RESOLUCION de 5 de marzo de 2007, de la Direccion General de los Registros y del...e 04 de Mayo de 2007
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RESOLUCION de 5 de marzo de 2007, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en recurso interpuesto contra auto dictado por Juez Encargado del Registro Civil Central, en expediente sobre inscripcion de nacimiento y opcion de la nacionalidad española. - Boletín Oficial del Estado, de 04 de Mayo de 2007

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 04/05/2007

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Hechos

1. Por escrito presentado ante el Juez Encargado del Registro Civil de M., Don L. y Don S., nacidos en Chile, el 10 de octubre de 1970 y 11 de agosto de 1972, y con domicilio en M., manifestaban que optaban por la nacionalidad española al amparo del art. 20-1-b) del Código Civil, por ser hijos de madre española de origen nacida en B. el 1 de mayo de 1951, y estar sujetos a la patria potestad de su padre que adquirió la nacionalidad española el 1 de marzo de 1978. Acompañaban los siguientes documentos: certificados de nacimiento de los promotores expedidos por los Registros Civiles de Chile y Registro Civil Central donde consta la nacionalidad española de los mismos, certificados de nacimiento de sus padres, fotocopias del DNI y certificados de empadronamiento de los interesados.

2. Ratificados los interesados, el Ministerio Fiscal informa que se remitan las actuaciones al Registro Civil Central. La Juez Encargada del Registro Civil de M. remite las actuaciones al Registro Civil Central.

3. El Juez Encargado del Registro Civil Central con fecha 18 de junio de 2004, acuerda denegar la inscripción de opción por la nacionalidad española, alegaba como razonamientos jurídicos que al ser españoles los dos promotores, la opción carece de virtualidad alguna, sin que la misma les confiera la condición de españoles de origen, al no tratarse de ninguno de los supuestos contemplados en los artículos 17 y 19 del Código Civil, ni tampoco del establecido en la D. T. 2.ª de la Ley 18/1990 que los propios interesados confiesan que no ejercitaron.

4. Notificados los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, manifestando que tienen derecho a la opción de acuerdo con el art. 20.1. b. del Código Civil y que el haber adquirido la nacionalidad española al haberla adquirido su padre, se está obviando la importancia y diferencia que la normativa otorga a la nacionalidad española de origen frente a la nacionalidad española adquirida que es la que actualmente ostentan.

5. Notificado el Ministerio Fiscal, éste confirma el acuerdo apelado por sus propios fundamentos. El Juez Encargado del Registro Civil Central, remite el recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que no han sido desvirtuados los razonamientos jurídicos.

Fundamentos de Derecho

I. Vistos los artículos 17, 20 y 22 del Código Civil en su redacción originaria; 17 y 23 del Código Civil en su redacción por la Ley de 15 de julio de 1954; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 12-2.ª y 23-3.ª de febrero, 23 de abril, 12-9.ª de septiembre y 5-2.ª de diciembre de 2001 y 21-5.ª de enero, 5 de mayo y 6-3.ª de noviembre de 2003 y 20-1.ª de marzo de 2004.

II. Se ha pretendido por estas actuaciones inscribir en el Registro Civil Central como español de origen a dos hermanos de doble vínculo nacidos en Chile en 1970 y 1972, respectivamente, que adquirieron la nacionalidad española en 1978 por dependencia familiar al estar sujetos a la patria potestad del padre que adquirió la nacionalidad española en 1978, alegando ser hijos de madre originariamente española y nacida en España, en virtud del previo ejercicio de la opción prevista por el artículo 20 n.º 1, b) del Código Civil, en su redacción dada por Ley 36/2002, de 8 de octubre, conforme al cual tienen derecho a optar por la nacionalidad española «aquellos cuyo padre o madre hubiere sido originariamente español y nacido en España», dado que al haber nacido antes de la reforma operada en el artículo 17 n.º 1 del Código Civil por la Ley 51/1982, de 13 de julio, no adquirieron en el momento de su nacimiento «iure sanguinis» la nacionalidad española, ya que conforme al texto legal entonces vigente los hijos de madre española y padre extranjero sólo adquirían la nacionalidad española cuando no siguieran la del padre. El objetivo del ejercicio de la opción intentada no es el de obtener la nacionalidad española que ya ostentan, sino la de adquirirla con el carácter de originaria.

III. La pretensión formulada, sin embargo, no puede ser estimada. En efecto, en la tradición histórica española, nuestro Ordenamiento jurídico ha venido distinguiendo dos tipos distintos de nacionalidad española, la nacionalidad originaria y la nacionalidad derivativa. Tal distinción estaba asentada en la consideración de que la nacionalidad originaria, a diferencia de la derivativa o sobrevenida, se adquiría de modo automático sin intervención alguna de la voluntad del interesado en el proceso o «iter» jurídico de su atribución, atribución que tenía lugar «ope legis» desde el mismo momento del nacimiento o, por ser más precisos, desde que el nacido adquiere personalidad jurídica de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de nuestro Código Civil, y sin perjuicio de la retroacción de los efectos favorables al momento de la concepción que resulta del artículo 29 del Código Civil (vid. Resolución 26-1.º de diciembre de 2002).

