Resolución de la Agencia ...zo de 2018

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00419-2017 de 01 de marzo de 2018

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 01/03/2018

Num. Resolución: PS-00419-2017


Cuestión

Sector:

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Procedimiento Nº PS/00419/2017

RESOLUCIÓN: R/03341/2017

En el procedimiento sancionador PS/00419/2017, instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (ALTAIA) , vista la

denuncia presentada por D. A.A.A. , y en...

Contestacion

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Procedimiento Nº PS/00419/2017

RESOLUCIÓN: R/03341/2017

En el procedimiento sancionador PS/00419/2017, instruido por la Agencia Española de

Protección de Datos a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (ALTAIA), vista la

denuncia presentada por D. A.A.A., y en base a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO: El 13 de septiembre de 2016 tiene entrada en la Agencia Española de

Protección de Datos, escrito de denuncia de D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante),

contra. ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. (en lo sucesivo ALTAIA), porque ha solicitado la

inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF sin

requerimiento previo de pago.

El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:

? Escrito fechado el 09/06/2016 en el que EQUIFAX IBERICA, S.L., en respuesta

al escrito de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación

redactado por el denunciante y recibido el 01/06/2016, le informa de que su

solicitud no puede ser atendida, dado que los datos han sido confirmados por

la entidad denunciada, ALTAIA CAPITAL SARL. Se adjunta consulta a su

fichero ASNEF, donde se verifica una entrada correspondiente a una deuda

informada por dicha entidad, relativa a un producto de Telecomunicaciones, de

importe 157,88 euros, dada de alta por el primer acreedor con fecha

09/04/2012, dada de alta por el último acreedor con fecha 05/03/2016 y siendo

la fecha de visualización 15/04/2016. La dirección asociada es

***DIRECCIÓN.1

? Documentación relacionada con la mencionada reclamación interpuesta ante la

SETSI, en la que denuncia la deuda reclamada por ALTAIA CAPITAL

procedente de ORANGE, la cual no reconoce. Asimismo, denuncia la cesión de

datos a terceros que supone dicha operación, y la inclusión de sus datos en

ficheros de solvencia patrimonial. No aporta el formulario de la reclamación; el

objeto de la reclamación se extrae de la propia resolución del procedimiento.

Se aporta la siguiente documentación:

o Escrito procedente de la SETSI, con fecha 05/10/2016, donde se le

traslada al denunciante la respuesta del operador ORANGE ESPAGNE

S.A.U. Los datos del expediente, de referencia ***REF.1, son: asunto

?Traslado de Informe. Reclamación sobre Paquetes de Voz y Datos? y la

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línea telefónica asociada es ***TLF.1 (se puede observar que es el

mismo número que el teléfono de contacto que ha suministrado el

denunciante en la denuncia ante la AEPD).

o Carta de la empresa denunciada ORANGE ESPAGNE S.A.U., con

fecha 23/09/2016, dirigida a la SETSI, por la que acusan recibo de la

reclamación presentada por el denunciante ?en relación a la factura de

fecha 08/03/2010 asociada a la línea ***TLF.1 ?. Confirman la existencia

de un importe pendiente de pago contraído con ellos y adquirido por

ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. La cantidad pendiente de pago ascendería a

81,20 euros, correspondiente a la mencionada factura, e instan al

denunciante a liquidar dicho importe con la sociedad cesionaria.

o Resolución de la SETSI con fecha 07/12/2016, que como se ha

expuesto, permite conocer la fecha de entrada de la reclamación del

denunciante (15/09/2016), así como el contenido (no reconocimiento de

deuda con el operador ORANGE, posible vulneración de su derecho a

la protección de datos personales, por la cesión a terceros ?empresa

ALTAIA CAPITAL ? e inclusión en ficheros de solvencia patrimonial y de

crédito). Llama la atención el fragmento donde el denunciante

?manifiesta que ha recibido una comunicación de ALTAIA CAPITAL

S.A.R.L. en la que se le requiere el pago de una supuesta deuda

contraída con el operador ORANGE?. Más adelante en la resolución se

argumenta que ORANGE ? FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. ?pese a

haber tenido oportunidad de ello durante el trámite de instrucción, no ha

facilitado información suficiente sobre las circunstancias de la deuda

cuyo pago le es requerido ahora al reclamante, ni ha presentado

acreditación alguna que permita determinar los conceptos que se le

pretenden cobrar al usuario. Señala que la deuda es debida al impago

de la factura de 08/03/2010 correspondiente a la línea móvil arriba

indicada, pero no presenta copia de la misma. Por consiguiente,

procede estimar la reclamación, declarando la inexistencia de la deuda

del reclamante frente a ORANGE ? FRANCE TELECOM ESPAÑA

S.A.?. En lo relativo al derecho de protección de datos personales del

denunciante, vulnerado según él por la cesión a terceros de sus datos

personales y la inclusión de los mismos en ficheros de solvencia

patrimonial, la SETSI se inhibe, quedando expedito el derecho a

dirigirse ante la AEPD.

