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01/09/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00389-2022 de 24 de abril de 2023
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 24/04/2023
Num. Resolución: PS-00389-2022
Cuestión
1 / 23Expediente N.º: EXP202205820
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO : A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 18/05/2022 interpuso
reclamación...
Contestacion
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? Expediente N.º: EXP202205820
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 18/05/2022 interpuso
reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se
dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos
en que basa la reclamación son los siguientes:
La parte reclamante manifiesta que trabaja desde el año 2019 para una empresa de la
que es responsable la parte reclamada y que en el local en el que presta sus servicios
se encuentra instalada una cámara de videovigilancia asociada a una alarma, que se
utiliza como medio de control laboral de su puesto de trabajo, captando imágenes y
audio, sin haber sido informado previamente del tratamiento de sus datos vinculados a
dicha cámara.
Manifiesta que ha conocido la captación de audio por dicho sistema de videovigilancia
en fecha 24/03/2022, con ocasión de una conversación de whatsapp mantenida con la
parte reclamada, en la que ésta manifiesta que está escuchando a través de la
cámara.
Manifiesta, asimismo, que en los ordenadores del trabajo se encuentra instalada una
aplicación para el acceso remoto del ordenador por parte de la parte reclamada (?En
los ordenadores de la empresa, cuyo trabajo se encuentra en una carpeta compartida
para que podamos acceder ambos, tiene instalada una aplicación (?) para poder
acceder remotamente y tomar el control del ordenador que yo uso, cuando para dicho
fin podría conectarse al suyo?).
Aporta imágenes de la ubicación de la cámara, del programa de control remoto
instalado en el ordenador de la empresa (se trata de una imagen de la pantalla de un
ordenador en la que se muestra un mensaje de la aplicación de acceso remoto
indicada por la parte reclamante con el texto ?iPhone de? -nombre de la parte
reclamada- (***TELÉFONO.2) está conectado a tu ordenador?) y capturas de pantalla
de un dispositivo móvil en las que puede verse los mensajes de WhatsApp remitidos
por ?***GRUPO.1?. En estos mensajes se indica:
. ?***GRUPO.1?: ?Qué tienes puesto de fondo? Por qué no hay música??
. Tú: ?Y esto??
. ?***GRUPO.1?: ?Porque entré en la cámara y se escuchaban las noticias?
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La información que la parte reclamante facilita sobre la parte reclamada incluye,
además del nombre y número de DNI, los datos siguientes:
. Página web: ?***URL.1?.
. Correo electrónico: ?***EMAIL.1?.
. Dirección postal: ?***DIRECCIÓN.1?.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada,
mediante escrito dirigido a ?***GRUPO.1?, a la dirección ?***DIRECCIÓN.1?, para que
procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las
acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de
protección de datos.
El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas (en adelante, LPACAP), fue entregado por el Servicio de Correos en fecha
31/05/2022, en la dirección indicada, y consta recibido por C.C.C., con DNI ***NIF.2,
según las indicaciones reseñadas en el acuse de recibo que obra en el expediente.
En este trámite se requería a la parte reclamada información sobre el sistema de
videovigilancia instalado en el local referido, detallando de forma específica si la
finalidad de este sistema es la de control laboral, y sobre la capación de audio por el
mismo, además de imagen; así como información sobre la instalación en los
ordenadores de la empresa de una aplicación para acceder remotamente y si este
acceso se realiza con finalidad de control laboral.
El plazo de un mes concedido para que la parte reclamada diese respuesta a la
reclamación transcurrió sin que en esta Agencia se recibiera escrito alguno.
TERCERO: Con fecha 19/07/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD,
se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante.
CUARTO: Con fecha 04/11/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del
artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de
Datos, en adelante RGPD), tipificada en el artículo 83.5.a) del citado Reglamento; y
calificada como muy grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.b) de la
LOPDGDD.
En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder,
atendidas las evidencias existentes en el momento de la apertura y sin perjuicio de lo
que resulte de la instrucción, ascendería a un total de 5.000 euros (cinco mil euros).
Asimismo, se advertía que la infracción imputada, de confirmarse, podrá conllevar la
imposición de medidas, según el artículo 58.2 d) del RGPD.
QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en
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la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que solicita que
se acuerde la nulidad del procedimiento o, subsidiariamente, que se retrotraigan las
actuaciones al trámite de solicitud de información.
Como fundamento de su petición, la parte reclamada niega que se le haya dado
traslado fehaciente de la reclamación que da origen al procedimiento, trámite al se
hace referencia en el Antecedente Segundo, señalando que ha tenido conocimiento de
dicha reclamación con la notificación del inicio del procedimiento sancionador.
Entiende que esta circunstancia infringe lo establecido en la LPACAP, en relación con
los trámites esenciales que deben sustanciarse en un procedimiento con el propósito
de evitar que el interesado sufra indefensión; y la exigencia de notificar el acto como
requisito necesario para su eficacia.
A este respecto, señala que las notificaciones que presenten deficiencias deben
reputarse infructuosas, provocan indefensión y conllevan la nulidad o anulabilidad del
acto que contienen por vulneración de los derechos fundamentales y por haber
prescindido de la totalidad del procedimiento.
Con este motivo, la parte reclamada solicitó copia íntegra del expediente; que se le
remitiera la solicitud de información que ?presuntamente? le fue notificada, de la que
trae causa el expediente; y copia del justificante de envío y recepción de dicha
notificación.
En este escrito de alegaciones la parte reclamada señala como domicilio a efectos de
notificaciones la dirección postal sita en ?***DIRECCIÓN.1?. Entre los datos
personales aportados, además de la dirección postal, se indica el número de línea
telefónica ?***TELÉFONO.1? y la dirección de correo electrónica ?***EMAIL.1?.
