Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-03925-2020 de 23 de julio de 2020
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Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-03925-2020 de 23 de julio de 2020

Tiempo de lectura: 27 min

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Relacionados:

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 23/07/2020

Num. Resolución: E-03925-2020


Cuestión

Sector:

1 / 12

Procedimiento Nº: E/03925/2020

940-0419

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Da -

tos y teniendo como base los siguientes

HECHOS

PRIMERO : La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. , en nombre de la Sección Sin -...

Contestacion

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? Procedimiento Nº: E/03925/2020

940-0419

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos

y teniendo como base los siguientes

HECHOS

PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A., en nombre de la Sección Sindical

Estatal CGT-ATOS IT (en adelante, la reclamante) tiene entrada con fecha 24 de

octubre de 2019 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se

dirige contra ATOS IT SOLUTIONS AND SERVICES IBERIA, S.L., con NIF

B85908093 (en adelante, el reclamado).

Los motivos en que basa la reclamación son que la entidad reclamada recaba

datos biométricos sensibles de sus trabajadores sin cumplir la normativa de protección

de datos. En concreto, no recaba el consentimiento explícito de sus trabajadores, no

ha efectuado la evaluación de impacto ni el Registro de Actividades de tratamiento.

Fundamenta su reclamación en lo establecido en el artículo 9 del RGPD.

Junto a la reclamación aporta numerosos correos electrónicos que se han

intercambiado entre el sindicato y la entidad reclamada, en los cuales se indica, entre

otras cosas, que el sistema al recoger la huella, por primera vez, crea un

template/hash mediante un algoritmo y eso es lo que se almacena en la base de datos

de la entidad con todas las medidas de seguridad adecuadas. Señalando que a partir

de ese Template/Hash no es posible reconstruir la huella dactilar ni ningún otro dato

biométrico.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de

diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en

adelante LOPDGDD), con número de referencia E/11347/2019, se dio traslado de dicha

reclamación al reclamado, para que procediese a su análisis e informase a esta

Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los

requisitos previstos en la normativa de protección de datos.

La reclamada informó, en relación con la reclamación, en el sentido siguiente:

?Evaluación de Impacto realizada: Se aportan dos análisis de necesidad de

realización de una evaluación de impacto y dos evaluaciones de impacto correspondientes

al sistema de control de acceso y al sistema de registro de jornada (documentos

1, 2, 3 y 4). La evaluación de impacto se denomina DPIA (Data Privacy Impact

Asessment) en Atos. Para mayor entendimiento, el documento 13 ?Contexto y alegaciones?

citado en el apartado ?cualquier otra que considere relevante?, especifica la conexión

entre ambos tratamientos.

1.- DPIA_Evaluación_necesidad DPIA_Facilities_Dorlet_controldeaccesos.V3

2.- DPIA_Evaluación_necesidad DPIA_RRLL-controljornada.V2.

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3.- DPIA-DORLET_controldeacceso.V3

4.- DPIA-Registro_Jornada_V2

Información facilitada a los trabajadores: se adjuntan las cláusulas informativas

publicadas a través de diferentes canales y medios corporativos (intranet, correo

electrónico, red social corporativa?etc); adicionalmente, se aportan las ?Preguntas

Frecuentes? (FAQ?s) e información facilitada al Comité de Empresa.

5.- Comunicación_cláusulainformativa_Dorlet_control accesos

6.- Comunicación_cláusulainformativa_Registro_Jornada (uso virtual) (varios

documentos)

7.- Actualización_cláusula_informativa_Registro_Jornada (conexión con el sistema

de control de acceso) (varios documentos)

8.- Comunicación_complementaria_cláusulainformativa_controlacceso.

9.- Preguntas Frecuentes (FAQ?s)

10.- Documentación_facilitada_ComitédeEmpresa

La reclamante alega: ?Recabar datos biométricos (de carácter sensible) a

los trabajadores y trabajadoras de la empresa sin cumplir los requisitos ni la normativa

que regula dicho tratamiento. No ha solicitado el consentimiento expreso

de los interesados donde se especifique claramente con qué finalidad se van a obtener

los datos biométricos de la huella a los trabajadores de dicha empresa?. Al

respecto de dichas alegaciones procede señalar lo siguiente:

El tratamiento de los datos biométricos a los que se refiere la reclamación

tiene como base de legitimación el artículo 9.2 b) del Reglamento (UE) 2016/679

del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección

de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE

(Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD); en relación con

el artículo 20 y 34 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo

2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del

Estatuto de los Trabajadores) y el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, de

medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en

la jornada de trabajo.