Esta distinción hoy se mantiene en cuanto determinativa de dos modalidades o categorías de nacionalidad, en función de su respectivo título de adquisición y generadora de ciertos efectos jurídicos diferenciados. Así los españoles de origen, además de poder ser tutores del Rey (vid. art. 60 n.º 1 de la Constitución), no pueden ser privados de la nacionalidad española (arts. 11 n.º 2 de la Constitución y 25 del Código Civil), disponiendo, por otra parte, de un régimen distinto de conservación de la nacionalidad española en los supuestos de adquisición de la nacionalidad de aquellos países especialmente vinculados con España, según resulta de lo establecido en el artículo 11 n.º 3 de la Constitución Española y 24 del Código Civil.

IV. Sin embargo, otros rasgos tradicionales de la distinción entre nacionalidad originaria y no originaria han desaparecido o han variado en la actualidad. En efecto, el régimen legal vigente en España sobre la nacionalidad contempla supuestos en los que la nacionalidad española originaria no se adquiere desde el nacimiento, siendo necesaria una expresa y formal declaración de voluntad del interesado para adquirirla, sin que, en consecuencia, tal adquisición opere de modo automático, ni desde la fecha del nacimiento. Así sucede en los casos previstos en los artículos 17 n.º 2 y 19 n.º 2 del Código Civil, esto es, en los supuestos en que la filiación respecto de un español o el nacimiento en España se producen después de los dieciocho años y en el de los adoptados extranjeros mayores de dieciocho años.

Que en estos casos la adquisición de la nacionalidad española se produce no con eficacia retroactiva al momento del nacimiento, sino, aun siendo originaria, desde el momento en que se ejercita la opción que para los mismos se concede, es algo que resulta con toda evidencia de la confrontación entre los párrafos 1 y 2 del propio artículo 19 del Código Civil, antes citado, pues en el primero de aquéllos se contempla el caso de la adopción por un español de extranjeros menores de dieciocho años, en cuyo caso el adoptado adquiere la nacionalidad española de origen «desde la adopción». Si esta adquisición originaria se produce automáticamente por efecto directo de la adopción, y aun así no se entiende producida sino desde la propia fecha en que se haya de entender constituida la adopción, sin retroactividad alguna, «a fortiori» no cabrá imputar retroactividad alguna a un título de adquisición no automática, sino subordinada a un previo ejercicio de la «facultas nacionalitatis» en que consiste del derecho potestativo de opción. Si el párrafo primero del artículo 19 especifica que la adquisición tiene lugar «desde la adopción» y esta especificación no se explicita en el párrafo segundo es sencillamente porque el legislador ha entendido necesaria la precisión en el primer caso, pero no en el segundo.

V. La conclusión anterior, y la innecesariedad de la indicada precisión, resultan corroboradas por las propias exigencias de la opción como título adquisitivo de la nacionalidad española, sometido como está a la inscripción constitutiva en el Registro Civil. En efecto, no hay duda, y así resulta de la posición unánime de la doctrina en este punto, de que la inscripción en el Registro Civil es un requisito inexcusable para la adquisición sobrevenida o derivativa de la nacionalidad española (supuestos de residencia, carta de naturaleza, opción y recuperación), conforme resulta especialmente de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Civil, que configura claramente tal inscripción como constitutiva del fenómeno adquisitivo, al disponer que «No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas». Este precepto, que reproduce el tenor literal del artículo 96 de la Ley del Registro Civil de 1870 y responde al mandato contenido en la base 9.ª de la Ley de Bases del Código Civil de 1888, supone elevar la inscripción registral a la categoría de requisito «sine qua non» de la nueva situación jurídica derivada del cambio de estado civil que produce la adquisición de la nacionalidad española. Esta misma conclusión se alcanza, ratificando la argumentación anterior, a partir de la previsión contenida en el artículo 23 del Código Civil, que subordina «la validez de la adquisición de la nacionalidad española» por opción, carta de naturaleza y residencia, entre otros, al requisito de su inscripción en el Registro Civil español. En consecuencia, mientras esta inscripción no se practique, los interesados no han llegado a adquirir válida y eficazmente la nacionalidad española, razón por la cual ningún fundamento jurídico avala que en los supuestos a que se refiere el artículo 20 n.º 1, b) del Código Civil, dicha adquisición se remonte en su eficacia al momento del nacimiento del nuevo español.

VI. Por otra parte, si bien es cierto que la reforma introducida en nuestro Código Civil por la Ley 36/2002, de 8 de octubre, innova nuestro Derecho de la nacionalidad introduciendo, entre otras novedades, un derecho de opción –a favor de los hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España– distinto al previsto en el apartado a) del n.º 1 del artículo 20 del Código Civil –respecto de las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español– en sus presupuestos de hecho, al requerir que el progenitor ostente la nacionalidad española originariamente, sin embargo no difiere de aquél en sus efectos al atribuir al optante una nacionalidad no de origen, por lo que carece de objeto y causa jurídica suficiente optar por una nacionalidad ya adquirida y en la modalidad en que se ostenta.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, confirmar el auto recurrido en cuanto desestima la petición de opción a la nacionalidad española con el carácter de nacionalidad originaria.

Madrid, 5 de marzo de 2007.– La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar BlancoMorales Limones.

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