SEXTO: Mediante escrito de fecha 15/12/2022, que fue notificado el 19/12/2022, se
remitió a la parte reclamada copia de las actuaciones incorporadas al presente
procedimiento, que incluye el escrito de traslado de la reclamación dirigido a
?***GRUPO.1? que se menciona en el Antecedente Segundo y el justificante de su
entrega.
Con motivo de la remisión de la copia de las actuaciones se concedió a la parte
reclamada un nuevo plazo de diez días hábiles para que pudiera presentar
alegaciones a la apertura del procedimiento, aportar cuantos documentos estime
oportunos y formular propuesta de prueba.
Además, se advirtió sobre lo dispuesto en el artículo 53 ?Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo? de la LPACAP, que reconoce a los interesados en el
procedimiento el derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación
y a formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al
trámite de audiencia, los cuales deberán ser tenidos en cuenta al redactar la propuesta
de resolución.
Haciendo uso de este nuevo plazo concedido para formular alegaciones, con fecha
26/12/2022 se recibe escrito de la parte reclamada en el que solicita que se dicte
resolución acordando la nulidad del procedimiento sancionador o, subsidiariamente, la
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retroacción del procedimiento al momento de la solicitud de información.
Reitera sus alegaciones anteriores, señalando que la documentación aportada prueba
que la solicitud de información en cuestión se dirigió a ?***GRUPO.1? y no a ?B.B.B.?.
Entiende la parte reclamada que esta notificación no puede reputarse como válida,
dado que ?***GRUPO.1? carece de capacidad jurídica y no puede ser interesada en el
procedimiento.
SÉPTIMO: Con fecha 05/01/2023, se acordó abrir período de pruebas con la práctica
de las siguientes:
1. Se declararon reproducidos a efectos probatorios la reclamación interpuesta por la
parte reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados durante
la fase de admisión a trámite de la reclamación.
2. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones al acuerdo de inicio del
procedimiento sancionador referenciado formuladas por la parte reclamada.
3. Se acordó incorporar a las actuaciones la información y/o documentación siguiente:
a) Resultado de la búsqueda realizada en internet con el buscador Google y el criterio
de búsqueda ?B.B.B.?.
La primera página de resultados de la búsqueda incluye enlaces, entre otros, a los
sitios web ?linkedin.com?, ?pinterest.es?, ?infojobs.net?, ?expansión.com? y
?eleconomista.es?.
En la información asociada al enlace a ?linkedin.com? que consta en esta página de
resultados se indica ?(?)?.
Se comprueba, asimismo, que la parte reclamada figura como empresario individual o
autónomo en los directorios de los sitios web ?expansión.com? y ?eleconomista.es?.
b) Información (perfil público) disponible sobre ?B.B.B.? en el sitio web ?linkedin.com?.
En el apartado ?Experiencia? se indica: ?(?)?.
c) Información (perfil público) disponible sobre ?B.B.B.? en el sitio web ?infojobs.net?.
En este perfil (?actualizado 2018?), la parte reclamada se presenta como ?(?)?.
d) Resultado de la búsqueda realizada en internet con el buscador Google y el criterio
de búsqueda ?***GRUPO.1?.
La primera página de resultados de la búsqueda incluye enlaces al sitio web
?***URL.1? y a los perfiles de ?***GRUPO.1? en las redes sociales ?Facebook? e
?Instagram?. En los datos que constan relativos a ?***GRUPO.1? figura la dirección
postal sita en ?***DIRECCIÓN.1? y el número de línea telefónica ?***TELÉFONO.2?.
e) Información disponible en el sitio web ?***URL.1?, apartado ?Contacto?.
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Como datos de contacto de ?***URL.1? se menciona una dirección postal
(?***DIRECCIÓN.1?), dos líneas de telefonía (?***TELÉFONO.1? y
?***TELÉFONO.2?) y una dirección de correo electrónico (?***EMAIL.1?).
f) Información disponible sobre ?***GRUPO.1? en el sitio web ?linkedin.com?.
Se presenta como una empresa de ?(?)?, e incluye información sobre su sitio web
(?***URL.1?), sede (?***PROVINCIA.1?), tipo (?Empresa propia?), ubicación principal
(?***DIRECCIÓN.1?) y empleados (?B.B.B., (?) en ***GRUPO.1?). Incluye mensajes
insertados por la persona citada con el texto ?busco personal?.
OCTAVO: Con fecha 06/02/2023 se formuló propuesta de resolución en el sentido
siguiente:
1. Que se sancione a la parte reclamada, por una infracción del artículo 6 del RGPD,
tipificada en el Artículo 83.5.a) del RGPD, y calificada como muy grave a efectos de
prescripción en el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD, con una multa de 5.000 euros
(cinco mil euros).
2. Que se requiera a la parte reclamada para que, en el plazo que se determine,
adopte las medidas necesarias para adecuar su actuación a la normativa de
protección de datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de
Derecho VIII de la propuesta de resolución.
NOVENO: La propuesta de resolución reseñada en el Antecedente Octavo fue
notificada a la parte reclamada en fecha 07/02/2023, concediéndosele plazo para
formular alegaciones.
Con fecha 16/02/2023, se recibió escrito de alegaciones a la propuesta de resolución
en el que la parte reclamada solicita nuevamente que se declare la nulidad de las
actuaciones o, de forma subsidiaria, se acuerde la retroacción de actuaciones a la fase
de admisión a trámite de la reclamación, al momento del traslado de la reclamación al
responsable, o bien se decrete el archivo del procedimiento. En este escrito se pone
de manifiesto lo siguiente:
1. En relación con la nulidad de las actuaciones, reitera de forma casi literal sus
alegaciones anteriores al respecto y añade que la propuesta de resolución reconoce
que el trámite de traslado de la reclamación se dirigió a ?***GRUPO.1? y no a
?B.B.B.?.