En este sentido, al contrario de lo que la reclamante alega, no se entiende

necesario recabar el consentimiento de los titulares de los datos (empleados de

Atos).

En la misma línea, cabe destacar que se ha realizado la correspondiente

evaluación de impacto previa (ver documentos 3 y 4).

De acuerdo con lo especificado en el documento 13 ?Contexto y alegaciones?

así como a través de las evidencias aportadas, se puede observar que se ha

procedido con diligencia y transparencia a la hora de facilitar la información exigida

por el artículo 13 del RGPD y el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre

, de Protección de Datos Personales y Garantía de Derechos Digitales

(LOPD y GDD).

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Entre la información facilitada está la finalidad de tratamiento de los datos.

La reclamante es un miembro del Comité de Empresa. En este sentido, ha

sido informada de los tratamientos que se iban a desplegar por la compañía en calidad

, no sólo de empleada de Atos, sino también como miembro del Comité de

Empresa. Incluso, se ha iniciado un procedimiento de análisis por parte de la Inspección

de Trabajo a petición de la mencionada empleada, en base al cual se ha

proporcionado toda la documentación requerida. Atos desconoce por qué habiendo

recibido la citada información y habiéndose mantenido reuniones periódicas

con el Comité de Empresa, se ha procedido a interponer esta reclamación.

Una vez iniciado el tratamiento, se ha realizado el correspondiente registro

de actividades de tratamiento. (Ver documento 11 Registro_actividades_tratamiento

_CADP_extracto)

En el supuesto de ejercicio de los derechos regulados en los artículos 15 a

22 del RGPD, acreditación de la respuesta facilitada al reclamante:

Solamente se ha producido oposición inicial de la empleada a facilitar sus

datos, habiendo sido explicada toda la información acerca del tratamiento a través

de diversos canales y en reiteradas ocasiones (ver documentos 5 a 9), así como

durante las reuniones del Comité de Empresa y a través del procedimiento iniciado

en la Inspección de Trabajo. Adicionalmente, el día en que la usuaria facilitó su

dato de hash de huella, se mantuvo una conversación telefónica con ella, reiterando

el contenido de la información facilitada con anterioridad a la captura de los datos

, en su rol de empleada y de miembro del Comité de Empresa. Se le indicó que

podía no facilitar los datos, pero esta circunstancia implicaba la imposibilidad de

acceder a las instalaciones de la compañía.?

Acompañan toda la documentación reseñada.

TERCERO: Con fecha 30 de marzo de 2020, la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por el reclamante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del

Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante

RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía

de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para resolver

estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos.

II

Hay que señalar que los datos biométricos están estrechamente vinculados a

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una persona, dado que pueden utilizar una determinada propiedad única de un individuo

para su identificación o autenticación.

Según el Dictamen 3/2012 sobre la evolución de las tecnologías biométricas,

?Los datos biométricos cambian irrevocablemente la relación entre el cuerpo y la identidad

, ya que hacen que las características del cuerpo humano sean legibles mediante

máquinas y estén sujetas a un uso posterior.?

En relación con ellos, el Dictamen precisa que cabe distinguir diversos tipos de

tratamientos al señalar que ?Los datos biométricos pueden tratarse y almacenarse de

diferentes formas. A veces, la información biométrica capturada de una persona se almacena

y se trata en bruto, lo que permite reconocer la fuente de la que procede sin

conocimientos especiales; por ejemplo, la fotografía de una cara, la fotografía de una

huella dactilar o una grabación de voz. Otras veces, la información biométrica bruta

capturada es tratada de manera que solo se extraen ciertas características o rasgos y

se salvan como una plantilla biométrica.?

