Resolución de la Agencia ...io de 2022

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Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00474-2021 de 18 de julio de 2022

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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos

Fecha: 18/07/2022

Num. Resolución: PS-00474-2021


Cuestión

Sector:

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Expediente Nº PS/00474/2021

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 15 de octubre...

Contestacion

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? Expediente Nº PS/00474/2021

RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base

a los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 15 de octubre de

2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La

reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte

reclamada).

Los motivos en que basa la reclamación son la recepción de llamadas comerciales

diarias, varias veces al día y en diferentes horarios.

Manifiesta la existencia de una solicitud de ejercicio de su derecho a no recibir

llamadas promocionales no deseadas en sus teléfonos ***TELEFONO.1,

***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, de la cual VODAFONE acusó recibo en la fecha

del 9 de julio de 2020. Manifiesta que estos tres números de teléfono están inscritos en

la Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital (en adelante,

ADIGITAL) desde el 15 de junio de 2020. También manifiesta la existencia de un

Acuerdo de Mediación fechado el 28 de julio de 2020 ante AUTOCONTROL entre

VODAFONE y la parte reclamante.

La parte reclamante indica que las llamadas se producen varios días, varias veces al

día y en diferentes horarios. La última llamada se recibió el 13 de octubre de 2020 a

las 19:18 horas desde la línea ***TELEFONO.4.

Documentación relevante aportada por el reclamante:

Certificación de ADIGITAL, en la que se certifica que los tres números de teléfono de

la parte reclamante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, están

activos en la Lista Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de junio

de 2020.

Copia de escrito con pie de firma de la Unidad de Servicio al Cliente de VODAFONE,

fechado el 9 de julio de 2020 y dirigido a AUTOCONTROL, en el que acusa recibo de

la solicitud de la parte reclamante de no recibir llamadas comerciales en sus teléfonos

***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, e indica que se ha solicitado

restringir el tratamiento y cesión de los datos del reclamante con fines comerciales.

Copia de un acuerdo de mediación de AUTOCONTROL, con fecha de firma del 11 de

septiembre de 2020, entre la parte reclamante y VODAFONE, en el que se acuerda,

entre otras cosas, que VODAFONE se compromete a no realizar llamadas comerciales

a los números de teléfono del reclamante ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y

***TELEFONO.3.

SEGUNDO: Con fecha del 16 de noviembre de 2020, en el procedimiento

E/09270/2020, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD),

traslada a VODAFONE la reclamación presentada por la parte reclamante, de

conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de

Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD),

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para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un

mes.

En la fecha del 17 de diciembre de 2020, se registra la entrada en la AEPD del escrito

presentado en nombre de VODAFONE, en el que se aporta, entre otra, la siguiente

información:

1. Indicación de que los números de teléfono del reclamante ***TELEFONO.1,

***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 se hallaban inscritos en la lista Robinson de

ADIGITAL desde la fecha del 15 de junio de 2020, y siguen inscritos a fecha del 25 de

noviembre de 2020, y que existe un acuerdo de mediación entre el reclamante y

VODAFONE fechado el 28 de julio de 2020. También se indica que el número de

teléfono estaba inscrito en la lista interna de números de teléfono a los que no se debe

llamar con motivos comerciales de VODAFONE desde el día 10 de julio de 2020, tras

recibir una solicitud el día 9 de julio de 2020.

2. Manifestación de que ha identificado que la llamada realizada el día 13 de octubre

de 2020 a través del número ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia colaboradora

CASMAR.

3. Declaración de que se envió un comunicado a sus colaboradores el día 19 de

noviembre de 2018, y se aporta copia de este comunicado en el que se advierte, entre

otras cosas, de lo siguiente:

- Que, si utilizan una base de datos de números de teléfono facilitada por VODAFONE,

sólo podrán realizar llamadas a los números de teléfono que aparecen en esa base de

datos.

- Que, si utilizan bases de datos de números de teléfono propias a los que realizar

llamadas, debe de filtrarse con las listas Robinson públicas.

4. Declaración de que se ha creado una base de datos con los números de teléfono

que utiliza cada colaborador de VODAFONE para realizar labores de captación de

clientes con el fin de identificar al que realiza las llamadas de captación de clientes.

5. Declaración de que se envió un comunicado a sus colaboradores del canal door to

door, y se aporta copia de este comunicado fechada el 30 de julio de 2019, en el que

se advierte, entre otras cosas, de lo siguiente:

- Que, si utilizan una base de datos de números de teléfono facilitada por VODAFONE,

sólo podrán realizar llamadas a los números de teléfono que aparecen en esa base de

datos.

- Que, si utilizan bases de datos de números de teléfono propias a los que realizar

llamadas, debe de filtrarse con las listas Robinson públicas.

- Que, en cualquier caso, se debe proporcionar un medio sencillo para que cualquier

destinatario pueda comunicar su voluntad de no continuar recibiendo llamadas o

mensajes comerciales en nombre de VODAFONE, y trasladar esta información a

VODAFONE.

- La obligación de comunicar a VODAFONE los números de teléfono desde los que

efectúan las llamadas.

6. Declaración de que, desde enero de 2020, se están implementando, entre otras, las

siguientes medidas:

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- Obligar por contrato a los colaboradores del canal door to door a emitir las llamadas

desde numeración de VODAFONE a través de un operador de VoIP escogido por

VODAFONE, con el objeto de filtrar las llamadas por lista Robinson.

- Auditoría de estas llamadas para que sólo se puedan facturar las ventas realizadas a

través de estas numeraciones de Vodafone.

7. Copia de una carta remitida a la parte reclamante, fechada el 14 de diciembre de

2020, en la que se le informa de que sus números de teléfono ya estaban incluidos en

la Lista Robinson oficial de ADIGITAL y en la lista la lista Robinson interna de

VODAFONE, y también se le indica que el número llamante correspondía a un

colaborador de VODAFONE y que se han tomado las medidas con este colaborador

para que no se vuelva a producir esta incidencia.

TERCERO: Con fecha 22 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española

de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte

reclamante. A continuación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió

a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los

hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las

autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento

General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo

establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo

conocimiento de los siguientes extremos:

En contestación a un requerimiento de información de la AEPD, el día 2 de febrero de

2021, se registra la entrada en la AEPD del escrito presentado en nombre de la

ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA ECONOMIA DIGITAL (en adelante, ADIGITAL), en

el que se aporta la siguiente información:

Certificación de que la parte reclamante tiene inscrito en el servicio de Lista Robinson

los números de teléfono ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 desde

el día 15 de junio de 2020.

Actuaciones respecto a la llamada denunciada desde la línea ***TELEFONO.4 el día

13 de octubre de 2020:

Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de ORANGE

ESPAÑA S.A. (en adelante, ORANGE), con entrada en la AEPD el 17 de febrero de

2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información:

Confirmación de la recepción en la línea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el día 13 de

octubre de 2020 con número llamante ***TELEFONO.4. Estas llamadas se produjeron

a las 15:48 horas con una duración de 5 segundos y a las 19:18 horas con una

duración de 76 segundos.

Mediante información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de

Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

(CNMC), el operador del número de teléfono ***TELEFONO.4 es ?COLT

TECHNOLOGY SERVICES, S.A. UNIPERSONAL?.

Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de COLT

TECHNOLOGY SERVICES S.A.U. SOCIEDAD UNIPERSONAL (en adelante, COLT),

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con entrada en la AEPD el 18 de mayo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la

siguiente información:

Indicación de que, en la fecha del 13 de octubre de 2020, la línea ***TELEFONO.4

estaba asignada al revendedor SIPTIZE S.L., que, a su vez, tenía asignado el número

de teléfono al titular OASIP.

Indicación de que no se han hallado datos en los sistemas de COLT que puedan

confirmar la realización de llamadas desde la línea ***TELEFONO.4 hacia los números

de teléfono ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 o ***TELEFONO.3 en los días 13 o 15

de octubre de 2020 entre las 18:00 y 21:00 horas.

Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de VODAFONE,

con entrada en la AEPD el 19 de agosto de 2021, en la que se aporta, entre otra, la

siguiente información:

Manifestación de que CASMAR tenía firmado un contrato de agencia con VODAFONE

para comercializar los servicios de VODAFONE, en el que se especifica que CASMAR

tenía la responsabilidad de filtrar con la Lista Robinson de ADIGITAL las llamadas a

potenciales clientes; y que, adicionalmente, VODAFONE propuso un sistema para

realizar el filtrado de la lista Robinson interna de VODAFONE (esta lista contiene los

números de teléfono de personas que han indicado directamente a VODAFONE que

no quieren recibir comunicaciones comerciales) a través del prestador de servicios de

centralita virtual que seleccionase CASMAR, que, en este caso, fue OASIP. En esta

manifestación, VODAFONE indica que el filtrado de los números presentes en la Lista

Robinson de ADIGITAL era responsabilidad de CASMAR, y que únicamente se remitía

a CASMAR la lista Robinson interna de VODAFONE.

Contrato de Prestación de Servicio del Canal Presencial, firmado electrónicamente por

el representante de CASMAR en fecha 1 de junio de 2020 y por un representante de

Consumer Sales de VODAFONE en fecha 17 de junio de 2020, cuyo objeto es la

prestación del servicio de promoción telefónica y presencial de servicios en nombre de

VODAFONE a la propia cartera de CASMAR (al que se denomina como

?COLABORADOR? en el contrato). La duración de este contrato es del 1 de junio de

2020 hasta el 31 de marzo de 2021, prorrogable. En este contrato, se especifican,

entre otras, las siguientes cláusulas:

- En la cláusula 5.1, sobre el cumplimiento don la normativa en materia de protección

de datos en lo referente a los potenciales clientes se indica lo siguiente:

?El COLABORADOR deberá tener y mantener los recursos, tanto humanos como

materiales, necesarios para el desarrollo de la actividad objeto del presente contrato y

en concreto para cumplir los objetivos comerciales pactados Para ello, el

COLABORADOR se obliga a mantener activos durante toda la vigencia del contrato

los mecanismos de selección y formación necesarios para alcanzar el

dimensionamiento requerido. Asimismo, el COLABORADOR dispondrá de sus propias

bases de datos de potenciales clientes que deberán cumplir con los requisitos

establecidos por la normativa aplicable en materia de protección de datos y a los que

ofrecerá los servicios de VODAFONE en el caso de que los mismos muestren su

interés. Por ello, el COLABORADOR deberá presentarse ante dichos potenciales

clientes en su propio nombre, como responsable del tratamiento de los mismos,

cumpliendo con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.?

- En la cláusula 5.2, se indica lo siguiente respecto a los colaboradores de CASMAR:

?Al inicio de vigencia del presente contrato el COLABORADOR cuenta con los terceros

colaboradores relacionados en el Anexo II del presente contrato.?

- En la cláusula 5.3, se indica lo siguiente respecto a la comunicación de nuevos

colaboradore de CASMAR:

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?El COLABORADOR deberá comunicar expresamente a VODAFONE las nuevas

incorporaciones de terceros colaboradores que deberán ser expresamente autorizados

por VODAFONE de acuerdo con la cláusula 6.1. Asimismo, el COLABORADOR

deberá remitir a VODAFONE con carácter trimestral la relación de terceros

colaboradores con los que en ese momento cuente.?

- En la cláusula 6.1, se indica lo siguiente respecto a las obligaciones de los

colaboradores de CASMAR:

?El COLABORADOR no podrá utilizar terceros colaboradores, avisadores,

referenciadores así como cualquier otra figura para el desarrollo de los servicios

prestados en virtud del presente contrato salvo autorización previa, expresa y escrita

de VODAFONE. En el caso de que el COLABORADOR subcontrate los servicios a

subcolaboradores de cualquier tipo que deban acceder a datos personales de Clientes

de VODAFONE o a sistemas de VODAFONE, los mismos deberán ser autorizados

previamente por VODAFONE según se indica en el Anexo IV de este contrato,

debiendo suscribir un contrato mediante el cual se trasladen a dichos subcontratistas

las mismas obligaciones en materia de protección de datos personales que las

impuestas por VODAFONE. El COLABORADOR, en el plazo de treinta (30) días a

contar desde la fecha de entrada en vigor de este contrato, deberá emitir y entregar a

VODAFONE certificación o declaración responsable en la que manifieste y declare: (i)

que ha suscrito con sus sub colaboradores los correspondientes contratos en materia

de protección de datos personales en los que se trasladen todas las obligaciones

exigidas por VODAFONE de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 13 y Anexo

IV de este contrato, así como (ii) que ha trasladado a sus sub colaboradores las

obligaciones establecidas en el Anexo III de este contrato en materia de Política

Anticorrupción, Sanciones Económicas y Seguridad Corporativa. Asimismo, el

COLABORADOR, deberá entregar sin dilaciones indebidas, todas aquellas evidencias

de cumplimiento que sean solicitadas por VODAFONE en cualquier momento.

La autorización de los subencargados del tratamiento por VODAFONE queda

condicionada a la entrega por el COLABORADOR a VODAFONE de la certificación o

declaración responsable referida en el plazo máximo de treinta (30) días. La

autorización de VODAFONE quedará automáticamente revocada en relación con

aquel/aquellos subencargado/os que el COLABORADOR no incluya en la citada

certificación o declaración responsable.

Para la incorporación de nuevos subencargados de tratamiento durante la vigencia del

contrato, será requisito indispensable que el COLABORADOR entregue a VODAFONE

la certificación o declaración responsable referida en el mismo momento de solicitar la

autorización para que éste pueda autorizar expresamente y por escrito, en su caso, la

subcontratación de los servicios a terceros colaboradores para el desarrollo de los

servicios objeto del presente contrato.?

- En la cláusula 6.7, se indica lo siguiente:

?El COLABORADOR deberá informar a VODAFONE en todo momento de todos

aquellos números de teléfono que tanto el COLABORADOR como sus terceros

colaboradores utilicen para contactar con Clientes o posibles Clientes de VODAFONE

en el desarrollo de la actividad objeto del presente contrato. En este sentido, la

utilización de números de teléfono no informados previamente a VODAFONE será

entendido como un incumplimiento del contrato.

VODAFONE se reserva el derecho a comprobar que las ventas efectuadas se realicen

a través de sistemas de marcación que garanticen el cumplimiento de la normativa de

protección de datos de todas las llamadas efectuadas por el COLABORADOR a sus

bases de datos, excluyendo aquellas que no se hayan hecho a través de estos

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sistemas del derecho a obtener el correspondiente incentivo económico tal y como se

establece en las condiciones económicas pactadas entre las Partes.?

- En la cláusula 15.3.k, se establece como causa para resolver parcial o totalmente el

contrato el siguiente caso:

?Incumplimiento por parte del COLABORADOR de la obligación recogida en la

cláusula 6.7 del presente contrato.?

- En la cláusula 13.5, CASMAR se indica lo siguiente respecto al cumplimiento de la

normativa de protección de datos y de los consumidores:

?En todo caso el COLABORADOR se obliga a la observancia de cuantas disposiciones

sean de aplicación a la actividad que desarrolla y a los recursos que emplea para la

misma, y en concreto se obliga a cumplir, como obligación esencial, la normativa, las

políticas de VODAFONE y demás procedimientos que se detallan en la cláusula 6.1,

Anexos III y Anexo IV del presente contrato, comprometiéndose al estricto

cumplimiento de la política anticorrupción de VODAFONE como de la normativa

vigente en materia de protección de datos y de consumidores que le obliga a él mismo,

así como a todos sus empleados, colaboradores y/o subcontratistas, en su caso, a

cumplir los más altos estándares legales y de ética en la realización del objeto del

presente contrato.?

Anexos al contrato entre CASMAR y VODAFONE, firmados electrónicamente por el

representante de CASMAR en fecha 1 de junio de 2020 y por un representante de

Consumer Sales de VODAFONE en fecha 17 de junio de 2020, fechados el día 1 de

junio de 2020. Dentro del Anexo IV, con fecha de vigencia desde el 1 de junio de 2020

hasta la finalización o expiración del contrato, se recogen las obligaciones establecidas

por VODAFONE para CASMAR respecto a la legislación en materia de protección de

datos y privacidad, y se contemplan, entre otras, las siguientes cláusulas:

- En la cláusula 2.3, se indica que ?El Encargado de Tratamiento deberá cumplir con la

Legislación de Privacidad aplicable y así como con las obligaciones recogidas en este

Acuerdo con respecto a los Datos Personales.?