2. Se vulnera el principio de tipicidad, por cuanto es falso que el sistema de
videovigilancia recoja y almacene datos personales relativos a la voz de empleados y
terceros, concluida en la propuesta de resolución a partir de un mensaje de Whatsapp
aportado por la parte reclamante, en base a lo cual entiende vulnerado el principio de
presunción de inocencia.
Y añade:
?Dicho esto, es rotundamente falso que tenga en mi local ningún sistema de videovigilancia que
pueda recoger y almacenar datos relativos a la voz de empleados y terceros, puesto que en
relación con la escucha de audios lo único que tengo contratado son alarmas o sistemas de
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alertas que incorporan micrófonos que permiten escuchar audio, pero no grabar o registrar
estos audios, todo ello a efectos de poder verificar cualquier incidencia?
Por todo ello, si mi sistema de videovigilancia lo único que tiene contratado en relación con la
escucha de audios son alarmas o sistemas de alertas que incorporan micrófonos que permiten
escuchar audio, pero no grabar o registrar estos audios, no estaría cometiendo la infracción
que se me imputa?.
Como documento acreditativo de sus manifestaciones, dice aportar el contrato suscrito
con una empresa de seguridad. Sin embargo, se trata de un documento sin firmar y en
el que ni siquiera constan los datos de la parte reclamada como cliente de la compañía
que se cita.
3. Considerando que los hechos no son ciertos, la sanción propuesta es contraria al
principio de proporcionalidad, al no guardar relación con las circunstancias objetivas y
subjetivas concurrentes, ni atiende a la gravedad y transcendencia del hecho, los
antecedentes del infractor y su condición de reincidente, o la intencionalidad y los
perjuicios causados.
4. Se vulneran los principios de presunción de inocencia e ?indubio pro reo? al
fundamentar la sanción en las capturas de pantalla aportadas por la parte reclamante,
relativas a una conversación supuestamente mantenida con la parte reclamada, cosa
que niega. Así, considera que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 89.1.b) de la
LPACAP, que ordena archivar las actuaciones cuando los hechos no estén
acreditados
Según la parte reclamada, en el presente procedimiento no se han incorporado al
expediente los elementos de prueba adecuados para la correcta y completa
determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos,
limitándose a realizar una afirmación genérica de culpabilidad en relación a unos
hechos que no han sido cometidos por el imputado en la forma y extensión que se
presumen, sin pruebas adecuadas, realizados por el sujeto pasivo del expediente. Y
advierte que la carga de la prueba corresponde a la Administración actuante.
Termina señalando que en el supuesto de que en la valoración de las pruebas
existiera la más mínima sombra de duda razonable sobre la culpabilidad imputada por
divergencia entre ellas, como en el presente caso ocurre, sería plenamente aplicable
el principio general ?in dubio pro reo?, que -como norma de interpretación de
naturaleza procesal- determina que en caso de duda se resuelva el expediente
sancionador en el sentido más favorable para el presunto infractor.
De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación
obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes:
HECHOS PROBADOS
1. La parte reclamada desarrolla su actividad económica como empresario individual,
bajo la marca comercial ?***GRUPO.1?, con domicilio profesional en
?***DIRECCIÓN.1?.
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2. El local comercial sito en ?***DIRECCIÓN.1? dispone de un sistema de
videovigilancia, del que es responsable la parte reclamada.
3. La parte reclamante ha manifestado que presta servicios como empleada de la
parte reclamada en el local sito en la dirección postal reseñada en los Hechos
Probados Primero y Segundo.
4. La parte reclamante manifestó que el sistema de videovigilancia reseñado en el
Hecho Probado Segundo dispone de captación de sonido, además de captación de
imagen.
A este respecto, la parte reclamante aportó a las actuaciones capturas de pantalla de
un dispositivo móvil en las que puede verse mensajes de WhatsApp que le fueron
remitidos por la parte reclamada (?***GRUPO.1?). En estos mensajes se indica:
. ?***GRUPO.1?: ?Qué tienes puesto de fondo? Por qué no hay música??
. Tú: ?Y esto??
. ?***GRUPO.1?: ?Porque entré en la cámara y se escuchaban las noticias?
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679
(Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada
autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para
iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección
de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos
tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos?.
II
Cuestiones formales
Con carácter previo, se estima oportuno analizar las cuestiones formales suscitadas
por la parte reclamada en sus escritos de alegaciones, tanto a la apertura del
procedimiento como en relación con la propuesta de resolución.
Considera que el procedimiento está viciado de nulidad al no habérsele dado traslado
fehaciente de la reclamación en la que tiene origen, de la que tuvo conocimiento con la
notificación del acuerdo de inicio, infringiendo lo establecido en la LPACAP, en
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relación con los trámites esenciales que deben sustanciarse en un procedimiento para
evitar que el interesado sufra indefensión; y la exigencia de notificar el acto como
requisito necesario para su eficacia.
Se refiere la parte reclamada, en concreto, al trámite de traslado de la reclamación que
consta reseñado en el Antecedente Segundo, que no se dirigió a ?B.B.B.?, sino a
?***GRUPO.1?, que carece de capacidad jurídica y no puede ser interesada en el
procedimiento.
A este respecto, entiende esta Agencia que la parte reclamada ha visto respetadas
todas las garantías del interesado que prevé la normativa procesal y no puede decirse
que la incidencia señalada en relación con el trámite de traslado de la reclamación
suponga ninguna merma de dichas garantías causante de indefensión.
La indicada notificación de traslado de la reclamación al responsable a la que se
refiere la parte reclamada en sus alegaciones tiene que ver con el proceso de
admisión a trámite de las reclamaciones recibidas, previo al acuerdo de admisión de
dichas reclamaciones.