Los datos biométricos los define el artículo 4.14 del RGPD:

«datos biométricos»: datos personales obtenidos a partir de un tratamiento

técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de

una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona,

como imágenes faciales o datos dactiloscópicos;

Hay que señalar que el RGPD no parece considerar a todo tratamiento de

datos biométricos como tratamiento de categorías especiales de datos, ya que el

artículo 9.1. se refiere a los ?datos biométricos dirigidos a identificar de manera

unívoca a una persona física?, por lo que, de una interpretación conjunta de ambos

preceptos parece dar a entender que los datos biométricos solo constituirían una

categoría especial de datos en el caso de que se sometan a un tratamiento técnico

específico dirigido a identificar de manera unívoca a una persona física.

En este sentido, parece que igualmente se pronuncia el Considerando 51 al

señalar que ?El tratamiento de fotografías no debe considerarse sistemáticamente

tratamiento de categorías especiales de datos personales, pues únicamente se

encuentran comprendidas en la definición de datos biométricos cuando el hecho de

ser tratadas con medios técnicos específicos permita la identificación o la

autenticación unívocas de una persona física?.

Con igual criterio, el Protocolo de enmienda al Convenio para la Protección de

Individuos con respecto al procesamiento de datos personales, aprobada por el

Comité de Ministros en su 128º período de sesiones en Elsinore el 18 de mayo de

2018 (Convenio 108+) incluye únicamente como categorías especiales de datos, en su

artículo 6.1 a los datos biométricos dirigidos a la identificación unívoca de una persona

(?biometric data uniquely identifying a person?), sin incluir la referencia a la

autenticación.

Al objeto de aclarar las dudas interpretativas que surgen respecto a la

consideración de los datos biométricos como categorías especiales de datos puede

acudirse a la distinción entre identificación biométrica y verificación/autenticación

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biométrica que establecía el Grupo del Artículo 29 en su Dictamen 3/2012 sobre la

evolución de las tecnologías biométricas:

Identificación biométrica: la identificación de un individuo por un sistema

biométrico es normalmente el proceso de comparar sus datos biométricos

(adquiridos en el momento de la identificación) con una serie de plantillas

biométricas almacenadas en una base de datos (es decir, un proceso de

búsqueda de correspondencias uno-a-varios).

Verificación/autenticación biométrica: la verificación de un individuo por un

sistema biométrico es normalmente el proceso de comparación entre sus datos

biométricos (adquiridos en el momento de la verificación) con una única

plantilla biométrica almacenada en un dispositivo (es decir, un proceso de

búsqueda de correspondencias uno-a-uno).

Esta misma diferenciación se recoge en el Libro blanco sobre la inteligencia

artificial de la Comisión Europea:

?En lo que se refiere al reconocimiento facial, por «identificación» se entiende

que la plantilla de la imagen facial de una persona se compara con otras

muchas plantillas almacenadas en una base de datos para averiguar si su

imagen está almacenada en ella. La «autenticación» (o «verificación»), por su

parte, se refiere habitualmente a la búsqueda de correspondencias entre dos

plantillas concretas. Permite la comparación de dos plantillas biométricas que,

en principio, se supone que pertenecen a la misma persona; así, las dos

plantillas se comparan para determinar si la persona de las dos imágenes es la

misma. Este procedimiento se emplea, por ejemplo, en las puertas de control

automatizado de fronteras empleadas en los controles fronterizos de los

aeropuertos?.

Atendiendo a la citada distinción, puede interpretarse que, de acuerdo con el

artículo 4 del RGPD, el concepto de dato biométrico incluiría ambos supuestos, tanto

la identificación como la verificación/autenticación. Sin embargo, y con carácter

general, los datos biométricos únicamente tendrán la consideración de categoría

especial de datos en los supuestos en que se sometan a tratamiento técnico dirigido a

la identificación biométrica (uno-a-varios) y no en el caso de verificación/autenticación

biométrica (uno-a-uno).

El tratamiento de estos datos está expresamente permitido por el RGPD cuando

el empresario cuenta con una base jurídica, que de ordinario es el propio contrato

de trabajo. A este respecto, la STS de 2 de julio de 2007 (Rec. 5017/2003), que ha entendido

legitimo el tratamiento de los datos biométricos que realiza la Administración

para el control horario de sus empleados públicos, sin que sea preciso el consentimiento

previo de los trabajadores.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

? El trabajador debe ser informado sobre estos tratamientos.

