Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00353-2021 de 12 de noviembre de 2021
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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00353-2021 de 12 de noviembre de 2021

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Relacionados:

Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 12/11/2021

Num. Resolución: PS-00353-2021

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Cuestión

Sector:

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Procedimiento PS/00353/2021

RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Mediante Acuerdo de fecha 19/07/21, se inició el procedimiento sancionador,

PS/0353/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª A.A.A.,

con NIF.: ***NIF.1 , (en adelante...

Contestacion

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? Procedimiento PS/00353/2021

RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Mediante Acuerdo de fecha 19/07/21, se inició el procedimiento sancionador,

PS/0353/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a Dª A.A.A.,

con NIF.: ***NIF.1, (en adelante, ?la parte reclamada?), en virtud de denuncia

presentada por Dª. B.B.B. (en adelante, ?la parte reclamante?) por presunta infracción

del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16,

relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de

Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD); y de la Ley

Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de

los derechos digitales, (LOPDGDD) y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO: Con fecha 21/05/20, tuvo entrada en esta Agencia escrito, presentado por

la parte reclamante, en el que exponía, entre otras, lo siguiente:

?Mi contrato para la empresa que trabajo es a jornada parcial y además estoy

cobrando del Sepe una prestación compensatoria de las horas trabajadas para así

poder recibir un salario como jornada completa. Actualmente, como muchos

españoles, mi empresa solicitó y le aprobaron un ERTE por fuerza mayor. Yo soy la

única empleada. Dada las complicaciones que está habiendo para poder cobrar mi

ERTE, hice unas gestiones para poder contactar con el Sepe y así se lo hice saber a

la empresa.

Me indicaron que tenía que ser la gestoría (quien gestionó mi ERTE) quien debía de

ponerse en contacto con el Sepe para solventar cualquier problema que hubiera.

Reclamé a la empresa, pasados unos días, si había alguna novedad por parte de la

gestoría y la empresa me envía unos archivos vía WhatsApp que le manda la gestoría,

según él, donde aparecen los datos económicos, fechas, plazos, importes

mensuales... de la prestación compensatoria que estoy cobrando y ningún dato de mi

ERTE.

No existe ninguna evidencia escrita o verbal donde yo autorice a la gestoría que

facilite estos datos tan personales y completamente ajenos a la empresa. No he tenido

ni tenía ninguna intención de compartir con la empresa que estaba recibiendo una

prestación ya que pertenece a mi más absoluta intimidad y sin embargo la gestoría se

ocupó de hacérselo saber sin mi consentimiento. La empresa creía que, esos datos

que había recibido eran mis datos del ERTE y le tuve que aclarar que no era lo que

creía, algo que me indigna ya que como dije anteriormente no entraba en mis planes

contarlo?.

Junto al escrito de reclamación se aportaba la siguiente documentación:

- Copia de mensaje de WhatsApp remitido por ?(?)? donde constan dos

documentos con logotipo del SEPE, con el texto ?CONSULTA DE RECIBOS

DE NÓMINAS? y ÚLTIMA PRESTACIÓN? respectivamente, con las fechas

21/05/2020 y 21/05/2020 respectivamente.

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SEGUNDO: Con fecha 07/10/20, por parte de la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación

presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles

indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias

de la Agencia Española de Protección de Datos.

TERCERO: Con fecha 01/03/21, por parte de esta Agencia se dirigió requerimiento

informativo a la parte reclamada, al amparo de los poderes de investigación otorgados

a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento RGPD.

CUARTO: Con fecha 26/03/21, se recibe en esta Agencia, escrito de contestación al

requerimiento realizado, en el cual, entre otras, se indicaba:

1. Que debe tenerse en cuenta la situación de excepcionalidad provocada por el

COVID-19 que ha generado las actuaciones que han dado lugar a la presente

denuncia, así como, la necesidad acuciante de la reclamante que precisaba cobrar el

ERTE.

2. Que la actuación de la reclamante ha sido contradictoria y ha inducido a entender

que tanto esta asesora como la empresa contratante, a que se solicitaba y autorizaba

a la asesoría a comunicar la resolución de ERTE a la denunciante a través de la

empresa y/o en su caso a ambas partes y para ello debían acceder a la información

comunicada en el apartado SEPE en el que figuraba toda la información relativa a las

prestaciones que cobrara la trabajadora.

