RESOLUCION de 29 de julio de 2002, de la Direccion General de Seguros y Fondos d...6 de Octubre de 2002
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Última revisión
29/07/2002

RESOLUCION de 29 de julio de 2002, de la Direccion General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado de fresa y freson, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales por inundacion y viento, asi como la modalidad de freson para las provincias de Barcelona, Cadiz, Huelva, Sevilla y Valencia; incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2002. - Boletín Oficial del Estado, de 16 de Octubre de 2002

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Órgano: Direccion General de Seguros y Fondos de Pensiones

Fecha: 16/10/2002


uerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agra Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agra Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agra Combinados, S. A. La Disposición Adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que "Los Ministe de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento". Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agra Combinados, S.A., en la contratación del seguro combinado de fresa y fresón, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco, lluvia y daños excepcionales por inundación y viento, así como la modalidad de fresón para las provincias de Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agra Combinados para el ejercicio 2002. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución. Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley. Madrid, 29 de julio de 2002.-La Directora general, María del Pilar González de Frutos. Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agra Combinados, S. A.". ANEXO I-1 Condiciones especiales del seguro combinado de fresa y fresón De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de Fresa y Fresón contra los riesgos de Helada, Pedrisco, Lluvia y daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial y Viento, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante. Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Fresa y Fresón en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, y acaecidos durante el periodo de garantía. A efectos del Seguro se entiende por: Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta o del producto asegurado, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro. Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos. Lluvia: Precipitación atmosférica de agua en estado líquido que por su intensidad, persistencia o inoportunidad origine daños por agrietamiento del fruto, como consecuencia de su excesiva hidratación. Daños excepcionales: A) Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas en el producto asegurado siempre y cuando se manifiesten claramente los dos efectos siguientes: Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico del Viento en la parte vegetativa del cultivo asegurado. Daños o señales evidentes producidos por el Viento en el entorno de la parcela siniestrada. En el supuesto de que por la ocurrencia de Viento con las características anteriormente descritas, se produzcan rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, dichos daños estarán garantizados. No es objeto de la garantía del Seguro los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos tales como los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos. B) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona: Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias. Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada. No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores. Ocurrido un siniestro de inundación-lluvia torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de: Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado. Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas. Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro. Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera -Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas. Quedan excluidos: Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto. Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesa para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela. Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas: Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas. Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta. Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad ni en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta. Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de Fresa y Fresón y que se encuentran situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1. En la provincia de Murcia el ámbito de aplicación queda restringido a las parcelas situadas en la Comarca Campo de Cartagena. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades Mercantiles (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única Declaración de Seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Fresa y Fresón cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta. No son producciones Asegurables: a) Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. b) Los cultivos en túneles cuyo material de cobertura no reúna las adecuadas características de utilización, haya sobrepasado la vida útil del mismo, no se encuentre en buen estado de uso y no conserve en perfecto estado sus propiedades físicas y sus cualidades termoaislantes. c) Las plantaciones destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en "huertos familiares". d) Los cultivos en parcelas en que no se haya realizado la práctica del "acolchado" o enarenado. e) Las plantaciones de 2.o año que tengan más de un 20 por 100 de marras, del total de plantas. Las producciones mencionadas, quedan por tanto, excluidas en todo caso de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidas por el Tomador o el Asegurado en la Declaración de Seguro. Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición General Tercera, se excluyen de las garantías del Seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto o en la planta debidos a la lluvia o a otros factores, sequía, o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial en la Condición Primera de estas Especiales, así como aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radioactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca. Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la Póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes de que el cultivo alcance el estado fenológico "D" (botón blanco). Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación: En el momento de la recolección, y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial. En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías. Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia en el apartado "Duración Máxima de Garantías", contados, en cada parcela desde el momento de la aparición del estado fenológico "D" en al menos el 50 por 100 de las plantas existentes en la parcela. El asegurado está obligado a consignar en la Declaración de Seguro la fecha de realización del trasplante en cada una de las parcelas. A los efectos del Seguro se entiende por: Botón Blanco (estado fenológico "D"). Cuando al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico "D". Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico "D" cuando el estado fenológico mas frecuentemente observado es la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan desplegado. Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante M.A.P.A.). Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el territorio nacional, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de Fresa y Fresón situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este Seguro, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el M.A.P.A. para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro. Séptima. Período de carencia.-Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza. Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad de Crédito que, por parte de la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agra Combinados, S.A. (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, se aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condiciones Octava de las Generales de la Póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a: a) Asegurar toda la producción de Fresa y Fresón que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. b) Consignar en la Declaración de Seguro si la plantación es de carácter anual o bianual. c) Consignar en la Declaración de Seguro la fecha de trasplante, y la variedad empleada en cada parcela. d) Si en la parcela coexisten Fresa y Fresón, se hará constar esta circunstancia en la Declaración del Seguro, indicando la superficie ocupada y la producción esperada de cada uno de ellos, considerándose a efectos del Seguro, como parcelas distintas. e) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela. En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad. f) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. g) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta última fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta. h) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados f) y h) cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado. Décima. Precios unita.