? Deben respetarse los principios de limitación de la finalidad, necesidad, propor-

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cionalidad y minimización de datos.

En todo caso, el tratamiento también deberá ser adecuado, pertinente y no excesivo

en relación con dicha finalidad. Por tanto, los datos biométricos que no sean necesarios

para esa finalidad deben suprimirse y no siempre se justificará la creación de

una base de datos biométricos (Dictamen 3/2012 del Grupo de Trabajo del art. 29).

? Uso de plantillas biométricas: Los datos biométricos deberán almacenarse

como plantillas biométricas siempre que sea posible. La plantilla deberá extraerse

de una manera que sea específica para el sistema biométrico en cuestión

y no utilizada por otros responsables del tratamiento de sistemas similares

a fin de garantizar que una persona solo pueda ser identificada en los sistemas

biométricos que cuenten con una base jurídica para esta operación.

? El sistema biométrico utilizado y las medidas de seguridad elegidas deberán

asegurarse de que no es posible la reutilización de los datos biométricos en

cuestión para otra finalidad.

? Deberán utilizarse mecanismos basados en tecnologías de cifrado, a fin de

evitar la lectura, copia, modificación o supresión no autorizadas de datos biométricos.

? Los sistemas biométricos deberán diseñarse de modo que se pueda revocar el

vínculo de identidad.

? Deberá optarse por utilizar formatos de datos o tecnologías específicas que

imposibiliten la interconexión de bases de datos biométricos y la divulgación

de datos no comprobada.

? Los datos biométricos deben ser suprimidos cuando no se vinculen a la finalidad

que motivó su tratamiento y, si fuera posible, deben implementarse mecanismos

automatizados de supresión de datos.

III

En el presente caso, el reclamado ha implantado un sistema de gestión de la

asistencia laboral de sus trabajadores mediante huella dactilar.

Hay que señalar que la legitimación para el tratamiento de la huella para el acceso

y control horario de los trabajadores por parte del empleador debemos buscarlo

en el artículo 9 y 6 del RGPD.

El artículo 9 del RGPD establece en sus apartados 1 y 2.b) lo siguiente:

?1. Quedan prohibidos el tratamiento de datos personales que revelen el origen

étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación

sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar

de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos

a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física.

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2. El apartado 1 no será de aplicación cuando concurra una de las circunstancias

siguientes:

(?)

b) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de obligaciones y el ejercicio

de derechos específicos del responsable del tratamiento o del interesado en el ámbito

del Derecho laboral y de la seguridad y protección social, en la medida en que así

lo autorice el Derecho de la Unión de los Estados miembros o un convenio colectivo

con arreglo al Derecho de los Estados miembros que establezca garantías adecuadas

del respeto de los derechos fundamentales y de los intereses del interesado.

(?)?

El artículo 6.1.b) del RGPD indica:

?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes

condiciones:

(?)

b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado

es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales.

(?)?

El reclamado tiene legitimación, fundamentada en la normativa señalada, para

efectuar el control de acceso y de horario en relación con sus trabajadores, siempre

que cumpla los requisitos indicados. No es necesario que solicite el consentimiento a

los trabajadores, ya que la causa que legitima el tratamiento revisado son las señaladas

del artículo 9 del RGPD, que levanta la prohibición de tratamiento de los datos biométricos

y el 6.1.b) que lo legitima.

IV

También indica la reclamante que no han sido informados conforme establece

el artículo 13 del RGPD, con todas las garantías del tratamiento previsto.

En este artículo se determina la información que debe ser facilitada al interesado

en el momento de la recogida de sus datos, estableciendo lo siguiente:

?Artículo 13. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales

se obtengan del interesado.

1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable

del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la

información indicada a continuación:

a) la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante

;

b) los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;

c) los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica

del tratamiento; 4.5.2016 L 119/40 Diario Oficial de la Unión Europea ES

d) cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intere-

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ses legítimos del responsable o de un tercero;

e) los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales,

en su caso;

f) en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un

tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión

de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas

en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia

a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener

una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado.

