RESOLUCION de 8 de junio de 2005, de la Direccion General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona, en el expediente sobre inscripcion de matrimonio en peligro de muerte. - Boletín Oficial del Estado, de 12 de Julio de 2005
- Órgano: Direccion General de los Registros y del Notariado
- Fecha: 08 de Junio de 2005
Hechos
1. En fecha 29 de agosto de 2001 Dña B. R. M. , nacida el 2 de octubre de 1937 en Jaén, compareció en el Registro Civil de Barcelona, solicitando que se celebrara su matrimonio «in artículo mortis» en el Hospital Valle Hebron, con Don F. S. L. , nacido el 22 de diciembre de 1934. Se acompañaba certificado médico y DNI de los interesados.
2. El Juez Encargado acordó en la misma fecha la incoación del expediente sobre autorización de matrimonio civil, in articulo mortis, requiriendo a la promotora para que aportase certificados literales de nacimiento y de empadronamiento de ambos, así como certificado literal de matrimonio con anotación de divorcio de la interesada y presentara un testigo. Los interesados hicieron declaración jurada de estado civil, ella de divorciada y él de soltero, celebrándose el matrimonio en dicha fecha.
3. El 22 de julio de 2003, compareció un sobrino del contrayente, que manifestó su convicción de que los contrayentes no se encontraban incursos en impedimento ni prohibición alguna, aportando certificados de empadronamiento e inscripciones de nacimiento de los contrayentes. Se requirió a la promotora para que aportase certificado de matrimonio anterior con divorcio, presentándose éste en el que consta que, por sentencia de 8 de octubre de 2002, se ha declarado la disolución del matrimonio por divorcio.
4. El Ministerio Fiscal informó que en la fecha de celebración del matrimonio, 29 de agosto de 2001, el estado civil de la promotora era de separada, existiendo el impedimento del vinculo matrimonial persistente del artículo 46 2. º del Código Civil. . El Juez Encargado dictó auto en fecha 23 de marzo de 2004, denegando la autorización para la inscripción registral del matrimonio celebrado «in artículo mortis» , por la concurrencia en la promotora en la fecha de celebración del mismo, 29 de agosto de 2001, del impedimento del vínculo matrimonial del artículo 46 2. º del Código Civil, ya que constaba documentalmente acreditado que la promotora se casó en fecha 4 de mayo de 1979 con Don Antonio Molina Montalbán, con el cual tuvo vínculo matrimonial hasta su sentencia de divorcio de fecha 8 de octubre de 2002.
5. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la anulación del auto y que se inscribiera el matrimonio, alegando que llamaba la atención que se hubiese permitido la celebración del matrimonio, sin hacer ningún tipo de comprobación previa por parte del Registro Civil, ya que si se hubiese detectado la concurrencia del impedimento, en lugar de proceder a la celebración del matrimonio, el contrayente hubiese llamado al notario para hacer testamento a favor de ella, con la que estuvo conviviendo durante mas de 20 años antes de su fallecimiento. Además, en la inscripción de defunción del contrayente figura como estado civil el de casado.
6. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que interesó la desestimación del recurso y la confirmación del auto apelado. El Juez Encargado reiteró los argumentos emitidos en los fundamentos jurídicos del auto recurrido, y remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
I. Vistos los artículos 46, 73 y 74 del Código civil; 15, 16 y 23 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 18 de febrero de 1995, 9 de marzo de 1996, 1-2. ª y 19-- 1. ª de febrero, 15-1. ª y 27-- 2. ª de junio, 4 de julio, 4-8. ª de septiembre y 2-- 1. ª de noviembre de 2002 y 23-3. ª de noviembre de 2002.
II. El consentimiento matrimonial es en nuestro Derecho un requisito « sine qua non» para que sea posible la autorización del matrimonio (cfr. art. 45 y 75 C. c.) y este consentimiento ha de expresarse afirmativamente en ese momento solemne (cfr. art. 58 C. c.) . En los casos de peligro de muerte no debe, por razones de urgencia, tramitarse el expediente previo para la celebración (cfr. art. 52 C. c.) , de modo que la comprobación de la inexistencia de obstáculos para el matrimonio queda, con frecuencia, pospuesta a la posterior inscripción del acta en el Registro Civil. Por ello ninguna relevancia sobre el sentido favorable o desfavorable de esta Resolución puede tener la alegación que la recurrente hace sobre los eventuales perjuicios derivados para la misma de la autorización del acta de matrimonio realizada con la intervención de la correspondiente comisión judicial, vislumbrando la voluntad alternativa del contrayente, después fallecido, de otorgar testamento a favor de la recurrente en defecto de la autorización del matrimonio «in artículo mortis» . En función de lo dicho no cabe imputar ninguna irregularidad, que en ningún caso podría tener eficacia convalidatoria del matrimonio, por la no denegación de la autorización del matrimonio precisamente por la singularidad de la regulación legal de los matrimonios celebrados en peligro de muerte, en los que la preocupación álgida de la norma estriba en no impedir la formalización del consentimiento matrimonial, defiriendo el control de su legalidad al momento de su inscripción ulterior.
III. Precisamente porque dicho control no ha podido tener lugar en su integridad en un momento anterior, para inscribir un matrimonio en forma civil celebrado en peligro de muerte es necesario que se compruebe, antes de la inscripción, que concurren los requisitos legales exigidos para la celebración (cfr. art. 65 C. c.) , lo cual ha de hacerse mediante la calificación del acta levantada y de las declaraciones complementarias oportunas, que lleve al convencimiento de que no hay dudas de la realidad del hecho y de su legalidad (cfr. art. 256 R. R. C.) , o mediante expediente, cuando no se haya extendido la oportuna acta (cfr. art. 257 R. R. C.) . Sin embargo, en este caso el convencimiento es el contrario, por lo que ha de confirmarse la denegación de la inscripción postulada.
IV. En efecto, el principio de legalidad, básico en el Registro Civil, impide que pueda acceder al Registro un matrimonio nulo. En este caso no hay duda de la nulidad del matrimonio que se pretende inscribir, celebrado por dos ciudadanos españoles en España el 29 de agosto de 2001, pues en tal fecha la contrayente estaba ligada a un matrimonio anterior, celebrado con otro español en 1.999, del cual no se divorció sino por sentencia judicial de 8 de octubre de 2002. Consiguientemente el segundo matrimonio de la interesada es nulo por concurrir el impedimento de ligamen (cfr. art. 46 n. º 2 C. . c.) .
V. En nada empece la anterior conclusión el hecho de que en la posterior inscripción de defunción del contrayente que se encontraba en peligro de muerte se consignase, entre sus circunstancias personales, como estado el de casado, pues de tal extremo no hace fe la inscripción de defunción, limitada como está su fehaciencia al hecho de la muerte de la persona, y a la fecha, hora y lugar en que acontece (cfr. art. 81 L. R. C.) , tratándose de un error que habrá de ser corregido de oficio, por razón del superior principio de la concordancia del Registro y la realidad (cfr. art. 24 y 97 L. R. C.) .
Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria que procede:
1. º Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado;
2. º Ordenar la corrección de oficio del dato sobre el estado civil de Don F. S. L. en su inscripción de defunción.
Madrid, 8 de junio de 2005. La Directora General, Pilar BlancoMorales Limones.
Sr. Juez Encargado del Registro Civil de Barcelona.
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