Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-09387-2019 de 26 de diciembre de 2019
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Resolución de la Agencia ...re de 2019

Última revisión
09/02/2023

Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos E-09387-2019 de 26 de diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 26/12/2019

Num. Resolución: E-09387-2019


Cuestión

Sector:

1 / 13

Procedimiento Nº: E/09387/2019

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y

teniendo como base los siguientes

HECHOS

PRIMERO : Con fecha 20/12/2018, la Directora de la Agencia Española de...

Contestacion

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Procedimiento Nº: E/09387/2019

RESOLUCIÓN DE ARCHIVO DE ACTUACIONES

De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y

teniendo como base los siguientes

HECHOS

PRIMERO: Con fecha 20/12/2018, la Directora de la Agencia Española de Protección

de Datos acuerda iniciar las presentes actuaciones de investigación en relación a la

notificación de una brecha de seguridad producida por EN MAREA, con NIF

V70498191, al ser comprometida la confidencialidad y disponibilidad de los datos de

los afiliados a este partido político.

La notificación de brecha de seguridad efectuada el 30/11/2018 contiene, entre

otra, la siguiente información:

? Fecha de detección de la brecha: 27/11/2018

? Fecha de inicio de la brecha: 26/11/2018

? Brecha resuelta a 28/11/2018.

? Justificación de la notificación tardía: Asegurar la certeza de la posible

gravedad de los hechos mediante el estudio detallado de los hechos ocurridos.

? Responsable del tratamiento: EN MAREA, cuyos datos se han incluido en el

apartado de Entidades Investigadas.

? Resumen de la brecha: ?El día 27 de noviembre se tuvo conocimiento de que

personas indeterminadas pertenecientes al Comité Electoral de EN MAREA (órgano

designado para el control de proceso electoral según el ?reglamento para a elección

do consello das mareas e da comisión de garantías de EN MAREA?) accedieron a la

plataforma MEDRANDO (fichero de datos personales de las personas afiliadas)

mediante claves de acceso solicitadas al técnico contratado por EN MAREA, sin

seguir las instrucciones de acceso para cumplir correctamente con las funciones

encomendadas reglamentariamente y legalmente, al tiempo que se me bloqueó mi

propio acceso y el de todo el personal autorizado previamente para realizar sus

funciones.?

? Tipología: Brecha de confidencialidad (acceso no autorizado).

? Medio por el que se ha materializado la brecha: Posible acceso mediante

cesión de claves no autorizada.

? Que antes de la brecha se aplicaron las siguientes medidas preventivas:

o Restitución de claves a la persona responsable.

o Anulación de claves concedidas irregularmente.

o Requerimiento de identificación de personas con accesos irregulares.

o Requerimiento de razones de bloqueo de acceso a responsable.

o Requerimiento comité electoral de cesión de situación irregular.

o Contratación experto informático para auditar el acceso.

? Que las categorías de datos afectados son:

o Datos básicos.

o DNI, NIE y/o pasaporte.

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o Credenciales de acceso o identificación.

o Datos de contacto.

o Datos sobre opinión política.

? Que el perfil de los sujetos afectados es afiliados a partido político afectando a

un número aproximado de 4400 personas.

? Que la naturaleza del impacto potencial sobre los sujetos es el conocimiento

de su afiliación política.

? Que cataloga la severidad de las consecuencias como ?Alta?.

? Que las medidas tomadas para solucionar la brecha y minimizar el impacto

fue la restitución de claves y contratación de un servicio externo que audite el posible

impacto sobre los afectados.

El 12/12/2018 EN MAREA remite a esta Agencia documento de Auditoría de

Seguridad Informática fechada el 08/12/2018. Las investigaciones objeto de esta

auditoría comenzaron el 29/11/ 2018 y son realizadas a la plataforma de votaciones

Medrando accesible en la dirección https://medrando.enmarea.gal, concluyendo que

personas externas a la Coordinadora de EN MAREA, el 26/11/2018 accedieron al

panel de administración de Medrando, no constando que se alterara la base de datos.

Asimismo, se han recibido dos reclamaciones relacionados con el incidente de

seguridad notificado a esta AEPD: escrito de D. A.A.A. (reclamante 1), y D. B.B.B.