2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del

tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales

, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos

leal y transparente:

a) el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no

sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;

b) la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso

a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o

la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho

a la portabilidad de los datos;

c) cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el

artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento

en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado

en el consentimiento previo a su retirada;

d) el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;

e) si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o

un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado

a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias

de que no facilitar tales datos;

f) la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a

que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información

significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias

previstas de dicho tratamiento para el interesado.

3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos

personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará

al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro

fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2.

4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en

la medida en que el interesado ya disponga de la información?.

La entidad reclamada ha acompañado la cláusula informativa que ha facilitado

a sus empleados informándoles del sistema de control mediante huella dactilar, actualizándose

con la publicación del Real Decreto 8/2018, de 8 de marzo.

V

El artículo 30 del RGPD establece lo siguiente en relación con el Registro de

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las actividades de tratamiento:

las actividades de tratamiento efectuadas bajo su responsabilidad. Dicho registro deberá

contener toda la información indicada a continuación:

a) el nombre y los datos de contacto del responsable y, en su caso, del corresponsable

, del representante del responsable, y del delegado de protección de datos;

b) los fines del tratamiento;

c) una descripción de las categorías de interesados y de las categorías de datos

personales;

d) las categorías de destinatarios a quienes se comunicaron o comunicarán los

datos personales, incluidos los destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales

;

e) en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización

internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización

internacional y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1,

párrafo segundo, la documentación de garantías adecuadas;

f) cuando sea posible, los plazos previstos para la supresión de las diferentes

categorías de datos;

g) cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas

de seguridad a que se refiere el artículo 32, apartado 1.

2. Cada encargado y, en su caso, el representante del encargado, llevará un

registro de todas las categorías de actividades de tratamiento efectuadas por cuenta

de un responsable que contenga:

a) el nombre y los datos de contacto del encargado o encargados y de cada

responsable por cuenta del cual actúe el encargado, y, en su caso, del representante

del responsable o del encargado, y del delegado de protección de datos;

b) las categorías de tratamientos efectuados por cuenta de cada responsable;

c) en su caso, las transferencias de datos personales a un tercer país u organización

internacional, incluida la identificación de dicho tercer país u organización internacional

y, en el caso de las transferencias indicadas en el artículo 49, apartado 1, párrafo

segundo, la documentación de garantías adecuadas;

d) cuando sea posible, una descripción general de las medidas técnicas y organizativas

de seguridad a que se refiere el artículo 30, apartado 1.

3. Los registros a que se refieren los apartados 1 y 2 constarán por escrito, inclusive

en formato electrónico.

4. El responsable o el encargado del tratamiento y, en su caso, el representante

del responsable o del encargado pondrán el registro a disposición de la autoridad

de control que lo solicite.

5. Las obligaciones indicadas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna

empresa ni organización que emplee a menos de 250 personas, a menos que el tratamiento

que realice pueda entrañar un riesgo para los derechos y libertades de los interesados

, no sea ocasional, o incluya categorías especiales de datos personales indicadas

en el artículo 9, apartado 1, o datos personales relativos a condenas e infraccio-

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nes penales a que se refiere el artículo 10.>>

La empresa reclamada ha aportado como Documento 11, el registro de actividades

de tratamiento realizado, que se adecua a lo establecido en el artículo referido.

VI

Por último, la reclamante indica que no se ha realizado la Evaluación de Impacto.

El artículo 35 del RGPD establece lo siguiente:

nuevas tecnologías, por su naturaleza, alcance, contexto o fines, entrañe un alto riesgo

para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento

realizará, antes del tratamiento, una evaluación del impacto de las operaciones

de tratamiento en la protección de datos personales. Una única evaluación podrá

abordar una serie de operaciones de tratamiento similares que entrañen altos riesgos

similares.

2. El responsable del tratamiento recabará el asesoramiento del delegado de

protección de datos, si ha sido nombrado, al realizar la evaluación de impacto relativa

a la protección de datos.

