RESOLUCION DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y...de Diciembre de 1996
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RESOLUCION DE 4 DE NOVIEM...re de 1996

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RESOLUCION DE 4 DE NOVIEMBRE DE 1996, DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, EN EL RECURSO GUBERNATIVO INTERPUESTO POR DOÑA PILAR FONT LLOPART, EN NOMBRE DE LA ENTIDAD MERCANTIL «CUPRO, SOCIEDAD ANONIMA», CONTRA LA NEGATIVA DEL REGISTRADOR MERCANTIL DE BARCELONA NUMERO IX A INSCRIBIR UNA ESCRITURA DE TRANSFORMACION EN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, REDUCCION DE CAPITAL Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES DE LA SOCIEDAD. - Boletín Oficial del Estado, de 06 de Diciembre de 1996

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 06/12/1996

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I

El 15 de diciembre de 1995 fue otorgada ante el Notario de Barcelona, don Joaquín Viola Tarragona, por la entidad mercantil «Cupro, Sociedad Anónima» una escritura por la que la sociedad dicha se transformaba en sociedad limitada, se reducía el capital social y nombraban Administradores sociales.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Barcelona el día 26 de enero de 1996 denegó la inscripción mediante la siguiente nota de calificación: «Se deniega su inscripción por observarse el defecto de estar la sociedad disuelta de pleno derecho y cancelados sus asientos, según nota marginal extendida en la hoja de la sociedad, por aplicación de la disposición transitoria sexta.2 de la Ley de Sociedades Anónimas. Además en el título presentado se observan los siguientes defectos: 1.º Falta consignar el número de identificación fiscal (artículo 86.2 del Reglamento del Registro Mercantil). 2.º Artículo 33. Dos últimos párrafos del apartado B). La retribución del Auditor debe ser satisfecha por la sociedad [artículo 29.d) de la Ley 2/1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada]. Contra la presente calificación cabe interponer los recursos previstos en los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Barcelona, 13 de febrero de 1996.-La Registradora, Juana Cuadrado Cenzual».

III

Doña Pilar Font Llopart en nombre y representación de la sociedad de referencia, interpuso recurso de reforma contra la calificación del Registrador Mercantil, alegando los siguientes argumentos jurídicos: 1. En primer lugar alega la clara voluntad social de continuidad de la entidad como se desprende de que los acuerdos fueron adoptados en Junta universal por unanimidad de todos los socios, de acuerdo con las normas legales y en Junta de 15 de diciembre de 1995, es decir antes de la fecha tope legal, y este acuerdo se elevó a público en escritura también de fecha anterior a la fecha de 31 de diciembre de 1995. 2. En segundo lugar alega como argumento la interpretación doctrinal y jurisprudencial que ha tenido un supuesto de disolución similiar al ahora contemplado, como es el artículo 206.2.º de la Ley de Sociedades Anónimas; así, entiende que la fecha del 31 de diciembre de 1995 es un término legal que se impone a la vida de la sociedad, similar a lo que sería el término fijado estatutariamente según el artículo 206.2.º Añade que el artículo 261 de la Ley de Sociedades Anónimas permite a la sociedad constituida por un término determinado acordar e inscribir la prórroga de su duración con anterioridad al transcurso del tiempo fijado en los estatutos. Aporta como argumentación la Resolución de esta Dirección General de fecha 17 de octubre de 1967 para un caso de disolución por transcurso de término, la validez de la prórroga acordada por una sociedad sometida a término, contenida en escritura pública otorgada antes del transcurso de tal término aunque la presentación en el Registro Mercantil hubiera sido posterior. Según la recurrente esta Resolución marca los siguientes principios: 1.º La función del Registro Mercantil es dar publicidad a la realidad mercantil, de este principio se desprende la necesidad de concordancia entre la realidad registral y la realidad extrarregistral. 2.º La voluntad de los socios queda suficientemente demostrada con la adopción del acuerdo y la elevación a escritura pública antes del transcurso del término. 3.º Necesidad de valorar los intereses que concurren en el supuesto concreto para determinar cuál deba ser la solución más acorde a la mayor

