamiento) y en uso de la facultad derivada del citado derecho, optaron por renunciar a la herencia, teniendo su decisión un carácter irrevocable (artículo 997 del Código Civil) excluyente y no recepticia. Por último, indicar que, a la vista de la renuncia llevada a cabo por don Ángel y don Santiago H. P. no procede aprobación judicial alguna de las operaciones particionales excluyéndose en consecuencia la aplicación de los artículos 841 y siguientes del Código Civil, ya que debemos tener en cuenta que la renuncia tiene efectos desde el momento del fallecimiento de la finada (artículo 989 de Código Civil), por lo que las manifestaciones de los renunciantes sobre la escritura de herencia carecen de relevancia al haberse desvinculado totalmente de su derecho en la sucesión y quedar en una posición de «extraños» sin acceso a la misma, y que el plazo para la comunicación de la decisión del pago en metálico y para hacerse el pago a los legitimarios se ha cumplido conforme al artículo 844 del Código Civil. Por los motivos anteriormente citados en cuanto a la validez de la comunicación efectuada mediante sendos burofax el día 8 de marzo de 2013 y recepcionada el 11 del mismo mes y año por don Ángel y don Santiago H. P., la comunicación simultánea de decisión de pago en metálico y la puesta a disposición del pago propiamente dicho -«...procediendo a entregarle el importe de 6.000 euros en dinero metálico y ante notario,...» «...resulta muy favorable para usted, ya que en breves fechas recibiría el pago de su legítima...» texto burofax de 6 de marzo de 2013-, se efectuó dentro del año establecido por el artículo 844.1 del Código Civil, esto es, en el período comprendido desde la fecha de fallecimiento de la finada 8 de noviembre de 2012 hasta el día 8 de noviembre de 2013, por lo que no se puede sostener y negar la validez y realidad de dicha comunicación dentro del plazo, siendo indiferente a estos efectos la fecha de otorgamiento de la escritura y no resultando achacable de ningún modo a los herederos la falta de entrega del dinero metálico (habiendo realizado los herederos dos intentos de entrega sin que don Ángel y don Santiago H. P. hayan retirado el dinero), en primer lugar porque en este supuesto concreto de pago de legítima no implica que nos hallemos ante una traditio, sino ante una simple «puesta a disposición» del dinero metálico -R. S.- (artículo 885 del Código Civil) y, en segundo lugar, y a resultas de la contestación de don Ángel y don Santiago H. P. al requerimiento y notificación de la notario autorizante de la escritura de herencia, consta la renuncia a la herencia de doña N. P. P. y por ende al pago del dinero metálico.

IV

La registradora de la propiedad informó y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 806, 807, 813, 815, 817, 818, 821, 826, 841, 842, 843, 844, 847, 988, 989, 990, 997, 999, 1.000, 1.008, 1.057, 1.058, 1.059 y 1.035 del Código Civil; 15 de la Ley Hipotecaria; 80.2 del Reglamento Hipotecario; 216 y 217 del Reglamento Notarial; las Sentencias del Tribunal Supremo -Sala Primera-, de 18 de julio y de 22 de octubre de 2012; y las Resoluciones de esta Dirección General de 27 de febrero de 1982; 25 de septiembre de 1987; 20 de septiembre de 1988; 3 de febrero de 1997; 20 de octubre de 2001; 29 de marzo de 2004; 13 de enero y 1 de marzo de 2006; 25 de febrero y 17 de octubre de 2008; 9 de marzo de 2009; 6 de marzo de 2012; 18 de febrero y 13 de junio de 2013, y 12 y 16 de junio, 4 de julio y 15 de septiembre de 2014.