- En la cláusula 6, se indica lo siguiente respecto al uso de subencargados de

tratamientos:

?El Encargado de Tratamiento no subcontratará o externalizará ningún Tratamiento de

Datos Personales a ninguna otra persona o entidad, incluyendo las Entidades del

Grupo del Encargado de Tratamiento ("Subencargado de Tratamiento") a menos y

hasta que:

6.1.1. El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone mediante notificación

formal por escrito el nombre completo y sede social o sede principal del SubEncargado

de Tratamiento completando el Anexo 1.

6.1.2. El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone cualquier cambio que

se requiera hacer al Anexo 1 de acuerdo con esta Cláusula 6.

6.1.3. El Encargado de Tratamiento haya proporcionado a Vodafone el detalle

(incluyendo categorías) del Tratamiento que debe realizar el SubEncargado de

Tratamiento con relación a los Servicios prestados;

6.1.4. Encargado de Tratamiento haya firmado un acuerdo con dicho Subencargado

de Tratamiento que, en ningún caso, podrá ser menos exigentes que lo contenido en

el presente Acuerdo.

6.1.5. El Encargado de Tratamiento deberá remitir a Vodafone un certificado o

declaración responsable en la que manifieste que ha suscrito con sus Subencargados

los correspondientes contratos en materia de protección y tratamiento de datos

personales en los que se trasladen todas las obligaciones exigidas por VODAFONE de

conformidad con lo dispuesto por VODAFONE en la cláusula 13 del contrato y en la

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cláusula 6.1.4. de este Anexo, reservándose el derecho VODAFONE a solicitar

evidencias de cumplimiento en cualquier momento;

6.1.6. Vodafone no se haya opuesto de manera fundamentada a la subcontratación o

externalización dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la

notificación escrita del Encargado de Tratamiento establecida en la Cláusula 6.1.1,

incluyendo la información establecida en la Cláusula 6.1.3; y

6.2. En todos los casos, el Encargado de Tratamiento será responsable ante Vodafone

de cualquier acto u omisión realizada por el Subencargado de Tratamiento o cualquier

otra tercera parte designada por él como si los actos u omisiones hubieran sido

llevados a cabo por el Encargado de Tratamiento, independientemente de si el

Encargado de Tratamiento cumplió con sus obligaciones especificadas en la Cláusula

6.1.

6.3. En caso de incumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente Acuerdo

por la comisión de acciones llevadas a cabo por un Subencargado de Tratamiento, el

Encargado de Tratamiento deberá, en caso de que lo solicitara Vodafone, asignarle el

derecho a Vodafone de actuar como considere necesario para la protección y

salvaguada los Datos Personales, en virtud del contrato del Encargado de Tratamiento

con el Subencargado de Tratamiento.?

Indicación de que no existe un contrato de prestación de servicios entre VODAFONE y

OASIP sino que, lo que existe es un acuerdo para el intercambio de datos personales

con el fin de que OASIP le pueda prestar a CASMAR el servicio de centralita virtual en

el que se haga el filtrado de las llamadas por la lista Robinson interna de VODAFONE.

Borrador de acuerdo estándar de tratamiento de datos personales de VODAFONE con

apariencia de firma de OASIP.

Manifestación de que la relación contractual entre VODAFONE y CASMAR finalizó en

marzo de 2021, a raíz de un caso de llamada a un potencial cliente inscrito en la Lista

Robinson de ADIGITAL del cual tuvo conocimiento VODAFONE en la fecha del 14 de

diciembre de 2020, y del conocimiento de que CASMAR había solicitado a OASIP

dejar de utilizar el filtrado de llamadas presentes en la lista Robinson interna de

VODAFONE.

Copia de comunicado dirigido a CASMAR y fechado el 25 de febrero de 2021, que

VODAFONE manifiesta que se envió por burofax, en el que VODAFONE indica la

resolución del contrato, con efecto desde el 5 de marzo de 2021, de prestación de

servicios comerciales del canal presencial suscrito en la fecha del 1 de junio de 2020

entre CASMAR y VODAFONE por el motivo de incumplimiento de la obligación de

cumplir con la normativa en materia de protección de datos, y, más concretamente, se

citan los siguientes incumplimientos respecto a las cláusulas 5.1, 6.1 y 6.7 del

contrato:

?Cumplir con sus obligaciones como responsables del tratamiento de sus propias

bases de datos respecto a la debida consulta de los listados de exclusión publicitaria

con el fin de no contactar a aquellos usuarios incluidos en las listas oficiales, tal y

como establece el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de

Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (?LOPDGDD?),

habiendo sido comunicado expresamente por Vodafone un recordatorio respecto a sus

obligaciones como responsables. Igualmente, por no disponer de un procedimiento de

atención de solicitudes del derecho de oposición de los afectados tal y como dispone

el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de

27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta

al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (?RGPD?).

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- Para el caso en el que actúan como encargados del tratamiento de los datos de

Vodafone para dar de alta a los usuarios que han aceptado el alta en los servicios de

Vodafone, haber firmado el correspondiente contrato de encargo de tratamiento con

los agentes subcontratados tal y como establece el artículo 28.3 y 28.4 del RGPD.

- Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 46 del RGPD en relación al

artículo 28.4 del RGPD respecto a establecer las garantías adecuadas para realizar

transferencias internacionales de datos. Ha sido constatado por Vodafone tras

requerirlo a los responsables de CASMAR, que no cuenta con el correspondiente

acuerdo con sus sub colaboradores que cumpla con los requisitos para llevar a cabo

transferencias internacionales de datos de conformidad con la normativa vigente.

- Informar a Vodafone en todo momento de todos aquellos números de teléfono que

tanto CASMAR como sus terceros colaboradores utilicen para contactar con los

clientes o posibles clientes.

- Haber infringido de manera recurrente lo establecido en los preceptos mencionados y

el Anexo IV relativo al Acuerdo de tratamiento de datos personales, así como la

normativa de protección de datos, causando a Vodafone graves perjuicios económicos

por la imposición de elevadas sanciones por parte de la Agencia Española de

Protección de Datos y un incalculable daño reputacional.?

Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de OASIP, con

entrada en la AEPD el 17 de agosto de 2021, en la que se aporta, entre otra, la

siguiente información:

Indicación de que no han podido constatar la emisión hacia el número

***TELEFONO.3 de llamadas realizadas por la línea ***TELEFONO.4 el día 13 de

octubre de 2020 entre las horas 14:30 y 17:00 y entre las horas 18:00 y 20:30.

Indicación de que, en la fecha del 13 de octubre de 2020, el titular de la línea

telefónica ***TELEFONO.4 era CASMAR. Y se aporta contrato de prestación de los

servicios de tráfico telefónico y centralita virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de

firma del 1 de noviembre de 2019.

La realización del filtrado de la lista Robinson de ADIGITAL dentro del servicio

prestado por OASIP a CASMAR no ha podido ser encontrado dentro de las cláusulas

del contrato entre OASIP y CASMAR aportado.

Indicación de que no existe ningún contrato entre VODAFONE y OASIP que incluya el

servicio de filtrado de llamadas a números incluidos en la Lista Robinson de ADIGITAL

para los colaboradores de VODAFONE.

Indicación de que VODAFONE le solicitó a OASIP ayuda para implementar una

herramienta de filtrado de llamadas a números incluidos en la Lista Robinson de

ADIGITAL independiente del que hacen sus colaboradores; que el cliente es informado

de la existencia de este sistema y accede a utilizarlo.

Alegación de que la existencia de este sistema no exime a los clientes de OASIP de

sus responsabilidades en cuanto a la no realización de llamadas a números incluidos

en la Lista Robinson de ADIGITAL sino que es un sistema adicional.

Indicación de que OASIP desarrolla este sistema de filtrado de llamadas, que consiste

en los siguientes: VODAFONE enviaba a OASIP el listado de números, de tal manera

que, si el número de destino de una llamada estaba dentro de ese listado, no se

permitía la salida de la llamada.

Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de CASMAR, con

entrada en la AEPD el 18 de agosto de 2021, en la que se aporta, entre otra, la

siguiente información:

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Indicación de que no les consta que hayan realizado ninguna llamada hacia la

numeración ***TELEFONO.3, ya que en la aplicación del proveedor de voz IP no

aparecen resultados para esa llamada. Aportan una captura de la pantalla del

proveedor de voz IP OASIP en la que se muestra una pantalla de búsqueda en la que

no aparece ningún resultado, cuando el filtro de búsqueda aparece con los siguientes

campos rellenos: Cuenta = ?B.B.B. 6?, Dirección = ?Todas?, Destino =

?***TELEFONO.3?, Desde fecha = ?1/10/2020? y Hasta fecha = ?31/10/2020?; en esta

pantalla no se ha podido encontrar el número de teléfono desde el que se envían las

llamadas.