-Los precios unita a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el M.A.P.A. a estos efectos. Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción teniendo en cuenta para ello, los factores limitantes del mismo, tales como la salinidad del agua de riego. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s), se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija en los distintos riesgos, en: Riesgo de Pedrisco, Helada y Lluvia: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción consignado en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. Riesgos excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Viento): El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente. A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo: Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita. Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación Colectivo, número de orden), cultivo, localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), número de hoja y número de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s). énicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia. Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación. Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro. Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio. No tendrán la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos, o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando al menos, los siguientes datos: Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso. Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección. No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada. En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. Decimocuarta. Muestras testigos.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características: Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro. El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada. La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma. En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población. El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela. Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación: Riesgos de Helada, Pedrisco y Lluvia: 10 por 100 de la Producción Real Esperada. A estos efectos, si durante el período de garantía se repitieran va siniestros de estos riesgos en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la Producción Real Esperada correspondiente a la parcela asegurada. Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizables todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Viento). Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la Producción Real Esperada de la parcela asegurada. Se considera que siniestro de Inundación-Lluvia Torrencial es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Helada, Pedrisco y Lluvia, sea superior al 30 por 100 de la Producción Real Esperada de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de Viento es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de Helada, Pedrisco y Lluvia y el exceso sobre el mínimo indemnizable de Inundación.-Lluvia Torrencial, sea superior al 30 por 100 de la Producción Real Esperada de la parcela afectada. Decimosexta. Franquicia. I. Helada, Pedrisco y Lluvia: En el caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del Aseguro el 10 por 100 de los daños. II. Riesgos Excepcionales (Inundación-Lluvia Torrencial y Viento): En el caso de siniestros de riegos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100 del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100). Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente: A) Al realizar cuando proceda la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación. B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes crite: 1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela. 2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela. 3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta. 4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la Condición Especial Decimoquinta. 5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de inundación-lluvia torrencial según lo establecido en la Condición Decimosexta. 6. El importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados, se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro. 7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica. 8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia para los riesgos de Helada, Pedrisco, Lluvia y Viento, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario. Se hará entrega al Asegurado, Tomador o Representante, de copia del Acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido. Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el Tomador del Seguro, el Asegurado o el Beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de Helada e Inundación-Lluvia Torrencial y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación. No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos Agroseguro comunicará al Asegurado o Tomador del Seguro o persona designada al efecto en la Declaración de siniestro con una antelación de al menos 48 horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que Agroseguro demuestre conforme a derecho lo contrario, los crite aportados por el Asegurado en orden a: Ocurrencia del siniestro. Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva. Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a 20 días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores. Asimismo, Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los 30 días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma. Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el Artículo Cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agra Combinados, se consideran clase única todas las variedades de Fresa y Fresón. En consecuencia el Agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del Seguro. Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes: a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son: 1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante. La planta utilizada en el trasplante deberá haber acumulado en su caso, el número de "horas frio" necesarias. 2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo. 3. Realización adecuada del trasplante, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de plantación. La planta utilizada en el trasplante deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. 4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. 5. Tratamientos fitosanita, en forma y número necesa para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. En las plantaciones bianuales se realizarán tratamientos fitosanita específicos para el control de los hongos del suelo. 6. La práctica obligatoria del "acolchado" o enarenado, en su caso, deberá realizarse de forma técnicamente correcta. 7. Limpieza de flores y estolones en parcelas de plantación estival y cultivo bianual. 8. Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío salvo causa de fuerza mayor. 9. En el cultivo de fresón bajo túneles, los elementos de forzado se manejarán adecuadamente sobre todo en lo referente a: Fecha de instalación. Ventilación necesaria. En aquellos túneles, con cubiertas de plástico no térmico, el Agricultor deberá poner todos los medios a su alcance para evitar la inversión térmica. A efectos del Seguro, se entiende por "inversión térmica", el fenómeno que se produce en los túneles con cubiertas de plástico no térmico, cuando por determinadas circunstancias climáticas, la temperatura dentro del túnel es inferior a la del exterior. Si por negligencia del asegurado, se procediera al levantamiento definitivo de los plásticos, en un momento en que siendo previsible la ocurrencia de siniestros de Helada, la mayoría de los agricultores de la comarca no hubieran procedido al citado levantamiento, en caso de producirse un siniestro de Helada, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. Mantenimiento de la cubierta de plástico, en buenas condiciones de uso. Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la Declaración del Seguro. b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto, en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. Vigésimo primera. Sustitución o reposición del cultivo.-Cuando por daños prematuros cubiertos en la Póliza, fuera posible la reposición o sustitución del cultivo asegurado, previa declaración de siniestro en tiempo y forma, e inspección y autorización por Agroseguro de la reposición o sustitución, la indemnización correspondiente, se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta en la sustitución, los gastos realizados por las labores llevadas a cabo hasta la ocurrencia del siniestro y en la reposición exclusivamente los gastos ocasionados por ésta. En ningún caso, la indemnización por reposición más la correspondiente a otros siniestros posteriores, podrá sobrepasar el límite del capital asegurado ; dicha indemnización se reflejará y cuantificará en el acta de tasación final. En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente Declaración de Seguro se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el Asegurado previo acuerdo con Agroseguro, podrá suscribir una nueva Declaración de Seguro para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado. A estos efectos, la reposición total del cultivo, se considerará como una sustitución del mismo. Vigésimo segunda. Medidas preventivas.