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09/02/2023
Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos PS-00474-2021 de 18 de julio de 2022
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Órgano: Agencia Española de Protección de Datos
Fecha: 18/07/2022
Num. Resolución: PS-00474-2021
Cuestión
Sector:1 / 25
Expediente Nº PS/00474/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 15 de octubre...
Contestacion
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? Expediente Nº PS/00474/2021
RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base
a los siguientes
ANTECEDENTES
PRIMERO: A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante) con fecha 15 de octubre de
2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La
reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte
reclamada).
Los motivos en que basa la reclamación son la recepción de llamadas comerciales
diarias, varias veces al día y en diferentes horarios.
Manifiesta la existencia de una solicitud de ejercicio de su derecho a no recibir
llamadas promocionales no deseadas en sus teléfonos ***TELEFONO.1,
***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, de la cual VODAFONE acusó recibo en la fecha
del 9 de julio de 2020. Manifiesta que estos tres números de teléfono están inscritos en
la Lista Robinson de la Asociación Española de la Economía Digital (en adelante,
ADIGITAL) desde el 15 de junio de 2020. También manifiesta la existencia de un
Acuerdo de Mediación fechado el 28 de julio de 2020 ante AUTOCONTROL entre
VODAFONE y la parte reclamante.
La parte reclamante indica que las llamadas se producen varios días, varias veces al
día y en diferentes horarios. La última llamada se recibió el 13 de octubre de 2020 a
las 19:18 horas desde la línea ***TELEFONO.4.
Documentación relevante aportada por el reclamante:
Certificación de ADIGITAL, en la que se certifica que los tres números de teléfono de
la parte reclamante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, están
activos en la Lista Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de junio
de 2020.
Copia de escrito con pie de firma de la Unidad de Servicio al Cliente de VODAFONE,
fechado el 9 de julio de 2020 y dirigido a AUTOCONTROL, en el que acusa recibo de
la solicitud de la parte reclamante de no recibir llamadas comerciales en sus teléfonos
***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, e indica que se ha solicitado
restringir el tratamiento y cesión de los datos del reclamante con fines comerciales.
Copia de un acuerdo de mediación de AUTOCONTROL, con fecha de firma del 11 de
septiembre de 2020, entre la parte reclamante y VODAFONE, en el que se acuerda,
entre otras cosas, que VODAFONE se compromete a no realizar llamadas comerciales
a los números de teléfono del reclamante ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y
***TELEFONO.3.
SEGUNDO: Con fecha del 16 de noviembre de 2020, en el procedimiento
E/09270/2020, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD),
traslada a VODAFONE la reclamación presentada por la parte reclamante, de
conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD),
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para que procediese a su análisis y diera respuesta a esta Agencia en el plazo de un
mes.
En la fecha del 17 de diciembre de 2020, se registra la entrada en la AEPD del escrito
presentado en nombre de VODAFONE, en el que se aporta, entre otra, la siguiente
información:
1. Indicación de que los números de teléfono del reclamante ***TELEFONO.1,
***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 se hallaban inscritos en la lista Robinson de
ADIGITAL desde la fecha del 15 de junio de 2020, y siguen inscritos a fecha del 25 de
noviembre de 2020, y que existe un acuerdo de mediación entre el reclamante y
VODAFONE fechado el 28 de julio de 2020. También se indica que el número de
teléfono estaba inscrito en la lista interna de números de teléfono a los que no se debe
llamar con motivos comerciales de VODAFONE desde el día 10 de julio de 2020, tras
recibir una solicitud el día 9 de julio de 2020.
2. Manifestación de que ha identificado que la llamada realizada el día 13 de octubre
de 2020 a través del número ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia colaboradora
CASMAR.
3. Declaración de que se envió un comunicado a sus colaboradores el día 19 de
noviembre de 2018, y se aporta copia de este comunicado en el que se advierte, entre
otras cosas, de lo siguiente:
- Que, si utilizan una base de datos de números de teléfono facilitada por VODAFONE,
sólo podrán realizar llamadas a los números de teléfono que aparecen en esa base de
datos.
- Que, si utilizan bases de datos de números de teléfono propias a los que realizar
llamadas, debe de filtrarse con las listas Robinson públicas.
4. Declaración de que se ha creado una base de datos con los números de teléfono
que utiliza cada colaborador de VODAFONE para realizar labores de captación de
clientes con el fin de identificar al que realiza las llamadas de captación de clientes.
5. Declaración de que se envió un comunicado a sus colaboradores del canal door to
door, y se aporta copia de este comunicado fechada el 30 de julio de 2019, en el que
se advierte, entre otras cosas, de lo siguiente:
- Que, si utilizan una base de datos de números de teléfono facilitada por VODAFONE,
sólo podrán realizar llamadas a los números de teléfono que aparecen en esa base de
datos.
- Que, si utilizan bases de datos de números de teléfono propias a los que realizar
llamadas, debe de filtrarse con las listas Robinson públicas.
- Que, en cualquier caso, se debe proporcionar un medio sencillo para que cualquier
destinatario pueda comunicar su voluntad de no continuar recibiendo llamadas o
mensajes comerciales en nombre de VODAFONE, y trasladar esta información a
VODAFONE.
- La obligación de comunicar a VODAFONE los números de teléfono desde los que
efectúan las llamadas.
6. Declaración de que, desde enero de 2020, se están implementando, entre otras, las
siguientes medidas:
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- Obligar por contrato a los colaboradores del canal door to door a emitir las llamadas
desde numeración de VODAFONE a través de un operador de VoIP escogido por
VODAFONE, con el objeto de filtrar las llamadas por lista Robinson.
- Auditoría de estas llamadas para que sólo se puedan facturar las ventas realizadas a
través de estas numeraciones de Vodafone.
7. Copia de una carta remitida a la parte reclamante, fechada el 14 de diciembre de
2020, en la que se le informa de que sus números de teléfono ya estaban incluidos en
la Lista Robinson oficial de ADIGITAL y en la lista la lista Robinson interna de
VODAFONE, y también se le indica que el número llamante correspondía a un
colaborador de VODAFONE y que se han tomado las medidas con este colaborador
para que no se vuelva a producir esta incidencia.
TERCERO: Con fecha 22 de diciembre de 2020, la Directora de la Agencia Española
de Protección de Datos acordó admitir a trámite la reclamación presentada por la parte
reclamante. A continuación, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió
a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los
hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las
autoridades de control en el artículo 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento
General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo
establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo
conocimiento de los siguientes extremos:
En contestación a un requerimiento de información de la AEPD, el día 2 de febrero de
2021, se registra la entrada en la AEPD del escrito presentado en nombre de la
ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA ECONOMIA DIGITAL (en adelante, ADIGITAL), en
el que se aporta la siguiente información:
Certificación de que la parte reclamante tiene inscrito en el servicio de Lista Robinson
los números de teléfono ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3 desde
el día 15 de junio de 2020.
Actuaciones respecto a la llamada denunciada desde la línea ***TELEFONO.4 el día
13 de octubre de 2020:
Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de ORANGE
ESPAÑA S.A. (en adelante, ORANGE), con entrada en la AEPD el 17 de febrero de
2021, en la que se aporta, entre otra, la siguiente información:
Confirmación de la recepción en la línea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el día 13 de
octubre de 2020 con número llamante ***TELEFONO.4. Estas llamadas se produjeron
a las 15:48 horas con una duración de 5 segundos y a las 19:18 horas con una
duración de 76 segundos.
Mediante información obtenida del Registro de Numeración y Operadores de
Telecomunicaciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
(CNMC), el operador del número de teléfono ***TELEFONO.4 es ?COLT
TECHNOLOGY SERVICES, S.A. UNIPERSONAL?.
Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de COLT
TECHNOLOGY SERVICES S.A.U. SOCIEDAD UNIPERSONAL (en adelante, COLT),
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con entrada en la AEPD el 18 de mayo de 2021, en la que se aporta, entre otra, la
siguiente información:
Indicación de que, en la fecha del 13 de octubre de 2020, la línea ***TELEFONO.4
estaba asignada al revendedor SIPTIZE S.L., que, a su vez, tenía asignado el número
de teléfono al titular OASIP.
Indicación de que no se han hallado datos en los sistemas de COLT que puedan
confirmar la realización de llamadas desde la línea ***TELEFONO.4 hacia los números
de teléfono ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 o ***TELEFONO.3 en los días 13 o 15
de octubre de 2020 entre las 18:00 y 21:00 horas.
Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de VODAFONE,
con entrada en la AEPD el 19 de agosto de 2021, en la que se aporta, entre otra, la
siguiente información:
Manifestación de que CASMAR tenía firmado un contrato de agencia con VODAFONE
para comercializar los servicios de VODAFONE, en el que se especifica que CASMAR
tenía la responsabilidad de filtrar con la Lista Robinson de ADIGITAL las llamadas a
potenciales clientes; y que, adicionalmente, VODAFONE propuso un sistema para
realizar el filtrado de la lista Robinson interna de VODAFONE (esta lista contiene los
números de teléfono de personas que han indicado directamente a VODAFONE que
no quieren recibir comunicaciones comerciales) a través del prestador de servicios de
centralita virtual que seleccionase CASMAR, que, en este caso, fue OASIP. En esta
manifestación, VODAFONE indica que el filtrado de los números presentes en la Lista
Robinson de ADIGITAL era responsabilidad de CASMAR, y que únicamente se remitía
a CASMAR la lista Robinson interna de VODAFONE.
Contrato de Prestación de Servicio del Canal Presencial, firmado electrónicamente por
el representante de CASMAR en fecha 1 de junio de 2020 y por un representante de
Consumer Sales de VODAFONE en fecha 17 de junio de 2020, cuyo objeto es la
prestación del servicio de promoción telefónica y presencial de servicios en nombre de
VODAFONE a la propia cartera de CASMAR (al que se denomina como
?COLABORADOR? en el contrato). La duración de este contrato es del 1 de junio de
2020 hasta el 31 de marzo de 2021, prorrogable. En este contrato, se especifican,
entre otras, las siguientes cláusulas:
- En la cláusula 5.1, sobre el cumplimiento don la normativa en materia de protección
de datos en lo referente a los potenciales clientes se indica lo siguiente:
?El COLABORADOR deberá tener y mantener los recursos, tanto humanos como
materiales, necesarios para el desarrollo de la actividad objeto del presente contrato y
en concreto para cumplir los objetivos comerciales pactados Para ello, el
COLABORADOR se obliga a mantener activos durante toda la vigencia del contrato
los mecanismos de selección y formación necesarios para alcanzar el
dimensionamiento requerido. Asimismo, el COLABORADOR dispondrá de sus propias
bases de datos de potenciales clientes que deberán cumplir con los requisitos
establecidos por la normativa aplicable en materia de protección de datos y a los que
ofrecerá los servicios de VODAFONE en el caso de que los mismos muestren su
interés. Por ello, el COLABORADOR deberá presentarse ante dichos potenciales
clientes en su propio nombre, como responsable del tratamiento de los mismos,
cumpliendo con la normativa aplicable en materia de protección de datos personales.?
- En la cláusula 5.2, se indica lo siguiente respecto a los colaboradores de CASMAR:
?Al inicio de vigencia del presente contrato el COLABORADOR cuenta con los terceros
colaboradores relacionados en el Anexo II del presente contrato.?
- En la cláusula 5.3, se indica lo siguiente respecto a la comunicación de nuevos
colaboradore de CASMAR:
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?El COLABORADOR deberá comunicar expresamente a VODAFONE las nuevas
incorporaciones de terceros colaboradores que deberán ser expresamente autorizados
por VODAFONE de acuerdo con la cláusula 6.1. Asimismo, el COLABORADOR
deberá remitir a VODAFONE con carácter trimestral la relación de terceros
colaboradores con los que en ese momento cuente.?
- En la cláusula 6.1, se indica lo siguiente respecto a las obligaciones de los
colaboradores de CASMAR:
?El COLABORADOR no podrá utilizar terceros colaboradores, avisadores,
referenciadores así como cualquier otra figura para el desarrollo de los servicios
prestados en virtud del presente contrato salvo autorización previa, expresa y escrita
de VODAFONE. En el caso de que el COLABORADOR subcontrate los servicios a
subcolaboradores de cualquier tipo que deban acceder a datos personales de Clientes
de VODAFONE o a sistemas de VODAFONE, los mismos deberán ser autorizados
previamente por VODAFONE según se indica en el Anexo IV de este contrato,
debiendo suscribir un contrato mediante el cual se trasladen a dichos subcontratistas
las mismas obligaciones en materia de protección de datos personales que las
impuestas por VODAFONE. El COLABORADOR, en el plazo de treinta (30) días a
contar desde la fecha de entrada en vigor de este contrato, deberá emitir y entregar a
VODAFONE certificación o declaración responsable en la que manifieste y declare: (i)
que ha suscrito con sus sub colaboradores los correspondientes contratos en materia
de protección de datos personales en los que se trasladen todas las obligaciones
exigidas por VODAFONE de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 13 y Anexo
IV de este contrato, así como (ii) que ha trasladado a sus sub colaboradores las
obligaciones establecidas en el Anexo III de este contrato en materia de Política
Anticorrupción, Sanciones Económicas y Seguridad Corporativa. Asimismo, el
COLABORADOR, deberá entregar sin dilaciones indebidas, todas aquellas evidencias
de cumplimiento que sean solicitadas por VODAFONE en cualquier momento.
La autorización de los subencargados del tratamiento por VODAFONE queda
condicionada a la entrega por el COLABORADOR a VODAFONE de la certificación o
declaración responsable referida en el plazo máximo de treinta (30) días. La
autorización de VODAFONE quedará automáticamente revocada en relación con
aquel/aquellos subencargado/os que el COLABORADOR no incluya en la citada
certificación o declaración responsable.
Para la incorporación de nuevos subencargados de tratamiento durante la vigencia del
contrato, será requisito indispensable que el COLABORADOR entregue a VODAFONE
la certificación o declaración responsable referida en el mismo momento de solicitar la
autorización para que éste pueda autorizar expresamente y por escrito, en su caso, la
subcontratación de los servicios a terceros colaboradores para el desarrollo de los
servicios objeto del presente contrato.?
- En la cláusula 6.7, se indica lo siguiente:
?El COLABORADOR deberá informar a VODAFONE en todo momento de todos
aquellos números de teléfono que tanto el COLABORADOR como sus terceros
colaboradores utilicen para contactar con Clientes o posibles Clientes de VODAFONE
en el desarrollo de la actividad objeto del presente contrato. En este sentido, la
utilización de números de teléfono no informados previamente a VODAFONE será
entendido como un incumplimiento del contrato.
VODAFONE se reserva el derecho a comprobar que las ventas efectuadas se realicen
a través de sistemas de marcación que garanticen el cumplimiento de la normativa de
protección de datos de todas las llamadas efectuadas por el COLABORADOR a sus
bases de datos, excluyendo aquellas que no se hayan hecho a través de estos
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sistemas del derecho a obtener el correspondiente incentivo económico tal y como se
establece en las condiciones económicas pactadas entre las Partes.?
- En la cláusula 15.3.k, se establece como causa para resolver parcial o totalmente el
contrato el siguiente caso:
?Incumplimiento por parte del COLABORADOR de la obligación recogida en la
cláusula 6.7 del presente contrato.?
- En la cláusula 13.5, CASMAR se indica lo siguiente respecto al cumplimiento de la
normativa de protección de datos y de los consumidores:
?En todo caso el COLABORADOR se obliga a la observancia de cuantas disposiciones
sean de aplicación a la actividad que desarrolla y a los recursos que emplea para la
misma, y en concreto se obliga a cumplir, como obligación esencial, la normativa, las
políticas de VODAFONE y demás procedimientos que se detallan en la cláusula 6.1,
Anexos III y Anexo IV del presente contrato, comprometiéndose al estricto
cumplimiento de la política anticorrupción de VODAFONE como de la normativa
vigente en materia de protección de datos y de consumidores que le obliga a él mismo,
así como a todos sus empleados, colaboradores y/o subcontratistas, en su caso, a
cumplir los más altos estándares legales y de ética en la realización del objeto del
presente contrato.?
Anexos al contrato entre CASMAR y VODAFONE, firmados electrónicamente por el
representante de CASMAR en fecha 1 de junio de 2020 y por un representante de
Consumer Sales de VODAFONE en fecha 17 de junio de 2020, fechados el día 1 de
junio de 2020. Dentro del Anexo IV, con fecha de vigencia desde el 1 de junio de 2020
hasta la finalización o expiración del contrato, se recogen las obligaciones establecidas
por VODAFONE para CASMAR respecto a la legislación en materia de protección de
datos y privacidad, y se contemplan, entre otras, las siguientes cláusulas:
- En la cláusula 2.3, se indica que ?El Encargado de Tratamiento deberá cumplir con la
Legislación de Privacidad aplicable y así como con las obligaciones recogidas en este
Acuerdo con respecto a los Datos Personales.?