De conformidad con lo establecido en el artículo 55 del RGPD, la Agencia Española de
Protección de Datos es competente para desempeñar las funciones que se le asignan
en su artículo 57, entre ellas, la de hacer aplicar el Reglamento y promover la
sensibilización de los responsables y los encargados del tratamiento acerca de las
obligaciones que les incumben, así como tratar las reclamaciones presentadas por un
interesado e investigar el motivo de las mismas.
Correlativamente, el artículo 31 del RGPD establece la obligación de los responsables
y encargados del tratamiento de cooperar con la autoridad de control que lo solicite en
el desempeño de sus funciones. Para el caso de que éstos hayan designado un
delegado de protección de datos, el artículo 39 del RGPD atribuye a éste la función de
cooperar con dicha autoridad.
Del mismo modo, el ordenamiento jurídico interno, en el artículo 65.4 de la LOPDGDD,
ha previsto un mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se
formulen ante la Agencia Española de Protección de Datos, que consiste en dar
traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los
responsables o encargados del tratamiento, a los efectos previstos en el artículo 37 de
la citada norma, o a éstos cuando no los hubieren designado, para que procedan al
análisis de dichas reclamaciones y a darles respuesta en el plazo de un mes. En este
artículo 65.4 de la LOPDGDD, que regula la ?Admisión a trámite de las
reclamaciones?, establece lo siguiente:
?4. Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de
Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en
su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento o al organismo de supervisión
establecido para la aplicación de los códigos de conducta a los efectos previstos en los
artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica.
La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al
responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de
protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de
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conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en
el plazo de un mes?.
Según esta normativa, con carácter previo a la admisión a trámite de la reclamación
que da lugar al presente procedimiento, se dio traslado de la misma al responsable (la
parte reclamada) para que procediese a su análisis, diera respuesta a esta Agencia en
el plazo de un mes y acreditara haber facilitado a la parte reclamante la respuesta
debida.
El resultado de dicho traslado no fue satisfactorio, por lo que, a los efectos previstos
en su artículo 64.2 de la LOPDGDD, se acordó admitir a trámite la reclamación
presentada mediante acuerdo que fue debidamente notificados a la parte reclamante,
y no a la parte reclamada, conforme a lo establecido en el artículo 65.5 de la
LOPDGDD.
Este trámite previo a la admisión de la reclamación, según el artículo 65.4 de la
LOPDGDD antes transcrito, se trata de un trámite potestativo, de modo que se
formaliza solo si esta Agencia así lo estima, sin que puede atribuirse ninguna
consecuencia jurídica al hecho de que este trámite no se lleve a cabo o en caso de
que, una vez intentado, no se hubiese podido realizar efectivamente; ni ello impide que
la reclamación pueda admitirse a trámite y darle el curso procedente. Tampoco estas
circunstancias tienen incidencia alguna en la validez del posible procedimiento
sancionador que pudiera iniciarse con posterioridad.
En este caso, además, la notificación del trámite de traslado, según se detalla en los
antecedentes de este acto, se produjo de manera válida y fehaciente en el domicilio en
el que la parte reclamada desarrolla su actividad, el mismo señalado por dicha parte
como domicilio a efectos de notificaciones. El escrito en cuestión fue entregado en esa
dirección por el Servicio de Correos en fecha 31/05/2022.
Es cierto, según se ha señalado, que la notificación se dirigió a ?***GRUPO.1? y no a
?B.B.B.?. Sin embargo, en las actuaciones ha quedado acreditado que la parte
reclamada opera bajo la marca comercial ?***GRUPO.1?. La propia parte reclamada
se presenta en sus perfiles públicos accesibles en los sitios web ?linkedin.com? e
?infojobs.net? como ?(?) ***GRUPO.1? desde septiembre de 2016.
También, en su escrito de alegaciones a la apertura del procedimiento, señala la parte
reclamada como datos de contacto, además de la dirección postal a la que se dirigió el
trámite de traslado, la dirección de correo electrónica ?***EMAIL.1?. Ambas
direcciones, postal y electrónica, figuran igualmente como datos de contacto en el sitio
web ?***URL.1?.
A pesar de ello, el plazo de un mes concedido a la parte reclamada para informar
sobre las cuestiones suscitadas por la reclamación y atender la misma transcurrió sin
que en esta Agencia se recibiera respuesta alguna.
La parte reclamada, en sus alegaciones a la propuesta de resolución reproduce sus
alegaciones anteriores sobre la nulidad de actuaciones por el envío de la notificación
del traslado de la reclamación a ?***GRUPO.1?, sin considerar los argumentos
anteriores, sobre los que no hace mención.
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III
La imagen y la voz son un dato personal
La imagen física y la voz de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, son un
dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo
4.2 del RGPD se define el concepto de ?tratamiento? de datos personales.
Las imágenes y la voz captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos
de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de
protección de datos.
Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen y voz
de la parte reclamante, que presta servicio como empleada en la empresa de la parte
reclamada, y de las personas físicas que acuden como clientes al establecimiento de
dicha empresa, abierto al público) llevado a cabo a través del sistema de
videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD.
IV
Infracción
La parte reclamante basa su reclamación en dos motivos. En primer término,
cuestiona que la parte reclamada pueda acceder al ordenador que utiliza en el trabajo,
valiéndose de una aplicación que posibilita el acceso en remoto al dispositivo. Sin
embargo, se trata de un ordenador de empresa al que accede la parte reclamada en
su condición de responsable de la organización. Además, la parte reclamante
únicamente hace referencia al acceso a una carpeta compartida en la que se alojan
los trabajos de la empresa. Así, de lo aportado y manifestado por la parte reclamante
no se deducen indicios de infracción.
El segundo motivo de la reclamación tiene que ver con la captación de audio por el
sistema de videovigilancia instalado en el lugar de trabajo de la parte reclamante y la
licitud de los tratamientos de datos personales que conlleva.