3. Que entienden que tanto esta asesora como el empresario están legitimados para

tratar los datos de la resolución de concesión del ERTE ya que resultan necesarios

para realizar trámites necesarios en aplicación de las obligaciones legales derivadas

de la aplicación de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto

económico y social del COVID-19, considera tal situación, a efectos de suspensión de

contratos, como de fuerza mayor, y el artículo 32 del Real Decreto 1483/2012 y 22.2

a) del Real Decreto-Ley 8/2020 y de la legislación de la seguridad social aplicable.

4. Que, debido a la situación de colapso del SEPE para realizar los pagos de los

ERTES, la trabajadora y la empresa se pusieron en contacto con esta asesoría para

conocer la resolución de concesión del ERTE.

5. Que existe un consentimiento expreso de la trabajadora a esta asesoría para

cumplir con esta finalidad que se deduce de las comunicaciones de correo electrónico.

Que la reclamante realiza comunicaciones a la empresa, SEPE y a esta asesora para

la resolución del ERTE. Además, tanto la empresa como la reclamante le requieren

para que les comunique en cuanto tenga conocimiento de la resolución del ERTE.

Que en esas comunicaciones se incluyen los conceptos que cobra la reclamante por

otro tipo de prestaciones que percibe.

Que dentro de un correo electrónico enviado a este asesor como a la empresa se

incluyen conceptos que la trabajadora considera que no debían ser conocidos por el

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empresario, concretamente cuestiones relativas a la compatibilización de la prestación

por ERTE y prestaciones no contributivas de la reclamante.

Se aporta copia de correo electrónico remitido por la reclamante en fecha 25 de mayo

de 2020 9:14 enviado a ***EMAIL.1 donde se hace referencia a un fichero Excel que

se adjunta, así como a pantallazos que también se adjunta.

Que en el fichero Excel constan los siguientes datos referidos a la reclamante; nombre

y apellidos, Nº DNI, teléfono, Nº cuenta bancaria, ?Tipo de medida? donde consta

?SUSPENSIÓN?, entre otros. Consta asimismo una captura de pantalla de

?CONSULTA DE SOLICITUDES? donde consta ?no hay ninguna solicitud pendiente de

tramitación?. Se aporta copia de correo electrónico remitido por la reclamante en fecha

5 de junio de 2020 11:35 enviado a ***EMAIL.1 y con copia a ***EMAIL.2 donde se

hace referencia a una petición para que le envíen copia de una nómina. También se

hace referencia a que su prestación aparece solicitada con fecha 02/06/2020 y que se

adjunta un pantallazo.

Que en dicho pantallazo constan el membrete ?CONSULTA DE SOLICITUDES? y

exclusivamente los siguientes datos; ?fecha de solicitud? con el valor ?02/06/2020?,

?Situación de la solicitud? con el valor ?APROBADA?, ?Tipo de solicitud?, ?Tipo de

prestación?. Consta asimismo un enlace para visualizar la resolución de la solicitud.

Consta copia de ?RESOLUCIÓN DE APROBACIÓN DE LAS PRESTACIONES POR

DESEMPLEO? emitido por el SEPE a nombre de la reclamante donde constan como

periodo reconocido del 01/04/2020 al 02/07/2020?.

Se aporta copia de una nómina de RENTYA BOOKINGS, S.L. siendo el trabajador la

reclamante, con periodo devengado del 01 del 03 al 31 del 03 de 2020. No consta que

dicha nómina figure como adjunto del correo electrónico del 5 de junio de 2020.

6. Que en la resolución de concesión del ERTE y en los documentos de recibo de

nóminas y última prestación se incluyen los mismos conceptos que la reclamante

considera que no debían ser conocidos por el empresario.