-Si el Asegurado dispusiera de las medidas preventivas siguientes: Instalaciones fijas o semifijas contra helada. Túneles de plástico. Mallas de protección antigranizo. Lo hará constar en la Declaración de Seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas. No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la Condición Novena de las Generales de la póliza de Seguros Agrícolas. Vigésimo tercera. Normas de peritación.-Como ampliación a la Condición Decimotercera de las Generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" de 31 de julio), y, por la Norma específica aprobada por Orden del 13 de septiembre de 1988 ("Boletín Oficial del Estado" de 16 de septiembre). CUADRO I (Ver imagen página 36470) Además de los riesgos que se indican por cultivo y provincia en los cuadros siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales de los riesgos de viento e inundación-lluvia torrencial Fresa y fresón Duración máxima de garantías -Meses Provincia Riesgos Fecha límite de garantías (*) Alicante ................... Helada. Pedrisco. Lluvia. 15 de junio. 5,5 Almería .................... Helada. Pedrisco. Lluvia. 30 de junio. 6 Asturias ................... Pedrisco. Lluvia. 30 de septiembre. 7 Baleares ................... Helada. Pedrisco. Lluvia. 31 de julio. 5,5 Cáceres .................... Helada. Pedrisco. Lluvia. 31 de julio. 4 La Coruña ................. Lluvia. 30 de septiembre. 7 Girona ..................... Pedrisco. Lluvia. 15 de septiembre. 5,5 Lleida ...................... Pedrisco. Lluvia. 31 de julio. 4 Madrid ..................... Helada. Pedrisco. 15 de julio. 4 Málaga ..................... Helada. Pedrisco. Lluvia. 30 de junio. 6 Murcia (comarca: Campo de Cartagena) ..... Helada. Pedrisco. 15 de junio. 5,5 Ourense ................... Helada. Pedrisco. Lluvia. 30 de septiembre. 7 Pontevedra ............... Helada. Pedrisco. Lluvia. 30 de septiembre. 7 Salamanca ................ Helada. Pedrisco. 30 de junio. 4 Tarragona ................. Helada. Pedrisco. Lluvia. 30 de junio. 4,5 (*) Todas las fechas límite de garantías corresponden al ejercicio siguiente al de aplicación del Plan de Seguros Agra. ANEXO I-2 Condiciones especiales de la modalidad de fresón para Barcelona, Cádiz, Huelva, Sevilla y Valencia De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por Consejo de Ministros se garantiza la producción de Fresón contra los riesgos de Helada, Pedrisco, Viento y daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, en base a estas Condiciones Especiales, complementarias de las Generales de la Póliza de Seguros Agrícolas, de las que este anexo es parte integrante. Primera. Objeto del seguro.-Con el límite del Capital Asegurado, se cubren los daños en cantidad y calidad que sufran las producciones de Fresón en cada parcela, cultivadas al aire libre y en túneles (microtúneles y macrotúneles), por los riesgos de Helada, Pedrisco, Viento y daños excepcionales por Inundación-Lluvia Torrencial, siempre que dichos riesgos acaezcan dentro del correspondiente período de garantía. En el caso de cultivo en "túneles", si por acción del viento se destruyen éstos total o parcialmente, quedan cubiertos los daños en cantidad y calidad causados por los riesgos cubiertos que puedan acaecer mientras se procede a la reparación de los mismos, con el límite de tiempo disponible para la citada reparación según se determina en la Condición Especial Quinta. A efectos del Seguro, se entiende por: Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo que debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, a consecuencia de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro: Necrosis del fruto o/y de la porción pistilada de la flor, presentando ésta, un aspecto ennegrecido por el centro, en contraste con el amarillo normal, acompañadas normalmente por una detención irreversible del desarrollo de parte del fruto, originándose frutos malformados, pudiendo mostrar éstos, los aquenios muy juntos o característicamente vacíos y ocasionalmente hendirse por la punta. No serán objeto del seguro, las deformaciones de frutos producidas por causas diferentes a la Helada, entre otras: Condiciones climáticas adversas de temperatura y humedad y/o inadecuado manejo de los elementos de forzado. Escasez o ausencia de insectos polinizadores. Carencias de microelementos minerales. Manejo incorrecto de las aplicaciones de nitrógeno y herbicidas. Presencia de hongos e insectos. Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado como consecuencia de daños traumáticos. También se cubren las pérdidas en el cultivo por caída o derrumbamiento de los macrotúneles. Viento: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione, por acción mecánica, pérdidas por rozaduras, contusiones o heridas en los frutos, o bien desgarros, roturas o tronchados sobre la parte vegetativa del cultivo. También se cubren las pérdidas en el cultivo derivados de la caída o derrumbamiento de los macrotúneles. No es objeto de la garantía del seguro, los daños producidos por viento que no produzca los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como los daños producidos por el levantamiento de partículas de arena o tierra debidas al viento y los producidos por vientos cálidos, secos o salinos. Daños excepcionales: Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona: Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias. Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada. No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores. Ocurrido un siniestro de inundación según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de: Caídas, arrastres, enterramientos y enlodamientos del producto asegurado. Caída o derrumbamiento de los macrotúneles. Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas. Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro. Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la Condición Especial Vigésimo primera -Reposición o Sustitución del Cultivo-, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas. Quedan excluidos: Los daños producidos por Inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto. Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesa para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela. Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas: Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas. Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la Producción Real Esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionados por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta. Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerado como daño en cantidad y/o en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. En los siniestros de Helada, únicamente se considerarán como daños en cantidad y calidad los causados directamente sobre el producto asegurado (flor y/o fruto). Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. Valor de la producción real esperada: Es el resultado de aplicar a la Producción Real Esperada de la parcela siniestrada, el precio unitario asegurado. Valor de la pérdida de producción: Es el resultado de aplicar a la pérdida de producción causada por los riesgos cubiertos, el precio que a efectos de indemnización resulte, según la fecha de ocurrencia de los siniestros. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc), o cultivo (anual, 21 año), o tipo de protección, (aire libre, microtúnel y macrotúnel) o variedades diferentes. Además de lo expresado con anterioridad y Desde que se alcanza el estado fenológico "D" (botón blanco). C u l t iv o d e 2.o año. Pedrisco, inundación-lluvia torrencial y viento. H u el v a y Valencia. 1 de octubre. Helada. H u el v a y Valencia. Desde que se alcanza el estado fenológico "D" (botón blanco). Las garantías finalizan en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación: En el momento de la recolección y en su defecto a partir de que sobrepase su madurez comercial. En las fechas límites siguientes, según ámbito y tipo de cultivo: SIGUE CUADRO (Ver imagen página 36473) Fecha límite de garantíasÁmbito Tipo cultivo Barcelona, Cádiz y Sevilla ............... Todos. 30 de junio. Valencia ...................................... Todos. 15 de julio. Huelva ........................................ Anual 30 de junio. 2.oaño. 15 de febrero. En caso de que por acción del viento, se destruyan los túneles parcial o totalmente, el cultivo está garantizado por los riesgos de helada, pedrisco y viento, que puedan acaecer mientras se reparan, con un tiempo límite desde la ocurrencia del siniestro de 3 días para los "microtúneles" y de 10 días para los "macrotúneles". Para el cultivo en "macrotúnel" si transcurrido ese plazo, no se hubiesen efectuado las reparaciones oportunas, las garantías del seguro quedarán en suspenso hasta que el agricultor comunique a la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agra Combinados, S.A., (en adelante Agroseguro), que dichas reparaciones han sido efectuadas. A los efectos del Seguro se entiende por: Botón Blanco (estado fenológico "D"). Cuando al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico "D". Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico "D" cuando el estado fenológico mas frecuentemente observado es la apreciación de los botones de forma ostensible, sin que los pétalos se hayan desplegado. Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El Tomador del Seguro o el Asegurado deberá suscribir la Declaración de Seguro en los plazos que establezca el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, (en adelante M.A.P.A.). Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en todo el ámbito de aplicación del Seguro, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de Fresón situadas en estas provincias, la formalización del Seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el M.A.P.A. para estas provincias. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el Tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las 24 horas del día en que se pague la prima por el Tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la Declaración de Seguro. Séptima. Período de carencia.-Se establece un periodo de carencia de seis días completos contados desde las 24 horas del día de entrada en vigor de la póliza. Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el Tomador del Seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier Entidad de Crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la Entidad Crédito que, por parte de Agroseguro, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la Declaración de Seguro Individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de Seguros. Tratándose de Seguros Colectivos, el Tomador a medida que vaya incluyendo a sus Asociados en el Seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del Tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la Entidad de Crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha Entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la Entidad Bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la Condición Octava de las generales de la póliza, el Tomador del Seguro, el Asegurado o Beneficiario vienen obligados a: a) Asegurar toda la producción de Fresón que posea en el ámbito de aplicación del Seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. b) Consignar en la Declaración de Seguro, la variedad sembrada en cada parcela. c) Consignar en la Declaración de Seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del Catastro de Rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela. En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad. d) Cumplimentar en el momento de la contratación del seguro un cuestionario con las características de los macrotúneles si se contratan las opciones C y D, reflejando para cada uno de ellos, la fecha de construcción, así como la vida útil y fecha de instalación de la cubierta. En caso de siniestro, Agroseguro podrá solicitar la acreditación de estos extremos mediante el justificante de la empresa fabricante e instaladora. e) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a 45 días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. f) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de la primera recogida posterior al siniestro. También se reflejará en el citado documento la fecha estimada de la última recolección. Si posteriormente al envío de la Declaración, esta última fecha prevista variara, el Asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la Declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de la recolección final, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la Condición Especial Quinta. g) Comunicar a Agroseguro, los desperfectos que se originen en los "macrotúneles" por acción del viento, en un plazo máximo de 48 horas desde que se originó el mismo. Asimismo, deben comunicar a Agroseguro a los efectos de lo establecido en la Condición Especial Quinta, que se ha procedido a la reparación de los desperfectos en los macrotúneles citados en el párrafo anterior. Estas comunicaciones se realizarán por telegrama, télex o telefax, indicando para: Comunicación de desperfectos: Los datos que figuran en la Condición Especial Decimotercera, en caso de urgencia. Comunicación de reparación: Los datos anotados en la comunicación de desperfectos correspondientes a la mencionada condición, añadiendo la importancia del daño en los túneles. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de comunicación de los desperfectos, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento de los mismos por otro medio. h) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados e) y h), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al Asegurado. Décima. Precios unita.-Los precios unita a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del pago de primas, serán fijados libremente por el Asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el M.A.P.A. a estos efectos. Los precios a aplicar en caso de indemnización, se calcularán teniendo en cuenta lo establecido en la Condición Especial Decimoséptima. Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el Asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela en la Declaración de Seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, teniendo en cuenta para ello, los factores limitantes del mismo, tales como la salinidad del agua de riego. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna (s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al Asegurado demostrar los rendimientos. Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado se fija en los distintos riesgos en: Riesgo de Pedrisco, Helada y Viento: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción consignado en la Declaración de Seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. Riesgo de Inundación-Lluvia Torrencial: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la Declaración de Seguro. Reducción del capital asegurado.-Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente. A estos efectos el agricultor deberá remitir a Agroseguro, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo: Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita. Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la Declaración de Seguro y del Ingreso o transferencia realizada por el Tomador para el pago de la prima o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del Asegurado, referencia del Seguro (Aplicación Colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcelas(s) (Provincia, Comarca, Término), número de hoja y número de parcela en la Declaración de Seguro de la(s) parcela(s) afectada(s). énicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los 10 días siguientes a la fecha de finalización del periodo de carencia. Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la comunicación. Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del Seguro. Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el Tomador de Seguro, el Asegurado o Beneficiario a Agroseguro, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las Oficinas de Peritación de las correspondientes Zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el Asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio. No tendrá la consideración de Declaración de Siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del Seguro y causa del siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando al menos, los siguientes datos: Nombre, apellidos o razón social y dirección del Asegurado o Tomador del Seguro, en su caso. Término Municipal y Provincia de la o de las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del Seguro (Aplicación-Colectivo-Número de Orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección. No obstante, además de la anterior comunicación, el Asegurado deberá remitir en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada. En caso de que la Declaración de Siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la Condición Especial Decimonovena, no siendo necesario su nuevo envío por correo Decimocuarta. Muestras testigo.-Como ampliación a la Condición Doce, párrafo 3 de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección, no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el Asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo, con las siguientes características: Las plantas que forman la muestra no deben de haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro. El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada. La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela, deberá ser uniforme, dejando líneas consecutivas completas a lo largo de la misma. En cualquier caso, además de lo anterior, las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población. El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela. Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños. Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, el valor de la pérdida de producción ha de ser superior respecto al Valor de la Producción Real Esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según riesgo se señala a continuación: Riesgo de Helada, Pedrisco y Viento: 5 por 100 del Valor de la Producción Real Esperada, excepto en las plantaciones de 21 año de las provincias de Huelva y Valencia en que será del 8 por 100. A estos efectos, si durante el período de garantía se produjeran sobre una misma parcela asegurada va siniestros de estos riesgos, el valor de la

III. OTRAS DISPOSICIONES

MINISTERIO DE ECONOMÍA

RESOLUCIÓN de 29 de julio de 2002, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las condiciones especiales y la tarifa de primas del seguro combinado de ajo, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento; incluido en el Plan de Seguros Agra Combinados para el ejercicio 2002.