(reclamante 2).

El 23/08/2019 EN MAREA remite escrito a la Agencia conteniendo la siguiente

información:

1. Estructura orgánica de EN MAREA. Se aporta Reglamento para la elección

del Consello de las mareas y de la Comisión de Garantías, así como los Estatutos.

2. Respecto a los tipos de usuarios y perfiles de la plataforma Medrando, que

existen dos tipos de usuarios: usuario normal, el cual solo accede a su información

personal y, usuario con rol administrador, el cual podía acceder a los datos de los

usuarios en el panel de control. El acceso a documentación, como el DNI, requiere la

introducción de una contraseña adicional por parte de un usuario administrador. Solo

el responsable del censo tenía este acceso.

3. Señala los usuarios con perfil administrador en la plataforma Medrando en el

momento del acceso no autorizado.

Asimismo, indica quien era el responsable del censo en el momento del

incidente y que el responsable del tratamiento de los datos personales que se realiza

en la plataforma Medrando era EN MAREA y que la gestión técnica de la plataforma

Medrando la realizaba la entidad BISAGRA COMUNICACIÓN, S.L. y aporta copia del

contrato de Acuerdo de Encargo del Tratamiento entre EN MAREA y BISAGRA

COMUNICACIÓN, S.L.

La Delegada de Protección de Datos fue designada y comunicada dicha

designación a esta Agencia el 11/09/2018.

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Que la plataforma Medrando en la actualidad ya no se utiliza para la gestión del

censo de EN MAREA habiendo sido sustituida por la localizada en la URL

https://censo.enmarea.gal.

4. Posteriormente realiza un relato cronológico de los hechos ocurridos

manifestando que 26/11/2018, personas del Comité Electoral, a través de un correo

electrónico, requirieron a BISAGRA COMUNICACIÓN, S.L., acceso al fichero como

administradores, quien se las facilitó, retirando el acceso a la persona designada por

EN MAREA como responsable del censo.

Que el mismo día 26/11/2018 se revocaron los accesos concedidos a los

miembros del Comité Electoral y se repuso el acceso al anterior responsable, quien

dirigió comunicación por escrito, fechada a 27/11/2018, a los miembros del Comité

Electoral para advertirles de la incidencia detectada y requerirles, primero, para no

acceder bajo ninguna circunstancia al fichero (censo electoral) y, segundo, para

abstenerse de cualquier cesión a terceras personas de la información accedida o

proceder a recuperar cualquier copia o acceso que hubiese sido distribuido.

Para determinar con exactitud la magnitud de la incidencia, con fecha

29/11/2018, se encargó una auditoría y análisis forense para determinar el alcance y

las posibles consecuencias de la incidencia.

Aún sin conocer el alcance de la incidencia y en previsión de que pudiese

suponer una violación de la seguridad de los datos conforme al Reglamento UE

2016/679, se notificó la incidencia como brecha de seguridad a la Agencia Española

de Protección de Datos.

Asimismo, tras el incidente, EN MAREA puso fin a su relación con BISAGRA

COMUNICACIÓN, S.L. y contrató los servicios de hosting y mantenimiento de la

plataforma Medrando a un nuevo proveedor, LEDMON MARKETING Y MULTIMEDIA

S.L.U., y la Comisión de Ética y Garantías resolvió suspender cautelarmente con

efecto inmediato a los miembros del Comité Electoral

5. No consta que se produjese utilización de los datos personales por terceros,

ni parece que se extrajese dato alguno de la plataforma. Los accesos se realizaron por

miembros del Comité Electoral de EN MAREA sin que conste uso o manipulación de

los datos por su parte.

Hasta el momento no se ha procedido a comunicar la incidencia a los afectados

al ser un número muy reducido y no haber evidencias de que la quiebra de seguridad

pueda haber supuesto el acceso a la información por parte de terceras personas que

no pudiesen conocer esa información en función de su cargo o funciones dentro de la

organización.

6. Para el asesoramiento en materia de protección de datos así como para la

realización del análisis de riesgos, EN MAREA contrató los servicios de la empresa

PRODASVA CONSULTORÍA Y GESTIÓN S.L.