El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el
tratamiento de datos personales:
?1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o
varios fines específicos;
b) el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte
o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
c) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al
responsable del tratamiento;
d) el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona
física;
e) el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público
o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
f) el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el
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responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no
prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que
requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
Lo dispuesto en la letra f) del párrafo primero no será de aplicación al tratamiento realizado por
las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones.
La implantación permanente de un sistema de cámaras de video por razones de
seguridad tiene base legítima en la LOPDGDD, cuya exposición de motivos indica:
?Junto a estos supuestos se recogen otros, tales como la videovigilancia? en que la licitud del
tratamiento proviene de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el
artículo 6.1.e) del Reglamento (UE) 2016/679?.
En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD
establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a
cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus
instalaciones.
Sobre la legitimación para la implantación de sistemas de videovigilancia en el ámbito
laboral, este mismo artículo 22, en su apartado 8, dispone que ?El tratamiento por el
empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se
somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica?.
Se tiene en cuenta el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24/03, que aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), cuyo artículo 20.3 señala:
?3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control
para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales,
guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en
cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad?.
Entre las medidas de vigilancia y control admitidas se incluye la instalación de
cámaras de seguridad, si bien estos sistemas deberán responder siempre al principio
de proporcionalidad, es decir, el uso de las videocámaras debe ser proporcional al fin
perseguido, esto es garantizar la seguridad y el cumplimiento de las obligaciones y
deberes laborales.
El artículo 89 de la LOPDPGDD, referido específicamente al ?derecho a la intimidad
frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar
de trabajo? y al tratamiento de datos personales obtenidos con sistemas de cámaras o
videocámaras para el ejercicio de funciones de control de los trabajadores, permite
que los empleadores puedan tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de
cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los
trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3
del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que
estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al
mismo.
En relación con la grabación de sonidos, el citado artículo 89 de la LOPDGDD
establece lo siguiente:
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?2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de
videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los
empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la
grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes
los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad
que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad,
el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión
de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley?.
Por otra parte, interesa destacar que, según doctrina del Tribunal Constitucional, la
grabación de conversaciones entre trabajadores o entre éstos y clientes no se justifica
por la verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones o deberes.
En Sentencia de fecha 10/04/2000 (2000/98), dictada en el rec. núm. 4015/1996, se
declara lo siguiente:
?En este sentido debe tenerse en cuenta que el poder de dirección del empresario,
imprescindible para la buena marcha de la organización productiva y reconocido expresamente
en el art. 20 LET, atribuye al empresario, entre otras facultades, la de adoptar las medidas que
estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento del trabajador de
sus obligaciones laborales (art. 20.3 LET). Mas esa facultad ha de producirse en todo caso,
como es lógico, dentro del debido respeto a la dignidad del trabajador, como expresamente nos
lo recuerda la normativa laboral (arts. 4.2.e y 20.3 LET)?
? debe recordarse que la jurisprudencia de este Tribunal ha insistido reiteradamente en la
plena efectividad de los derechos fundamentales del trabajador en el marco de la relación
laboral, ya que ésta no puede implicar en modo alguno la privación de tales derechos para
quienes prestan servicio en las organizaciones productivas? En consecuencia, y como
también ha afirmado este Tribunal, el ejercicio de tales derechos únicamente admite
limitaciones o sacrificios en la medida en que se desenvuelve en el seno de una organización
que refleja otros derechos reconocidos constitucionalmente en los arts. 38 y 33 CE y que
impone, según los supuestos, la necesaria adaptabilidad para el ejercicio de todos ellos?
Debe por ello rechazarse la premisa de la que parte la Sentencia recurrida, consistente en
afirmar que el centro de trabajo no constituye por definición un espacio en el que se ejerza el
derecho a la intimidad por parte de los trabajadores, de tal manera que las conversaciones que
mantengan los trabajadores entre sí y con los clientes en el desempeño de su actividad laboral
no están amparadas por el art. 18.1 CE y no hay razón alguna para que la empresa no pueda
conocer el contenido de aquéllas, ya que el referido derecho se ejercita en el ámbito de la
esfera privada del trabajador, que en el centro de trabajo hay que entenderlo limitado a los
lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, lavabos o análogos, pero no a aquéllos
lugares en los que se desarrolla la actividad laboral?
?Tal afirmación resulta rechazable, pues no puede descartarse que también en aquellos
lugares de la empresa en los que se desarrolla la actividad laboral puedan producirse
intromisiones ilegítimas por parte del empresario en el derecho a la intimidad de los
trabajadores, como podría serlo la grabación de conversaciones entre un trabajador y un
cliente, o entre los propios trabajadores, en las que se aborden cuestiones ajenas a la relación
laboral que se integran en lo que hemos denominado propia esfera de desenvolvimiento del
individuo (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 4 y 197/1991, de 17 de octubre, FJ 3, por
todas). En suma, habrá que atender no solo al lugar del centro del trabajo en que se instalan
por la empresa sistemas audiovisuales de control, sino también a otros elementos de juicio (si
la instalación se hace o no indiscriminada y masivamente, si los sistemas son visibles o han
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sido instalados subrepticiamente, la finalidad real perseguida con la instalación de tales
sistemas, si existen razones de seguridad, por el tipo de actividad que se desarrolla en el
centro de trabajo de que se trate, que justifique la implantación de tales medios de control, etc.)
para dilucidar en cada caso concreto si esos medios de vigilancia y control respetan el derecho
a la intimidad de los trabajadores. Ciertamente, la instalación de tales medios en lugares de
descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta, a fortiori, lesiva
en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, sin más consideraciones, por
razones obvias? Pero ello no significa que esa lesión no pueda producirse en aquellos lugares
donde se realiza la actividad laboral, si concurre alguna de las circunstancias expuestas que
permita calificar la actuación empresarial como ilegítima intrusión en el derecho a la intimidad
de los trabajadores. Habrá, pues, que atender a las circunstancias concurrentes en el supuesto
concreto para determinar si existe o no vulneración del art. 18.1 CE.