o Carta de la empresa denunciada ORANGE ESPAGNE S.A.U., con

fecha 21/12/2016 y dirigida al denunciante, por la que acusan recepción

de la notificación de SETSI en relación al expediente abierto por su

reclamación, y le informan de la anulación del importe pendiente de

pago contraído con ellos y adquirido por ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con

fecha 29/02/2016. En la parte superior puede leerse ?Teléfono: ***TLF.1

?.

? El denunciante dice no aportar contrato inicial con la empresa denunciada

ORANGE ESPAGNE S.A.U. ni facturas, al tratarse de documentos muy

antiguos (la baja fue en Enero 2012). Sostiene que nunca ORANGE ESPAGNE

S.A.U. le ha reclamado ninguna factura, y solicita todas las notificaciones

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fehacientes de la inclusión en fichero de solvencia patrimonial y crédito y de la

operación de cesión de deuda.

SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por

los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad

ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., la cual acredita que :

Relacionada con el contrato origen de la deuda y datos del cliente

? Copia del contrato de cesión de créditos entre ORANGE ESPAÑA S.A.U. y

ALTAIA CAPITAL S.A.R.L. con fecha 29/02/2016 y elevado a escritura pública

ante notario. En la cláusula 1.2 se puede leer que ?La Cedente manifiesta y

garantiza en favor de la Cesionaria que a la fecha de efectos según se expone

infra supra en relación a los créditos que se ceden: a) los créditos existen, son

válidos, vencidos y exigibles en su integridad de acuerdo con la legislación

aplicable.?

? Impresión de pantalla con los datos de la denunciante que obran en los

sistemas de la empresa denunciada. El producto asociado es ?Orange Móvil?,

estado de deuda ?En cobro?, la deuda actual 157,88 euros (coincidente con la

deuda inicial) y fecha de deuda 13/01/2012. La dirección del denunciante que

consta en sus sistemas es ***DIRECCIÓN.1

Relacionada con la comunicación de la cesión y requerimiento previo de pago

? Copia de la carta, de número de referencia ***REF.2 y fechada a 17/03/2016,

firmada en representación de la entidad denunciada y de ORANGE ESPAGNE

S.A.U., dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 en la que le

comunican la cesión de una deuda derivada de un contrato suscrito por él con

ORANGE, con destino la entidad denunciada. Indica asimismo el importe de la

deuda pendiente de pago (157,88 euros) y se le advierte de que su crédito está

ya incluido en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEFEQUIFAX.

Dicen adjuntar la información que sobre su persona consta

actualmente en dicho fichero, informándole de que durante el plazo de 15 días

desde la fecha de la carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si

transcurrido dicho plazo no ha regularizado su situación, sus datos volverán a

ser visibles en dicho fichero, constando como acreedor ALTAIA CAPITAL.

? Se incluye copia del contrato, suscrito a fecha 29/02/2016 entre ALTAIA

CAPITAL S.A.R.L. y EQUIFAX IBERICA S.L., que regula la prestación del

servicio de la generación, impresión, puesta en el servicio de envíos postales,

así como gestión de las devoluciones (recogida, tratamiento y custodia), de las

comunicaciones de cesión de crédito emitidas por ALTAIA CAPITAL S.A.R.L.

? Copia del certificado con fecha 20/01/2017 expedido por SERVINFORM S.A.

(como prestador del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de

Crédito de la empresa denunciada en virtud de un contrato marco celebrado

con EQUIFAX IBÉRICA S.L. en 22/05/2014), de la generación, impresión y

puesta en el servicio de envíos postales el día 23/03/2016 de la carta de

comunicación de cesión de crédito con número de referencia ***REF.2 dirigida

al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 Hace constar que dicha carta se

puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución

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en los albaranes núm. ***ALB.1 con un total de 40.340 comunicaciones, y

núm. ***ALB.2 con un total de 40.341 comunicaciones.

? Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST S.A. con número

de entrega ***ALB.1 en el que figura la remisión de 40.340 cartas con fecha

23/03/2016 en nombre de EQUIFAX para ALTAIA, sin individualizar una

referencia a la carta enviada a la denunciante, y validado por el gestor postal

con sello de 23/03/2016, con la advertencia de pago de 15 días, es decir con

fecha límite para realizar el pago 8/4/16.

? Copia del documento acreditativo del gestor postal CORREOS, con número de

entrega ***ALB.2 en el que figura la remisión de 40.341 cartas con fecha

23/03/2016 en nombre de EQUIFAX, sin individualizar una referencia a la carta

enviada al denunciante, y validado mecánicamente por el gestor postal con

fecha 23/03/2016.

? Copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 20/01/2017

que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia

***REF.2, generado en EQUIFAX en fecha 17/03/2016, procesado en el

prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing

Services S.L.). con fecha 21/03/2016 y puesto a disposición del servicio de

envíos postales con fecha 23/03/2016, dirigido al denunciante a la dirección

***DIRECCIÓN.1 haya sido devuelto por motivo alguno al apartado de Correos

designado a tal efecto.

La empresa ORANGE ESPAGNE S.A.U. en su escrito de fecha de registro

06/02/2017 (número de registro 038161/2017) ha remitido la siguiente información

pertinente a los efectos de la investigación:

? Las dos facturas que, según declaran, motivan la reclamación de la deuda al

denunciante, y que ellos aportan por propia iniciativa, sin haber sido requeridos

a ello por la AEPD. Fueron emitidas con fecha 08/12/2011 y 08/01/2012, cubren

los periodos de facturación que van de 08/11/2011 a 07/12/2011 y de

08/12/2011 a 07/01/2012, y tienen importes de 28,08 euros y 129,80 euros,

respectivamente. La segunda factura parece ser la última del contrato; su

fecha de pago es 13/01/2012, fecha que consta en los sistemas de ALTAIA

CAPITA como fecha de deuda. Se observa que la línea telefónica asociada a

estas dos facturas es ***TLF.2, que es un número distinto a la línea telefónica

asociada a la reclamación de la SETSI, el cual a su vez es, como se ha

mencionado arriba, igual al teléfono de contacto del denunciante.

TERCERO: En fecha 4 de agosto de 2017 la Directora de la Agencia Española de

Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ALTAIA CAPITAL,

S.A.R.L..por la posible infracción del artículo 4.3 de la LOPD, y en relación también

con el artículo 38.1, 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de LOPD, aprobado por

Real Decreto 1720/2017, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción

tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la citada Ley Orgánica.

CUARTO: En fecha 29 de agosto de 2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de

la representación de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.. en el que se realizaban alegaciones

al Acuerdo de inicio más arriba citado, solicitando el archivo de actuaciones y

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manifestando, en síntesis, que la fecha de envío de la carta de cesión de crédito y

requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero

Asnef, es 23 de marzo de 2016, siendo depositada en los servicios postales en esa

misma fecha, y que la fecha de visualización de los datos de la afectada en el fichero

Asnef, es 15 de abril de 2016, por tanto transcurridos los 15 días de plazo otorgados

en la mencionada carta de comunicación de cesión y requerimiento de pago previo a

la inclusión de sus datos en el fichero Asnef, el cual constó no devuelto por ningún

motivo.

QUINTO: En fecha 5 de septiembre de 2017 se inició un período de práctica de

pruebas por un plazo de diez días, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, notificándose a las partes interesadas, practicándose las

siguientes:

Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto

dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las

actuaciones previas de inspección (E/5913/2016), consistente en el escrito de

denuncia e informes de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.y de la Inspección de Datos de

esta Agencia de fecha 21 de julio de 2017, así como las alegaciones de ALTAIA

CAPITAL, S.A.R.L.. de fecha 29 de agosto de 2017 al Acuerdo de Inicio citado más

arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta.

SEXTO: Con fecha 11 de octubre de 2017 se formuló propuesta de resolución,

proponiendo la imposición de una sanción de 50.000? (cincuenta mil euros) por la

infracción del artículo 4.3 de la LOPD y en relación también con los artículos 38.1.c),

39 y 43 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la LOPD y de

conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la misma Ley Orgánica.