- En la cláusula 6, se indica lo siguiente respecto al uso de subencargados de
tratamientos:
?El Encargado de Tratamiento no subcontratará o externalizará ningún Tratamiento de
Datos Personales a ninguna otra persona o entidad, incluyendo las Entidades del
Grupo del Encargado de Tratamiento ("Subencargado de Tratamiento") a menos y
hasta que:
6.1.1. El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone mediante notificación
formal por escrito el nombre completo y sede social o sede principal del SubEncargado
de Tratamiento completando el Anexo 1.
6.1.2. El Encargado de Tratamiento haya notificado a Vodafone cualquier cambio que
se requiera hacer al Anexo 1 de acuerdo con esta Cláusula 6.
6.1.3. El Encargado de Tratamiento haya proporcionado a Vodafone el detalle
(incluyendo categorías) del Tratamiento que debe realizar el SubEncargado de
Tratamiento con relación a los Servicios prestados;
6.1.4. Encargado de Tratamiento haya firmado un acuerdo con dicho Subencargado
de Tratamiento que, en ningún caso, podrá ser menos exigentes que lo contenido en
el presente Acuerdo.
6.1.5. El Encargado de Tratamiento deberá remitir a Vodafone un certificado o
declaración responsable en la que manifieste que ha suscrito con sus Subencargados
los correspondientes contratos en materia de protección y tratamiento de datos
personales en los que se trasladen todas las obligaciones exigidas por VODAFONE de
conformidad con lo dispuesto por VODAFONE en la cláusula 13 del contrato y en la
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cláusula 6.1.4. de este Anexo, reservándose el derecho VODAFONE a solicitar
evidencias de cumplimiento en cualquier momento;
6.1.6. Vodafone no se haya opuesto de manera fundamentada a la subcontratación o
externalización dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la
notificación escrita del Encargado de Tratamiento establecida en la Cláusula 6.1.1,
incluyendo la información establecida en la Cláusula 6.1.3; y
6.2. En todos los casos, el Encargado de Tratamiento será responsable ante Vodafone
de cualquier acto u omisión realizada por el Subencargado de Tratamiento o cualquier
otra tercera parte designada por él como si los actos u omisiones hubieran sido
llevados a cabo por el Encargado de Tratamiento, independientemente de si el
Encargado de Tratamiento cumplió con sus obligaciones especificadas en la Cláusula
6.1.
6.3. En caso de incumplimiento de las obligaciones recogidas en el presente Acuerdo
por la comisión de acciones llevadas a cabo por un Subencargado de Tratamiento, el
Encargado de Tratamiento deberá, en caso de que lo solicitara Vodafone, asignarle el
derecho a Vodafone de actuar como considere necesario para la protección y
salvaguada los Datos Personales, en virtud del contrato del Encargado de Tratamiento
con el Subencargado de Tratamiento.?
Indicación de que no existe un contrato de prestación de servicios entre VODAFONE y
OASIP sino que, lo que existe es un acuerdo para el intercambio de datos personales
con el fin de que OASIP le pueda prestar a CASMAR el servicio de centralita virtual en
el que se haga el filtrado de las llamadas por la lista Robinson interna de VODAFONE.
Borrador de acuerdo estándar de tratamiento de datos personales de VODAFONE con
apariencia de firma de OASIP.
Manifestación de que la relación contractual entre VODAFONE y CASMAR finalizó en
marzo de 2021, a raíz de un caso de llamada a un potencial cliente inscrito en la Lista
Robinson de ADIGITAL del cual tuvo conocimiento VODAFONE en la fecha del 14 de
diciembre de 2020, y del conocimiento de que CASMAR había solicitado a OASIP
dejar de utilizar el filtrado de llamadas presentes en la lista Robinson interna de
VODAFONE.
Copia de comunicado dirigido a CASMAR y fechado el 25 de febrero de 2021, que
VODAFONE manifiesta que se envió por burofax, en el que VODAFONE indica la
resolución del contrato, con efecto desde el 5 de marzo de 2021, de prestación de
servicios comerciales del canal presencial suscrito en la fecha del 1 de junio de 2020
entre CASMAR y VODAFONE por el motivo de incumplimiento de la obligación de
cumplir con la normativa en materia de protección de datos, y, más concretamente, se
citan los siguientes incumplimientos respecto a las cláusulas 5.1, 6.1 y 6.7 del
contrato:
?Cumplir con sus obligaciones como responsables del tratamiento de sus propias
bases de datos respecto a la debida consulta de los listados de exclusión publicitaria
con el fin de no contactar a aquellos usuarios incluidos en las listas oficiales, tal y
como establece el artículo 23.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (?LOPDGDD?),
habiendo sido comunicado expresamente por Vodafone un recordatorio respecto a sus
obligaciones como responsables. Igualmente, por no disponer de un procedimiento de
atención de solicitudes del derecho de oposición de los afectados tal y como dispone
el artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de
27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (?RGPD?).
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- Para el caso en el que actúan como encargados del tratamiento de los datos de
Vodafone para dar de alta a los usuarios que han aceptado el alta en los servicios de
Vodafone, haber firmado el correspondiente contrato de encargo de tratamiento con
los agentes subcontratados tal y como establece el artículo 28.3 y 28.4 del RGPD.
- Cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 46 del RGPD en relación al
artículo 28.4 del RGPD respecto a establecer las garantías adecuadas para realizar
transferencias internacionales de datos. Ha sido constatado por Vodafone tras
requerirlo a los responsables de CASMAR, que no cuenta con el correspondiente
acuerdo con sus sub colaboradores que cumpla con los requisitos para llevar a cabo
transferencias internacionales de datos de conformidad con la normativa vigente.
- Informar a Vodafone en todo momento de todos aquellos números de teléfono que
tanto CASMAR como sus terceros colaboradores utilicen para contactar con los
clientes o posibles clientes.
- Haber infringido de manera recurrente lo establecido en los preceptos mencionados y
el Anexo IV relativo al Acuerdo de tratamiento de datos personales, así como la
normativa de protección de datos, causando a Vodafone graves perjuicios económicos
por la imposición de elevadas sanciones por parte de la Agencia Española de
Protección de Datos y un incalculable daño reputacional.?
Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de OASIP, con
entrada en la AEPD el 17 de agosto de 2021, en la que se aporta, entre otra, la
siguiente información:
Indicación de que no han podido constatar la emisión hacia el número
***TELEFONO.3 de llamadas realizadas por la línea ***TELEFONO.4 el día 13 de
octubre de 2020 entre las horas 14:30 y 17:00 y entre las horas 18:00 y 20:30.
Indicación de que, en la fecha del 13 de octubre de 2020, el titular de la línea
telefónica ***TELEFONO.4 era CASMAR. Y se aporta contrato de prestación de los
servicios de tráfico telefónico y centralita virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de
firma del 1 de noviembre de 2019.
La realización del filtrado de la lista Robinson de ADIGITAL dentro del servicio
prestado por OASIP a CASMAR no ha podido ser encontrado dentro de las cláusulas
del contrato entre OASIP y CASMAR aportado.
Indicación de que no existe ningún contrato entre VODAFONE y OASIP que incluya el
servicio de filtrado de llamadas a números incluidos en la Lista Robinson de ADIGITAL
para los colaboradores de VODAFONE.
Indicación de que VODAFONE le solicitó a OASIP ayuda para implementar una
herramienta de filtrado de llamadas a números incluidos en la Lista Robinson de
ADIGITAL independiente del que hacen sus colaboradores; que el cliente es informado
de la existencia de este sistema y accede a utilizarlo.
Alegación de que la existencia de este sistema no exime a los clientes de OASIP de
sus responsabilidades en cuanto a la no realización de llamadas a números incluidos
en la Lista Robinson de ADIGITAL sino que es un sistema adicional.
Indicación de que OASIP desarrolla este sistema de filtrado de llamadas, que consiste
en los siguientes: VODAFONE enviaba a OASIP el listado de números, de tal manera
que, si el número de destino de una llamada estaba dentro de ese listado, no se
permitía la salida de la llamada.
Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de CASMAR, con
entrada en la AEPD el 18 de agosto de 2021, en la que se aporta, entre otra, la
siguiente información:
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Indicación de que no les consta que hayan realizado ninguna llamada hacia la
numeración ***TELEFONO.3, ya que en la aplicación del proveedor de voz IP no
aparecen resultados para esa llamada. Aportan una captura de la pantalla del
proveedor de voz IP OASIP en la que se muestra una pantalla de búsqueda en la que
no aparece ningún resultado, cuando el filtro de búsqueda aparece con los siguientes
campos rellenos: Cuenta = ?B.B.B. 6?, Dirección = ?Todas?, Destino =
?***TELEFONO.3?, Desde fecha = ?1/10/2020? y Hasta fecha = ?31/10/2020?; en esta
pantalla no se ha podido encontrar el número de teléfono desde el que se envían las
llamadas.