1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura de partición y adjudicación de herencia con las siguientes circunstancias relevantes:

a) En el testamento que sirve de base a las adjudicaciones la causante, viuda y sujeta al derecho civil común lega a dos de sus hijos su legítima estricta y ordena que la misma sea pagada en metálico; e instituye herederos a sus restantes cinco hijos, sin designar contador-partidor.

b) En la escritura de partición y adjudicación de herencia, otorgada únicamente por los cinco herederos sin intervención de ambos legatarios, se expresa que mediante burofax -cuya copia se incorpora- se comunicó a tales legatarios que se había realizado el inventario de bienes y su valoración, de la que resulta el importe de su legítima que se detalla, cantidad que incrementada en cierta suma, es depositada mediante acta notarial, de modo que fueron requeridos por el notario autorizante de ésta para que pudieran retirar el dinero depositado previa aceptación de las operaciones de partición de la herencia. Consta en dicha acta que los dos legatarios requeridos contestaron rechazando el inventario, la valoración de los bienes y el cálculo de la cuantía de su legítima.

c) La registradora de la Propiedad fundamenta su negativa a la inscripción en que, habida cuenta de la inobservancia de los requisitos establecidos para el pago en metálico de la legítima en los artículos 844 a 847 del Código Civil y 80.2 del Reglamento Hipotecario, es necesario que se realice la liquidación y la partición de la herencia con la confirmación expresa de los dos legitimarios no intervinientes o, en su defecto, con aprobación judicial.

2. Como afirmó este Centro Directivo en su Resolución de 1 de marzo de 2006, la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1.057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos. En efecto, la legítima en nuestro Derecho común (y a diferencia de otros ordenamientos jurídicos nacionales, como el catalán) se configura generalmente como una «pars bonorum», y se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier título debe recibir el legitimario, sin perjuicio de que, en ciertos supuestos, reciba su valor económico o pars valoris bonorum. De ahí, que se imponga la intervención del legitimario en la partición, dado que tanto el inventario de bienes, como el avalúo y el cálculo de la legítima son operaciones en las que está interesado el legitimario, para preservar la intangibilidad de su legítima. Y dicha intervención es necesaria también para la entrega de legados (vid. Resoluciones de 25 de febrero de 2008; 9 de marzo de 2009; 6 de marzo de 2012, y 12 y 16 de junio y 4 de julio de 2014).

Esta misma doctrina ha sido mantenida recientemente en la Resolución de 15 de septiembre de 2014 para un caso análogo, de pago en dinero de la legítima, conforme a los preceptos legales que exigen la conformidad expresa de todos los interesados en la sucesión a fin de establecer la valoración de la parte reservada (artículos 843 y 847 del Código Civil).

Como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22 de octubre de 2014, la posibilidad del pago de las legítimas en metálico, según artículos 841 a 847 del Código Civil, «se establece, también, conforme al cumplimiento de unos requisitos o condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios». Y añade el Alto Tribunal que «&conforme a la tutela o salvaguarda de la intangibilidad material de la legítima, el propio artículo 843 del Código Civil requiere, sin distinción alguna, la confirmación expresa de todos los hijos o descendientes respecto de la liquidación y adjudicación de la partición practicada, pues en caso contrario será necesaria su aprobación judicial. De ahí, entre otros argumentos, que para la inscripción de los bienes hereditarios deba aportarse, necesariamente, dicha confirmación o, en su caso, la aprobación judicial de la partición hereditaria (artículo 80.2 del Reglamento Hipotecario)».

3. En el presente caso no puede entenderse que el consentimiento de los legitimarios, o la subsidiaria aprobación judicial, sean innecesarios porque aquellos hayan rechazado el inventario, la valoración de los bienes y el cálculo de la cuantía de su legítima. En contra de lo que pretende el recurrente, una cosa es renunciar a la herencia o al legado y otra muy distinta rechazar las concretas operaciones particionales. Y ante la falta de acuerdo entre los interesados no caben otros recursos que los legalmente previstos (cfr. artículos 843, 1.057, párrafo segundo, y 1.059 del Código Civil y la Resolución de 3 de febrero de 1997).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 29 de diciembre de 2014.-El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Legítima y desheredación. Paso a paso
Disponible

Legítima y desheredación. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Partición de la herencia. Paso a paso
Disponible

Partición de la herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso
Disponible

Divorcio: ¿bien privativo o ganancial? | Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso
Disponible

Cómo declarar tu herencia. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

La partición hereditaria
Disponible

La partición hereditaria

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información