Con fecha 24 de noviembre de 2017, por el instructor del expediente se acordó

subsanar un error material detectado en la propuesta de resolución y la remisión de la

copia del expediente.

En fecha 21 de noviembre de 2017 tuvo entrada en esta Agencia, con fecha de

presentación por correo certificado de Correos en fecha 16 de noviembre de 2017, un

escrito de la representación de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. en el que se realizaban

las oportunas alegaciones a la propuesta de resolución, que había sido previamente

notificada en fecha 31 de octubre de 2017.

En este escrito de alegaciones se solicita el archivo del presente procedimiento

sancionador, reiterando básicamente las ya realizadas en otras fases del

procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: Que en fecha de 13 de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia

Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. A.A.A. (en lo sucesivo el

denunciante) en el que denuncia que la compañía ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ha

procedido a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF con fecha 5 de

marzo de 2016, sin requerimiento previo de pago. (folio 1).

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SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada

la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de D. A.A.A. a instancias de

?ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L..? por un producto de telecomunicaciones en calidad de

titular por un importe de 157,88?, inscripción con fecha de alta el 5 de marzo de 2016,

constando como domicilio ?***DIRECCIÓN.1 ? (folio 1).

TERCERO: Que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. por otra parte ha aportado a esta

Agencia Española de Protección de Datos documentación que emitió un requerimiento

de pago a D. A.A.A. por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la

inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y

núm. de DNI) en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, según se detalla

en el punto 2º anterior. Dicha documentación es la siguiente:

1º ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. remitió carta a el denunciante, con fecha 17 de

marzo de 2016, a la dirección ***DIRECCIÓN.1 en la que se comunica la cesión de

crédito y el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos del denunciante en

ficheros de información de solvencia patrimonial y de crédito, puesta en correos con

fecha 23 de marzo de 2016, e informándosele de la cuantía de la deuda reclamada así

como la posibilidad de inclusión de sus datos en los Ficheros de información sobre

solvencia patrimonial y crédito, informándole de que durante el plazo de 15 días,

desde la fecha de la carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si

transcurrido dicho plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el

citado fichero, constando como acreedor ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.

2º Consta copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha

20/01/2017 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de

referencia ***REF.2, generado en EQUIFAX en fecha 17/03/2016, procesado en el

prestador de servicio SERVINFORM S.A. (antes EMFASIS Billing & Marketing

Services S.L.). con fecha 21/03/2016 y puesto a disposición del servicio de envíos

postales con fecha 23/03/2016, dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1

haya sido devuelto por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.

3º La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la

Información (en adelante SETSI), en su resolución de 7 de diciembre de 2016, declara

la deuda inexistente.

4º ALTAIA CAPITAL SARL, envió el requerimiento de pago el 17 de marzo de

2016, fecha posterior a la inclusión del denunciante en el fichero ASNEF.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g)

en relación con el artículo 36 de la LOPD.

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II

La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento

trae a conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos una visión de la

actuación denunciada a ALTAIA, que ha quedado reflejada en los hechos declarados

probados arriba relatados.

ALTAIA es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad

circunscrita, por razones de competencia a lo establecido en el artículo 4.3 de la LOPD,

donde se establece la necesidad de que los datos personales que se recojan en

cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de

los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del

cumplimiento de esta obligación.

En el caso que nos ocupa, ALTAIA ha realizado el requerimiento previo de pago

sin advertir al denunciante que sus datos personales podrían ser incluidos en los

ficheros de solvencia patrimonial y de crédito si no regularizaba la situación de impago.

En este caso, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. incorporó a su sistema de

información de clientes los datos del denunciante en relación con una deuda, como

nuevo acreedor a causa de una compraventa de cartera de créditos de fecha 29 de

febrero de 2016. Posteriormente, procedió a la novación de la inclusión en el fichero

de morosidad ASNEF en relación con dicha deuda.

En este sentido, con fecha de 13 de septiembre de 2016 D. A.A.A. (en lo

sucesivo el denunciante) denuncia que la compañía ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. ha

procedido a la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia ASNEF con fecha 5 de

marzo de 2016, correspondiente a una deuda con Orange España S.A.U., la cual ha

cedido la cartera de deudores a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., sin haberle sido

comunicado la cesión ni haber realizado requerimiento previo de pago (folio 1).