?su limitación [de los derechos fundamentales del trabajador] por parte de las facultades
empresariales sólo puede derivar bien del hecho de que la propia naturaleza del trabajo
contratado implique la restricción del derecho (SSTC 99/1994, FJ 7, y 106/1996, FJ 4), bien de
una acreditada necesidad o interés empresarial, sin que sea suficiente su mera invocación para
sacrificar el derecho fundamental del trabajador (SSTC 99/1994, FJ 7, 6/1995, FJ 3 y 136/1996,
FJ 7)?
Estas limitaciones o modulaciones tienen que ser las indispensables y estrictamente
necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera
que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del
derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y
afectantes. Se trata, en definitiva, de la aplicación del principio de proporcionalidad?
La cuestión a resolver es, pues, si la instalación de micrófonos que permiten grabar las
conversaciones de trabajadores y clientes en determinadas zonas? se ajusta en el supuesto
que nos ocupa a las exigencias indispensables del respeto del derecho a la intimidad. Al
respecto hemos de comenzar señalando que resulta indiscutible que la instalación de aparatos
de captación y grabación del sonido en dos zonas concretas? no carece de utilidad para la
organización empresarial, sobre todo si se tiene en cuenta que se trata de dos zonas en las
que se producen transacciones económicas de cierta importancia. Ahora bien, la mera utilidad
o conveniencia para la empresa no legitima sin más la instalación de los aparatos de audición y
grabación, habida cuenta de que la empresa ya disponía de otros sistemas de seguridad que el
sistema de audición pretende complementar?
En resumen, la implantación del sistema de audición y grabación no ha sido en este caso
conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación
de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización
empresarial, pues la finalidad que se persigue (dar un plus de seguridad, especialmente ante
eventuales reclamaciones de los clientes) resulta desproporcionada para el sacrificio que
implica del derecho a la intimidad de los trabajadores (e incluso de los clientes?). Este sistema
permite captar comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores?,
comentarios ajenos por completo al interés empresarial y por tanto irrelevantes desde la
perspectiva de control de las obligaciones laborales, pudiendo, sin embargo, tener
consecuencias negativas para los trabajadores que, en todo caso, se van a sentir constreñidos
de realizar cualquier tipo de comentario personal ante el convencimiento de que van a ser
escuchados y grabados por la empresa. Se trata, en suma, de una intromisión ilegítima en el
derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE, pues no existe argumento definitivo que
autorice a la empresa a escuchar y grabar las conversaciones privadas que los trabajadores?
mantengan entre sí o con los clientes?.
En todo caso, los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma
expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a
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sus representantes, acerca de esta medida (artículo 89.1 de la LOPDGDD).
V
Obligaciones en materia de videovigilancia
De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema
de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los
requisitos siguientes:
1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema
de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes,
así como de sus instalaciones.
Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos
intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo
deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por
otros medios, considerando 39 del RGPD.
2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior
incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia.
3.- Se deberá cumplir con el deber de informar a los afectados previsto en los artículos
12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD.
En tal sentido, el artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia
un sistema de ?información por capas?.
La primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento
(videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos
previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el
tratamiento de los datos personales.
Esta información se contendrá en un dispositivo colocado en un lugar suficientemente
visible y debe suministrarse por adelantado.
La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente
accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc?,
colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al
resto de elementos del artículo 13 del RGPD.
4.- No pueden captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de
imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización gubernativa, sólo
puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan
instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la
finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública.
Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán
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obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o
resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso
extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para
preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones.
Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero
y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a
la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona.
No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de
vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa
justificada.
En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno
objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos
circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio
vigilado.
No pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el
consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se
encuentren.
Resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como
vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores.
5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en
aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos
que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones.
En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad
competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la
existencia de la grabación.
6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos
efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace
referencia el artículo 30.1 del RGPD.
7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación
de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación
del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de
seguridad apropiadas.
8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de
cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y
libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de
72 horas.
Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o
ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la
comunicación o acceso no autorizado a dichos datos.
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9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser
instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos
contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril.
La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web
[https://www.aepd.es] acceso a:
. la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD
y la LOPDGDD (apartado ?Informes y resoluciones? / ?normativa?),
. la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,
. la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el
apartado ?Guías y herramientas?).
También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la
herramienta gratuita Facilita (en el apartado ?Guías y herramientas?), que, mediante
unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del
tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos
documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas
de seguridad orientativas consideradas mínimas.
VI
Infracción administrativa. Tipificación y calificación de la infracción.
La reclamación se basa en la presunta ilicitud del sistema de videovigilancia instalado
por la parte reclamada en el local donde desarrolla su actividad empresarial, en
relación con la captación de sonidos.
La parte reclamada es la titular y responsable del sistema de videovigilancia
denunciado y, por tanto, la responsable de los tratamientos de datos que conlleva la
utilización de dicho sistema. Entre los tratamientos de datos realizados se contempla
la recogida de datos personales relativos a la voz de empleados y de terceros que
puedan acceder al local, que parece tratarse de un establecimiento abierto al público,
a la vista de la imagen aportada por la parte reclamante.
En relación con dicho sistema, la parte reclamante ha manifestado que el sistema se
encontraba instalado cuando empezó a prestar servicio como empleado de la parte
reclamada, en 2019, ?supuestamente como medida de seguridad para el local?; y que
nunca ha sido informada sobre la captación de sonido ni sobre su utilización con fines
de control laboral, lo que constituye, a juicio de la parte reclamante, una utilización
?para un fin distinto al que se expone que se instaló?.