Indicación de que, a raíz del procedimiento con número de expediente E/08519/2019,

VODAFONE implantó una serie de medidas con el objetivo de asegurar que las

llamadas son trazables, son lícitas y no se realizan a números que se encuentren

dentro de las listas de exclusión publicitaria; estas medidas incluían, entre otras, las

siguientes:

- Realizar un desarrollo para que solamente se carguen las ventas que provengan de

llamadas realizadas a través de numeraciones de VODAFONE.

- Obligar a los colaboradores a contratar un servicio con OASIP que incluye soluciones

de Voz IP y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria.

- Desde octubre de 2020, VODAFONE implantó una herramienta denominada ?DrTool?

en la que los colaboradores estaban obligados a cargar los números de teléfono a los

que se pretendía llamar dentro de una campaña para excluir aquellos que estuvieran

dentro de una lista de exclusión publicitaria. Esta herramienta devolvía el listado de

números aceptados para que, después, se realizasen las llamadas a través del

sistema de OASIP.

Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de OASIP, con

entrada en la AEPD el día 7 de septiembre de 2021, en la que se aporta, entre otra, la

siguiente información:

Manifestación de que OASIP realiza la labor de intermediario de servicios de

telecomunicaciones y telefonía, ya que carece de red de telefonía propia; de este

modo, revende servicios de telefonía de otros operadores de telecomunicaciones a

clientes finales.

Indicación de que el titular del número de teléfono ***TELEFONO.4 era CASMAR, y

esta línea fue cedida por CASMAR a GRUPO ESTRADICALL SAC, de tal manera que

OASIP, siguiendo instrucciones de CASMAR, le indicó a GRUPO ESTRADICALL SAC

cómo configurar el troncal para emitir las llamadas telefónicas.

Copia de correos electrónicos intercambiados entre personas que se identifican como

empleados de OASIP y de GRUPO ESTRADICALL SAC entre los días 24 de enero de

2020 y 6 de febrero de 2020. En estos correos se intercambia información para que

GRUPO ESTRADICALL SAC configure el troncal para realizar llamadas relacionadas

con campañas de VODAFONE utilizando el número de teléfono ***TELEFONO.4.

Indicación de que se ha encargado la realización de un informe pericial para responder

al requerimiento de información relacionado con las llamadas realizadas desde el

número de teléfono ***TELEFONO.4 hacia el número ***TELEFONO.3 el día 13 de

octubre de 2020; para determinar las personas físicas y jurídicas que han intervenido

en la realización de las llamadas; y para determinar la intervención de OASIP,

CASMAR y VODAFONE en el sistema de filtrado de las llamadas. En la fecha de firma

de este informe, el citado informe pericial no se ha aportado.

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Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de VODAFONE,

con entrada en la AEPD el día 22 de septiembre de 2021, en la que se aporta, entre

otra, la siguiente información:

Manifestación de que la lista Robinson interna de VODAFONE se enviaba en ficheros

periódicamente de manera acumulativa, por lo que, al subir un fichero por un proceso

automatizado, el fichero anterior se borraba. Como resultado, no se dispone de los

registros que se enviaron a OASIP en las fechas indicadas por la Agencia.

El acceso de OASIP o CASMAR a la lista Robinson interna de VODAFONE en la que

aparece el número de teléfono ***TELEFONO.3 con anterioridad a la llamada no ha

podido ser constatado después de haber recibido las contestaciones a requerimientos

de información de VODAFONE y OASIP.

CUARTO: Mediante Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2021, la Directora de la

Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a

CASMAR TELECOM, S.L. por la presunta infracción del Artículo 48.1.b) de la Ley

9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT). Los

hechos expuestos podrían suponer infracción del Artículo 48.1.b) de la LGT, en

relación con el art. 23 de la LOPDGDD, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT

(infracción grave), pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de

acuerdo con el artículo 79.1.d) de la misma LGT.

QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, CASMAR presentó escrito de alegaciones al

citado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, en fecha 4 de noviembre de

2021, en el que, en síntesis, manifestaba:

A) Respecto a la manifestación realizada por VODAFONE de que el filtrado de los

números presentes en la Lista Robinson de ADIGITAL era responsabilidad de

CASMAR, y que únicamente se remitía a CASMAR la lista Robinson interna de

VODAFONE.

VODAFONE implantó las siguientes medidas:

? Obligar a todos los colaboradores a que emitan llamadas desde numeraciones de

VODAFONE, para poder filtrar con las listas Robinson las bases de datos de

destinatarios de la campaña.

? Realizar un desarrollo para que el proveedor pueda cotejar antes de la carga de la

venta en los sistemas, que ha habido una llamada de un número autorizado de la

agencia al cliente potencial. De esta manera, no puede darse el caso de que lleguen a

cargarse ventas que provengan de llamadas que no se han hecho desde las

numeraciones de VODAFONE.

Así se puede asegurar que todo el tráfico está controlado y que cumple con los

requisitos dictados por VODAFONE

VODAFONE obliga a todos los colaboradores que tienen la consideración de Call

Center a suscribir un contrato con la empresa OASIP SERVICIO INTEGRAL DE

COMUNICACIONES S.L (en adelante, OASIP) que es la suministradora de las

soluciones de Voz IP y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria. Sin

dicho contrato la compañía telefónica no autoriza la subcontratación de los

tratamientos de televenta.

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VODAFONE estableció un mecanismo añadido al descrito anteriormente de consulta

de numeraciones a las que no se debe realizar una llamada denominada ?DrTool?, la

cual empezó a funcionar en octubre de 2020. Dicha herramienta obliga a todo

colaborador a

subir de forma previa el listado de potenciales llamadas a realizar para excluir aquellos

números que la propia compañía tiene anotados en una lista de exclusión publicitaria.

Cuando la información ya se ha consultado, se devuelve un listado con los números

aceptados para realizar la llamada a través del sistema de voz IP proporcionado por la

empresa OASIP. A través de este procedimiento VODAFONE asegura que las

llamadas que se realizan son lícitas y no se realizan a ningún número que se

encuentre en listas de exclusión publicitaria ni a números que han manifestado

directamente a VODAFONE que no desean recibir más publicidad.

B) Respecto a la manifestación realizada por VODAFONE del conocimiento de que

CASMAR había solicitado a OASIP dejar de utilizar el filtrado de llamadas presentes

en la lista Robinson interna de VODAFONE.

En ningún momento se ha solicitado por CASMAR a OASIP dejar de utilizar el filtrado

de llamadas a través de la Lista Robinson ni la lista interna de números excluidos de

VODAFONE.

Nuestra entidad tiene una especial preocupación por cumplir con la normativa de

protección de datos, lo que nos ha llevado a adherirnos a la Asociación Española de la

Economía Digital (Adigital).

C) Respecto al contrato de prestación de los servicios de tráfico telefónico y centralita

virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019.

CASMAR no tiene ningún contrato firmado con la empresa OASIP, son los subagentes

quienes formalizan el contrato de prestación de servicios directamente con dicha

empresa. Contrato entre la entidad GRUPO ESTRADICALL SAC y la empresa OASIP.

Las consultas sobre el uso de los servicios de voz IP con el uso de las herramientas

de exclusión publicitaria se realizaban entre ambas entidades. Tras la firma de dicho

contrato, se facilitaba la información a la propia VODAFONE para que fuera

conocedora de los nuevos colaboradores.

D) Respecto a la manifestación realizada por OASIP ?Indicación de que el titular del

número de teléfono ***TELEFONO.4 era CASMAR, y esta línea fue cedida por

CASMAR a GRUPO ESTRADICALL SAC, de tal manera que OASIP, siguiendo

instrucciones de CASMAR, le indicó a GRUPO ESTRADICALL SAC cómo configurar

el troncal para emitir las llamadas telefónicas.?

Es la propia OASIP quien asigna el número de teléfono de salida a GRUPO

ESTRADICALL SAC para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios

entre ambas entidades descrito en el apartado anterior.