Indicación de que, a raíz del procedimiento con número de expediente E/08519/2019,
VODAFONE implantó una serie de medidas con el objetivo de asegurar que las
llamadas son trazables, son lícitas y no se realizan a números que se encuentren
dentro de las listas de exclusión publicitaria; estas medidas incluían, entre otras, las
siguientes:
- Realizar un desarrollo para que solamente se carguen las ventas que provengan de
llamadas realizadas a través de numeraciones de VODAFONE.
- Obligar a los colaboradores a contratar un servicio con OASIP que incluye soluciones
de Voz IP y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria.
- Desde octubre de 2020, VODAFONE implantó una herramienta denominada ?DrTool?
en la que los colaboradores estaban obligados a cargar los números de teléfono a los
que se pretendía llamar dentro de una campaña para excluir aquellos que estuvieran
dentro de una lista de exclusión publicitaria. Esta herramienta devolvía el listado de
números aceptados para que, después, se realizasen las llamadas a través del
sistema de OASIP.
Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de OASIP, con
entrada en la AEPD el día 7 de septiembre de 2021, en la que se aporta, entre otra, la
siguiente información:
Manifestación de que OASIP realiza la labor de intermediario de servicios de
telecomunicaciones y telefonía, ya que carece de red de telefonía propia; de este
modo, revende servicios de telefonía de otros operadores de telecomunicaciones a
clientes finales.
Indicación de que el titular del número de teléfono ***TELEFONO.4 era CASMAR, y
esta línea fue cedida por CASMAR a GRUPO ESTRADICALL SAC, de tal manera que
OASIP, siguiendo instrucciones de CASMAR, le indicó a GRUPO ESTRADICALL SAC
cómo configurar el troncal para emitir las llamadas telefónicas.
Copia de correos electrónicos intercambiados entre personas que se identifican como
empleados de OASIP y de GRUPO ESTRADICALL SAC entre los días 24 de enero de
2020 y 6 de febrero de 2020. En estos correos se intercambia información para que
GRUPO ESTRADICALL SAC configure el troncal para realizar llamadas relacionadas
con campañas de VODAFONE utilizando el número de teléfono ***TELEFONO.4.
Indicación de que se ha encargado la realización de un informe pericial para responder
al requerimiento de información relacionado con las llamadas realizadas desde el
número de teléfono ***TELEFONO.4 hacia el número ***TELEFONO.3 el día 13 de
octubre de 2020; para determinar las personas físicas y jurídicas que han intervenido
en la realización de las llamadas; y para determinar la intervención de OASIP,
CASMAR y VODAFONE en el sistema de filtrado de las llamadas. En la fecha de firma
de este informe, el citado informe pericial no se ha aportado.
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Contestación a requerimiento de información, presentada en nombre de VODAFONE,
con entrada en la AEPD el día 22 de septiembre de 2021, en la que se aporta, entre
otra, la siguiente información:
Manifestación de que la lista Robinson interna de VODAFONE se enviaba en ficheros
periódicamente de manera acumulativa, por lo que, al subir un fichero por un proceso
automatizado, el fichero anterior se borraba. Como resultado, no se dispone de los
registros que se enviaron a OASIP en las fechas indicadas por la Agencia.
El acceso de OASIP o CASMAR a la lista Robinson interna de VODAFONE en la que
aparece el número de teléfono ***TELEFONO.3 con anterioridad a la llamada no ha
podido ser constatado después de haber recibido las contestaciones a requerimientos
de información de VODAFONE y OASIP.
CUARTO: Mediante Acuerdo de fecha 4 de octubre de 2021, la Directora de la
Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a
CASMAR TELECOM, S.L. por la presunta infracción del Artículo 48.1.b) de la Ley
9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT). Los
hechos expuestos podrían suponer infracción del Artículo 48.1.b) de la LGT, en
relación con el art. 23 de la LOPDGDD, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT
(infracción grave), pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 euros, de
acuerdo con el artículo 79.1.d) de la misma LGT.
QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, CASMAR presentó escrito de alegaciones al
citado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, en fecha 4 de noviembre de
2021, en el que, en síntesis, manifestaba:
A) Respecto a la manifestación realizada por VODAFONE de que el filtrado de los
números presentes en la Lista Robinson de ADIGITAL era responsabilidad de
CASMAR, y que únicamente se remitía a CASMAR la lista Robinson interna de
VODAFONE.
VODAFONE implantó las siguientes medidas:
? Obligar a todos los colaboradores a que emitan llamadas desde numeraciones de
VODAFONE, para poder filtrar con las listas Robinson las bases de datos de
destinatarios de la campaña.
? Realizar un desarrollo para que el proveedor pueda cotejar antes de la carga de la
venta en los sistemas, que ha habido una llamada de un número autorizado de la
agencia al cliente potencial. De esta manera, no puede darse el caso de que lleguen a
cargarse ventas que provengan de llamadas que no se han hecho desde las
numeraciones de VODAFONE.
Así se puede asegurar que todo el tráfico está controlado y que cumple con los
requisitos dictados por VODAFONE
VODAFONE obliga a todos los colaboradores que tienen la consideración de Call
Center a suscribir un contrato con la empresa OASIP SERVICIO INTEGRAL DE
COMUNICACIONES S.L (en adelante, OASIP) que es la suministradora de las
soluciones de Voz IP y filtrado a través de los ficheros de exclusión publicitaria. Sin
dicho contrato la compañía telefónica no autoriza la subcontratación de los
tratamientos de televenta.
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VODAFONE estableció un mecanismo añadido al descrito anteriormente de consulta
de numeraciones a las que no se debe realizar una llamada denominada ?DrTool?, la
cual empezó a funcionar en octubre de 2020. Dicha herramienta obliga a todo
colaborador a
subir de forma previa el listado de potenciales llamadas a realizar para excluir aquellos
números que la propia compañía tiene anotados en una lista de exclusión publicitaria.
Cuando la información ya se ha consultado, se devuelve un listado con los números
aceptados para realizar la llamada a través del sistema de voz IP proporcionado por la
empresa OASIP. A través de este procedimiento VODAFONE asegura que las
llamadas que se realizan son lícitas y no se realizan a ningún número que se
encuentre en listas de exclusión publicitaria ni a números que han manifestado
directamente a VODAFONE que no desean recibir más publicidad.
B) Respecto a la manifestación realizada por VODAFONE del conocimiento de que
CASMAR había solicitado a OASIP dejar de utilizar el filtrado de llamadas presentes
en la lista Robinson interna de VODAFONE.
En ningún momento se ha solicitado por CASMAR a OASIP dejar de utilizar el filtrado
de llamadas a través de la Lista Robinson ni la lista interna de números excluidos de
VODAFONE.
Nuestra entidad tiene una especial preocupación por cumplir con la normativa de
protección de datos, lo que nos ha llevado a adherirnos a la Asociación Española de la
Economía Digital (Adigital).
C) Respecto al contrato de prestación de los servicios de tráfico telefónico y centralita
virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019.
CASMAR no tiene ningún contrato firmado con la empresa OASIP, son los subagentes
quienes formalizan el contrato de prestación de servicios directamente con dicha
empresa. Contrato entre la entidad GRUPO ESTRADICALL SAC y la empresa OASIP.
Las consultas sobre el uso de los servicios de voz IP con el uso de las herramientas
de exclusión publicitaria se realizaban entre ambas entidades. Tras la firma de dicho
contrato, se facilitaba la información a la propia VODAFONE para que fuera
conocedora de los nuevos colaboradores.
D) Respecto a la manifestación realizada por OASIP ?Indicación de que el titular del
número de teléfono ***TELEFONO.4 era CASMAR, y esta línea fue cedida por
CASMAR a GRUPO ESTRADICALL SAC, de tal manera que OASIP, siguiendo
instrucciones de CASMAR, le indicó a GRUPO ESTRADICALL SAC cómo configurar
el troncal para emitir las llamadas telefónicas.?
Es la propia OASIP quien asigna el número de teléfono de salida a GRUPO
ESTRADICALL SAC para dar cumplimiento al contrato de prestación de servicios
entre ambas entidades descrito en el apartado anterior.
E) Respecto a las manifestaciones vertidas por VODAFONE de que la lista Robinson
interna de VODAFONE se enviaba en ficheros periódicamente de manera
acumulativa, por lo que, al subir un fichero por un proceso automatizado, el fichero
anterior se borraba. Como resultado, no se dispone de los registros que se enviaron a
OASIP en las fechas indicadas por la Agencia.