Se cuestiona, por tanto, la licitud del sistema de videovigilancia instalado por la parte
reclamada en el local donde desarrolla su actividad empresarial, en relación con la
captación de sonidos, que ha sido debidamente acreditada por la parte reclamante con
la aportación de una conversación de Whatsapp en la que la parte reclamada hace
referencia a su acceso al sistema de videovigilancia y al sonido captado por el mismo.
La parte reclamada no ha aportado justificación alguna en relación con las cuestiones
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planteadas por la parte reclamante, a pesar de que fue requerido expresamente con
ocasión del trámite de traslado de la reclamación, que no fue respondido por aquella.
Se ha limitado a negar haber recibido aquella solicitud de información, según ha
quedado expuesto en el Fundamento de Derecho II.
Ha señalado que de haber recibido aquella comunicación hubiese aportado la
información requerida. Sin embargo, ha tenido ocasión, por dos veces, de formular
alegaciones a la apertura del presente procedimiento sancionador, y también en
respuesta a la propuesta de resolución, y no ha aportado información y/o
documentación alguna relativa al sistema instalado en el establecimiento en cuestión.
Interesa destacar al respecto que se solicitó a la parte reclamada que acreditase haber
informado a los trabajadores que el sistema de videovigilancia se utiliza para el control
laboral y que aportase un informe técnico relativo a dicho sistema.
Al disponer la captación de sonido, la parte reclamada no tiene en cuenta los limites
previstos en el artículo 20.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET); lo
establecido en el artículo 89.3 de la LOPDGDD, que admite la recogida y grabación de
sonidos únicamente cuando resulten relevantes los riesgos y respetando los principios
de proporcionalidad e intervención mínima; ni la doctrina del Tribunal Constitucional,
ya expresada, según la cual la ?implantación de sistemas de audición y grabación? no
está legitimada, sin más, por la ?mera utilidad o conveniencia de la empresa?, que la
?captación de comentarios privados, tanto de los clientes como de los trabajadores? es
ajena al interés empresarial y no se justifica por la verificación del cumplimiento por el
trabajador de sus obligaciones o deberes.
En consecuencia, se entiende desproporcionada la captación de la voz tanto de los
trabajadores como de clientes de la parte reclamada para la función de videovigilancia
pretendida. Se tiene en cuenta que la captación de voz supone una mayor intromisión
en la intimidad.
La parte reclamada, en sus alegaciones a la propuesta de resolución, ha manifestado
que es falso que el sistema de videovigilancia recoja y almacene datos personales
relativos a la voz de empleados y clientes, y considera que la captura de pantalla
aportada por la parte reclamada no prueba los hechos, invocando por ello los
principios de presunción de inocencia e ?indubio pro reo?.
Sin embargo, considera esta Agencia que la captación de sonidos por el indicado
sistema de seguridad sí está acreditada por el contenido del mensaje remitido por la
parte reclamada a la parte reclamante a través de Whatsapp, que consta reseñado en
el Hecho Probado Cuarto. En este mensaje la parte reclamada manifiesta haber
entrado ?en la cámara? y accedido al sonido captado por la misma (?se escuchaban
noticias?).
Es más, en las mismas alegaciones reconoce expresamente que el sistema ?que tiene
contratado? incorpora micrófonos ?que permiten escuchar audios?.
Al no grabar o registrar audios, considera la parte reclamada que no está cometiendo
la infracción que se imputa, sin considerar que la mera captación de audios, aun sin
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proceder a su grabación y conservación, constituye un tratamiento de datos
personales que requiere de una base legítima para poderlo llevar a cabo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del RGPD.
El artículo 4 del mismo RGPD define ?tratamiento? en los términos siguientes:
?2) ?tratamiento?: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos
personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no,
como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o
modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o
cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o
destrucción?.
Se considera, por tanto, que la parte reclamada realiza tratamientos de datos sin
disponer de base legítima, vulnerando lo establecido en el artículo 6 del RGPD, lo que
supone la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que
dispone lo siguiente:
?Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado
2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa,
de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del
ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
a) los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a
tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;?.
A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el
párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1.b) de la LOPDGDD,
que establece que:
?En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran
muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración
sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
b) El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del
tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679?.
VII
Sanción
El artículo 58.2 del RGPD establece:
?Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos
indicados a continuación:
(...)
d) ordenar al responsable o encargado de tratamiento que las operaciones de
tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda,
de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;
(...)
i) imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83, además o en lugar de
las medidas mencionadas en el presente apartado, según las circunstancias de cada
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caso particular?.
Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo
58.2.d) del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa
administrativa.
Con respecto a la infracción del artículo 6 del RGPD, atendiendo a los hechos
expuestos, se considera que la sanción que correspondería imponer es de multa
administrativa.
La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada
y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Así, se
considera, con carácter previo, la condición de microempresa de la parte reclamada,
que desarrolla la actividad económica como persona física bajo la condición de
empresario autónomo.
A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las
previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que señala lo siguiente:
?2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso
individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58,
apartado 2, letras a) a h) y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía
en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
a) la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza,
alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de
interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
b) la intencionalidad o negligencia en la infracción;
c) cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los
daños y perjuicios sufridos por los interesados;
d) el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta
de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
e) toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
f) el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la
infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
g) las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
h) la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el
responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
i) cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas
previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo
asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
j) la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación
aprobados con arreglo al artículo 42, y
k) cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los
beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de
la infracción?.
Por su parte, el artículo 76 ?Sanciones y medidas correctivas? de la LOPDGDD,
respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD, dispone:
?1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE)
2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el
apartado 2 del citado artículo.