E) Respecto a las manifestaciones vertidas por VODAFONE de que la lista Robinson

interna de VODAFONE se enviaba en ficheros periódicamente de manera

acumulativa, por lo que, al subir un fichero por un proceso automatizado, el fichero

anterior se borraba. Como resultado, no se dispone de los registros que se enviaron a

OASIP en las fechas indicadas por la Agencia.

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Tal como se aportó y como ha manifestado directamente la empresa OASIP no se ha

constatado que la llamada hacía el número ***TELEFONO.3 la realice CASMAR.

SEXTO: Con fecha 14 de marzo de 2022 se formuló propuesta de resolución,

proponiendo:

?Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a

CASMAR TELECOM S.L., con NIF con NIF B98617079, con multa de 15.000 ?

(quince mil euros), por la infracción del Artículo 48.1.b) de la LGT, en relación con el

art. 23 de la LOPDGDD, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT (infracción grave)?.

SÉPTIMO: Con fecha 13/04/2022, CASMAR presentó alegaciones a la Propuesta de

Resolución, en resumen, en los siguientes términos:

PRIMERA.- La propuesta de resolución parte de unos documentos y manifestaciones

incorrectas, y hasta falsas.

Las contradicciones vertidas por VODAFONE y OASIP, con la aportación de documentación

falsa por parte de ésta última, con la única finalidad de derivar a mi entidad una

responsabilidad que no le compete.

SEGUNDA.- Vodafone mantenía una relación comercial de agencia con CASMAR TELECOM

, SL para la distribución de servicios de telefonía.

Vodafone autorizaba a CASMAR TELECOM la subcontratación de servicios de televenta

con entidades colaboradoras calificadas como subagentes realizando funciones

de call centers (en adelante, call centers), en este caso GRUPO ESTRADICALL SAC

(en adelante ESTRADICALL) quien realizaba las llamadas comerciales. Es importante

destacar, que mi entidad no realiza las llamadas y no tiene la consideración de call

center.

Para que los call centers pudieran realizar las llamadas telefónicas, VODAFONE obligaba

a cada uno de ellos la contratación de los servicios de Voz IP a través de la empresa

OASIP.

Una vez formalizada la relación entre OASIP y el call center, OASIP permite el uso de

las líneas que COLT le asigna. En el caso que nos atañe, OASIP permite el uso de la

línea ***TELEFONO.4 a ESTRADICALL.

Y por último se comunica a VODAFONE el listado de números llamantes de todos los

call center que utilizan el servicio de OASIP impuesto por VODAFONE para la creación

de la base de datos de números de teléfono que utiliza cada uno de ellos tal como

declara la propia VODAFONE en el escrito que presenta ante esta Agencia el 17 de diciembre

de 2020:

4. Declaracio?n de que se ha creado una base de datos con los nu?meros de tele?fono

que utiliza cada colaborador de VODAFONE para realizar labores de captacio?n de

clientes con el fin de identificar al que realiza las llamadas de captacio?n de clientes.

Tras la validación parte de VODAFONE de contar con el call center y que éste hubiera

contratado los servicios de voz ip de OASIP, mi entidad tenía acceso a la plataforma

de OASIP únicamente para realizar auditoría de las llamadas que exigía la propia VOC

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DAFONE para que sólo se facturaran las comisiones de venta por las ventas realizadas

a través de estas numeraciones de VODAFONE.

De hecho, estos extremos los aportan la propia VODAFONE en el escrito que presenta

ante esta Agencia el 17 de diciembre de 2020:

6. Declaracio?n de que, desde enero de 2020, se esta?n implementando, entre otras,

las siguientes medidas:

- Obligar por contrato a los colaboradores del canal door to door a emitir las llamadas

desde numeracio?n de VODAFONE a trave?s de un operador de VoIP escogido

por VODAFONE, con el objeto de filtrar las llamadas por lista Robinson.

- Auditori?a de estas llamadas para que so?lo se puedan facturar las ventas realizadas

a trave?s de estas numeraciones de Vodafone.

TERCERA.- Es importante resaltar las incongruencias que ha manifestado VODAFONE

y OASIP a lo largo de sus alegaciones.

Por un lado, VODAFONE en sus primeras manifestaciones que presenta ante esta

Agencia el 17 de diciembre de 2020 establece que desde enero de 2020 se han implantado

medidas para

?Obligar por contrato a los colaboradores del canal door to door a emitir las llamadas

desde numeracio?n de VODAFONE a trave?s de un operador de VoIP escogido por

VODAFONE, con el objeto de filtrar las llamadas por lista Robinson.?

Desdiciéndose en las manifestaciones vertidas el 19 de agosto de 2021, en la que se

aporta, entre otra, la siguiente información:

CASMAR teni?a firmado un contrato de agencia con VODAFONE para comercializar

los servicios de VODAFONE, en el que se especifica que CASMAR teni?a la responsabilidad

de filtrar con la Lista Robinson de ADIGITAL las llamadas a potenciales

clientes; y que, adicionalmente, VODAFONE propuso un sistema para realizar el filtrado

de la lista Robinson interna de VODAFONE (esta lista contiene los nu?meros de

tele?fono de personas que han indicado directamente a VODAFONE que no quieren

recibir comunicaciones comerciales) a trave?s del prestador de servicios de centralita

virtual que seleccionase CASMAR, que, en este caso, fue OASIP. En esta manifestacio

?n, VODAFONE indica que el filtrado de los nu?meros presentes en la Lista Ro -

binson de ADIGITAL era responsabilidad de CASMAR, y que u?nicamente se remiti?a

a CASMAR la lista Robinson interna de VODAFONE.

Cabe tener en cuenta que la propia OASIP en su escrito de alegaciones contradice la

versión de VODAFONE, puesto que afirma:

Vodafone enviaba a Oasip el listado Robinson a trave?s del servicio wetransfer (Oa -

sip recibi?a un mail de Vodafone con el link de descarga del archivo .txt con la lista robinson

). De esta manera, cada vez que el cliente emiti?a una llamada, el nu?mero de

destino era consultado en tiempo real con esa lista suministrada por Vodafone, de

manera que si el nu?mero de destino estaba en esa lista, no se permiti?a la salida de

la llamada y si el nu?mero no estaba en la lista suministrada por Vodafone, se permi -

ti?a la salida de la llamada.?

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Procedimiento No PS/00273/2021, por lo que rogamos que la investigación realizada

en éste se incorpore al presente expediente. Concretamente en su hecho probado

quinto se establece:

QUINTO: Las citadas llamadas comerciales se efectu?an en nombre y por cuenta de

VDF quien obliga a sus encargados del tratamiento a redireccionar todas las acciones

comerciales a trave?s de OASIP a fin de que esta entidad filtre los destinatarios

cuyas li?neas se encuentren incluidas en listados de exclusio?n publicitaria (Ro?binson

o listados internos).

CUARTA.- OASIP en sus alegaciones remitidas a esta Agencia manifieste que

?les informamos que NO EXISTE ningu?n contrato firmado entre VODAFONE y OA -

SIP SERVICIO INTEGRAL DE COMUNICACIONES, con fecha de firma anterior al

13 de octubre de 2020 (ni posterior), que incluya el servicio de filtrado de llamadas

realizadas por colaboradores de VODAFONE para el filtrado de llamadas a nu?meros

que este?n incluidos en la Lista Robinson de la Asociacio?n Espan?ola de la Economi?a

Digital.?

Para acto seguido clarificar el proceso que estableció Vodafone (y que se acreditó en

el Procedimiento No PS/00273/2021 citado anteriormente):

?Vodafone enviaba a Oasip el listado Robinson a trave?s del servicio wetransfer (Oa -

sip recibi?a un mail de Vodafone con el link de descarga del archivo .txt con la lista robinson

). De esta manera, cada vez que el cliente emiti?a una llamada, el nu?mero de

destino era consultado en tiempo real con esa lista suministrada por Vodafone, de

manera que si el nu?mero de destino estaba en esa lista, no se permiti?a la salida de

la llamada y si el nu?mero no estaba en la lista suministrada por Vodafone, se permi -

ti?a la salida de la llamada.?

Y es precisamente por este servicio, que VODAFONE y OASIP tienen formalizado un

contrato de encargado de tratamiento que se encuentra dentro del presente expediente

en las páginas 175 a 184 que lo aporta la propia VODAFONE y demuestra que entre

ambas entidades sí que existe una prestación de servicios.