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Tal como se aportó y como ha manifestado directamente la empresa OASIP no se ha
constatado que la llamada hacía el número ***TELEFONO.3 la realice CASMAR.
SEXTO: Con fecha 14 de marzo de 2022 se formuló propuesta de resolución,
proponiendo:
?Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a
CASMAR TELECOM S.L., con NIF con NIF B98617079, con multa de 15.000 ?
(quince mil euros), por la infracción del Artículo 48.1.b) de la LGT, en relación con el
art. 23 de la LOPDGDD, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT (infracción grave)?.
SÉPTIMO: Con fecha 13/04/2022, CASMAR presentó alegaciones a la Propuesta de
Resolución, en resumen, en los siguientes términos:
PRIMERA.- La propuesta de resolución parte de unos documentos y manifestaciones
incorrectas, y hasta falsas.
Las contradicciones vertidas por VODAFONE y OASIP, con la aportación de documentación
falsa por parte de ésta última, con la única finalidad de derivar a mi entidad una
responsabilidad que no le compete.
SEGUNDA.- Vodafone mantenía una relación comercial de agencia con CASMAR TELECOM
, SL para la distribución de servicios de telefonía.
Vodafone autorizaba a CASMAR TELECOM la subcontratación de servicios de televenta
con entidades colaboradoras calificadas como subagentes realizando funciones
de call centers (en adelante, call centers), en este caso GRUPO ESTRADICALL SAC
(en adelante ESTRADICALL) quien realizaba las llamadas comerciales. Es importante
destacar, que mi entidad no realiza las llamadas y no tiene la consideración de call
center.
Para que los call centers pudieran realizar las llamadas telefónicas, VODAFONE obligaba
a cada uno de ellos la contratación de los servicios de Voz IP a través de la empresa
OASIP.
Una vez formalizada la relación entre OASIP y el call center, OASIP permite el uso de
las líneas que COLT le asigna. En el caso que nos atañe, OASIP permite el uso de la
línea ***TELEFONO.4 a ESTRADICALL.
Y por último se comunica a VODAFONE el listado de números llamantes de todos los
call center que utilizan el servicio de OASIP impuesto por VODAFONE para la creación
de la base de datos de números de teléfono que utiliza cada uno de ellos tal como
declara la propia VODAFONE en el escrito que presenta ante esta Agencia el 17 de diciembre
de 2020:
4. Declaracio?n de que se ha creado una base de datos con los nu?meros de tele?fono
que utiliza cada colaborador de VODAFONE para realizar labores de captacio?n de
clientes con el fin de identificar al que realiza las llamadas de captacio?n de clientes.
Tras la validación parte de VODAFONE de contar con el call center y que éste hubiera
contratado los servicios de voz ip de OASIP, mi entidad tenía acceso a la plataforma
de OASIP únicamente para realizar auditoría de las llamadas que exigía la propia VOC
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DAFONE para que sólo se facturaran las comisiones de venta por las ventas realizadas
a través de estas numeraciones de VODAFONE.
De hecho, estos extremos los aportan la propia VODAFONE en el escrito que presenta
ante esta Agencia el 17 de diciembre de 2020:
6. Declaracio?n de que, desde enero de 2020, se esta?n implementando, entre otras,
las siguientes medidas:
- Obligar por contrato a los colaboradores del canal door to door a emitir las llamadas
desde numeracio?n de VODAFONE a trave?s de un operador de VoIP escogido
por VODAFONE, con el objeto de filtrar las llamadas por lista Robinson.
- Auditori?a de estas llamadas para que so?lo se puedan facturar las ventas realizadas
a trave?s de estas numeraciones de Vodafone.
TERCERA.- Es importante resaltar las incongruencias que ha manifestado VODAFONE
y OASIP a lo largo de sus alegaciones.
Por un lado, VODAFONE en sus primeras manifestaciones que presenta ante esta
Agencia el 17 de diciembre de 2020 establece que desde enero de 2020 se han implantado
medidas para
?Obligar por contrato a los colaboradores del canal door to door a emitir las llamadas
desde numeracio?n de VODAFONE a trave?s de un operador de VoIP escogido por
VODAFONE, con el objeto de filtrar las llamadas por lista Robinson.?
Desdiciéndose en las manifestaciones vertidas el 19 de agosto de 2021, en la que se
aporta, entre otra, la siguiente información:
CASMAR teni?a firmado un contrato de agencia con VODAFONE para comercializar
los servicios de VODAFONE, en el que se especifica que CASMAR teni?a la responsabilidad
de filtrar con la Lista Robinson de ADIGITAL las llamadas a potenciales
clientes; y que, adicionalmente, VODAFONE propuso un sistema para realizar el filtrado
de la lista Robinson interna de VODAFONE (esta lista contiene los nu?meros de
tele?fono de personas que han indicado directamente a VODAFONE que no quieren
recibir comunicaciones comerciales) a trave?s del prestador de servicios de centralita
virtual que seleccionase CASMAR, que, en este caso, fue OASIP. En esta manifestacio
?n, VODAFONE indica que el filtrado de los nu?meros presentes en la Lista Ro -
binson de ADIGITAL era responsabilidad de CASMAR, y que u?nicamente se remiti?a
a CASMAR la lista Robinson interna de VODAFONE.
Cabe tener en cuenta que la propia OASIP en su escrito de alegaciones contradice la
versión de VODAFONE, puesto que afirma:
Vodafone enviaba a Oasip el listado Robinson a trave?s del servicio wetransfer (Oa -
sip recibi?a un mail de Vodafone con el link de descarga del archivo .txt con la lista robinson
). De esta manera, cada vez que el cliente emiti?a una llamada, el nu?mero de
destino era consultado en tiempo real con esa lista suministrada por Vodafone, de
manera que si el nu?mero de destino estaba en esa lista, no se permiti?a la salida de
la llamada y si el nu?mero no estaba en la lista suministrada por Vodafone, se permi -
ti?a la salida de la llamada.?
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Procedimiento No PS/00273/2021, por lo que rogamos que la investigación realizada
en éste se incorpore al presente expediente. Concretamente en su hecho probado
quinto se establece:
QUINTO: Las citadas llamadas comerciales se efectu?an en nombre y por cuenta de
VDF quien obliga a sus encargados del tratamiento a redireccionar todas las acciones
comerciales a trave?s de OASIP a fin de que esta entidad filtre los destinatarios
cuyas li?neas se encuentren incluidas en listados de exclusio?n publicitaria (Ro?binson
o listados internos).
CUARTA.- OASIP en sus alegaciones remitidas a esta Agencia manifieste que
?les informamos que NO EXISTE ningu?n contrato firmado entre VODAFONE y OA -
SIP SERVICIO INTEGRAL DE COMUNICACIONES, con fecha de firma anterior al
13 de octubre de 2020 (ni posterior), que incluya el servicio de filtrado de llamadas
realizadas por colaboradores de VODAFONE para el filtrado de llamadas a nu?meros
que este?n incluidos en la Lista Robinson de la Asociacio?n Espan?ola de la Economi?a
Digital.?
Para acto seguido clarificar el proceso que estableció Vodafone (y que se acreditó en
el Procedimiento No PS/00273/2021 citado anteriormente):
?Vodafone enviaba a Oasip el listado Robinson a trave?s del servicio wetransfer (Oa -
sip recibi?a un mail de Vodafone con el link de descarga del archivo .txt con la lista robinson
). De esta manera, cada vez que el cliente emiti?a una llamada, el nu?mero de
destino era consultado en tiempo real con esa lista suministrada por Vodafone, de
manera que si el nu?mero de destino estaba en esa lista, no se permiti?a la salida de
la llamada y si el nu?mero no estaba en la lista suministrada por Vodafone, se permi -
ti?a la salida de la llamada.?
Y es precisamente por este servicio, que VODAFONE y OASIP tienen formalizado un
contrato de encargado de tratamiento que se encuentra dentro del presente expediente
en las páginas 175 a 184 que lo aporta la propia VODAFONE y demuestra que entre
ambas entidades sí que existe una prestación de servicios.
QUINTA.- Respecto al contrato de prestacio? n de los servicios de tra? fico telefo?nico y
centralita virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de
2019
Ya se ha reiterado durante todo el expediente administrativo que mi entidad no tiene
ningún contrato firmado con la empresa OASIP, son los call centers en calidad de colaboradores
quienes formalizan el contrato de prestación de servicios directamente
con dicha empresa. Esto implica que mi entidad no es el titular llamante y por tanto no
puede ser el cedente de la línea a ESTRADICALL.