De conformidad con el Plan de Seguros Agra Combinados para el ejercicio 2002, aprobado pouerdo de Consejo de Ministros de 30 de noviembre de 2001, con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agra Combinados y su Reglamento, la Administración General del Estado concederá subvenciones al pago de las primas, a los asegurados que suscriban seguros de los incluidos en el Plan Anual de Seguros Agra Combinados. Las pólizas y tarifa correspondientes a estos seguros únicamente podrán suscribirse, a través de las entidades integradas en el cuadro de coaseguro de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agra Combinados, Sociedad Anónima". La disposición adicional del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, indica textualmente que "Los Ministe de Hacienda y Agricultura dentro de sus respectivas competencias, quedan facultados para dictar las normas que requiera la interpretación y el desarrollo del presente Reglamento". Para el mejor cumplimiento del mandato anterior, y por razones de interés público, se hace preciso dar a conocer los modelos de condiciones especiales y tarifa de primas a utilizar por la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agra Combinados, Sociedad Anónima", en la contratación del seguro combinado de ajo, con cobertura de los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales por inundación y viento, por lo que esta Dirección General ha resuelto publicar las condiciones especiales y la tarifa de primas del mencionado seguro, incluido en el Plan de Seguros Agra Combinados para el ejercicio 2002. Las condiciones especiales y tarifa citadas figuran en los anexos incluidos en esta Resolución. Contra la presente Resolución se podrá interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, ante el excelentísimo señor Ministro de Economía, como órgano competente para su resolución, o ante esta Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre de 1992, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, lo remitirá al órgano competente para resolverlo ; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y siguientes de dicha Ley. Madrid, 29 de julio de 2002.-La Directora general, María del Pilar González de Frutos. Sr. Presidente de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agra Combinados, Sociedad Anónima". ANEXO I Condiciones especiales del Seguro Combinado en Ajo De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 2002, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de ajo contra los riesgos de helada, pedrisco y daños excepcionales, de inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas de las que este anexo es parte integrante. Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado, se cubren los daños en cantidad y en calidad que sufran las producciones de Ajo seco o tierno en cada parcela, por los riesgos que para cada provincia figuran en el cuadro 1, y acaecidos en el período de garantía. A efectos del Seguro se entiende por: Producto asegurado: Ajo seco: El bulbo desarrollado (cabeza). Ajo tierno: Planta entera, con bulbo en formación y de hojas exteriores en desarrollo. Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases de desarrollo vegetativo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado a consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación: Muerte o detención irreversible del desarrollo de la planta, y siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del seguro. En ningún caso se considerarán como pérdidas por siniestro de helada aquellas posibles pérdidas imputables a un retraso vegetativo como consecuencia de la paralización de la actividad vegetativa. Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos. Daños excepcionales: A) Lluvia persistente: Precipitación atmosférica de agua que por su continuidad y abundancia, o inoportunidad, produzca encharcamiento y/o enlodamiento, causando daños en la producción asegurada, con los efectos y/o consecuencias que abajo se indican, debiéndose producir éstos de forma generalizada en el término municipal donde se ubique la parcela asegurada. Efectos y/o consecuencias: Asfixia radicular, arrastre, descalzamiento, enterramiento y enlodamiento de la planta. Podredumbre del fruto. Imposibilidad física de efectuar la recolección, debiendo existir señales evidentes de anegamiento que impidan realizar la misma, durante el período de lluvias o los diez días siguientes al final del mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro. Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la condición especial vigésimo primera, reposición o sustitución del cultivo, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas. Quedan excluidos: Los daños producidos por lluvia persistente en parcelas con drenaje insuficiente. Los daños producidos en parcelas ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. Las pérdidas ocasionadas por retrasos vegetativos que se puedan producir en el cultivo. B) Inundación-lluvia torrencial: Daños producidos en la parcela asegurada por precipitaciones de tal magnitud que ocasionen el desbordamiento de los ríos, rías, arroyos, ramblas, lagos y lagunas o arrolladas, avenidas y riadas, con los siguientes efectos en la zona: Daños o señales notorias del paso de las aguas en la infraestructura rural y/o hidráulica, tales como, caminos, muros de contención, bancales, márgenes, canales y acequias. Daños o señales evidentes de enlodado y/o arrastre de materiales producidos por desbordamientos, avenidas, riadas y arrolladas en el entorno de la parcela siniestrada. No estarán cubiertos los daños ocasionados por cualquier tipo de precipitación que no produzca los efectos anteriores. Ocurrido un siniestro de inundación-lluvia torrencial según la definición anterior, se garantizan las pérdidas del producto asegurado a consecuencia de: Asfixia radicular, arrastres, descalzamiento o enterramiento de las plantas. Podredumbre del fruto. Imposibilidad de efectuar la recolección por perderse el producto asegurado durante el siniestro o los 10 días siguientes al mismo. Plagas y enfermedades durante el siniestro o los diez días siguientes al mismo debido a la imposibilidad de realizar los tratamientos oportunos, siempre que aquéllas sean consecuencia del siniestro. Imposibilidad de continuidad en el cultivo debido a daños en la infraestructura propia de la parcela. En este caso, la indemnización correspondiente se fijará en función del desarrollo del cultivo, calculándose ésta, según los casos, en base a la condición especial vigésimo segunda, reposición o sustitución del cultivo, o en su caso, descontando los gastos no producidos por las labores no realizadas. Quedan excluidos: Los daños producidos por inundaciones debidas a la rotura de presas, canales o cauces artificiales como consecuencia de averías, defectos o vicios de construcción. Así como, los producidos por la apertura de las compuertas de presas, embalses o cauces artificiales o por defectos en el funcionamiento de los drenajes en la parcela asegurada, salvo que sean consecuencia del riesgo cubierto. Los daños que no se originen por la acción del riesgo cubierto sobre la parcela asegurada. Los gastos necesa para la reposición o arreglo de las instalaciones, infraestructura o de la capa arable de la parcela. Igualmente, quedan excluidos los daños en parcelas: Ubicadas en terreno de dominio público con o sin autorización administrativa. Asimismo en parcelas situadas por debajo de la cota de coronación de presas de embalses, aguas arriba de las mismas. Situadas en cauces de ríos, arroyos y/o ramblas, o en la salida de éstos, siempre que no dispongan de las oportunas canalizaciones para el desvío de las aguas. Ubicadas en zonas húmedas (pantanosas o encharcadizas) naturales o artificiales, delimitadas de acuerdo con la correspondiente legislación específica. C) Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas del producto asegurado cuando se manifieste claramente los dos efectos siguientes: Desgarros, roturas o tronchados de plantas, tallos o brotes por efecto mecánico en el cultivo asegurado, así como la caída de tutores en su caso. Daños o señales evidentes producidos por el viento en el entorno de la parcela siniestrada. No es objeto de la garantía del seguro los daños producidos por viento que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos. Daño en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el/los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el bulbo u otros órganos de la planta. Daño en calidad: Es la depreciación del producto asegurado a consecuencia de el/los siniestros cubiertos, por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el bulbo u otros órganos de la planta. En ningún caso será considerada como daño en cantidad o calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado. Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el/los siniestros garantizados, se habría obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes. Recolección: Cuando la producción objeto del Seguro es arrancada del suelo y ha superado el proceso de "oreo o secado" con un límite máximo de quince días en la parcela a contar desde el momento en que es arrancada. Segunda. Ámbito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este seguro, abarca a todas las parcelas destinadas al cultivo de ajo que se encuentren situadas en las provincias relacionadas en el cuadro 1. En la provincia de Málaga, solamente se podrá suscribir en la comarca de Antequera. Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro. Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de ajo para consumo en seco o tierno, cuya producción sea susceptible de recolección dentro del período de garantía y cuyo cultivo se realice al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta. No son producciones asegurables las parcelas en estado de abandono y las destinadas al autoconsumo de la explotación situadas en "huertos familiares", quedando por tanto excluidas de la cobertura de este seguro, aún cuando por error hayan podido ser incluidos por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro. Cuarta. Exclusiones.-Además de las previstas en la condición general tercera, se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones, sequía o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, salvo lo indicado para el riesgo de salvo lo indicado para los riesgos de inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente en la condición primera de estas especiales. Igualmente estarán excluidos aquellos daños ocasionados por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca. Asimismo quedan excluidos los perjuicios económicos (pérdidas de valor comercial) que se puedan ocasionar por cualquier riesgo cubierto, a consecuencia de retrasos vegetativos. Quinta. Periodo de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y nunca antes del momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera. Las garantías finalizarán en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación: En el momento de la recolección, y en su defecto, a partir de que se sobrepase la madurez comercial. En la fecha límite que para cada provincia figura en el cuadro 1 como fecha límite de garantías. Cuando se sobrepase el número de meses establecido en el cuadro 1 para cada provincia en el apartado "Duración máxima de garantías", contados en cada parcela desde el momento en que las plantas tengan visible la primera hoja verdadera. Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro combinado en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (en adelante MAPA). Siendo legalmente obligatorio el aseguramiento de todas las producciones de la misma clase que el asegurado posea en el ámbito de aplicación, si el asegurado poseyera parcelas destinadas al cultivo de ajo situadas en distintas provincias incluidas en el citado ámbito, la suscripción del seguro, con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los fijados por el MAPA para las distintas provincias en que radiquen dichas parcelas. Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del periodo de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción. La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro. Modificaciones de la declaración de seguro: Se aceptará la baja de parcela/s por no siembra o el cambio de parcelas siempre y cuando a la recepción en Agroseguro de la solicitud pertinente no se haya declarado ningún siniestro en la póliza y figure la identificación, superficie y producción de las parcelas afectadas y nuevas. El plazo límite máximo para la comunicación en Agroseguro será de veinte días después de haber finalizado el plazo de suscripción. El cambio de parcelas conllevará una regularización del recibo, si procede. En el caso de baja de parcelas por no transplante, sin cambio de parcelas a otras nuevas, se extornará la prima de coste. Séptima. Periodo de carencia.-Se establece un período de carencia de seis días completos contados desde la entrada en vigor de la póliza. Octava. Pago de prima.-El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la "Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agra Combinados, Sociedad Anónima" (en adelante Agroseguro), se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia. Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo. A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros. Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado. A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la Entidad de Crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil. Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia. Asimismo, Agroseguro aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago). Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.-Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a: a) Asegurar toda la producción de ajo que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización. b) Reflejar en la declaración de seguro la fecha de la siembra de cada una de las parcelas. c) Consignar en la declaración de seguro la referencia catastral correcta de polígono y parcela, del catastro de rústica del Ministerio de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas. En caso de desconocimiento de la referencia, se recabará información en las Gerencias Territoriales de la Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda. En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas, o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela. d) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de Agroseguro. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro, pudiera corresponder al asegurado. e) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración dicha fecha variará, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a Agroseguro. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalará la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la Condición General Diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta. f) Permitir en todo momento a Agroseguro y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por Agroseguro, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado. Décima. Precios unita.-Los precios unita a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el MAPA a estos efectos. Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro ; no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción, expresándose en kilogramos de bulbo en ajo seco y kilogramos de planta entera en ajo tierno. Si Agroseguro no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos. Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado de cada parcela se fija para los distintos riesgos en: Riesgos de pedrisco y daños excepcionales (inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado): El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro. Riesgos de helada: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado el 20 por 100 restante. El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela el precio unitario asignado por el asegurado. Reducción del capital asegurado: Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada durante el periodo de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente. A estos efectos, el agricultor deberá remitir a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción, conteniendo como mínimo: Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita. Fecha de ocurrencia. Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada. Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima, o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), cultivo, modalidad, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s). énicamente podrán ser admitidas por Agroseguro aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia. Recibida la solicitud, Agroseguro podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación. Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro. Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador de seguro, el asegurado o beneficiario a Agroseguro, en su domicilio social, calle Gobelas, 23, 28023 Madrid, o en las oficinas de peritación de las correspondientes zonas, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, Agroseguro podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio. No tendrá la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquélla que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos: Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso. Término municipal y provincia de la/las parcelas siniestradas. Teléfono de localización. Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden). Causa del siniestro. Fecha del siniestro. Fecha prevista de recolección. No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos, la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada. En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo. Decimocuarta. Muestras testigo.-Como ampliación a la condición doce, párrafo 3 de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera efectuado la peritación de los daños, o bien realizada ésta no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar la recolección, obligándose si así lo hiciera a dejar muestras testigo no inferiores al 5 por 100 de las plantas existentes en la parcela afectada. Las muestras deberán ser continuas, representativas del estado del cultivo y repartidas uniformemente dentro de toda la superficie de la parcela. El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela. Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la Norma Específica de Peritación de Daños. Esta condición no será de aplicación a la producción que mediante la solicitud de extensión de garantías se encuentre en el "oreo o secado", en eras comunales o particulares. Decimoquinta. Siniestro mínimo indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores respecto a la Producción Real Esperada (PRE) en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señala a continuación: I. Riesgos de helada y pedrisco: 10 por 100 de la PRE.-A estos efectos, si durante el periodo de garantía se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables. No obstante, no serán acumulables aquellos siniestros que individualmente produzcan daños que no superen el 2 por 100 de la PRE correspondiente a la parcela asegurada. Esta no acumulabilidad será únicamente de aplicación a efectos de determinar si se supera o no el 10 por 100 fijado como siniestro mínimo indemnizable, ya que en el caso de superar dicho 10 por 100 a consecuencia de siniestros de cuantía superior al 2 por 100, serán indemnizable todas las pérdidas sufridas por el cultivo debidas a estos riesgos. II. Riesgos excepcionales (inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado).-Para que un siniestro de riesgos excepcionales sea considerado como acumulable, los daños producidos por cada uno de ellos han de ser individualmente superiores al 10 por 100 de la PRE de la parcela afectada. Se considera que un siniestro de inundación-lluvia torrencial y/o lluvia persistente es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y de helada, sea superior al 20 por 100 de la PRE. Se considera que un siniestro de viento huracanado es indemnizable, cuando la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y de helada, y el exceso de daños sobre los mínimos indemnizables de inundación-lluvia torrencial y/o lluvia persistente sea superior al 30 por 100 de la PRE. Decimosexta. Franquicia. I. Riesgos de helada o pedrisco.-En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños. II. Riesgos excepcionales (inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado).-En el caso de siniestros de riesgos excepcionales que superen el mínimo indemnizable, tal y como se indica en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre el 20 por 100, del valor obtenido como diferencia entre la suma de los daños acumulables de todos los riesgos cubiertos y los daños indemnizables de los riesgos no excepcionales, quedando por tanto a cargo del asegurado el citado porcentaje (20 por 100). Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente: A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda, según establece la Norma General de Peritación. B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes crite: 1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela. 2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños respecto a la producción real esperada de la parcela. 3. Se establecerá el carácter de acumulable o no de cada uno de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta. 4. Se determinará el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada según lo establecido en la condición especial decimoquinta. 5. Se determinarán para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de Riesgos Excepcionales según lo establecido en la condición decimosexta. 6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro. 7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan. El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica. 8. Sobre el importe resultante se aplicará la franquicia de daños para el riesgo de helada, y pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario. Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido. Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el Perito de Agroseguro deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada, inundación-lluvia torrencial y lluvias persistentes y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por Agroseguro de la comunicación. No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, Agroseguro podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización. A estos efectos, Agroseguro comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, la realización de la visita con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo. Si Agroseguro no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán salvo que Agroseguro demuestre, conforme a derecho, lo contrario, los crite aportados por el asegurado en orden a: Ocurrencia del siniestro. Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo. Empleo de los medios de lucha preventiva. Si el aviso de siniestro se recibiera en Agroseguro con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, Agroseguro no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores. Asimismo Agroseguro no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma. Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicaciones de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agra Combinados, se consideran clase única todas las variedades de ajo. En consecuencia, el Agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro en una única declaración de seguro. Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes: a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son: 1. Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra. 2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo. 3. Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad de la misma, idoneidad de la especie o variedad y densidad de siembra. Los dientes utilizados en la plantación deberán reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo. 4. Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. 5. Tratamientos fitosanita, en forma y número necesa para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. 6. Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor. En cualquier caso estos se suspenderán al menos quince días antes del inicio de la recolección en las parcelas aseguradas. 7. Si se ha solicitado la extensión de garantías en las eras comunales o particulares, y para el riesgo de lluvia persistente y de acuerdo con las prácticas habituales en la zona, los montones trapezoidales, ubicados en las mencionadas eras, estarán protegidos por una cobertura entoldada. Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse acorde con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro. b) En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en cuantas normas de obligado cumplimiento sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. Vigésima primera. Reposición o sustitución del cultivo. A) Reposición: Se entenderá por reposición del cultivo asegurado el levantamiento y la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela u otra/s parcela/s distintas a consecuencia de siniestros cubiertos en la póliza en las primeras fases de desarrollo del cultivo. Para que se considere reposición, el ciclo del cultivo para la producción inicialmente asegurada, en la nueva plantación deberá adaptarse al final de garantías de la póliza suscrita. Esta reposición requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro. La indemnización correspondiente se fijará por mutuo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta los gastos ocasionados para la reposición. La indemnización por reposición mas la correspondiente a otros siniestros posteriores no podrá exceder el límite del capital asegurado. La reposición de la superficie perdida en una parcela/s distinta/s de la inicialmente asegurada conllevará la comunicación a Agroseguro de la identificación de las nuevas parcelas, su superficie y producción en un plazo no superior a veinte días desde la autorización de la reposición para poder mantener las garantías de la póliza y posibilitar la tasación frente a siniestros posteriores. Las superficies y producciones resultantes serán equivalentes a la correspondiente a la superficie perdida. La reposición no conllevará ningún tipo de regularización, manteniéndose la identificación, superficies y producción de la declaración de seguro inicialmente suscrita en vigor. B) Sustitución del cultivo: Se entenderá por sustitución del cultivo el levantamiento y la plantación de un cultivo distinto al inicialmente asegurado y/o del mismo cultivo cuando el ciclo de cultivo no se adapte al final de las garantías de la póliza suscrita, en el total o parte de la parcela asegurada a consecuencia de siniestros cubiertos en la póliza. Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro Esta sustitución requerirá de la oportuna declaración de siniestro en tiempo y forma y la inspección y autorización por el técnico designado por Agroseguro. La sustitución del cultivo dará lugar a una indemnización con un límite máximo del 65 por 100 del capital asegurado, en función de los gastos realizados hasta el momento de ocurrencia del siniestro. Esta indemnización conllevará el vencimiento de las garantías de la póliza suscrita Vigésima segunda. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera de las medidas preventivas contra helada o pedrisco siguientes: Instalaciones fijas o semifijas contra helada. Mallas de protección antigranizo. Lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas. No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas. Vigésima tercera. Norma de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden ministerial de 21 de julio de 1986 ("Boletín Oficial del Estado" del 31), y por la Norma Específica de Peritación aprobada por Orden ministerial de 9 de marzo de 1999 ("Boletín Oficial del Estado" del 18). Vigésima cuarta. Extensión de garantías para el riesgo de pedrisco durante el oreo en eras comunales o particulares.-La producción cosechada, con el máximo de la asegurada, estará cubierta durante veinte días frente al pedrisco, inundación-lluvia torrencial y lluvia persistente en el proceso de oreo cuando el productor solicite la extensión de garantías, enviando al domicilio social de Agroseguro un fax o telegrama en los días previos al comienzo de la recolección, en el que se especifiquen los siguientes datos: Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado. Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden). Identificación catastral de la parcela que se va a recolectar, con su producción asegurada. Fecha en que la producción va a ser trasladada a la parcela de oreo. Localización de la parcela a la que se va a llevar la producción para el proceso de oreo (provincia, t. m., identificación catastral). Nombre de los propieta de las parcelas de oreo colindantes. Se remitirá un fax por cada parcela que vaya a ser trasladada y toda la producción de la misma deberá ser llevada para el "oreo" a un mismo destino. El período de garantías se iniciará en la fecha indicada para el traslado y finalizará a las veinticuatro horas del vigésimo día natural transcurrido desde la fecha de traslado. No tendrán la consideración de solicitud de extensión de garantías las comunicaciones que no recojan los datos indicados. Asimismo no estarán cubiertos los siniestros acaecidos en la parcela de destino antes del envío del fax o telegrama a Agroseguro. En caso de siniestro, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario deberán comunicar el mismo según lo indicado en la condición decimotercera, especificando los datos identificativos de las parcela/s de oreo (provincia, t. municipal, e identificación catastral). El porcentaje de daños y el cálculo del mínimo indemnizable de los riesgos cubiertos, se hará sobre la producción real esperada de la/s parcela/s origen, distribuyendo de manera proporcional los kilogramos afectados sobre dichas producciones reales esperadas. En el caso de que la producción se disponga en las eras comunales, o particulares ; en montones trapezoidales, para tener garantizado el riesgo de lluvia persistente, deberán disponer de toldos, y la altura del montón no podrá ser superior a los tres pisos de manojos de cabezas de ajos, debiéndose realizar acorde con las buenas prácticas agrarias de la zona donde se ubique. Vigésima quinta. Bonificaciones a las primas.-Se beneficiarán de una bonificación en la prima, en la cuantía (expresada en porcentaje) y con los requisitos que se establecen a continuación, los asegurados en esta línea de la última o dos últimas campañas que suscriban en la presente una nueva Declaración de Seguro de esta línea. Esta bonificación se basará: En la no declaración de siniestro en las última/s campaña/s. En la serie histórica de siniestralidad del asegurado (incluye campaña 94 hasta penúltima campaña), ratio: Ind/PCneta. En el número de años asegurados (incluye desde la campaña 94 hasta la última campaña). SIGUE CUADRO (Ver imagen página 36495) Ratio: Ind/PCneta (1) -Porcentaje Contratación dos últimas campañas Contratación última campaña de siniestro? Penúltima/última campaña de siniestro? éltima campaña No/sí Sí/no No/no No R 50 0 (**) 12 12 (*) 5 50-80 - 10 10 (*) 5 Resto - 5 8 5 (1) El ratio: Ind/PCneta, es el resultado de las indemnizaciones cobradas con respecto a las primas comerciales netas pagadas (deducidas bonificaciones y medidas preventivas). (*) Para los asegurados con cuatro o más años de contratación se sumará 3 puntos. (**) Para los asegurados con cuatro o más años de contratación se sumará 5 puntos. Estas bonificaciones serán de aplicación, sólo cuando el contenido de la póliza, en cuanto a los valores asegurados, no difiera de forma sustancial del asegurado en la campaña anterior, salvo causa justificada. CUADRO 1 (Ver imagen página 36496) Además de los riesgos que se indican por provincia en los cuadros siguientes se cubren en todas ellas los daños excepcionales por los riesgos de inundación-lluvia torrencial, lluvia persistente y viento huracanado Provincia Riesgos Fecha límite de garantías Duración máxima de las garantías -Meses Albacete ............................ Pedrisco. 31-07 7 Alicante ............................ Pedrisco. 30-06 8 Badajoz ............................. Helada. 30-06 7 Pedrisco. Baleares ............................ Helada. 31-07 5 Pedrisco. Barcelona .......................... Pedrisco. 31-07 7 Burgos .............................. Pedrisco. 31-07 8 Cáceres ............................. Pedrisco. 30-06 7 Cádiz ................................ Helada. 30-06 7 Pedrisco. Ciudad Real ....................... Pedrisco. 31-07 7 Córdoba ............................ Pedrisco. 31-07 8 Cuenca ............................. Pedrisco. 31-07 7 Granada ............................ Pedrisco. 31-07 8 Jaén ................................. Pedrisco. 31-07 7 León ................................. Helada. 31-07 8 Provincia Riesgos Fecha límite de garantías Duración máxima de las garantías -Meses Pedrisco. Lleida ............................... Pedrisco. 31-08 6 Madrid .............................. Pedrisco. 31-07 7 Málaga (Comarca Antequera) . Pedrisco. 31-07 7 Navarra ............................. Pedrisco. 31-07 7 Orense .............................. Pedrisco. 31-07 7 Palencia ............................ Pedrisco. 31-08 8 Salamanca ......................... Helada. 31-07 7 Pedrisco. Segovia .............................. Pedrisco. 31-07 7 Tarragona .......................... Helada. 31-05 6 Pedrisco. Teruel ............................... Helada. 15-09 8 Pedrisco. Toledo .............................. Pedrisco. 31-07 7 Valencia ............................ Pedrisco. 31-07 7 Valladolid .......................... Pedrisco. 31-07 7 Zamora ............................. Helada. 31-07 8 Pedrisco. Zaragoza ........................... Pedrisco. 15-07 6,5 Las fechas indicadas corresponden al año siguiente expresado en el Plan Anual de Seguros. SIGUE ANEXO (Ver imágenes páginas 36497 a 36502)

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