ía de tales intereses. Entiende que tales intereses, es decir el de la propia sociedad, el de los socios y de los terceros están plenamente recogidos en el caso de la sociedad recurrente y trae como argumentación no sólo la resolución antes dicha sino también las resoluciones de 4 de octubre de 1965 y 19 de octubre de 1965. 3.º En tercer lugar entiende la recurrente que la disposición transitoria sexta.2, es en primer lugar una norma de «higiene registral», sin embargo al amparo del criterio lógico que debe presidir la calificación registral, una norma de «higiene registral» no puede ni debe prevalecer irracionalmente sobre una realidad extrarregistral y una voluntad social de continuidad. Una interpretación ilógica de la norma llevaría a la muerte necesaria de una sociedad que quiere seguir viviendo. Entiende que el artículo 3 del Código Civil determina que la interpretación de las normas debe atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, y el artículo 38 de la Constitución establece el derecho de libertad de empresa. En aplicación de este principio de voluntariedad «Cupro, Sociedad Anónima» otorgó en el mes de diciembre de 1995 una escritura pública con la voluntad de continuar la empresa iniciada. 4. En cuarto lugar alega que de la interpretación resulta que la disposición antes ya mencionada, no puede querer en ningún caso la muerte de las sociedades anónimas que no hayan cumplido determinados formulismos, sino que, a fin de ordenar y limpiar los libros del Registro, presume que estas sociedades no han cumplido estos formulismos precisamente por su voluntad de quedar disueltas. La presunción que establece esta disposición sexta.2 es una presunción iuris tantum, por lo que la demostración suficiente de que existe voluntad de continuidad en la vida social destruye tal presunción. Y eso, entiende, es lo que ocurre con la sociedad de referencia, como ya se ha dicho antes. 5. En quinto lugar entiende la recurrente que, en todo caso, debe considerarse válida la posibilidad de reactivación de la sociedad, supuesto que, si bien no contempla la normativa de las sociedades anónimas, ha sido aceptado por la doctrina e incorporado a nuestro ordenamiento a través del artículo 106 de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, entendiendo que los requisitos que exige el mencionado artículo son cumplido en su totalidad por la sociedad recurrente. 6. En sexto lugar la recurrente trata el tema de la discriminación de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relación con los distintos supuestos de disolución. Así manifiesta que a pesar de que la disolución de «pleno derecho» de la disposición sexta.2 no puede incluirse en el término «de pleno derecho» utilizado por el artículo 106 de la Ley de Sociedades Limitadas, tampoco parece fundamentada la discriminación que este artículo realiza entre los distintos supuestos de disolución, negando la posibilidad de reactivación a aquellas sociedades disueltas de plano derecho en los términos de la propia Ley de Sociedades Limitadas. En este sentido manifiesta que si se trata de partir de una situación de «sociedad en liquidación» para pasar a una situación de «sociedad reactivada», ¿que importancia puede tener cuál hubiera sido en su momento la causa de disolución?, ¿que interés puede ser merecedor de una distinta protección según cual hubiera sido en su día la causa de la disolución? Esta excepción del artículo 106.2.ª desvirtúa el espíritu de la norma, ya que lo que en principio se protege, esto es, la voluntad social reflejada en el acuerdo de reactivación adoptado por la Junta de socios, es privado de protección para determinados supuestos, los de disolución de pleno derecho, sin que tal discriminación parezca poder justificarse por motivo alguno.

IV

El Registrador Mercantil número IX de los de Barcelona , resolvió el anterior recurso de reforma manteniendo la nota de calificación en todos sus extremos e informó: 1. La referencia que la disposición transitoria sexta contiene a la presentación, está basada en el hecho de que la fecha de los asientos registrales, a todos los efectos legales, es la del asiento de presentación, pero debiéndose tener en cuenta que los asientos registrales, y en especial el asiento de presentación, una vez caducados carecen de todo efecto jurídico. 2. En segundo lugar entiende la Registradora que la finalidad de la transitoria sexta.2 no es la denominada por la recurrente de «higiene registral», sino la de desaparición de la sociedad anónima que no hubiera cumplido la obligación de adaptarse en la fecha legalmente establecida. La depuración del Registro no constituye la finalidad directa del precepto. 3. En tercer lugar manifiesta que la disposición sexta.2 no establece ningún tipo de presunción iuris tantum que pueda desvirtuarse por una voluntad social en contrario, sino que constituye una causa de disolución de pleno derecho que opera ipso iure y que impone sus consecuencias con absoluta independecia de voluntad alguna. 4. En cuanto a la petición formulada en el recurso con respecto a la reactivación, entiende que, teniendo en cuenta que no ha sido presentado acuerdo alguno de reactivación ni existe nota de calificación alguna al respecto, no puede dilucidarse acerca de dicha alegación, por cuanto el objeto del recurso gubernativo se circunscribe a las cuestiones que se relacionan directamente con la calificación producida.