7. ?A nuestro juicio el principal problema es que tanto en la resolución del comunicado

por el SEPE como en la tramitación y verificación de cobro de la prestación del ERTE

tanto empresario como asesora podemos acceder a las prestaciones que cobra por

cualquier concepto la denunciante ya que se incluyen en el mismo documento y

figuran en el mismo apartado de la página del SEPE. Y por tanto si la denunciante nos

solicita este trámite que implica el acceso a la información contenida en el SEPE

implica necesariamente un consentimiento expreso de acceso a la empresa y a esta

asesora laboral a los datos e información de las prestaciones que la cobra la

denunciante. Posiblemente la denunciante desconocía este hecho, pero esta cuestión

no es responsabilidad de esta asesoría o de la empresa.?

Se aporta copia de contrato de encargo del tratamiento entre RENT YA BOOKINGS,

S.L. como responsable del tratamiento y el encargado del tratamiento firmado y

fechado a 2 de febrero de 2019?.

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QUINTO: Con fecha 19/07/21, por parte de la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la parte reclamada, por

presunta infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, en relación con el artículo 32 del

RGPD, al poner en conocimiento de terceras partes, datos personales de la

reclamante sin legitimación y/o autorización para ello.

SEXTO: Notificado el acuerdo de inicio a la parte reclamada, ésta mediante escrito de

fecha 27/07/21 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones:

?A la vista de la resolución adoptada en la por la Agencia Española de Protección de

Datos respecto al inicio del Procedimiento Sancionador esta parte considera que la

sanción a imponer debe ser un apercibimiento de conformidad con el artículo 58.2 b)

del RGPD teniendo en cuenta en cualquier caso las siguientes circunstancias:

A).-La situación de excepcionalidad provocada por el COVID 19 que ha generado las

actuaciones que han dado lugar a la presente denuncia.

B).- La necesidad de la denunciante que precisaba cobrar la prestación por ERTE

C).- A nuestro juicio la actuación de la denunciante en este asunto ha sido

contradictoria y ha inducido a entender, tanto a esta Asesora como a la empresa

contratante, a que se solicitaba y autorizaba a la asesoría a comunicar la resolución

del ERTE a la denunciante a través de la empresa y/o en su caso a ambas partes y

para ello debíamos acceder a la información comunicada en el apartado del SEPE en

el que figuraba toda la información relativa a las prestaciones que cobraba la

trabajadora.

D).- Remarcar que la única finalidad de esta comunicación fue atender al

requerimiento de la denunciante y en ningún momento nadie trató el dato o

información de que estuviera percibiendo una prestación a tiempo parcial. Ninguna de

las partes se fijó en ese detalle, sino en la resolución de la concesión del ERTE, y en

ningún caso nos lo comunicó la denunciante para que tuviéramos presente esta

especial circunstancia. La única finalidad de esta Asesoría era solucionar la concesión

del ERTE a la trabajadora para que pudiera cobrar la prestación y poner en

conocimiento la concesión del ERTE. El objetivo principal era que la trabajadora

cobrase la prestación lo antes posible.

E.-Condición de persona física de esta parte y que la infracción no ha generado

beneficio alguno a esta asesora.

2 El artículo 83.5 a) del RGPD, considera que la infracción de ? los principios básicos

para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los

artículos 5, 6, 7 y 9, es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado

artículo 83 del citado Reglamento, ?con multas administrativas de 20.000.000? como

máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como

máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior,

optándose por la de mayor cuantía?.

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La LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: ?Constituyen infracciones

los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del

Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley

orgánica?. La LOPDGDD en su artículo 72 indica a efectos de prescripción las

?Infracciones consideradas muy graves

No obstante, el artículo 58.2 del RGPD dispone lo siguiente: ?Cada autoridad de

control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a

continuación:(?) b) sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con

apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en

el presente Reglamento;(?) d) ordenar al responsable o encargado del tratamiento

que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente

Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo

especificado; (?)?

Por tanto, el RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su

artículo 58.2 b) la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los tratamientos

de datos personales que no se adecúen a sus previsiones. Como se señala

anteriormente esta infracción puede ser sancionada con apercibimiento.

Al considerar que la multa administrativa que pudiera recaer con arreglo a los

dispuesto en el artículo 83.5.b) del RGPD constituiría una carga desproporcionada

para la reclamada, de conformidad con el artículo 58.2.b) del RGPD pudiendo

proceder el apercibimiento.