2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.k) del Reglamento (UE) 2016/679 también
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podrán tenerse en cuenta:
a) El carácter continuado de la infracción.
b) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos
personales.
c) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
d) La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la
infracción.
e) La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción,
que no puede imputarse a la entidad absorbente.
f) La afectación a los derechos de los menores.
g) Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
h) El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a
mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan
controversias entre aquellos y cualquier interesado?.
En este caso, se estiman concurrentes como agravantes los criterios de graduación
siguientes:
. Artículo 83.2.a) del RGPD: ?a) la naturaleza, gravedad y duración de la
infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación
de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el
nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido?.
. La naturaleza y gravedad de la infracción, teniendo en cuenta que la parte
reclamante y el resto de afectados (terceros que accedan al establecimiento
de la parte reclamada) no conocen el tratamiento de datos que se está
llevando a cabo (captación de sonido por el sistema de videovigilancia) y el
uso que se realizará de los datos personales, lo que incide en la capacidad de
los interesados de ejercer un verdadero control sobre sus datos personales.
. Artículo 83.2.b) del RGPD: ?b) la intencionalidad o negligencia en la infracción".
La negligencia apreciada en la instalación de cámaras de videovigilancia que
permiten la recogida de audio en un entorno laboral, sin ni siquiera dar cuenta a
los empleados y otros afectados, y a pesar de que estos sistemas tienen una
regulación especial y expresa que impone a los responsables un especial cuidado
en su utilización.
. Artículo 83.2.d) del RGPD: ?d) el grado de responsabilidad del responsable o del
encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas
que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32?.
La parte reclamada no tiene implantados procedimientos adecuados de actuación
en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, en lo que se refiere
a la recogida y tratamiento de datos personales relativos a la voz de la persona
empleada en su empresa, de modo que la infracción no es consecuencia de una
anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos sino un defecto del
sistema de gestión de los datos personales diseñado por la responsable.
. Artículo 83.2.g) del RGPD: ?las categorías de los datos de carácter personal
afectados por la infracción?;
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Si bien no se han visto afectadas ?Categorías especiales de datos personales?,
según define el RGPD en el artículo 9, los datos personales a los que se refieren
las actuaciones (voz de los interesados) tiene una naturaleza especialmente
sensible y aumenta los riesgos sobre su privacidad.
Considerando los factores expuestos, la valoración que alcanza la multa por la
infracción del artículo 6 del RGPD es de 5.000 euros (cinco mil euros).
A la vista de lo expuesto en el presente Fundamento de Derecho, no es cierto lo
señalado por la parte reclamada en sus alegaciones, según las cuales la sanción
impuesta no guarda relación con las circunstancias objetivas y subjetivas
concurrentes, ni atiende a la gravedad y transcendencia del hecho.
Se refiere, además, a la ausencia de antecedentes del infractor y a la ausencia de
perjuicios, pero sin aportar ningún razonamiento que justifique la consideración de
estos factores de graduación.
Ninguno de los factores de graduación considerados queda atenuado por el hecho de
que la entidad reclamada no haya sido objeto de un procedimiento sancionador con
anterioridad, circunstancia esta se alega por la parte reclamada para que sea
considerada como una atenuante.
A este respecto, la Sentencia de la AN, de 05/05/2021, rec. 1437/2020, indica:
?Considera, por otro lado, que debe apreciarse como atenuante la no comisión de una
infracción anterior. Pues bien, el artículo 83.2 del RGPD establece que debe tenerse en cuenta
para la imposición de la multa administrativa, entre otras, la circunstancia "e) toda infracción
anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento". Se trata de una
circunstancia agravante, el hecho de que no concurra el presupuesto para su aplicación
conlleva que no pueda ser tomada en consideración, pero no implica ni permite, como pretende
la actora, su aplicación como atenuante?.
Según el citado artículo 83.2 del RGPD, al decidir la imposición de una multa
administrativa y su cuantía de debe tener en cuenta ?toda infracción anterior cometida
por el responsable?. Es una previsión normativa que no incluye la inexistencia de
infracciones precedentes como factor de graduación de la multa, el cual debe
entenderse como un criterio próximo a la reincidencia, aunque más amplio.
VIII
Posibles medidas
Procede imponer al responsable la obligación de adoptar medidas adecuadas para
ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo
establecido en el citado artículo 58.2 d) del RGPD, según el cual cada autoridad de
control podrá ?ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las
operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento,
cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado??.
En el texto de esta resolución se establecen cuáles han sido las infracciones
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presuntamente cometidas y los hechos que dan lugar a la vulneración de la normativa
de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a
adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos
concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el
responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir,
en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el
No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, esta Agencia estima
procedente requerir al responsable para que en el plazo que se determina en la parte
dispositiva suprima la captación de sonidos por el sistema de videovigilancia objeto de
las actuaciones.
Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser
considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD,
tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la
apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador.
Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de
graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada,
la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6 del
RGPD, tipificada en el artículo 83.5.a) del mismo Reglamento, y calificada como muy
grave a efectos de prescripción en el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD, una multa de
5.000 euros (cinco mil euros).
SEGUNDO: REQUERIR a B.B.B. para que, en el plazo de un mes, contado desde la
notificación de la presente resolución, adecúe su actuación a la normativa de
protección de datos personales, con el alcance expresado en el Fundamento de
Derecho VIII, y justifique ante esta Agencia Española de Protección de Datos la
atención del presente requerimiento.
TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B..
CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una
vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago
voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado
por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número
de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta
restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT:
XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en
la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su
recaudación en período ejecutivo.
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Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la
LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los
interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a
contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente
recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la
Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de
la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el
día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la
referida Ley.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se
podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el
interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
938-181022
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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