No obstante, en el presente caso y sin perjuicio de la información errónea que

figura en el fichero ASNEF y facilitada al denunciante, y dado que la fecha de compraventa

de la deuda por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. es de 29 de febrero de 2016, debe

entenderse que la fecha real de la inclusión en el fichero ASNEF de los datos del

denunciante por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L es el 5 de marzo de 2016 al ser esta

fecha la que figura como de inclusión en ASNEF en la carta enviada por ALTAIA

CAPITAL, S.A.R.L. al denunciante. En dicha carta se informa al denunciante que su

crédito está incluido en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef-Equifax.

?Adjuntamos a la presente la información que sobre su persona consta actualmente en

el citado fichero, informándole de que durante el plazo de 15 días, desde la fecha de

esta carta, sus datos no estarán visibles en el citado fichero. Si transcurrido dicho

plazo no regulariza su situación, sus datos serán visibles en el citado fichero,

constando como acreedor Altaia Capital?,

En consecuencia, constan que los datos del denunciante obran en el fichero

ASNEF desde el 5 de marzo de 2016 y sin embargo conforme el plazo de 15 días para

abonar la deuda no debieron incluirse hasta el término de dicho plazo

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera haber

incurrido el responsable del fichero ASNEF.

Recordemos que, como se acredita en el expediente, en el fichero de solvencia

patrimonial y crédito ASNEF se registraron los datos de carácter personal de D. A.A.A.

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a instancias de ?ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L.? por un producto de telecomunicaciones

en calidad de titular por un importe de 157,88?, inscripción con fecha de alta el 5 de

marzo de 2016, constando como domicilio ?***DIRECCIÓN.1 ? (folio 1).

De este modo, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L aportó a esta Agencia

documentación en relación con la emisión y puesta en el servicio postal de Unipost en

fecha 23 de marzo de 2016 (folio 4) de un requerimiento de pago dirigido a D. A.A.A. a

la dirección ***DIRECCIÓN.1 de fecha 17 de marzo de 2016 por una deuda de

importe 157,88 ? en concepto de telecomunicaciones (folio 4).

Por lo tanto, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L no requirió de pago a D. A.A.A. por la

deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de

carácter personal en ASNEF, según se ha detallado anteriormente.

Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del

dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación

también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L

mantuvo indebidamente los datos del denunciante en su propio fichero en el sentido

descrito, con la comunicación al fichero de solvencia ASNEF, sin que dicha inscripción

hubiese respondido a su situación de entonces (?actual?) al no cumplir con los

requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de

carácter personal.

III

Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de

morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y

modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden

registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden

sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad.

Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus

propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del

fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento

automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de

información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de

responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto

que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este

precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de

responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales.

Conforme al artículo 3.d) de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es

?la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del

tratamiento?. El propio artículo 3 en su apartado c) delimita en qué consiste el

tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las ?operaciones o procedimientos

técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación,

conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las

cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y

transferencias?.

En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de

enero de 2006: ?Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen

sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en

realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en

que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la

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situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca

una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que

este refleje con veracidad la situación actual del afectado?.

Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad

desarrollada por ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L puede subsumirse o no en tales

definiciones legales.

Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en

sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a las supuestas deudas; datos

de los que es responsable conforme al artículo 3.d) citado. Adicionalmente, decidió

sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su

incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha

comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que

implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un

tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia,

siendo dados de alta al culminar el proceso descrito.

De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del

tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su

comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero

común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la persona

denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo

4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación

actual de los afectados).

Conforme a lo expuesto, dicha entidad no se ha limitado a transmitir la

información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha

tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha

comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y,

particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus

ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso

del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia

patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una

evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo).

Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de ALTAIA CAPITAL,

S.A.R.L respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó

sus datos personales en ASNEF sin el preceptivo requerimiento previo de pago con

advertencia al momento de realizarlo de que podía producirse dicha inclusión como

moroso.

Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe

responder ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L por ser responsable de la veracidad y calidad

de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y

mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito.

La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho

expuestos, es que ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. es responsable de la infracción del

principio de calidad de dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el

29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y

en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados c) y d), también

de la citada Ley Orgánica.

IV

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El artículo 44.3.c) de la LOPD establece como infracción grave:

?Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación

de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las

disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy

grave?.

La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más

arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de

calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente

por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda

(requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de

pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata

en el presente caso.