Esta parte ha realizado las siguientes correcciones y actuaciones para garantizar una

diligencia debida en las medidas técnicas y organizativas para garantizar un nivel

adecuado de seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal.

Concretamente se han adoptado las siguientes medidas correctoras:

Se ha remitido requerimiento al empleador de la afectada para que destruya y/o

elimine cualquier dato de carácter personal de la denunciante relativa a la información

afectada objeto de la denuncia de la reclamante. En la comunicación del empleador se

acredita no haber realizado tratamiento alguno de los datos de la denunciante objeto

de la presente reclamación. Garantizando su eliminación y/o borrado. Se aporta como

documento nº1 y documento nº2.

Se ha adoptado una medida organizativa para garantizar un nivel adecuado de

seguridad en el tratamiento de datos de carácter personal el supuesto de Gestión de

Datos de Carácter Personales para la tramitación de ERTES de empleados. Se aporta

como documento nº3 y se detalla a continuación: Se implanta el siguiente

Procedimiento de Gestión de Datos de Carácter Personales para la tramitación de

ERTES de empleados. ? En caso de tramitación de ERTE. Esta asesoría gestionará

la tramitación del ERTE de cualquier empleado previa comunicación del empresario

(cliente). ? Tras el inicio de la solicitud se gestionarán la tramitación del ERTE

siguiendo las instrucciones del SEPE incluyendo: -Comunicaciones periódicas de los

periodos de inactividad. -Presentación de la solicitud colectiva de la prestación de los

trabajadores de la empresa que vayan al ERTE. -Cada mes vencido, informar que el

trabajador sigue en ERTE -Ir comunicando variaciones de jornada, informar días de

inactividad, bajas médicas, reincorporación del trabajador para finalizar la prestación,

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informar vacaciones, despidos, etc. ? Esta asesoría únicamente remitirá al cliente

(Empresario) la resolución positiva o negativa de la concesión del ERTE por parte del

SEPE y aquella documentación y datos carácter personal necesarios requeridos por el

SEPE durante el ERTE. ? En ningún caso la asesoría revisará y/o accederá (aun

teniendo autorización del trabajador y/o la empresa) al estado de la prestación de los

trabajadores afectados por ERTE, través de la web del SEPE.

A la vista de las medidas correctoras realizadas por esta parte consideramos que, el

RGPD, sin perjuicio de lo establecido en su artículo 83, contempla en su artículo 58.2

b) la posibilidad de acudir al apercibimiento para corregir los tratamientos de datos

personales que no se adecúen a sus previsiones. Esta infracción puede ser

sancionada con apercibimiento. Al considerar que la multa administrativa que pudiera

recaer con arreglo a los dispuesto en el artículo 83.5.b) del RGPD constituiría una

carga desproporcionada para la reclamada teniendo en cuentas las circunstancias que

obran en el expediente la condición de persona física de esta reclamada y que la

infracción no ha generado beneficio alguno a esta asesora. Permitiendo el artículo

58.2.b) del RGPD proceder al apercibimiento en el supuesto que nos atañe.

En su virtud SOLICITO: se acuerde imponer una sanción de apercibimiento a esta

parte de conformidad con el artículo 58.2 b) del RGPD?.

SÉPTIMO: Con fecha 09/08/21, se envía a la parte reclamada la propuesta de

resolución, en la cual, se propone que, por la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos se proceda a dirigir un ?apercibimiento? a la reclamada, por

infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, en relación con la infracción del artículo 32 del

RGPD, al poner en conocimiento de terceras partes, datos personales de la

reclamante sin legitimación y/o autorización para ello.

OCTAVO: Notificado la Propuesta de Resolución a la parte reclamada, no se ha

recibido en esta Agencia ningún escrito de alegaciones a la misma, en el periodo

concedido al efecto.

HECHOS PROBADOS

1º.- Según el reclamante, los datos personales referentes a su situación laboral han

sido puestos a disposición de la empresa donde trabaja, por parte de la persona

reclamada (gestoría), sin su consentimiento expreso. En particular, esta persona había

comunicado a la empresa donde trabaja la reclamante, datos referentes a la

prestación compensatoria que recibía del SEPE, cuando solamente estaba autorizada

a comunicarles los datos referentes al cobro del ERTE, en el que se encontraba en

ese momento la trabajadora.