7. Atendiendo al análisis de riesgos realizado que determinó que las

actividades de tratamiento realizadas por EN MAREA no entrañan un alto riesgo para

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los derechos y libertades del interesado, no se requería una evaluación de impacto

relativa a la protección de datos. Por otro lado, de conformidad con el art. 35 RGPD, la

evaluación de impacto no resulta necesaria por tratarse de un tratamiento que ya se

venía realizando con anterioridad a la entrada en aplicación del RGPD.

Se aporta registro de actividades del tratamiento y análisis de riesgos el cual

contiene:

a. Una descripción teórica de la gestión de riesgos.

b. Y se señala que:

?Las actividades de tratamiento llevadas a cabo por EN MAREA no están

expuestas a riesgos relevantes que motiven la necesidad de realizar una EIPD en

profundidad.

Las medidas técnicas y organizativas que garanticen los derechos y libertades

de los interesados, considerando que el nivel de riesgo al que están expuestas las

actividades de tratamiento no es elevado, se pueden simplificar con un enfoque de

mínimos recogidos en el siguiente punto?.

Se aporta documento con las medidas técnicas y organizativas mínimas

llevadas a cabo por EN MAREA con, entre otro, el siguiente contenido:

a. Medidas organizativas.

Todo el personal con acceso a datos personales tiene conocimiento de sus

obligaciones con relación a los tratamientos de datos personales y ha sido informado

acerca de dichas obligaciones.

b. Medidas técnicas respecto a:

Identificación de los usuarios.

Respecto a ordenadores y dispositivos.

Se aporta modelo de documento de información sobre medidas de seguridad a

miembros de EN MAREA.

Se aporta documento sobre el procedimiento establecido ante brechas de

seguridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De acuerdo con los poderes de investigación y correctivos que el artículo 58 del

Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento general de protección de datos, en adelante

RGPD) otorga a cada autoridad de control, y según lo dispuesto en el artículo 47 de la

Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y

garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), es competente para

resolver estas actuaciones de investigación la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos.

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II

El RGPD define las quiebras de seguridad de los datos personales como

aquellos incidentes que ocasionan la destrucción, pérdida o alteración accidental o

ilícita de datos personales, así como la comunicación o acceso no autorizado a los

mismos.

Desde el pasado 25/05/2018, la obligación de notificar a la Agencia las brechas

o quiebras de seguridad que pudiesen afectar a datos personales es aplicable a

cualquier responsable de un tratamiento de datos personales, lo que subraya la

importancia de que todas las entidades conozcan cómo gestionarlas.

Por consiguiente, tan pronto como el responsable del tratamiento tenga

conocimiento de que se ha producido una violación de la seguridad de los datos

personales en el sentido señalado en el artículo 32 del RGPD debe, sin dilación

indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido

constancia de ella, notificar la violación de la seguridad de los datos personales a la

autoridad de control competente, a menos que el responsable pueda demostrar,

atendiendo al principio de responsabilidad proactiva, la improbabilidad de que la

violación de la seguridad de los datos personales entrañe un riesgo para los derechos

y las libertades de las personas físicas.

El responsable del tratamiento debe comunicar al interesado sin dilación

indebida la violación de la seguridad de los datos personales en caso de que puede

entrañar un alto riesgo para sus derechos y libertades, y permitirle tomar las

precauciones necesarias. La comunicación debe describir la naturaleza de la violación

de la seguridad de los datos personales y las recomendaciones para que la persona

física afectada mitigue los potenciales efectos adversos resultantes de la violación.

Dichas comunicaciones a los interesados deben realizarse tan pronto como sea

razonablemente posible y en estrecha cooperación con la autoridad de control,

siguiendo sus orientaciones o las de otras autoridades competentes, como las

autoridades policiales. Así, por ejemplo, la necesidad de mitigar un riesgo de daños y

perjuicios inmediatos justificaría una rápida comunicación con los interesados,

mientras que cabe justificar que la comunicación lleve más tiempo por la necesidad de

aplicar medidas adecuadas para impedir violaciones de la seguridad de los datos

personales continúas o similares.