QUINTA.- Respecto al contrato de prestacio? n de los servicios de tra? fico telefo?nico y

centralita virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de

2019

Ya se ha reiterado durante todo el expediente administrativo que mi entidad no tiene

ningún contrato firmado con la empresa OASIP, son los call centers en calidad de colaboradores

quienes formalizan el contrato de prestación de servicios directamente

con dicha empresa. Esto implica que mi entidad no es el titular llamante y por tanto no

puede ser el cedente de la línea a ESTRADICALL.

Recalcamos que la relación jurídica se establece entre OASIP y ESTRADICALL, tal

como se desprende del contrato aportado entre ambas partes y que ya consta en el

expediente. De hecho, el correo electrónico que aporta OASIP de 24 de enero de 2020

evidencia dicha relación jurídica:

Buenos días Eymi,

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Nos ponemos en contacto contigo desde Oasip, el operador con el que vais a

realizar las campañas de Vodafone, como te habrá informado Toni, de Casmar.

Me pongo en contacto para hablar de la parte técnica.

La idea es levantar un troncal ip con vosotros para que podáis sacar por ahí las

llamadas. Necesitaría saber si con una cuenta de registro (usuario, password y host)

te es suficiente para poder configurar el troncal en vuestro lado. Si el servidor que

usáis es vuestro y lo controlas tú, no deberías de tener ningún problema.

Nuestra conexión permite que identifiques las llamadas con el número que quieras

emitir, siempre y cuando sean números nacionales de España lógicamente.

En cuanto a la numeración a usar, podemos proporcionaros numeración geográfica

nacional de España si lo necesitáis. Necesitaría saber cuántos números necesitáis.

Quedo a la espera de tu respuesta para seguir con el proceso.

Un saludo.

Por otra parte, tras la recepción el 30 de marzo del presente año de la documentación

completa del expediente referenciado, se ha comprobado que OASIP ha aportado un

contrato manifiestamente falso, puesto que la firma del representante de CASMAR no

es mi firma y ha sido falsificada, habiéndose estampado un garabato que en nada se

parece a mi firma.

Por otra parte, se adjunta copia de mi DNI como representante legal de CASMAR para

que ustedes mismos valoren el extremo manifestado.

Ya se encuentra incorporado al presente expediente copia de la escritura de constitución

de CASMAR TELECOM SL donde consto como administrador único.

De esta información, se vislumbra claramente que la entidad OASIP ha aportado documentación

fraudulenta para eludir su responsabilidad.

SEXTA.- Cabe traer a colación el Procedimiento No PS/00273/2021, cuya casuística

es idéntica al que nos atañe, donde destacan los siguientes extremos:

Hecho probado quinto que recoge:

?Las citadas llamadas comerciales se efectu?an en nombre y por cuenta de VDF

quien obliga a sus encargados del tratamiento a redireccionar todas las acciones comerciales

a trave?s de OASIP a fin de que esta entidad filtre los destinatarios cuyas li? -

neas se encuentren incluidas en listados de exclusio?n publicitaria (Ro?binson o lista -

dos internos).

Fundamento de derecho segundo que recoge:

En relacio?n con las alegaciones presentadas por OASIP tras el acuerdo de inicio, se

significa lo siguiente:

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En segundo lugar, la calificación en los hechos de OASIP debe considerarse como

responsable del tratamiento relativo al filtrado de llamadas realizadas por los encargados

del tratamiento de Vodafone, concepto formulado en el RGPD.

En el presente caso, OASIP conoci?a previamente los problemas que surgi?an con el

listado Robinson facilitado por Vodafone y continuo? realizando el mismo tratamiento

sobre los nu?meros incluidos en el listado, con fines lucrativos, sin corregir las defi -

ciencias a la que estaba obligado por contrato y que continuaron hasta julio de 2020,

lo que ha originado la vulneracio?n reiterada (siete veces en dos meses) de derechos

y libertades de la reclamante.

Por u?ltimo, sen?alar que la reclamante estaba incluida en el listado Ro?binson desde el

19 de junio de 2018, por lo que las sucesivas actualizaciones a la fecha de los hechos

no afectaban al ?modus operandi? del filtrado de llamadas, ya que en los sucesivos

listados facilitados por Vodafone -actualizados o no- siempre se encontraba la

li?nea de la reclamante.

En consecuencia, de las actuaciones de inspeccio?n previas llevadas a cabo por esta

AEPD consta acreditado que OASIP es la responsable u?ltima de la conducta ahora

analizada.

Fundamento de derecho tercero, que recoge:

1R) El hecho probado Tercero y Cuarto de la propuesta de Resolucio?n no esta?n

acreditados. El responsable de la infraccio?n imputada es Vodafone, al ser la compe -

tente como responsable del tratamiento ahora analizado.

Respecto de la primera de las alegaciones presentadas, sen?alar que los hechos pro -

bados se encuentran plenamente acreditados en los Antecedentes tras las investigaciones

efectuadas por la Inspeccio?n de esta AEPD en las actuaciones previas. Ade -

ma?s, la propia OASIP confirma la materializacio?n de las llamadas efectuadas a la re -

clamante en siete ocasiones, aun estando su li?nea telefo?nica inscrita en el listado de

exclusio?n publicitaria desde 2020.

2R) Vulneracio?n del principio de Responsabilidad, al ser Vodafone la responsable de

los hechos imputados.

Respecto de la segunda de las alegaciones a la Propuesta de Resolucio?n, sen?alar

que la titular de la li?nea llamante es OASIP. Adema?s, OASIP era la encargada de

efectuar el filtrado de numeraciones incluidas en los listados de exclusio?n publicitaria

en las acciones llevadas a cabo por Vodafone. Adema?s, ya constan depuradas en

procedimiento aparte incoado por esta AEPD las responsabilidades en las que ha incurrido

Vodafone. En este sentido, sen?alar que las responsabilidades en los hechos

imputados por ambas entidades son de i?ndole diferente, si bien ambas son complementarias

, motivo por el que se han incoado procedimientos diferentes.

SÉPTIMA.- A modo de conclusión rebatimos los siguientes fundamentos de derecho

de la propuesta de resolución:

CASMAR manifiesta en el apartado A) que VODAFONE obliga a todos los colaboradores

que tienen la consideracio?n de Call Center a suscribir un contrato con la empresa

OASIP, que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a trave?s de los

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ficheros de exclusio?n publicitaria. Sin dicho contrato la compan?i?a telefo?nica no autoriza

la subcontratacio?n de los tratamientos de televenta.

Sin embargo, en el apartado C) CASMAR indica que no tiene ningu?n contrato firmado

con la empresa OASIP, son los subagentes quienes formalizan el contrato de prestacio

?n de servicios directamente con dicha empresa.

Y OASIP aporta contrato de prestacio?n de los servicios de tra?fico telefo?nico y centralita

virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019.

El contrato aportado por OASIP es manifiestamente falso, además en el expediente

consta el contrato formalizado entre ESTRADICALL y OASIP.

I. Si bien OASIP sen?ala que no se ha constatado que la llamada haci?a el nu?mero

***TELEFONO.3 la realice CASMAR, en los HECHOS PROBADOS se constata lo siguiente

: OASIP informa que, el 13 de octubre de 2020, el titular de la li?nea telefo?nica

***TELEFONO.4 era CASMAR.

VODAFONE manifiesta que ha identificado que la llamada realizada el di?a 13 de octubre

de 2020 a trave?s del nu?mero ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia colaboradora

CASMAR.

ORANGE confirma la recepcio?n en la li?nea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el di?a 13

de octubre de 2020 con nu?mero llamante ***TELEFONO.4.

Como se ha alegado durante todo el procedimiento resulta manifiestamente falso que

mi entidad sea la titular de la línea, ya que no mantiene relación con OASIP. Ni tampoco

quien materializa las llamadas.

Por otra parte, VODAFONE lo único que puede atestiguar es que la numeración

***TELEFONO.4 pertenece a un call center que han permitido subcontratar.

II. CASMAR manifiesta que su entidad tiene una especial preocupacio?n por cumplir

con la normativa de proteccio?n de datos, lo que les ha llevado a adherirse a la Asocia -

cio?n Espan?ola de la Economi?a Digital (Adigital).

No obstante, ADIGITAL certifica que los tres nu?meros de tele?fono de la parte recla -

mante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, (el u?ltimo de ellos es el

receptor de la llamada objeto de esta reclamacio?n), esta?n activos en la Lista Robinson

en el canal de llamadas telefo?nicas desde el 15 de junio de 2020.