El principio de calidad del dato por lo tanto se configura como principio básico

en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la

Audiencia Nacional, que excusa citar.

No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación

presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23

de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar ?el

concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero

de solvencia patrimonial?.

Asimismo, añadir que tal comunicación serviría para que el afectado ?conozca

la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un

ficheros de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva? (sentencia de fecha 31 de

mayo de 2013, rec.392/2011).

En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esa misma sentencia de 23 de

mayo de 2007, por todas, ha manifestado que ?es esta falta de diligencia lo que

configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a

la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la

insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una

circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los

datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial?.

La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF en consecuencia debería

de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la

veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la

Ley Orgánica y su Reglamento exigen.

Reiterar que, si bien ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L aportó a esta Agencia

documentación en relación con la emisión y puesta en correos en fecha 23 de marzo

de 2016 (folio 4) de un requerimiento de pago dirigido al denunciante a la dirección

***DIRECCIÓN.1 de fecha 17 de marzo de 2016 por una deuda de importe 157,88 ?

en concepto de telecomunicaciones (folio 4), no es menos cierto que dicha carta es de

fecha 17 de marzo de 2016 y la inclusión de los datos en el fichero Asnef es de 5 de

marzo de 2016 (folio 1).

Por ello, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L no requirió de pago a D. A.A.A. por la

deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de

carácter personal en ASNEF, según se ha detallado anteriormente.

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Por lo tanto, ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L ha incurrido en la infracción descrita,

ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la

protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante

infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación

con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario,

conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.c) de la citada Ley Orgánica.

Se debe añadir que esta Agencia ha tramitado múltiples procedimientos

sancionadores contra ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L que traen causa en la cesión de

créditos de fecha 29 de febrero de 2016 procedente de ORANGE. En este sentido no

consta hasta la fecha actuación alguna por parte de ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L de la

que se infiera la regularización de tal cesión de créditos o en su caso y al menos de

forma provisional la cancelación de datos de los ficheros de solvencia patrimonial de

los afectados. Lo anterior en aras, en primer lugar, de proteger a los futuros posibles

afectados de las consecuencias indeseadas de tal cesión de datos en la que consta

acredita su deficiente calidad en materia de protección de datos y, en segundo lugar,

en aras de evitar futuras sanciones.

V

El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también

la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que:

«2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000

euros.

3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001

a 600.000 euros.

4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes

criterios:

a) El carácter continuado de la infracción.

b) El volumen de los tratamientos efectuados.

c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos

de datos de carácter personal.

d) El volumen de negocio o actividad del infractor.

e) Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.

f) El grado de intencionalidad.

g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.

h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a

terceras personas.

i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de

infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de

actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la

infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos

procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.

j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de

antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

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5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la

escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a

aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes

supuestos:

a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del

imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia

significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.

b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de

forma diligente.

c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a

la comisión de la infracción.

d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.

e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la

infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad

absorbente.»

El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de

proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando

la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad

a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello

es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad

el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las

circunstancias que el mismo precepto cita.

Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide

apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el

artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que

lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido

artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de

protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como

ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte

habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están

habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y

cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la

interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección

de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en

sentencia de 26 de noviembre de 2008).

En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar

asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional,

cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los

presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud

de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad

(sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad

sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de

la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda

(sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de

forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), pero como ya se ha

indicado no se dan estas circunstancias en el presente caso.

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Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre

40.001 ? y 300.000 ?, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo

45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso.

En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de

graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, -?La

vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de

carácter personal? (apartado c): La especial diligencia y conocimiento de la normativa

de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como

ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte

habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están

habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y

cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la

interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental de protección

de datos.

-?El volumen de negocio o actividad del infractor? (apartado d): Sobre esta

circunstancia subrayar el elevado importe económico de las operaciones de compra de

cartera de créditos en las que la denunciada interviene siete millones de euros,

procede imponer una multa de 50.000 ?.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a la entidad ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L. por una infracción del

artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3c) de la LOPD, una

multa de 50.000 ? (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el

artículo 45.2 y 4 de esa misma Ley Orgánica.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L..

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva

una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el

artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto

939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000

0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco

CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período

ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se

encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el

pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si

se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del

pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD,

en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de

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medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará

pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará

conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia

Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo

a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado

por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la

LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,

recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta

resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo

Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de

dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo

previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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