También hay que señalar, que la notificación de una quiebra de seguridad no

implica la imposición de una sanción de forma directa, ya que es necesario analizar la

diligencia de responsables y encargados y las medidas de seguridad aplicadas.

La seguridad de los datos personales viene regulada en los artículos 32, 33 y

34 del RGPD.

En concreto el artículo 32 del RGPD ?Seguridad del tratamiento?, establece

que:

?1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la

naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de

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probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas

físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y

organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo,

que en su caso incluya, entre otros:

a) la seudonimización y el cifrado de datos personales;

b) la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y

resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;

c) la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos

personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;

d) un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia

de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del

tratamiento.

2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente

en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como

consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos

personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o

acceso no autorizados a dichos datos.

3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un

mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento

para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del

presente artículo.

4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para

garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del

encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos

siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del

Derecho de la Unión o de los Estados miembros?.

En el artículo 33 del RGPD establece la forma en que ha de notificarse una

violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control,

determinando lo siguiente:

?1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el

responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de

conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72

horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable

que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las

libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene

lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de

la dilación.

2. El encargado del tratamiento notificará sin dilación indebida al responsable

del tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que

tenga conocimiento.

3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, como mínimo:

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a) describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos

personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número

aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado

de registros de datos personales afectados;

b) comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de

datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;

c) describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los

datos personales;

d) describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del

tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos

personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los

posibles efectos negativos.

4. Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida

en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida.

5. El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la

seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con ella, sus

efectos y las medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación permitirá a la

autoridad de control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.?

Y el artículo 34 del Reglamento mencionado indica cuando es necesario

informar de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado,

señalando lo siguiente:

?1. Cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos

personales entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas

físicas, el responsable del tratamiento la comunicará al interesado sin dilación

indebida.

2. La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 del presente

artículo describirá en un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la

seguridad de los datos personales y contendrá como mínimo la información y las

medidas a que se refiere el artículo 33, apartado 3, letras b), c) y d).

3. La comunicación al interesado a que se refiere el apartado 1 no será

necesaria si se cumple alguna de las condiciones siguientes:

a) el responsable del tratamiento ha adoptado medidas de protección técnicas

y organizativas apropiadas y estas medidas se han aplicado a los datos

personales afectados por la violación de la seguridad de los datos personales,

en particular aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para

cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como el cifrado;

b) el responsable del tratamiento ha tomado medidas ulteriores que garanticen

que ya no exista la probabilidad de que se concretice el alto riesgo para los

derechos y libertades del interesado a que se refiere el apartado 1;

c) suponga un esfuerzo desproporcionado. En este caso, se optará en su lugar

por una comunicación pública o una medida semejante por la que se informe

de manera igualmente efectiva a los interesados.

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4. Cuando el responsable todavía no haya comunicado al interesado la

violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de control, una vez

considerada la probabilidad de que tal violación entrañe un alto riesgo, podrá exigirle

que lo haga o podrá decidir que se cumple alguna de las condiciones mencionadas en

el apartado 3.?

En este mismo sentido se señala en los Considerandos 85 y 86 del RGPD:

(85) Si no se toman a tiempo medidas adecuadas, las violaciones de la

seguridad de los datos personales pueden entrañar daños y perjuicios físicos,

materiales o inmateriales para las personas físicas, como pérdida de control sobre sus

datos personales o restricción de sus derechos, discriminación, usurpación de

identidad, pérdidas financieras, reversión no autorizada de la seudonimización, daño

para la reputación, pérdida de confidencialidad de datos sujetos al secreto profesional,

o cualquier otro perjuicio económico o social significativo para la persona física en

cuestión. Por consiguiente, tan pronto como el responsable del tratamiento tenga

conocimiento de que se ha producido una violación de la seguridad de los datos

personales, el responsable debe, sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar

72 horas después de que haya tenido constancia de ella, notificar la violación de la

seguridad de los datos personales a la autoridad de control competente, a menos que

el responsable pueda demostrar, atendiendo al principio de responsabilidad proactiva,

la improbabilidad de que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe

un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si dicha

notificación no es posible en el plazo de 72 horas, debe acompañarse de una

indicación de los motivos de la dilación, pudiendo facilitarse información por fases sin

más dilación indebida.

