Resolución de 6 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del...12 de Agosto de 2016
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Resolución de 6 de julio ...to de 2016

Última revisión
07/07/2016

Resolución de 6 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Bilbao nº 9, por la que se suspende la inscripción de un mandamiento de embargo de derechos hereditarios., - Boletín Oficial del Estado, de 12 de Agosto de 2016

Tiempo de lectura: 7 min

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Órgano: Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antes Dirección General de Registros y Notariado)

Fecha: 12/08/2016


Hechos

I

El día 2 de febrero de 2016 se presentó un mandamiento en que se ordena el embargo de los derechos hereditarios que correspondan a don I. G. E. S. en la herencia de su fallecida madre, doña M. C. S. P., por importe de 32.374.72 euros más 9.000 euros por intereses y costas sobre la finca registral 15.774 de Algorta.

II

Presentado el indicado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 9, fue calificado con la siguiente nota: «No puede llevarse a cabo dicho embargo pues paradlo debe acreditarse el fallecimiento del titular registral aportando el oportuno certificado de defunción, y el correspondiente título sucesorio que acredite la condición de heredero del embargado (testamento o declaración de herederos) y el certificado del Registro General de Actos de Ultima Voluntad). Fundamentos de Derecho: El Artículo 166, 1º párrafo 2 del Reglamento Hipotecario «Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de heredero y de los certificados del Registro General de Actos de la Voluntad y de defunción del causante...»». El documento fue presentado de nuevo en el Registro el 27 de abril de 2016 junto con las fotocopias del Certificado de Defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad y calificado con la siguiente nota: «No puede llevarse a cabo dicho embargo pues para ello debe acreditarse la condición de heredero del titular registral mediante el acta de declaración de herederos al no haber otorgado testamento, según se desprende de la documentación aportada Además debe acompañarse los originales de los Certificado de Defunción y del Registro General de Actos de Última Voluntad. Fundamentos de Derecho: El Artículo 166, 1º párrafo 2 del Reglamento Hipotecario «Si las acciones se hubieren ejercitado contra persona en quien concurra el carácter de heredero o legatario del titular, según el Registro, por deudas propias del demandado, se harán constar las circunstancias del testamento o declaración de heredero y de los certificados del Registro General de Actos de la Voluntad y de defunción del causante...». Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de noviembre de 2016. El artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 33 y 34 del Reglamento Hipotecario que exigen que los títulos que accedan al Registro deberán constar en documento público o autentico (…)».

III

Contra la anterior nota de calificación, doña R. R. L., en nombre y representación de doña B. G. U., interpuso recurso el día 24 de mayo de 2016 que se presentó en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 9 el día 25 de mayo de 2016, alegando lo que sigue: «Entendemos que queda acreditada la condición de heredero de don I. G. E. en la herencia de su madre, doña M. C. S. P., habida cuenta que ésta falleció sin testamento el 13 de abril de 2009 (se acredita con los originales del certificado de defunción y de últimas voluntades que se aporta) y que don I. G. E. es hijo de la titular con carácter privativo del inmueble cuyo embargo se pretende (se acredita con la certificación literal de nacimiento que se aporta). A esta parte no le consta que se ha realizado acta de declaración de herederos abi-intestato. No obstante y habida cuenta que no existe testamento y que don I. G. E. es hijo de la titular del inmueble, es indudable que éste mantiene la condición de heredero de la titular del inmueble y por ello solicitamos se inscriba la anotación preventiva de embargo de los derechos hereditarios del citado».

IV

El registrador emitió informe el día 1 de junio de 2016, acreditó la solicitud del informe al Juzgado del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos los artículos 24 de la Constitución Española; 3, 14, 20, 38, 42, 44 y 326 de la Ley Hipotecaria; 34, 78 y 166 del Reglamento Hipotecario, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de junio de 1943, 30 de marzo de 1944 y 3 de octubre de 2000.

1. Dos únicas cuestiones se dirimen en este expediente: a) la subsanación del defecto de aportación de originales de los certificados de defunción y últimas voluntades al tiempo de entablar el recurso, y b) si se puede anotar un embargo sobre los derechos que pudieran corresponder al deudor en la herencia del titular registral, respecto de un bien concreto, cuando no se acompaña testamento ni declaración de herederos de dicho titular, pero se acredita la defunción del mismo y el carácter de hijo del embargado, y se acompaña certificación negativa del Registro de Actos de Última Voluntad.

2. Es claro que según el artículo 326 de la Ley Hipotecaria no pueden tenerse en cuenta para la resolución del presente recurso los documentos aportados junto con el escrito de interposición a fin de acreditar la fecha del fallecimiento de la causante y la inexistencia de testamento, pues tal posibilidad queda vedada legalmente por el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, además de que por tratarse de meras fotocopias carecen de autenticidad.

3. La solución al segundo problema planteado ha de ser forzosamente negativa porque si bien es posible anotar por deudas del heredero bienes inscritos a favor del causante, en cuanto a los derechos que puedan corresponder al heredero sobre la total masa hereditaria de la que forma parte tal bien, es, para ello, imprescindible la acreditación de tal cualidad de heredero, la cual no está plenamente justificada por ser hijo del titular registral y presentarse certificación negativa del Registro de Actos de Ultima Voluntad, ya que la relativa eficacia de tal certificación (cfr. artículo 78 del Reglamento Hipotecario), y la posibilidad de causas que impidan o hagan ineficaz el hipotético llamamiento de un hijo, hacen que sea imprescindible la presentación del título sucesorio que no puede ser otro que cualesquiera de los que enumera el artículo 14 de la Ley Hipotecaria.

Tratándose de deudas propias del heredero demandado, el artículo 166.1.2 del Reglamento Hipotecario posibilita que se tome anotación preventiva únicamente en la parte que corresponda el derecho hereditario del deudor, sin que esa anotación preventiva pueda hacerse extensible al derecho hereditario que pueda corresponder a otros herederos. Por ello, es imprescindible conocer el derecho hereditario del heredero deudor demandado pues sólo y exclusivamente ese derecho puede ser objeto de la anotación preventiva de embargo. Y, para ello, será imprescindible aportar el título sucesorio correspondiente, exigiendo el citado artículo 166.1.2 que se hagan constar las circunstancias del testamento o declaración de herederos.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de julio de 2016.-El Director General de los Registros y del Notariado, Francisco Javier Gómez Gálligo.

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