Prueba de ello, es que mi entidad no ha sido sancionada anteriormente dado el escrupuloso

cumplimiento de la normativa de protección. Destacando la colaboración e intervención

que realizó mi entidad en el Procedimiento No PS/00273/2021 citado anteriormente

y donde se acreditó que la responsabilidad es de OASIP y de VODAFONE.

III. Finalmente, en la contestacio?n a requerimiento de informacio?n, presentada en nom -

bre de CASMAR, con entrada en la AEPD el 18 de agosto de 2021, se aporta la siguiente

informacio?n:

Indicacio?n de que no les consta que hayan realizado ninguna llamada hacia la nume -

racio?n ***TELEFONO.3, ya que en la aplicacio?n del proveedor de voz IP no aparecen

resultados para esa llamada. Aportan una captura de la pantalla del proveedor de voz

IP OASIP en la que se muestra una pantalla de bu?squeda en la que no aparece nin -

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gu?n resultado desde fecha 1/10/2020 hasta fecha 31/10/2020; en esta pantalla no se

ha podido encontrar el nu?mero de tele?fono desde el que se envi?an las llamadas.

Estas afirmaciones se contradicen con las alegaciones presentadas posteriormente,

pues no niegan ser los titulares del nu?mero llamante, ni la relacio?n contractual con OA -

SIP.

Cómo ya se ha indicado, nuestra entidad tenía acceso al panel de los call centers para

cumplir con las obligaciones propias de la relación mercantil con VODAFONE y poder

realizar las auditorias de las llamadas realizadas, detectar ventas fraudulentas y constatar

las ventas realizadas a través de las numeraciones de VODAFONE.

A lo largo de todo el expediente se ha manifestado reiteradamente que no existe relación

contractual con OASIP y que mi entidad no es el titular del número llamante.

Cabe destacar que tal como ha manifestado directamente OASIP no ha constatado

que la llamada hacía el número ***TELEFONO.3 la realice mi entidad, al igual que las

otras llamadas a los números ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2.

Por otra parte, OASIP no ha aportado la información complementaría, ni el informe

pericial encargado que incida o asevere que la llamada la realizó sin atisbo de dudas

mi entidad.

Por tanto, dado que mi entidad, ni ha realizado las llamadas, ni ha sido la titular de la

línea telefónica SOLICITO consideren nuestras alegaciones en relación a la documentación

obrante del expediente, y en base al artículo 89.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de

octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resuelvan

la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, ya que los

hechos probados no constituyen, de modo manifiesto, infracción administrativa por

parte de CASMAR TELECOM, SL.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO: ADIGITAL certifica que los tres números de teléfono de la parte

reclamante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, están activos en la

Lista Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de junio de 2020.

Acuerdo de mediación de AUTOCONTROL, con fecha de firma del 11 de septiembre

de 2020, entre la parte reclamante y VODAFONE, en el que VODAFONE se

compromete a no realizar llamadas comerciales a los números de teléfono de la parte

reclamante ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3.

El número de teléfono estaba inscrito en la lista interna de números de teléfono a los

que no se debe llamar con motivos comerciales de VODAFONE desde el día 10 de

julio de 2020.

VODAFONE manifiesta que ha identificado que la llamada realizada el día 13 de

octubre de 2020 a través del número ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia

colaboradora CASMAR.

VODAFONE informa que CASMAR tenía firmado un contrato de agencia con

VODAFONE para comercializar los servicios de VODAFONE, en el que se especifica

que CASMAR tenía la responsabilidad de filtrar con la Lista Robinson de ADIGITAL las

llamadas a potenciales clientes.

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ORANGE confirma la recepción en la línea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el día 13

de octubre de 2020 con número llamante ***TELEFONO.4. Estas llamadas se

produjeron a las 15:48 horas con una duración de 5 segundos y a las 19:18 horas con

una duración de 76 segundos.

SEGUNDO: El Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), informa que el

operador del número de teléfono ***TELEFONO.4 es ?COLT TECHNOLOGY

SERVICES, S.A. UNIPERSONAL?.

COLT TECHNOLOGY SERVICES S.A.U. SOCIEDAD UNIPERSONAL (en adelante,

COLT), indica que, el 13 de octubre de 2020, la línea ***TELEFONO.4 estaba

asignada al revendedor SIPTIZE S.L., que, a su vez, tenía asignado el número de

teléfono al titular OASIP.

TERCERO: OASIP informa que, el 13 de octubre de 2020, el titular de la línea

telefónica ***TELEFONO.4 era CASMAR. Aporta contrato de prestación de los

servicios de tráfico telefónico y centralita virtual entre OASIP y CASMAR firmado el 1

de noviembre de 2019.

Indicación de que el titular del número de teléfono ***TELEFONO.4 era CASMAR, y

esta línea fue cedida por CASMAR a GRUPO ESTRADICALL SAC, de tal manera que

OASIP, siguiendo instrucciones de CASMAR, le indicó a GRUPO ESTRADICALL SAC

cómo configurar el troncal para emitir las llamadas telefónicas.

CUARTO: CASMAR indica que VODAFONE obliga a todos los colaboradores que

tienen la consideración de Call Center a suscribir un contrato con la empresa OASIP

que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a través de los ficheros

de exclusión publicitaria. Sin dicho contrato la compañía telefónica no autoriza la

subcontratación de los tratamientos de televenta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I

De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,

General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo establecido en los

artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de

Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es

competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos.

Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos

tramitados por la Agencia Espan? ola de Proteccio? n de Datos se regira? n por lo dispuesto

en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orga? nica, por las disposiciones

reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con cara? cter

subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?

Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relacio? n con las

competencias atribuidas a la Agencia Espan? ola de Proteccio? n de Datos por otras

leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Ti?tulo VIII y en sus normas de desarrollo

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sera? de aplicacio? n a los procedimientos que la Agencia Espan? ola de Proteccio? n de

Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por

otras leyes."

II

En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada al Acuerdo de

Inicio, se indica lo siguiente:

CASMAR manifiesta en el apartado A) que VODAFONE obliga a todos los

colaboradores que tienen la consideración de Call Center a suscribir un contrato con la

empresa OASIP, que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a

través de los ficheros de exclusión publicitaria. Sin dicho contrato la compañía

telefónica no autoriza la subcontratación de los tratamientos de televenta.

Sin embargo, en el apartado C) CASMAR indica que no tiene ningún contrato firmado

con la empresa OASIP, son los subagentes quienes formalizan el contrato de

prestación de servicios directamente con dicha empresa.

Y OASIP aporta contrato de prestación de los servicios de tráfico telefónico y centralita

virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019.

Si bien OASIP señala que no se ha constatado que la llamada hacía el número

***TELEFONO.3 la realice CASMAR, en los HECHOS PROBADOS se constata lo

siguiente:

OASIP informa que, el 13 de octubre de 2020, el titular de la línea telefónica

***TELEFONO.4 era CASMAR.

VODAFONE manifiesta que ha identificado que la llamada realizada el día 13 de

octubre de 2020 a través del número ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia

colaboradora CASMAR.

ORANGE confirma la recepción en la línea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el día 13

de octubre de 2020 con número llamante ***TELEFONO.4.

CASMAR manifiesta que su entidad tiene una especial preocupación por cumplir con

la normativa de protección de datos, lo que les ha llevado a adherirse a la Asociación

Española de la Economía Digital (ADIGITAL).

No obstante, ADIGITAL certifica que los tres números de teléfono de la parte

reclamante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, (el último de ellos

es el receptor de la llamada objeto de esta reclamación), están activos en la Lista

Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de junio de 2020.

Finalmente, en la contestación a requerimiento de información, presentada en nombre

de CASMAR, con entrada en la AEPD el 18 de agosto de 2021, se aporta la siguiente

información:

Indicación de que no les consta que hayan realizado ninguna llamada hacia la

numeración ***TELEFONO.3, ya que en la aplicación del proveedor de voz IP no

aparecen resultados para esa llamada. Aportan una captura de la pantalla del

proveedor de voz IP OASIP en la que se muestra una pantalla de búsqueda en la que

no aparece ningún resultado desde fecha 1/10/2020 hasta fecha 31/10/2020; en esta

pantalla no se ha podido encontrar el número de teléfono desde el que se envían las

llamadas.