Recalcamos que la relación jurídica se establece entre OASIP y ESTRADICALL, tal
como se desprende del contrato aportado entre ambas partes y que ya consta en el
expediente. De hecho, el correo electrónico que aporta OASIP de 24 de enero de 2020
evidencia dicha relación jurídica:
Buenos días Eymi,
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Nos ponemos en contacto contigo desde Oasip, el operador con el que vais a
realizar las campañas de Vodafone, como te habrá informado Toni, de Casmar.
Me pongo en contacto para hablar de la parte técnica.
La idea es levantar un troncal ip con vosotros para que podáis sacar por ahí las
llamadas. Necesitaría saber si con una cuenta de registro (usuario, password y host)
te es suficiente para poder configurar el troncal en vuestro lado. Si el servidor que
usáis es vuestro y lo controlas tú, no deberías de tener ningún problema.
Nuestra conexión permite que identifiques las llamadas con el número que quieras
emitir, siempre y cuando sean números nacionales de España lógicamente.
En cuanto a la numeración a usar, podemos proporcionaros numeración geográfica
nacional de España si lo necesitáis. Necesitaría saber cuántos números necesitáis.
Quedo a la espera de tu respuesta para seguir con el proceso.
Un saludo.
Por otra parte, tras la recepción el 30 de marzo del presente año de la documentación
completa del expediente referenciado, se ha comprobado que OASIP ha aportado un
contrato manifiestamente falso, puesto que la firma del representante de CASMAR no
es mi firma y ha sido falsificada, habiéndose estampado un garabato que en nada se
parece a mi firma.
Por otra parte, se adjunta copia de mi DNI como representante legal de CASMAR para
que ustedes mismos valoren el extremo manifestado.
Ya se encuentra incorporado al presente expediente copia de la escritura de constitución
de CASMAR TELECOM SL donde consto como administrador único.
De esta información, se vislumbra claramente que la entidad OASIP ha aportado documentación
fraudulenta para eludir su responsabilidad.
SEXTA.- Cabe traer a colación el Procedimiento No PS/00273/2021, cuya casuística
es idéntica al que nos atañe, donde destacan los siguientes extremos:
Hecho probado quinto que recoge:
?Las citadas llamadas comerciales se efectu?an en nombre y por cuenta de VDF
quien obliga a sus encargados del tratamiento a redireccionar todas las acciones comerciales
a trave?s de OASIP a fin de que esta entidad filtre los destinatarios cuyas li? -
neas se encuentren incluidas en listados de exclusio?n publicitaria (Ro?binson o lista -
dos internos).
Fundamento de derecho segundo que recoge:
En relacio?n con las alegaciones presentadas por OASIP tras el acuerdo de inicio, se
significa lo siguiente:
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En segundo lugar, la calificación en los hechos de OASIP debe considerarse como
responsable del tratamiento relativo al filtrado de llamadas realizadas por los encargados
del tratamiento de Vodafone, concepto formulado en el RGPD.
En el presente caso, OASIP conoci?a previamente los problemas que surgi?an con el
listado Robinson facilitado por Vodafone y continuo? realizando el mismo tratamiento
sobre los nu?meros incluidos en el listado, con fines lucrativos, sin corregir las defi -
ciencias a la que estaba obligado por contrato y que continuaron hasta julio de 2020,
lo que ha originado la vulneracio?n reiterada (siete veces en dos meses) de derechos
y libertades de la reclamante.
Por u?ltimo, sen?alar que la reclamante estaba incluida en el listado Ro?binson desde el
19 de junio de 2018, por lo que las sucesivas actualizaciones a la fecha de los hechos
no afectaban al ?modus operandi? del filtrado de llamadas, ya que en los sucesivos
listados facilitados por Vodafone -actualizados o no- siempre se encontraba la
li?nea de la reclamante.
En consecuencia, de las actuaciones de inspeccio?n previas llevadas a cabo por esta
AEPD consta acreditado que OASIP es la responsable u?ltima de la conducta ahora
analizada.
Fundamento de derecho tercero, que recoge:
1R) El hecho probado Tercero y Cuarto de la propuesta de Resolucio?n no esta?n
acreditados. El responsable de la infraccio?n imputada es Vodafone, al ser la compe -
tente como responsable del tratamiento ahora analizado.
Respecto de la primera de las alegaciones presentadas, sen?alar que los hechos pro -
bados se encuentran plenamente acreditados en los Antecedentes tras las investigaciones
efectuadas por la Inspeccio?n de esta AEPD en las actuaciones previas. Ade -
ma?s, la propia OASIP confirma la materializacio?n de las llamadas efectuadas a la re -
clamante en siete ocasiones, aun estando su li?nea telefo?nica inscrita en el listado de
exclusio?n publicitaria desde 2020.
2R) Vulneracio?n del principio de Responsabilidad, al ser Vodafone la responsable de
los hechos imputados.
Respecto de la segunda de las alegaciones a la Propuesta de Resolucio?n, sen?alar
que la titular de la li?nea llamante es OASIP. Adema?s, OASIP era la encargada de
efectuar el filtrado de numeraciones incluidas en los listados de exclusio?n publicitaria
en las acciones llevadas a cabo por Vodafone. Adema?s, ya constan depuradas en
procedimiento aparte incoado por esta AEPD las responsabilidades en las que ha incurrido
Vodafone. En este sentido, sen?alar que las responsabilidades en los hechos
imputados por ambas entidades son de i?ndole diferente, si bien ambas son complementarias
, motivo por el que se han incoado procedimientos diferentes.
SÉPTIMA.- A modo de conclusión rebatimos los siguientes fundamentos de derecho
de la propuesta de resolución:
CASMAR manifiesta en el apartado A) que VODAFONE obliga a todos los colaboradores
que tienen la consideracio?n de Call Center a suscribir un contrato con la empresa
OASIP, que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a trave?s de los
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ficheros de exclusio?n publicitaria. Sin dicho contrato la compan?i?a telefo?nica no autoriza
la subcontratacio?n de los tratamientos de televenta.
Sin embargo, en el apartado C) CASMAR indica que no tiene ningu?n contrato firmado
con la empresa OASIP, son los subagentes quienes formalizan el contrato de prestacio
?n de servicios directamente con dicha empresa.
Y OASIP aporta contrato de prestacio?n de los servicios de tra?fico telefo?nico y centralita
virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019.
El contrato aportado por OASIP es manifiestamente falso, además en el expediente
consta el contrato formalizado entre ESTRADICALL y OASIP.
I. Si bien OASIP sen?ala que no se ha constatado que la llamada haci?a el nu?mero
***TELEFONO.3 la realice CASMAR, en los HECHOS PROBADOS se constata lo siguiente
: OASIP informa que, el 13 de octubre de 2020, el titular de la li?nea telefo?nica
***TELEFONO.4 era CASMAR.
VODAFONE manifiesta que ha identificado que la llamada realizada el di?a 13 de octubre
de 2020 a trave?s del nu?mero ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia colaboradora
CASMAR.
ORANGE confirma la recepcio?n en la li?nea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el di?a 13
de octubre de 2020 con nu?mero llamante ***TELEFONO.4.
Como se ha alegado durante todo el procedimiento resulta manifiestamente falso que
mi entidad sea la titular de la línea, ya que no mantiene relación con OASIP. Ni tampoco
quien materializa las llamadas.
Por otra parte, VODAFONE lo único que puede atestiguar es que la numeración
***TELEFONO.4 pertenece a un call center que han permitido subcontratar.
II. CASMAR manifiesta que su entidad tiene una especial preocupacio?n por cumplir
con la normativa de proteccio?n de datos, lo que les ha llevado a adherirse a la Asocia -
cio?n Espan?ola de la Economi?a Digital (Adigital).
No obstante, ADIGITAL certifica que los tres nu?meros de tele?fono de la parte recla -
mante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, (el u?ltimo de ellos es el
receptor de la llamada objeto de esta reclamacio?n), esta?n activos en la Lista Robinson
en el canal de llamadas telefo?nicas desde el 15 de junio de 2020.
Prueba de ello, es que mi entidad no ha sido sancionada anteriormente dado el escrupuloso
cumplimiento de la normativa de protección. Destacando la colaboración e intervención
que realizó mi entidad en el Procedimiento No PS/00273/2021 citado anteriormente
y donde se acreditó que la responsabilidad es de OASIP y de VODAFONE.