2º.- Por su parte, la persona reclamada, se alegaba a este respecto, entre otras que:

?La actuación de la reclamante ha sido contradictoria y ha inducido a entender que se

autorizaba el tratamiento de sus datos; que entiende que está legitimada para tratar

los datos ya que resultan necesarios para realizar los trámites legales necesarios; que

existe un consentimiento expreso de la trabajadora con esta finalidad que se deduce

de las comunicaciones de correo electrónico realizadas; que en esas comunicaciones

se incluyen los conceptos que cobra la reclamante por otro tipo de prestaciones que

percibe. No obstante, se defiende indicando que, tanto el empresario como ella

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pueden acceder a las prestaciones que cobra por cualquier concepto la denunciante

ya que se incluyen en el mismo documento y figuran en el mismo apartado de la

página del SEPE y por tanto, si la denunciante solicita este trámite que implica el

acceso a la información contenida en el SEPE implica necesariamente un

consentimiento expreso de acceso a la empresa y a esta asesora laboral a los datos e

información de las prestaciones que la cobra la denunciante. Posiblemente la

denunciante desconocía este hecho, pero esta cuestión no es responsabilidad de esta

asesoría o de la empresa?.

3º.- Por estos hechos, se inicia en esta Agencia procedimiento sancionador a la parte

reclamada, por infracción del artículo 32 del RGPD, al poner en conocimiento de

terceras partes, datos personales de la reclamante sin autorización, demostrando con

ello una clara falta de diligencia debía a la hora de aplicar las medidas técnicas y

organizativas que garanticen un nivel adecuado de seguridad en el tratamiento de

datos personales, imponiendo una sanción inicial de ?apercibimiento?.

4º.- Notificado el acuerdo de inicio a la parte reclamante, ésta en sus alegaciones

solicita que ?(?) se acuerde imponer una sanción de apercibimiento a esta parte de

conformidad con el artículo 58.2 b) del RGPD?.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Competencia:

Es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la

Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del

Reglamento RGPD, y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley

LOPDGDD.

II.

En el presente caso, se ha constatado que los datos personales referentes a su

situación laboral de la reclamante habían sido puestos a disposición de la empresa

donde trabaja, por parte de la persona reclamada (la gestoría encargada de la

tramitación de los ERTE), sin su consentimiento expreso. En particular, esta persona

había comunicado a la empresa donde trabaja la reclamante, datos referentes a la

prestación compensatoria que recibía del SEPE, cuando solamente estaba autorizada

a comunicarles los datos referentes al cobro del ERTE.

Estos hechos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por

vulneración del artículo 5.1.f) del RGPD, donde dispone que los datos personales

serán: (?) f) tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los

datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y

contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas

técnicas u organizativas apropiadas?.

La seguridad que se debe exigir en el tratamiento de los datos personales viene

regulada en el art 32.1 del RGPD, donde se establece que: ?1. Teniendo en cuenta el

estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y

los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para

los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del

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tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un

nivel de seguridad adecuado, (?)?

Además, el artículo 5 de la LOPDGDD, sobre el ?Deber de confidencialidad?, dispone

que: 1. Los responsables y encargados del tratamiento de los datos, así como, todas

las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de

confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679. 2.

La obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los

deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable. 3. Las

obligaciones establecidas en los apartados anteriores se mantendrán aun cuando

hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del

tratamiento.

Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIGIR UN APERCIBIMIENTO, a Dª A.A.A. con NIF.: ***NIF.1, por

infracción del artículo 5.1.f) del RGPD, en relación con la infracción del artículo 32 del

RGPD, al poner en conocimiento de terceras partes, datos personales de la

reclamante sin la legitimación y/o autorización para ello.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A. y al reclamante sobre el

resultado de la reclamación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por

el art. 114.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, y de conformidad con lo establecido en los

arts. 112 y 123 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre, los interesados podrán

interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día

siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso

administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional,

con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición

adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente

a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley.

Mar España Martí.

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos.

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