Estas afirmaciones se contradicen con las alegaciones presentadas posteriormente,

pues no niegan ser los titulares del número llamante, ni la relación contractual con

OASIP.

En consecuencia, las alegaciones de CASMAR fueron rechazadas.

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III

Y en respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada a la Propuesta

de Resolución, se señala lo siguiente:

Se ha señalado como responsable de la línea telefónica que realizó la llamada a

CASMAR, entidad que ha firmado un contrato con Vodafone, en el que se obliga a

filtrar los números de teléfono con la Lista Robinson de ADIGITAL.

Y los números de teléfono de la parte reclamante estaban incluidos en la Lista

Robinson de ADIGITAL desde el 15 de junio de 2020, recibiendo las llamadas el 13 de

octubre de 2020, demostrando esta situación que las llamadas no se filtraban con la

Lista Robinson de ADIGITAL.

La calificación en los hechos de CASMAR debe considerarse como responsable del

tratamiento, ya que, si subcontrató con otros colaboradores o empresas, debía

cerciorarse de que a través de OASIP filtrasen los números telefónicos a los que

debían llamar, constatando que no estuviesen incluidos en el fichero de exclusión del

listado Robinson interno de Vodafone.

CASMAR afirma que nos contradecimos con el PS/00273/2021, donde se sancionó a

OASIP. Pues bien, en tal procedimiento se sanciona a OASIP por los motivos

siguientes: ?la calificación en los hechos de OASIP debe considerarse como

responsable del tratamiento relativo al filtrado de llamadas realizadas por los

encargados del tratamiento de Vodafone, concepto formulado en el RGPD?. Esto es,

que en aquel procedimiento lo que aconteció (y no en este) fue que OASIP no filtró

correctamente las llamadas.

Al respecto, se debe señalar que esta AEPD ha llevado a cabo una exhaustiva

investigación previa a fin de depurar las responsabilidades en la vulneración de los

derechos y libertades de la parte reclamante y ha recabado las pruebas suficientes

para enervar el principio de presunción de inocencia. Dicha investigación y pruebas de

cargo se encuentra detallada en los antecedentes de la presente resolución.

IV

El artículo 23 de la LOPDGDD prevé la creación de sistemas de exclusión publicitaria

en los que se podrán registrar las personas que no deseen recibir comunicaciones

comerciales, disponiendo que:

?1. Sera? li?cito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envi?o

de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u

oposicio? n a recibirlas.

A tal efecto, podra? n crearse sistemas de informacio? n, generales o sectoriales, en los

que solo se incluira? n los datos imprescindibles para identificar a los afectados. Estos

sistemas tambie? n podra? n incluir servicios de preferencia, mediante los cuales los

afectados limiten la recepcio? n de comunicaciones comerciales a las procedentes de

determinadas empresas.

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2. Las entidades responsables de los sistemas de exclusio? n publicitaria comunicara? n a

la autoridad de control competente su creacio? n, su cara? cter general o sectorial, asi?

como el modo en que los afectados pueden incorporarse a los mismos y, en su caso,

hacer valer sus preferencias.

La autoridad de control competente hara? pu? blica en su sede electro? nica una relacio? n

de los sistemas de esta naturaleza que le fueran comunicados, incorporando la

informacio? n mencionada en el pa? rrafo anterior. A tal efecto, la autoridad de control

competente a la que se haya comunicado la creacio? n del sistema lo pondra? en

conocimiento de las restantes autoridades de control para su publicacio? n por todas

ellas.

3. Cuando un afectado manifieste a un responsable su deseo de que sus datos no

sean tratados para la remisio? n de comunicaciones comerciales, este debera? informarle

de los

sistemas de exclusio? n publicitaria existentes, pudiendo remitirse a la informacio? n

publicada por la autoridad de control competente.

4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, debera? n

previamente consultar los sistemas de exclusio? n publicitaria que pudieran afectar a su

actuacio? n, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran

manifestado su oposicio? n o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar

cumplida la obligacio? n anterior sera? suficiente la consulta de los sistemas de exclusio? n

incluidos en la relacio? n publicada por la autoridad de control competente.

No sera? necesario realizar la consulta a la que se refiere el pa? rrafo anterior cuando el

afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orga? nica, su

consentimiento para recibir la comunicacio? n a quien pretenda realizarla.?

V

Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a CASMAR

TELECOM, S.L., por vulneración del artículo 48.1.b) de la LGT, incluido en su Título III,

que señala lo siguiente:

?Arti?culo 48. Derecho a la proteccio? n de datos personales y la privacidad en relacio? n

con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tra? fico y de localizacio? n y con

las gui?as de abonados.

?1. Respecto a la proteccio? n de datos personales y la privacidad en relacio? n con las

comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones

electro? nicas tendra? n los siguientes derechos:

a) A no recibir llamadas automa? ticas sin intervencio? n humana o mensajes de fax, con

fines de comunicacio? n comercial sin haber prestado su consentimiento previo e

informado para ello.

b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicacio? n comercial

que se efectu? en mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a

ser informado de este derecho.?

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La infracción se tipifica como grave en el artículo 77.37 de dicha norma, que considera

como tal: ?La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios

finales, según lo establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo?.

Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta dos millones de euros, de

acuerdo con el artículo 79.1.c) de la citada LGT.

VI

De conformidad con los hechos probados, se considera que procede graduar la

sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80

de la LGT:

1. La cuanti?a de la sancio? n que se imponga, dentro de los li?mites indicados, se

graduara? teniendo en cuenta, adema? s de lo previsto en el arti?culo 131.3 de la

Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Re? gimen Juri?dico de las administraciones

pu? blicas y del Procedimiento Administrativo Comu? n, lo siguiente:

a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se

sanciona.

b) La repercusio? n social de las infracciones.

c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infraccio? n.

d) El dan? o causado y su reparacio? n.

e) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan

en el procedimiento sancionador.

f) La negativa u obstruccio? n al acceso a las instalaciones o a facilitar la informacio? n o

documentacio? n requerida.

g) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitacio? n del

expediente sancionador.

2. Para la fijacio? n de la sancio? n tambie? n se tendra? en cuenta la situacio? n econo? mica

del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas

familiares y de las dema? s circunstancias personales que acredite que le afectan.

El infractor vendra? obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido

satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificacio? n a que se refiere el arti?culo

6 o de haber disfrutado de ti?tulo para la utilizacio? n del dominio pu? blico radioele? ctrico.

Conforme a lo anterior se consideran las siguientes agravantes:

Art. 80.1.c) de la LGT: c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto

de la infraccio? n. Las acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de

beneficios empresariales, tanto de forma directa como indirecta y constituye una

empresa directamente vinculada con el sector publicitario.

Art. 80.2 de la LGT: Según consulta realizada en el sitio web

https://monitoriza.axesor.es/ el día 22 de septiembre de 2021, el investigado es una

PYME con un volumen de ventas de 845.289 euros en el ejercicio 2018.

Conforme a lo anterior se consideran las siguientes atenuantes:

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Art. 80.1.a) de la LGT: a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por

el sujeto al que se sanciona. No consta que se hayan resuelto procedimientos por

infracciones de la entidad investigada anteriores a la fecha del hecho investigado.

Art. 80.1.g) de la LGT: g) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la

tramitacio? n del expediente sancionador. No se tiene conocimiento de que se hayan

realizado más llamadas al número del reclamante después del 13 de octubre de 2020.

Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la cuantía de la

multa por la infracción del art 48.1.b) de la LGT imputada es de 15.000 ? (quince mil

euros).

VII

Por tanto, conforme a la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de

las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia

Española de Protección de Datos RESUELVE:

PRIMERO: IMPONER a CASMAR TELECOM S.L., con NIF B98617079, por una

infracción del Artículo 48.1.b) de la LGT, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT

(infracción grave), una multa de 15.000 ? (quince mil euros).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CASMAR TELECOM S.L.

TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva

una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo

Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el

artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto

939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de

diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000

0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad

bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en

período ejecutivo.

Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra

entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago

voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se

encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago

será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.

De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente

Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la

LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley

39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las

Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,

recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta

resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo

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Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el

artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de

13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de

dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo

previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.

Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la Ley 39/2015,

de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones

Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si

el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.

De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante

escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través

del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb

/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la

citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la

documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.

Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso

contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la

notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.

815-150222

Mar España Martí

Directora de la Agencia Española de Protección de Datos

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