Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0407-03 de 14 de Marzo de 2003
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Resolución No Vinculante de Dirección General de Tributos, 0407-03 de 14 de Marzo de 2003

Tiempo de lectura: 5 min

Relacionados:

Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior

Fecha: 14/03/2003

Num. Resolución: 0407-03

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Normativa

Ley 38/1992, art 6

Normativa

Ley 38/1992, art 6

Cuestión

Posibilidad de aplicar el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 6 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en particular, en aquellos supuestos en que se superen los porcentajes reglamentarios de pérdidas.

Descripción

Durante el transporte en régimen suspensivo de alcohol y bebidas derivadas entre fábrica y depósito fiscal se producen pérdidas de producto.

Contestación

El artículo 6.º de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) establece que:
"No están sujetas en concepto de fabricación o importación:
1. Las pérdidas inherentes a la naturaleza de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, acaecidas en régimen suspensivo durante los procesos de fabricación, transformación, almacenamiento y transporte, siempre que, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan, no excedan de los porcentajes fijados y se cumplan las condiciones establecidas al efecto.
2. Las pérdidas de productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación, acaecidas en régimen suspensivo, por caso fortuito o de fuerza mayor, cuando no excedan de los porcentajes que se fijen reglamentariamente o, cuando excediendo de los mismos, se haya probado su existencia ante la Administración Tributaria, por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho".
El Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado mediante Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) establece en el artículo 16 que:
"6. Si la pérdida se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, el depositario autorizado expedidor presentará ante la oficina gestora, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de expedición, los elementos de prueba que estime necesarios para acreditar las circunstancias causantes de la pérdida. La oficina gestora resolverá acerca de la procedencia de las pruebas presentadas, reconociendo, en su caso, la concurrencia del supuesto de no sujeción establecido en el apartado 2 del artículo 6.º de la Ley.
7. Si no se aportaran las pruebas a que se refiere el apartado anterior o, habiéndose aportado, no hubieran sido consideradas suficientes por la oficina gestora para el reconocimiento de la no sujeción al impuesto, la cantidad de productos perdidos que exceda de la que resulte de aplicar el porcentaje reglamentario de pérdidas, se integrará en la base del impuesto".
El artículo 90 del Reglamento establece que los porcentajes reglamentarios de pérdidas admisibles en los procesos de fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte son los siguientes:
"g) En el transporte de alcohol y bebidas derivadas, en continentes de más de 200 litros incluida su descarga: El 0,5 por 100 de la cantidad que consta como transportada en el correspondiente documento de circulación".
Por todo ello, las pérdidas de productos objeto del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas, acaecidas en régimen suspensivo, que superen los porcentajes reglamentarios de pérdidas, estarán no sujetas al impuesto en la medida en que dicho siniestro se haya producido por caso fortuito o de fuerza mayor. Las circunstancias concurrentes deberán ser probadas de forma fehaciente ante la Administración Tributaria por cualquiera de los medios de prueba admisibles en Derecho y deberán cumplirse los requisitos de procedimiento exigidos en el artículo 16.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales en cuanto a la notificación a la oficina gestora en el plazo correspondiente por parte del expedidor.
No resulta posible determinar, a priori, qué tipo concreto de siniestros acaecidos durante la circulación o transporte de los productos sujetos a Impuestos Especiales pueden ser considerados como debidos a caso fortuito o fuerza mayor, ni tampoco qué medios de prueba resultan suficientes para acreditar ante la oficina gestora la aparición de un supuesto que origina la no sujeción de la pérdida de los productos. Tales circunstancias, tal como señala el artículo 16.6 del Reglamento de los Impuestos Especiales, deberán ser apreciadas por la oficina gestora en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Respecto al supuesto concreto de robo de productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas durante el transporte realizado en régimen suspensivo, este Centro Directivo ya ha señalado en consulta de 10-07-1998 que tal robo no implica, per se, que hayan resultado destruidos o inutilizados sino, más bien, que su destino final será la comercialización y consumo, aunque ello se haga por canales irregulares. Por tanto, admitir la no sujeción en tales supuestos en los que la realidad de la pérdida no está constatada equivaldría a dispensar del pago del impuesto respecto de productos cuyo destino más probable es el de ser consumidos como tales. En consecuencia, salvo en los casos en que se acredite fehacientemente que del robo de los productos en cuestión se ha derivado su destrucción o inutilización o bien la imposibilidad de su comercialización, incluso irregular, y su consumo, esta Dirección General entiende que el robo no constituye una pérdida debida a caso fortuito o fuerza mayor en el sentido del transcrito artículo 6.º de la Ley 38/1992.

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