(86) El responsable del tratamiento debe comunicar al interesado sin dilación

indebida la violación de la seguridad de los datos personales en caso de que puede

entrañar un alto riesgo para sus derechos y libertades, y permitirle tomar las

precauciones necesarias. La comunicación debe describir la naturaleza de la violación

de la seguridad de los datos personales y las recomendaciones para que la persona

física afectada mitigue los potenciales efectos adversos resultantes de la violación.

Dichas comunicaciones a los interesados deben realizarse tan pronto como sea

razonablemente posible y en estrecha cooperación con la autoridad de control,

siguiendo sus orientaciones o las de otras autoridades competentes, como las

autoridades policiales. Así, por ejemplo, la necesidad de mitigar un riesgo de daños y

perjuicios inmediatos justificaría una rápida comunicación con los interesados,

mientras que cabe justificar que la comunicación lleve más tiempo por la necesidad de

aplicar medidas adecuadas para impedir violaciones de la seguridad de los datos

personales continuas o similares.

III

En el caso examinado, de la documentación obrante en el expediente ofrece

indicios evidentes que de la brecha de seguridad provocada en los sistemas de la

entidad vulneró el artículo 32 del RGPD, Seguridad del tratamiento, relacionada con el

acceso a datos de carácter personal por parte de los miembros de comité electoral de

En Marea.

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Consta que la brecha fue detectada el 27/11/2018, habiendo sido resuelta el

28/11/2018 y notificada el 30/11/2018, justificando la demora en la necesidad de

asegurar la incidencia de confidencialidad ocurrida mediante un estudio detallado y

exhaustivo de los hechos.

Las investigaciones llevadas a cabo con el fin de identificar el fallo de seguridad

producido en los sistemas, alcance, medidas a adoptar, etc., determinaron que

personas pertenecientes al comité electoral de la formación accedieron mediante

claves que le fueron aportadas por el técnico contratado sin seguir las instrucciones

establecidas en estos casos. Rápidamente se anularon las claves concedidas,

requiriendo la identificación de aquellas personas que habían provocado los accesos

irregulares, suspendiendo cautelarmente con efecto inmediato a los miembros del

Comité Electoral y el establecimiento de nuevas claves y credenciales de acceso, así

como la contratación de un servicio externo de auditoria y análisis forense para

determinar el alcance y consecuencias de la incidencia.

Hay que señalar que con independencia del incidente de confidencialidad las

medidas técnicas y organizativas que habían sido adoptadas por la formación política

eran adecuadas y proporcionadas al nivel del riesgo existente que presentaba el

tratamiento de datos, no teniendo constancia de que se hubiera producido extracción,

uso o manipulación de datos de carácter personal por parte de terceros.

Asimismo, se decidido no comunicar el incidente a los afectados al tener

evidencias de que el acceso a la información se produjo por personas que podían

conocer la misma como consecuencia de la función o el cargo que desempeñaban

dentro de la organización, personas encargadas de la verificación de datos del censo.

IV

Por lo tanto, se ha acreditado que la actuación del reclamado como entidad

responsable del tratamiento ha sido acorde con la normativa sobre protección de datos

personales analizada en los párrafos anteriores.

Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado,

Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos,

SE ACUERDA:

1. PROCEDER al ARCHIVO de las presentes actuaciones.

2. NOTIFICAR la presente resolución a EN MAREA, con NIF V70498191, junto con el

ANEXO 1 y a cada uno de los reclamantes con el ANEXO que le corresponda en el

que se incluye su identificación.

.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la

presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo

preceptuado por el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento

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Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo

establecido en los arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los

interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a

contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente

recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la

Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de

la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la

Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el

día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la

referida Ley.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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ANEXO I

Reclamante 1: D. A.A.A.

Reclamante 2: D. B.B.B.

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ANEXO II

Reclamante 1: D. A.A.A.

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ANEXO III

Reclamante 2: D. XERMAN TOBIO PADRIN

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