V

Doña Pilar Font Llopart se alzó contra la anterior reiterando todos los argumentos alegados en el recurso de reforma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Vistos los artículos 4 del Código Civil; 228 del Código de Comercio; 144, 162, 261, 265, 272, 274, 277, 278, 280.a) y disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 55 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; 108 y 436 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 5 de marzo; 29 y 31 de mayo; 5, 10 y 18 de junio; 24 y 25 de julio y 18 de septiembre de 1996.

1. La cuestión planteada consiste en dilucidar el concreto alcance del mandato normativo constituido en la disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas, lo que, dado su contenido sancionador, debe estar presidido por un criterio interpretativo estricto (cfr. artículo 4 del Código Civil).

2. La finalidad de la norma es clara: La desaparición de la sociedad anónima preexistente a la nueva Ley de Sociedades Anónimas que a partir del 31 de diciembre de 1995 no hubiere ampliado su capital por encima del mínimo legal; ahora bien, es obvio que esta desaparición no puede imponerse de forma radical en un momento determinado, con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en las que la entidad puede estar interesada. Es por eso que la norma cuestionada no declara la extinción inmediata de la personalidad de las sociedades anónimas afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente, su «disolución de pleno derecho», expresión ya acuñada por el legislador (vid. artículo 261 de la Ley Sociedades Anónimas), que respeta la persistencia de esa personalidad jurídica, pero de un modo transitorio, pues excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. artículos 267 y 272 de la Ley de Sociedades Anónimas y 228 del Código de Comercio), e impone la apertura del proceso liquidatorio encaminado a la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes.

3. Lo anterior en modo alguno se contradice con la previsión adicional contenida en dicha norma que impone al Registrador la cancelación inmediata y de oficio de los asientos registrales relativos a la sociedad; es cierto que en los supuestos normales se prevé que dicha cancelación seguirá a la conclusión del proceso liquidatorio y aprobación del balance final de la sociedad (cfr. artículos 274 y 278 de la Ley de Sociedades Anónimas), pero ni hay base legal para inferir de tal previsión que la cancelación de asientos implica la extinción de la personalidad jurídica, ni tal extinción puede anticiparse al agotamiento de todas las relaciones jurídicas pendientes de la sociedad [cfr. artículos 274.1, 277.2.1.ª, 280.a) de la Ley de Sociedades Anónimas; 121.b) y 123 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 228 del Código de Comercio y la propia disposición transitoria sexta, párrafo 2.º, de la Ley de Sociedades Anónimas]. La cancelación de los asientos registrales en una sociedad (que no es sino una fórmula de mecánica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, bien que se considera terminada la liquidación, bien la que ahora es impuesta legalmente de la disolución de pleno derecho) puede preceder a la definitiva extinción de la personalidad de la sociedad (tanto en los supuestos normales de disolución, si al formularse la solicitud del artículo 278 de la Ley de Sociedades Anónimas no hubieran sido tenidas en cuenta determinadas relaciones jurídicas pendientes de la sociedad, como en el caso de la disposición transitoria comentada), y en consecuencia, tal situación registral no puede ser considerada como obstáculo a la práctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de la personalidad jurídica implique y que sean compatibles con la transitoriedad y finalidad liquidatoria de esa subsistencia, y todo ello sin prejuzgar ahora si, como parece deducirse de la interpretación conjunta de los artículos 261 de la Ley de Sociedades Anónimas (que prevé otro supuesto de disolución de pleno derecho) y 251 del mismo texto legal, así como de la inexistencia en esta ley de un precepto similar al artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es posible acordar la reactivación de la sociedad anónima disuelta por aplicación de la disposición transitoria sexta de la Ley de Sociedades Anónimas, máxime si es por acuerdo unánime de todos los socios.

Esta Dirección General ha acordado confirmar el acuerdo y nota del Registrador.

Madrid, 4 de noviembre de 1996.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sr. Registrador Mercantil de Barcelona.

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