III. Finalmente, en la contestacio?n a requerimiento de informacio?n, presentada en nom -
bre de CASMAR, con entrada en la AEPD el 18 de agosto de 2021, se aporta la siguiente
informacio?n:
Indicacio?n de que no les consta que hayan realizado ninguna llamada hacia la nume -
racio?n ***TELEFONO.3, ya que en la aplicacio?n del proveedor de voz IP no aparecen
resultados para esa llamada. Aportan una captura de la pantalla del proveedor de voz
IP OASIP en la que se muestra una pantalla de bu?squeda en la que no aparece nin -
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gu?n resultado desde fecha 1/10/2020 hasta fecha 31/10/2020; en esta pantalla no se
ha podido encontrar el nu?mero de tele?fono desde el que se envi?an las llamadas.
Estas afirmaciones se contradicen con las alegaciones presentadas posteriormente,
pues no niegan ser los titulares del nu?mero llamante, ni la relacio?n contractual con OA -
SIP.
Cómo ya se ha indicado, nuestra entidad tenía acceso al panel de los call centers para
cumplir con las obligaciones propias de la relación mercantil con VODAFONE y poder
realizar las auditorias de las llamadas realizadas, detectar ventas fraudulentas y constatar
las ventas realizadas a través de las numeraciones de VODAFONE.
A lo largo de todo el expediente se ha manifestado reiteradamente que no existe relación
contractual con OASIP y que mi entidad no es el titular del número llamante.
Cabe destacar que tal como ha manifestado directamente OASIP no ha constatado
que la llamada hacía el número ***TELEFONO.3 la realice mi entidad, al igual que las
otras llamadas a los números ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2.
Por otra parte, OASIP no ha aportado la información complementaría, ni el informe
pericial encargado que incida o asevere que la llamada la realizó sin atisbo de dudas
mi entidad.
Por tanto, dado que mi entidad, ni ha realizado las llamadas, ni ha sido la titular de la
línea telefónica SOLICITO consideren nuestras alegaciones en relación a la documentación
obrante del expediente, y en base al artículo 89.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resuelvan
la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, ya que los
hechos probados no constituyen, de modo manifiesto, infracción administrativa por
parte de CASMAR TELECOM, SL.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO: ADIGITAL certifica que los tres números de teléfono de la parte
reclamante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, están activos en la
Lista Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de junio de 2020.
Acuerdo de mediación de AUTOCONTROL, con fecha de firma del 11 de septiembre
de 2020, entre la parte reclamante y VODAFONE, en el que VODAFONE se
compromete a no realizar llamadas comerciales a los números de teléfono de la parte
reclamante ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3.
El número de teléfono estaba inscrito en la lista interna de números de teléfono a los
que no se debe llamar con motivos comerciales de VODAFONE desde el día 10 de
julio de 2020.
VODAFONE manifiesta que ha identificado que la llamada realizada el día 13 de
octubre de 2020 a través del número ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia
colaboradora CASMAR.
VODAFONE informa que CASMAR tenía firmado un contrato de agencia con
VODAFONE para comercializar los servicios de VODAFONE, en el que se especifica
que CASMAR tenía la responsabilidad de filtrar con la Lista Robinson de ADIGITAL las
llamadas a potenciales clientes.
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ORANGE confirma la recepción en la línea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el día 13
de octubre de 2020 con número llamante ***TELEFONO.4. Estas llamadas se
produjeron a las 15:48 horas con una duración de 5 segundos y a las 19:18 horas con
una duración de 76 segundos.
SEGUNDO: El Registro de Numeración y Operadores de Telecomunicaciones de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), informa que el
operador del número de teléfono ***TELEFONO.4 es ?COLT TECHNOLOGY
SERVICES, S.A. UNIPERSONAL?.
COLT TECHNOLOGY SERVICES S.A.U. SOCIEDAD UNIPERSONAL (en adelante,
COLT), indica que, el 13 de octubre de 2020, la línea ***TELEFONO.4 estaba
asignada al revendedor SIPTIZE S.L., que, a su vez, tenía asignado el número de
teléfono al titular OASIP.
TERCERO: OASIP informa que, el 13 de octubre de 2020, el titular de la línea
telefónica ***TELEFONO.4 era CASMAR. Aporta contrato de prestación de los
servicios de tráfico telefónico y centralita virtual entre OASIP y CASMAR firmado el 1
de noviembre de 2019.
Indicación de que el titular del número de teléfono ***TELEFONO.4 era CASMAR, y
esta línea fue cedida por CASMAR a GRUPO ESTRADICALL SAC, de tal manera que
OASIP, siguiendo instrucciones de CASMAR, le indicó a GRUPO ESTRADICALL SAC
cómo configurar el troncal para emitir las llamadas telefónicas.
CUARTO: CASMAR indica que VODAFONE obliga a todos los colaboradores que
tienen la consideración de Call Center a suscribir un contrato con la empresa OASIP
que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a través de los ficheros
de exclusión publicitaria. Sin dicho contrato la compañía telefónica no autoriza la
subcontratación de los tratamientos de televenta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
De acuerdo con lo establecido en el artículo 84.3) de la Ley 9/2014, de 9 de mayo,
General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo, LGT) y según lo establecido en los
artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es
competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos.
Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: ?Los procedimientos
tramitados por la Agencia Espan? ola de Proteccio? n de Datos se regira? n por lo dispuesto
en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orga? nica, por las disposiciones
reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con cara? cter
subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.?
Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relacio? n con las
competencias atribuidas a la Agencia Espan? ola de Proteccio? n de Datos por otras
leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Ti?tulo VIII y en sus normas de desarrollo
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sera? de aplicacio? n a los procedimientos que la Agencia Espan? ola de Proteccio? n de
Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por
otras leyes."
II
En respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada al Acuerdo de
Inicio, se indica lo siguiente:
CASMAR manifiesta en el apartado A) que VODAFONE obliga a todos los
colaboradores que tienen la consideración de Call Center a suscribir un contrato con la
empresa OASIP, que es la suministradora de las soluciones de Voz IP y filtrado a
través de los ficheros de exclusión publicitaria. Sin dicho contrato la compañía
telefónica no autoriza la subcontratación de los tratamientos de televenta.
Sin embargo, en el apartado C) CASMAR indica que no tiene ningún contrato firmado
con la empresa OASIP, son los subagentes quienes formalizan el contrato de
prestación de servicios directamente con dicha empresa.
Y OASIP aporta contrato de prestación de los servicios de tráfico telefónico y centralita
virtual entre OASIP y CASMAR con fecha de firma del 1 de noviembre de 2019.
Si bien OASIP señala que no se ha constatado que la llamada hacía el número
***TELEFONO.3 la realice CASMAR, en los HECHOS PROBADOS se constata lo
siguiente:
OASIP informa que, el 13 de octubre de 2020, el titular de la línea telefónica
***TELEFONO.4 era CASMAR.
VODAFONE manifiesta que ha identificado que la llamada realizada el día 13 de
octubre de 2020 a través del número ***TELEFONO.4 corresponde a la agencia
colaboradora CASMAR.
ORANGE confirma la recepción en la línea ***TELEFONO.3 de dos llamadas el día 13
de octubre de 2020 con número llamante ***TELEFONO.4.
CASMAR manifiesta que su entidad tiene una especial preocupación por cumplir con
la normativa de protección de datos, lo que les ha llevado a adherirse a la Asociación
Española de la Economía Digital (ADIGITAL).
No obstante, ADIGITAL certifica que los tres números de teléfono de la parte
reclamante, ***TELEFONO.1, ***TELEFONO.2 y ***TELEFONO.3, (el último de ellos
es el receptor de la llamada objeto de esta reclamación), están activos en la Lista
Robinson en el canal de llamadas telefónicas desde el 15 de junio de 2020.
Finalmente, en la contestación a requerimiento de información, presentada en nombre
de CASMAR, con entrada en la AEPD el 18 de agosto de 2021, se aporta la siguiente
información:
Indicación de que no les consta que hayan realizado ninguna llamada hacia la
numeración ***TELEFONO.3, ya que en la aplicación del proveedor de voz IP no
aparecen resultados para esa llamada. Aportan una captura de la pantalla del
proveedor de voz IP OASIP en la que se muestra una pantalla de búsqueda en la que
no aparece ningún resultado desde fecha 1/10/2020 hasta fecha 31/10/2020; en esta
pantalla no se ha podido encontrar el número de teléfono desde el que se envían las
llamadas.
Estas afirmaciones se contradicen con las alegaciones presentadas posteriormente,
pues no niegan ser los titulares del número llamante, ni la relación contractual con
OASIP.
En consecuencia, las alegaciones de CASMAR fueron rechazadas.
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III
Y en respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada a la Propuesta
de Resolución, se señala lo siguiente:
Se ha señalado como responsable de la línea telefónica que realizó la llamada a
CASMAR, entidad que ha firmado un contrato con Vodafone, en el que se obliga a
filtrar los números de teléfono con la Lista Robinson de ADIGITAL.