3. La evaluación de impacto relativa a la protección de los datos a que se refiere el apartado 1 se requerirá en particular en caso de:

a) evaluación sistemática y exhaustiva de aspectos personales de personas físicas

que se base en un tratamiento automatizado, como la elaboración de perfiles, y

sobre cuya base se tomen decisiones que produzcan efectos jurídicos para las personas

físicas o que les afecten significativamente de modo similar;

b) tratamiento a gran escala de las categorías especiales de datos a que se refiere

el artículo 9, apartado 1, o de los datos personales relativos a condenas e infracciones

penales a que se refiere el artículo 10, o

c) observación sistemática a gran escala de una zona de acceso público.

4. La autoridad de control establecerá y publicará una lista de los tipos de operaciones

de tratamiento que requieran una evaluación de impacto relativa a la protección

de datos de conformidad con el apartado 1. La autoridad de control comunicará

esas listas al Comité a que se refiere el artículo 68.

5. La autoridad de control podrá asimismo establecer y publicar la lista de los tipos

de tratamiento que no requieren evaluaciones de impacto relativas a la protección

de datos. La autoridad de control comunicará esas listas al Comité.

6. Antes de adoptar las listas a que se refieren los apartados 4 y 5, la autoridad

de control competente aplicará el mecanismo de coherencia contemplado en el artículo

63 si esas listas incluyen actividades de tratamiento que guarden relación con la

oferta de bienes o servicios a interesados o con la observación del comportamiento de

estos en varios Estados miembros, o actividades de tratamiento que puedan afectar

sustancialmente a la libre circulación de datos personales en la Unión.

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7. La evaluación deberá incluir como mínimo:

a) una descripción sistemática de las operaciones de tratamiento previstas y de

los fines del tratamiento, inclusive, cuando proceda, el interés legítimo perseguido por

el responsable del tratamiento;

b) una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de

tratamiento con respecto a su finalidad;

c) una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados

a que se refiere el apartado 1, y

d) las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas

de seguridad y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, y a demostrar

la conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los derechos

e intereses legítimos de los interesados y de otras personas afectadas.

8. El cumplimiento de los códigos de conducta aprobados a que se refiere el

artículo 40 por los responsables o encargados correspondientes se tendrá debidamente

en cuenta al evaluar las repercusiones de las operaciones de tratamiento realizadas

por dichos responsables o encargados, en particular a efectos de la evaluación de impacto

relativa a la protección de datos.

9. Cuando proceda, el responsable recabará la opinión de los interesados o de

sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección

de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento.

10. Cuando el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letras

c) o e), tenga su base jurídica en el Derecho de la Unión o en el Derecho del Estado

miembro que se aplique al responsable del tratamiento, tal Derecho regule la operación

específica de tratamiento o conjunto de operaciones en cuestión, y ya se haya

realizado una evaluación de impacto relativa a la protección de datos como parte de

una evaluación de impacto general en el contexto de la adopción de dicha base jurídica

, los apartados 1 a 7 no serán de aplicación excepto si los Estados miembros consideran

necesario proceder a dicha evaluación previa a las actividades de tratamiento.

11. En caso necesario, el responsable examinará si el tratamiento es conforme

con la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, al menos cuando exista

un cambio del riesgo que representen las operaciones de tratamiento.>>

En el supuesto objeto de reclamación, nos encontraríamos en el supuesto de

necesidad de realizar una evaluación de impacto al efectuar un tratamiento a gran escala

de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 9, apartado 1; en

este caso, datos biométricos. La reclamada ha acompañado copia de la amplia Evaluación

de impacto realizada para el tratamiento de la huella digital.

Por lo tanto, se ha acreditado que la actuación de la reclamada, como entidad

responsable del tratamiento, ha sido acorde con la normativa sobre protección de datos

personales analizada en los párrafos anteriores.

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, por la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos,

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SE ACUERDA:

PRIMERO: PROCEDER AL ARCHIVO de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución al reclamante y reclamado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la

presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado

por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido

en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán

interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente

a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo

ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con

arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional

cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación

de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

C/ Jorge Juan, 6 www.aepd.es

28001 ? Madrid sedeagpd.gob.es

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