Y los números de teléfono de la parte reclamante estaban incluidos en la Lista
Robinson de ADIGITAL desde el 15 de junio de 2020, recibiendo las llamadas el 13 de
octubre de 2020, demostrando esta situación que las llamadas no se filtraban con la
Lista Robinson de ADIGITAL.
La calificación en los hechos de CASMAR debe considerarse como responsable del
tratamiento, ya que, si subcontrató con otros colaboradores o empresas, debía
cerciorarse de que a través de OASIP filtrasen los números telefónicos a los que
debían llamar, constatando que no estuviesen incluidos en el fichero de exclusión del
listado Robinson interno de Vodafone.
CASMAR afirma que nos contradecimos con el PS/00273/2021, donde se sancionó a
OASIP. Pues bien, en tal procedimiento se sanciona a OASIP por los motivos
siguientes: ?la calificación en los hechos de OASIP debe considerarse como
responsable del tratamiento relativo al filtrado de llamadas realizadas por los
encargados del tratamiento de Vodafone, concepto formulado en el RGPD?. Esto es,
que en aquel procedimiento lo que aconteció (y no en este) fue que OASIP no filtró
correctamente las llamadas.
Al respecto, se debe señalar que esta AEPD ha llevado a cabo una exhaustiva
investigación previa a fin de depurar las responsabilidades en la vulneración de los
derechos y libertades de la parte reclamante y ha recabado las pruebas suficientes
para enervar el principio de presunción de inocencia. Dicha investigación y pruebas de
cargo se encuentra detallada en los antecedentes de la presente resolución.
IV
El artículo 23 de la LOPDGDD prevé la creación de sistemas de exclusión publicitaria
en los que se podrán registrar las personas que no deseen recibir comunicaciones
comerciales, disponiendo que:
?1. Sera? li?cito el tratamiento de datos personales que tenga por objeto evitar el envi?o
de comunicaciones comerciales a quienes hubiesen manifestado su negativa u
oposicio? n a recibirlas.
A tal efecto, podra? n crearse sistemas de informacio? n, generales o sectoriales, en los
que solo se incluira? n los datos imprescindibles para identificar a los afectados. Estos
sistemas tambie? n podra? n incluir servicios de preferencia, mediante los cuales los
afectados limiten la recepcio? n de comunicaciones comerciales a las procedentes de
determinadas empresas.
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2. Las entidades responsables de los sistemas de exclusio? n publicitaria comunicara? n a
la autoridad de control competente su creacio? n, su cara? cter general o sectorial, asi?
como el modo en que los afectados pueden incorporarse a los mismos y, en su caso,
hacer valer sus preferencias.
La autoridad de control competente hara? pu? blica en su sede electro? nica una relacio? n
de los sistemas de esta naturaleza que le fueran comunicados, incorporando la
informacio? n mencionada en el pa? rrafo anterior. A tal efecto, la autoridad de control
competente a la que se haya comunicado la creacio? n del sistema lo pondra? en
conocimiento de las restantes autoridades de control para su publicacio? n por todas
ellas.
3. Cuando un afectado manifieste a un responsable su deseo de que sus datos no
sean tratados para la remisio? n de comunicaciones comerciales, este debera? informarle
de los
sistemas de exclusio? n publicitaria existentes, pudiendo remitirse a la informacio? n
publicada por la autoridad de control competente.
4. Quienes pretendan realizar comunicaciones de mercadotecnia directa, debera? n
previamente consultar los sistemas de exclusio? n publicitaria que pudieran afectar a su
actuacio? n, excluyendo del tratamiento los datos de los afectados que hubieran
manifestado su oposicio? n o negativa al mismo. A estos efectos, para considerar
cumplida la obligacio? n anterior sera? suficiente la consulta de los sistemas de exclusio? n
incluidos en la relacio? n publicada por la autoridad de control competente.
No sera? necesario realizar la consulta a la que se refiere el pa? rrafo anterior cuando el
afectado hubiera prestado, conforme a lo dispuesto en esta ley orga? nica, su
consentimiento para recibir la comunicacio? n a quien pretenda realizarla.?
V
Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a CASMAR
TELECOM, S.L., por vulneración del artículo 48.1.b) de la LGT, incluido en su Título III,
que señala lo siguiente:
?Arti?culo 48. Derecho a la proteccio? n de datos personales y la privacidad en relacio? n
con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tra? fico y de localizacio? n y con
las gui?as de abonados.
?1. Respecto a la proteccio? n de datos personales y la privacidad en relacio? n con las
comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones
electro? nicas tendra? n los siguientes derechos:
a) A no recibir llamadas automa? ticas sin intervencio? n humana o mensajes de fax, con
fines de comunicacio? n comercial sin haber prestado su consentimiento previo e
informado para ello.
b) A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicacio? n comercial
que se efectu? en mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a
ser informado de este derecho.?
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La infracción se tipifica como grave en el artículo 77.37 de dicha norma, que considera
como tal: ?La vulneración grave de los derechos de los consumidores y usuarios
finales, según lo establecido en el título III de la Ley y su normativa de desarrollo?.
Esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta dos millones de euros, de
acuerdo con el artículo 79.1.c) de la citada LGT.
VI
De conformidad con los hechos probados, se considera que procede graduar la
sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 80
de la LGT:
1. La cuanti?a de la sancio? n que se imponga, dentro de los li?mites indicados, se
graduara? teniendo en cuenta, adema? s de lo previsto en el arti?culo 131.3 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Re? gimen Juri?dico de las administraciones
pu? blicas y del Procedimiento Administrativo Comu? n, lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se
sanciona.
b) La repercusio? n social de las infracciones.
c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infraccio? n.
d) El dan? o causado y su reparacio? n.
e) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan
en el procedimiento sancionador.
f) La negativa u obstruccio? n al acceso a las instalaciones o a facilitar la informacio? n o
documentacio? n requerida.
g) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitacio? n del
expediente sancionador.
2. Para la fijacio? n de la sancio? n tambie? n se tendra? en cuenta la situacio? n econo? mica
del infractor, derivada de su patrimonio, de sus ingresos, de sus posibles cargas
familiares y de las dema? s circunstancias personales que acredite que le afectan.
El infractor vendra? obligado, en su caso, al pago de las tasas que hubiera debido
satisfacer en el supuesto de haber realizado la notificacio? n a que se refiere el arti?culo
6 o de haber disfrutado de ti?tulo para la utilizacio? n del dominio pu? blico radioele? ctrico.
Conforme a lo anterior se consideran las siguientes agravantes:
Art. 80.1.c) de la LGT: c) El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto
de la infraccio? n. Las acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de
beneficios empresariales, tanto de forma directa como indirecta y constituye una
empresa directamente vinculada con el sector publicitario.
Art. 80.2 de la LGT: Según consulta realizada en el sitio web
https://monitoriza.axesor.es/ el día 22 de septiembre de 2021, el investigado es una
PYME con un volumen de ventas de 845.289 euros en el ejercicio 2018.
Conforme a lo anterior se consideran las siguientes atenuantes:
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Art. 80.1.a) de la LGT: a) La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por
el sujeto al que se sanciona. No consta que se hayan resuelto procedimientos por
infracciones de la entidad investigada anteriores a la fecha del hecho investigado.
Art. 80.1.g) de la LGT: g) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la
tramitacio? n del expediente sancionador. No se tiene conocimiento de que se hayan
realizado más llamadas al número del reclamante después del 13 de octubre de 2020.
Considerando los factores expuestos, la valoración inicial que alcanza la cuantía de la
multa por la infracción del art 48.1.b) de la LGT imputada es de 15.000 ? (quince mil
euros).
VII
Por tanto, conforme a la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de
las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia
Española de Protección de Datos RESUELVE:
PRIMERO: IMPONER a CASMAR TELECOM S.L., con NIF B98617079, por una
infracción del Artículo 48.1.b) de la LGT, tipificada en el Artículo 77.37 de la LGT
(infracción grave), una multa de 15.000 ? (quince mil euros).
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CASMAR TELECOM S.L.
TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva
una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el
artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000
0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad
bancaria CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en
período ejecutivo.
Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra
entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago
voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se
encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago
será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente
Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.6 de la
LOPDGDD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente,
recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta
resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo
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Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de
dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo
previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal.
Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si
el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo.
De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante
escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través
del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb
/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la
citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la
documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo.
Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la
notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar.
815-150222
Mar España Martí
Directora de la Agencia Española de Protección de Datos
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